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Documento BOE-A-1996-12570

Resolución de 9 de mayo de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo de Constitución de la Comisión Paritaria del Sector del Metal y del Acuerdo de adhesión del citado sector al Acuerdo Interconfederal Relativo a la Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC).

Publicado en:
«BOE» núm. 134, de 3 de junio de 1996, páginas 18460 a 18462 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1996-12570
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/05/09/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo de Constitución de la Comisión Paritaria del Sector del Metal y del Acuerdo de adhesión del citado sector al Acuerdo Interconfederal Relativo a la Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), que fueron suscritos el día 26 de abril de 1996, de una parte por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL) y, de otra, por la Federación Siderometalúrgica de UGT y la Federación Minerometalúrgica de CC.OO., y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3, en relación con el 90, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de los citados Acuerdos en el correspondiente Registro de este centro directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de mayo de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO MARCO SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UNA COMISIÓN PARITARIA DE SECTOR PARA LA INDUSTRIA DEL METAL

Declaración previa

La Federación Minerometalúrgica de CC.OO. y la Federación Siderometalúrgica de UGT de un lado y CONFEMETAL de otro, suscriben el presente Acuerdo con la intención de dotar a la industria del metal de una Comisión Paritaria del sector para la interpretación y mediación en los conflictos que se susciten en su ámbito.

Artículo 1. Naturaleza del Acuerdo.

El presente Acuerdo sobre constitución de la Comisión Paritaria del Sector para la Industria del Metal ha sido negociado y suscrito al amparo de lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido de 24 de marzo de 1995 (Real Decreto-ley 1/1995).

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Acuerdo tendrá su ámbito funcional entre las empresas y trabajadores del Sector del Metal, tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, comprendiéndose, asimismo, aquellas empresas, centro de trabajo o talleres en las que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines de la siderometalurgia o tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios.

También será ámbito de aplicación funcional del Acuerdo el de las industrias de fabricación de envases metálicos y boterío cuando en la fabricación de los envases se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm, así como las de tendidos de líneas eléctricas e industrias de óptica y mecánica de precisión.

Estarán asimismo dentro del ámbito del Acuerdo aquellas nuevas actividades afines o similares a las incluidas en los párrafos anteriores.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente Acuerdo será de aplicación a todo el ámbito del territorio español y se aplicará asimismo a los trabajadores y trabajadoras que, contratados en España por empresas españolas, presten sus servicios en el extranjero.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El presente Acuerdo entrará en vigor al producirse su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá una duración indefinida, en tanto las partes no acuerden su renegociación.

Artículo 5. Composición.

5.1 La Comisión Paritaria de Sector estará formada por ocho miembros, de los cuales cuatro serán en representación de las Federaciones Sindicales (dos por la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. y dos por la Federación Siderometalúrgica de UGT), y cuatro en representación de la patronal CONFEMETAL.

5.2 La Comisión Paritaria podrá utilizar los servicios, según las materias a tratar, de hasta un máximo de dos asesores, los cuales serán designado libremente por cada una de las organizaciones. Los asesores, así nombrados, tendrán derecho a voz, pero no a voto.

5.3 Los miembros de la Comisión Paritaria podrán designar, de entre ellos, uno que hará las funciones de Secretario.

Artículo 6. Funciones.

La Comisión Paritaria del Sector tendrá como funciones las indicadas a continuación:

6.1 Interpretación y aplicación de todos los acuerdos nacionales en el ámbito del Sector del Metal, así como la mediación en los conflictos de aplicación de dichos acuerdos en los ámbitos inferiores, con carácter previo a la formalización del conflicto ante el órgano competente.

6.2 Intervención previa en aquellos conflictos que se deriven de la interpretación y/o aplicación de acuerdos sectoriales, susceptibles de ser tramitados ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, según se indica en el artículo 4.º del ASEC.

6.3 Mediación a petición de las partes, en conflictos colectivos no incluidos en los apartados 6.1 y 6.2 antedichos.

6.4 Elaboración y/o modificación del Reglamento de funcionamiento interno.

6.5 Proponer al Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje relaciones de mediadores y árbitros.

6.6 La Comisión Paritaria, dependiendo del contenido de la petición de la parte o partes que promuevan su actuación, emitirá un informe o resolución.

