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Documento BOE-A-1996-10386

Resolución de 23 de abril de 1996, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Ybarra y Cía., Sociedad Anónima», con su personal de oficinas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 9 de mayo de 1996, páginas 16332 a 16334 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1996-10386
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1996/04/23/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del texto del Convenio Colectivo de la empresa «Ybarra y Cía., Sociedad Anónima», con su personal de oficinas (número código 9005450), que fue suscrito con fecha 26 de febrero de 1996, de una parte, por los designados por la Dirección de la Empresa, para su representación, y de otra, por el Delegado de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de abril de 1996.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE «YBARRA Y CIA., SOCIEDAD ANONIMA», CON SU PERSONAL DE OFICINAS PARA EL PERIODO DE 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 1996

Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio afecta a los empleados de la empresa «Ybarra y Cía., Sociedad Anónima», de todos sus centros de trabajo.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio tendrá efectos desde 1 de enero de 1996, cualquiera que sea su fecha de homologación, y su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1996. Los efectos económicos y su retroactividad sólo serán aplicables a quienes estando en la empresa el 31 de diciembre de 1995 continúen en la misma a la fecha de la firma de este Convenio.

La denuncia de este Convenio debe hacerse por cualquiera de las partes con dos meses de antelación a su vencimiento.

Artículo 3. Renovación.

En caso de solicitarse la modificación de este Convenio por cualquiera de las partes en la forma y plazos reglamentarios, las prescripciones del presente Convenio Colectivo seguirán en vigor hasta la fecha misma en que comience a regir la modificación o modificaciones que se pactaren, retrotrayéndose su aplicación a la fecha de caducidad del mismo.

Artículo 4. Absorción.

Todas las mejoras establecidas absorberán las que, con carácter legal y por cualquier concepto, el personal pueda obtener con posterioridad a la fecha de este pacto, con carácter global y anual, efectuándose, si es el caso, las correspondientes compensaciones entre las distintas cantidades y conceptos de cada persona o categoría profesional.

Artículo 5. Carácter de las mejoras.

Las mejoras que este Convenio suponga sobre las cantidades obligatorias por ley o normas de aplicación no repercutirán sobre ningún concepto. Cualquier concepto o situación no expresamente mencionados en este Convenio, se regirán por las disposiciones legales de aplicación, manteniéndose «ad personam» las cifras superiores que se pudieran venir disfrutando.

Artículo 6. Carácter del Convenio.

El presente Convenio constituye un todo orgánico e indivisble. Por ello si alguna autoridad oficial, en el ejercicio de las facultades que les son propias, no aprobaran o declarasen sin validez en todo o en parte algunos de los pactos que comprende este Convenio, éste se considerará ineficaz en su totalidad, debiendo renegociarse todo su contenido. Las cantidades percibidas se considerarán -en todo caso- como cantidades a cuenta de haberes de este período.

Artículo 7. Normas de orden y disciplina.

Se mantienen las contenidas en la legislación general, siendo de destacar la asistencia y puntualidad en el trabajo, debiéndose cumplir con exactitud los horarios señalados.

Artículo 8. Normas complementarias.

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias.

Artículo 9. Jornada.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales, respetándose la que vienen realizando los ingresados antes de 1 de julio de 1969. La jornada intensiva de verano será de tres meses, desde el 16 de junio a 15 de septiembre, ambos inclusive.

Artículo 10. Vacaciones.

Todo el personal de la empresa dispondrá de un período anual de vacaciones de treinta días naturales.

Para determinar el momento de su disfrute se atenderá en primer lugar la conveniencia del servicio, y, dentro de ella, se procurará complacer las preferencias de sus empleados.

La distribución se hará por departamentos, secciones o negociados o en cualquier unidad administrativa con entidad propia que resulte de la organización funcional de la empresa.

En caso de conflicto entre los trabajadores, se estará a la normativa legal aplicable, tomándose por riguroso orden de antigüedad, pero el uso de este derecho no será permanente sino rotativo.

Artículo 11. Régimen económico.

Las retribuciones objeto de este Convenio quedan desglosadas de la forma que figuran en el anexo 1 y con el siguiente carácter:

Salario base: Con este carácter legal.

