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Documento BOE-A-1996-1257

Resolución de 20 de diciembre de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua en el sector de Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y similares.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 1996, páginas 1658 a 1660 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-1257
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/12/20/(7)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua en el Sector de Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y similares, que fue suscrito con fecha 14 de septiembre de 1995, de una parte por la Federación Estatal de Servicios de UGT y la Federación de Actividades Diversas de CC.OO., y de otra, por la Federación Española de Peluqueros y Peluquerías de Señoras y la Asociación Nacional de Empresas de Peluquerías de Caballeros, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Nacional en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de diciembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO NACIONAL SOBRE FORMACION PROFESIONAL CONTINUA EN EL SECTOR DE PELUQUERIAS, INSTITUTOS DE BELLEZA, GIMNASIOS Y SIMILARES

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Formación Profesional Continua constituye un valor estratégico ante los procesos de cambio económico, tecnológico y social en los que estamos inmersos.

El futuro de nuestro sistema depende, en gran parte, de las cualificaciones de la población activa, tanto de los trabajadores como de los empresarios especialmente los de pequeñas y medianas empresas, y por ello, la Formación Profesional de calidad constituye una verdadera inversión.

La libre circulación de trabajadores y la institución del Mercado Unico exigen desarrollar medidas de Formación Continua, cuyas funciones fueron señaladas por la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas sobre Formación Profesional Permanente (5 de junio de 1989).

La Formación en la empresa podemos considerarla como el incremento del potencial de la misma a través del perfeccionamiento profesional y humano de los individuos que la forman.

Desde el punto de vista económico, los programas de formación son una de las más sanas inversiones.

En la empresa como en las naciones, interviene decisivamente el capital humano, es decir, el conjunto de aptitudes de los miembros de la comunidad, potenciados por la formación y el entrenamiento.

Sabemos que el desarrollo económico de los países depende, más que de la riqueza de recursos naturales que poseen, de la existencia de hombres con los conocimientos precisos para llevar adelante programas de desarrollo.

El cada vez mayor nivel de especialización de las plantillas y la necesidad de renovar y actualizar los conocimientos que exige la rápida evolución de la técnica y, sobre todo, la inquietud por la formación y desarrollo humano y profesional de los trabajadores hace aconsejable la firma de un Acuerdo Sectorial que permita la coordinación y el impulso de los programas de formación y perfeccionamiento, ya sea con objetivos de promoción, o de adecuación a las progresivas exigencias del mercado.

Por estas razones, las Organizaciones firmantes reconociéndose con capacidad y legitimación para negociar según lo previsto en el título III del Estatuto de los Trabajadores, y conscientes de la necesidad de potenciar la Formación Continua en las empresas como factor de indudable importancia de cara a la competitividad de nuestro sector, suscriben el presente Acuerdo de Formación Continua en el sector de Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y similares en desarrollo del Acuerdo Nacional de Formación Continua de 16 de diciembre de 1.992, y en base a lo estipulado en los artículos 3.15, y disposición final primera del mismo.

CAPITULO I

Naturaleza del Acuerdo

Articulo 1. Naturaleza del Acuerdo.

El presente Acuerdo Nacional de Formación Continua para el sector de Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y similares, desarrolla el Acuerdo Nacional de Formación Continua de 16 de diciembre de 1992, el cual será de aplicación en todo lo no previsto en éste.

Al igual que el Acuerdo Nacional de Formación Continua, el presente Acuerdo Sectorial se suscribe al amparo de lo establecido en el título III del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 83.3 de dicha norma legal. En consecuencia, este Acuerdo Sectorial no necesitará ser insertado en los respectivos Convenios para que sea de aplicación general al Sector de Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y similares, y tendrá carácter obligacional.

El presente Acuerdo lo otorgan, por una parte, las Federaciones Estatales, de Servicios de la UGT (FES-UGT) y de Actividades Diversas de CC.OO. (AA.DD.-CC.OO.) y de otra parte la Federación Española de Peluqueros y Peluquerías de Señoras y Asociación Nacional de Empresas de Peluquerías de Caballeros.

No obstante lo anterior, podrán adherirse al presente Acuerdo las entidades correspondientes de las Centrales Sindicales que ostenten la representatividad establecida por la Ley.

Articulo 2. Concepto de formación continua.

A los efectos de este Acuerdo se entenderá por Formación Continua el conjunto de acciones formativas que desarrollen las empresas del Sector de Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y similares a través de las modalidades previstas en el mismo y en el Acuerdo Nacional de Formación Continua de 16 de diciembre de 1992, dirigidas tanto a la mejora de competencias y cualificaciones, como a la recalificación de los trabajadores ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del trabajador.

La Comisión Paritaria Sectorial prevista en el artículo 10 de este texto podrá proponer, en su caso, la incorporación a este Acuerdo de otras acciones formativas.

CAPITULO II

Ambitos de aplicación

Artículo 3. Ambito territorial.

El presente Acuerdo será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 4. Ambito personal.