6.7 Aquellas otras funciones que resulten necesarias o convenientes según acuerdo de las partes.

Artículo 7. Reglamento de aplicación del Acuerdo.

Las partes se comprometen a elaborar y suscribir, en el más breve plazo posible, el Reglamento de aplicación de este Acuerdo, que estará dotado de la misma naturaleza y eficacia.

Este documento ha sido firmado por don Carlos Pérez de Bricio, Presidente de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), don Ignacio Fernández Toxo, Secretario general de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO. y don Manuel Fernández López, Secretario general de la Federación Siderometalúrgica de UGT.

Madrid, 26 de abril de 1996.

R E U N I D O S

De una parte: Don Carlos Pérez de Bricio, Presidente de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal (CONFEMETAL), en cuya representación actúa.

Y de otra parte: Don Manuel Fernández López, Secretario general de la Federación Siderometalúrgica de UGT y don Ignacio Fernández Toxo, Secretario general de la Federación Minerometalúrgica de CC.OO., actuando todos ellos en el ejercicio de las respectivas representaciones que ostentan.

E X P O N E N

1.º Que con fecha 25 de enero de 1996 las organizaciones sindicales Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores de España (UGT), de una parte, y las organizaciones empresariales Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), de otra, suscribieron el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC).

2.º Que el artículo 3.3 del ASEC determina que la aplicabilidad del Acuerdo en cada uno de los sectores o empresas afectadas por el mismo se producirá a partir del momento en que los representantes de los trabajadores y de los empresarios, o sus organizaciones representativas, con legitimación suficiente para obligar en el correspondiente ámbito, suscriban el instrumento de ratificación o adhesión de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Aplicación.

3.º Que los abajo firmantes han decidido concluir un Acuerdo al amparo de lo previsto en el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, por ser las organizaciones sindicales y la empresarial, representativas en el ámbito nacional del Sector del Metal.

En virtud de lo expuesto, los reunidos, en el ejercicio de sus respectivas representaciones, establecen los siguientes acuerdos:

Primero.-Ratificar en su totalidad y sin condicionamiento alguno el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de los Conflictos Laborales, así como su Reglamento de aplicación, vinculando, en consecuencia, a la totalidad de los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito territorial y funcional que representan.

Segundo.-Las partes acuerdan sujetarse íntegramente a los órganos de mediación y arbitraje establecidos por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 del ASEC.

La Comisión Paritaria del Sector del Metal, constituida en esta misma fecha, será la competente para desarrollar las intervenciones previstas en los artículos 5 y 8 del ASEC. Las representaciones sindicales y patronales de aquellas empresas que cuenten con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, podrán solicitar, de común acuerdo y por escrito, les sean aplicables las disposiciones de este Acuerdo, adhiriéndose al mismo con carácter general o solicitando su aplicación a un pacto concreto.

Tercero.-El presente Acuerdo tendrá su ámbito funcional entre las empresas y trabajadores del Sector del Metal, tanto en el proceso de producción y almacenaje, como en el de transformación en sus diversos aspectos, comprendiéndose asimismo aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en las que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines de la siderometalurgia o tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama o cualquier otra que requiera tales servicios.

También será ámbito de aplicación funcional del Acuerdo el de las industrias de fabricación de envases metálicos y boterío cuando en la fabricación de los envases se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm., tendidos de líneas eléctricas e industrias de óptica y mecánica de precisión.

Estarán asimismo dentro del ámbito del Acuerdo aquellas nuevas actividades afines o similares a las incluidas en los párrafos anteriores.

Quedarán fuera del ámbito del Acuerdo, además de las específicamente excluidas en su texto, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.

Cuarto.-El presente Acuerdo será de aplicación en todo el ámbito del territorio español.

Quinto.-Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma. Su vigencia se somete a la del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de los Conflictos Laborales (ASEC).

En prueba de conformidad con cuanto antecede, firman el presente documento los representantes de las organizaciones que se relacionan, en el lugar y fecha indicados.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 09/05/1996
  • Fecha de publicación: 03/06/1996
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 83.3 y 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • ADHESIÓN:
    • Reglamento publicado por Resolución de 29 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2735).
    • Acuerdo publicado por Resolución de 29 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-2734).
Materias
  • Arbitraje laboral
  • Conflictos colectivos de trabajo
  • Convenios colectivos
  • Metalurgia

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