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Documento BOE-A-1996-1166

Resolución de 15 diciembre de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Jesús Orozco García contra la negativa del Registrador Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad «Automóviles del Archipiélago Archiauto, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 1996, páginas 1349 a 1350 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1996-1166

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don Jesús Orozco García, contra la negativa del Registrador Mercantil de Santa Cruz de Tenerife a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad «Automóviles del Archipiélago Archiauto, Sociedad Anónima».

Hechos

I

En 12 de enero de 1995, don Jesús Orozco García y don Fernando Capdevila García, actuando respectivamente en su condición de Vicepresidente del Consejo de Administración y Consejero delegado de la entidad «Automóviles del Archipiélago Archiauto, Sociedad Anónima» y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de los Estatutos sociales solicitaron del presidente del Consejo de Administración de la sociedad, don Francisco Javier Quílez Martínez de la Vega, la celebración de una reunión del Consejo de Administración, en el domicilio social de la compañía el día 19 de enero de 1995. La referida solicitud se llevó a cabo mediante un acta de notificación y requerimiento autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando González de Vallejo González con el número 79 de su protocolo, quien dio traslado del requerimiento al Notario de Madrid don Julián María Rubio Villanueva, quien, a su vez, realizó la notificación en el lugar indicado en el requerimiento en 13 de enero de 1995, tal como resulta del acta autorizada bajo el número 67 de su protocolo.

II

En 19 de enero de 1995 se celebró el Consejo de Administración de la compañía con la asistencia de don Jesús Orozco García y don Fernando Capdevila García, quienes acordaron por unanimidad el cese del Presidente y el nombramiento de un nuevo Presidente y un nuevo Secretario y en la misma fecha don Fernando Capdevila García, como nuevo Presidente del Consejo de Administración, procedió a elevar a público los referidos acuerdos sociales en escritura autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife don Carlos Sánchez Marcos bajo el número 140 de protocolo. El propio día 19 de enero de 1995 una copia de dicha escritura pública -junto con las actas de requerimiento anteriormente reseñadas- fue presentada en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife causando el asiento 264 del Diario 49. También en la misma fecha -19 de enero de 1995- fue presentada en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife un acta de protocolización, notificación y requerimiento, autorizada por el Notario de Santa Cruz de Tenerife don Fernando González de Vallejo González, bajo el número 184 de su protocolo, a solicitud de don Francisco Javier Quílez Martínez de la Vega, en virtud de la cual el citado señor había requerido a don Jesús Orozco García y don Fernando Capdevila García «para que se abstengan de firmar cualquier acta o certificado de un supuesto Consejo de Administración, no convocado por el compareciente -como Presidente-, para el pasado martes día 17 de enero, ni para hoy 19 de enero, ni para ningún otro momento antes de la Junta general extraordinaria de mañana viernes 20 de enero y de presentar dichos documentos en el Registro Mercantil sin el visto bueno del compareciente -como Presidentereservándose en caso contrario las acciones legales que en derecho le asistan». La referida acta se acompañaba de un escrito en el que don Francisco Javier Quílez Martínez de la Vega reiteraba las manifestaciones anteriores y afirmaba acreditar «en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil ... la falta de autenticidad de los nombramientos efectuados y la falsedad de la certificación».

III

En 30 de enero de 1995 el Registrador Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, don Fernando Cabello de los Cobos Mancha, extendió al pie de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales nota de calificación del tenor literal siguiente: «El Registrador Mercantil que suscribe acuerda, previo examen y calificación de los documentos precedentes, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, lo siguiente: Denegar su inscripción, ya que la facultad de convocar el Consejo de Administración compete al Presidente de dicho órgano, según se expresa en el artículo 30, párrafo quinto de los Estatutos sociales, de conformidad con el artículo 140.1 de la LSA». El artículo 30 de los Estatutos sociales dispone en su párrafo quinto: «El Consejo se reunirá siempre que lo soliciten dos de sus miembros o lo acuerde el Presidente, o quien haga sus veces, a quien corresponde convocarlo».

IV

Don Jesús Orozco García interpuso recurso contra la nota anterior argumentando que el artículo 30, párrafo quinto, de los Estatutos de la sociedad establece tres maneras distintas, igualmente válidas, de constituirse el Consejo de Administración: a) Cuando lo convoque el Presidente; b) Cuando lo convoque el que haga las veces de Presidente; c) Siempre que lo soliciten dos de sus miembros. Por tanto, no se ajusta a la disposición estatutaria citada el contenido del acuerdo denegatorio de la inscripción, pues precisamente la disposición estatutaria se encamina a evitar que la convocatoria del órgano colegiado quede exclusivamente al arbitrio y voluntad del Presidente. Además, debe entenderse que el Vicepresidente está facultado para ejercer, entre otras, la competencia propia de la convocatoria del Consejo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente, y la ausencia permanente del Presidente del domicilio social resulta de sus propias manifestaciones y de la documentación aportada al Registro.

V

El Registrador acordó mantener la calificación alegando que el tenor del artículo 30 de los Estatutos sociales es claro: la facultad de instar o solicitar la convocatoria se residencia de modo alternativo en dos de sus miembros o en el Presidente del órgano, pero la facultad de convocarlo corresponde de modo indubitado, al Presidente. De otra manera no tendría sentido la frase «a quien corresponde convocarlo». Por otro lado, no existe norma legal -ni, en este caso, disposición estatutaria- alguna que obligue al Presidente del Consejo de Administración de una entidad mercantil a residir en el domicilio social de la misma.

VI

Don Jesús Orozco García interpuso recurso de alzada contra la decisión del Registrador, reiterando su argumentación anterior.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 133 y 140 de la Ley de Sociedades Anónimas y 146 del Reglamento del Registro Mercantil.

La única cuestión que en el presente recurso se plantea es la relativa a si puede entenderse válidamente constituido un Consejo de Administración, a pesar de la oposición del Presidente a la solicitud de convocatoria realizada por los restantes miembros del órgano.

La respuesta ha de ser negativa, a la vista de la disposición legal que atribuye al Presidente la facultad de convocar el Consejo (artículo 140 de la Ley de Sociedades Anónimas) y de la cláusula estatutaria que distingue con claridad entre la solicitud y la facultad efectiva de convocatoria, que quedarían vacías de contenido si se reconociera a los demás integrantes del Consejo una competencia dirigida, de forma directa e inmediata, a provocar la celebración de una sesión del Organo Colegiado de Administración, y sin perjuicio todo ello de la responsabilidad en que pueda incurrir el Presidente por la omisión de la convocatoria (artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas) si ésta resulta preceptiva en virtud de una concreta disposición estatutaria.

Tampoco cabe entender que en este caso corresponde al Vicepresidente una facultad directa de convocatoria. La sustitución de la posición del Presidente -prevista en la Ley y en los Estatutos requiere que éste se halle impedido de forma efectiva para el ejercicio de las funciones propias del cargo, situación que no cabe deducir de la simple circunstancia de no tener fijada su residencia en el lugar del domicilio social, pues si este hecho no ha impedido un intercambio fluido de comunicaciones entre los miembros del Consejo, tampoco habría impedido la convocatoria del órgano si ésta hubiese sido la decisión del Presidente.

En consecuencia, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso, confirmando la nota y decisión del Registrador.

Madrid, 15 de diciembre de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.

Sr. Registrador Mercantil de Santa Cruz de Tenerife.

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