Quedarán sujetas al campo de aplicación del presente Acuerdo las empresas y Organizaciones a que se refiere el artículo uno, que desarrollen acciones formativas dirigidas al conjunto de los trabajadores ocupados del sector de conformidad con el contenido de este Acuerdo.

Artículo 5. Ambito temporal.

El Acuerdo entrará en vigor el día 14 de septiembre de 1995 y durará hasta el 31 de diciembre de 1996.

No obstante lo anterior, las partes de modo expreso podrán acordar la prórroga o prórrogas del mismo en las condiciones que en ese acto decidan. La prórroga del Acuerdo Nacional de Formación de 16 de diciembre de 1992, no producirá la prórroga automática del presente, sino que deberá acordarse expresamente.

CAPITULO III

Planes de formación

Artículo 6. Tipos de planes de formación.

Las acciones formativas amparadas por el presente Acuerdo podrán desarrollarse dentro de alguno de los siguientes ámbitos:

1. Planes agrupados. Son aquéllos destinados a atender las necesidades derivadas de la Formación Continua de un conjunto de empresas que agrupen al menos a 200 trabajadores o, que ocupando a más de 200, decidan incorporar su Plan de Formación a este Plan Agrupado.

2. Planes de empresa. Son aquéllos promovidos por empresas de más de 200 trabajadores.

La promoción de los Planes de Formación Agrupados será competencia de las Organizaciones empresariales y/o sindicales más representativas del Sector, y en todo caso de las Organizaciones signatarias de este Acuerdo y sus Organizaciones miembros. Estos Planes deberán ser remitidos a la Comisión Paritaria Sectorial Estatal de Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y similares, pudiéndose remitir a ésta a través de las Comisiones Paritarias Provinciales o de Comunidades Autónomas, donde existan.

Artículo 7. Contenido de los planes de formación.

Todos los Planes de Formación, cualquiera que sea su modalidad, deberán especificar, como mínimo, lo siguiente:

A) Objetivos y contenidos de las acciones a desarrollar.

B) Colectivo afectado por categorías o grupos profesionales y número de participantes.

C) Calendario de ejecución y lugares de impartición.

D) Instrumentos de evaluación previstos.

E) Coste estimado de las acciones formativas desglosado por tipos de acciones y colectivos.

F) Estimación del montante anual de la cuota de formación profesional a ingresar por la empresa o por el conjunto de empresas afectadas.

Artículo 8. Criterios para la elaboración de los planes de formación.

Para ser incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, los Planes de Formación, tanto de empresa como Agrupados, deberán elaborarse con arreglo a los criterios que, cada año, establezca la Comisión Paritaria Sectorial del Sector de Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y similares.

CAPITULO IV

Permisos individuales de formación

Artículo 9. Permisos individuales de formación.

A los efectos previstos en este Acuerdo, el régimen de los permisos individuales de Formación, será el establecido en el artículo 13 del Acuerdo Nacional de Formación Continua.

CAPITULO V

Organos de seguimiento y control

Artículo 10. Comisión Paritaria Sectorial de Peluquerías, Institutos de Belleza, Gimnasios y similares.

Se constituirá una Comisión Paritaria Sectorial compuesta por 5 representantes de cada una de las Organizaciones Sindicales firmantes CC.OO., y UGT, y seis representantes de la Federación Española de Peluqueros y Peluquerías de Señoras y cuatro representantes de la Asociación Nacional de Empresas de Peluquerías de Caballeros.

La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

A) Velar por el cumplimiento del Acuerdo.

B) Establecer los criterios para la elaboración de los Planes de Formación señalados en el artículo 7.

C) Resolver las discrepancias surgidas en el trámite a que se refiere el artículo 11 del Acuerdo Nacional de Formación Continua.

E) Informar y evaluar los Planes de las empresas y elevarlas para su financiación a la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua.

F) Elaborar estudios e investigaciones. A tal efecto, se tendrá en cuenta la información disponible.

G) Ejecutar los Acuerdos de la Comisión Mixta Estatal de Formación Continua y de la Comisión Tripartita Nacional.

H) Realizar una memoria anual de la aplicación del Acuerdo.

I) Cuantas resoluciones sean necesarias para la mejor gestión y funcionamiento de la Comisión, de acuerdo con las funciones encomendadas.

Disposición transitoria.

La aplicación de este Acuerdo quedará supeditada a la existencia de disponibilidades presupuestarías y a la puesta en vigor de las normas que desarrollen el Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Disposición final.

En todo lo no previsto en este Acuerdo, se estará a lo que disponga el Acuerdo Nacional de Formación Continua de 16 de diciembre de 1992, y a las decisiones tanto de la Comisión Tripartita Nacional como de la Comisión Mixta Estatal de dicho Acuerdo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/12/1995
  • Fecha de publicación: 18/01/1996
  • Vigencia desde el 14 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 83.3 y 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Acuerdo publicado por Resolución de 25 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-6590).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Formación profesional
  • Gimnasios
  • Institutos de belleza
  • Peluquerías

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