Plus de actividad: Con carácter de complemento salarial por calidad o cantidad de trabajo. No se percibirá en horas trabajadas sobre la jornada normal, ni se computará a efectos de tarifa de horas extraordinarias, ni antigüedad, ni a ningún otro efecto.

Plus transportes: Con carácter de indemnización o suplido.

Antigüedad: Con carácter de complemento personal. Se abonará con efectos de 1 del mes en que se cumpla el trienio.

Quebranto de moneda: Con carácter de indemnización.

Tanto el salario base como el plus de actividad y los complementos salariales entran en el cómputo del salario mínimo interprofesional y se percibirán también en las pagas extraordinarias y de julio y Navidad, así como la antigüedad. Dichas pagas extraordinarias se imputan por semestres naturales vencidos.

Las horas extraordinarias se pagarán por la tarifa del anexo 1. Dadas las peculiaridades y circunstancias propias del sector de navieras, y de «Ybarra y Cía., Sociedad Anónima», se reconoce, y por ello se hace constar a todos los efectos, que todas las horas extraordinarias que se realicen serán de carácter estructural.

Artículo 12. Ayuda familiar.

La empresa pagará a sus empleados una ayuda de carácter no salarial de 4.405 pesetas por mes natural, por cada una de las personas siguientes, siempre que justifiquen que reúnen las condiciones de convivencia con el trabajador, a sus expensas y no trabajen: Cónyuge, padres, padres políticos e hijos. En este último caso se percibirá desde la fecha de nacimiento o comunicación a la empresa, y hasta el límite máximo de veinticinco años, siempre que continúen solteros y reúnan las condiciones anteriores.

El empleado queda obligado a comunicar a la empresa cualquier variación familiar, bajo sanción caso de no hacerlo y devolución de lo indebidamente cobrado.

Artículo 13. Premios y recompensas.

Continúa establecido un premio a la constancia en el trabajo continuado al servicio de la empresa, como sigue:

Para los que cumplan cuarenta años de servicios ininterrumpidos en la empresa y hayan estado comprendidos durante su permanencia en la misma bajo la nomenclatura de personal administrativo o de oficina (antiguo encuadramiento en la ordenanza de trabajo de empresas navieras) percibirán 100.000 pesetas en metálico y una insignia de oro.

Para los que cumplan veinticinco años, en las mismas condiciones anteriores, percibirán 75.000 pesetas en metálico y una insignia de plata.

Artículo 14. Gastos de locomoción y viajes.

Se sustituye el sistema de dietas por el de gastos de viajes. Dichos gastos, dentro del territorio nacional, se valoran en 3.975 pesetas por día fuera de su lugar de residencia. Caso de pernoctar fuera del domicilio habitual serán de 6.570 pesetas por día. Los gastos de viaje en el extranjero serán los gastos efectivos, previa justificación de los mismos.

Si por cualquier circunstancia extraordinaria los gastos fueran superiores a lo anteriormente establecido, el trabajador tendrá derecho a percibir el exceso, siempre que justifique los motivos y acompañe los justificantes.

Los gastos de locomoción de larga distancia se abonarán en avión, clase turística. En viajes nacionales se añadirá un 10 por 100 de dicho importe como gastos complementarios de locomoción.

Artículo 15. Participación en beneficios.

Si el dividendo repartido a los accionistas excediera del 10 por 100 del capital se reconoce al personal afectado por este Convenio el derecho a percibir una paga por cada 2 por 100 de exceso, o parte alícuota correspondiente.

Artículo 16. Becas.

Para el curso 1996-1997, y con el carácter de ayuda de estudios y/o formación, la empresa aportará la cantidad resultante de multiplicar el número de personas en alta al 30 de agosto de 1996, por la cantidad de 10.180 pesetas, y a adjudicar según las normas que determine la representación social de la Comisión de Vigilancia de este Convenio. Al monto que resulte se añadirá, para este año, la cantidad de 150.000 pesetas.

Artículo 17. Seguro.

La empresa se compromete a mantener con una compañía aseguradora de primer orden una póliza de seguro colectivo, cubriendo una indemnización de 2.200.000 pesetas por persona, para caso de muerte o de incapacidad permanente, que se aplicará a todo el personal afecto a este Convenio, con deducción en nómina del 50 por 100 del coste medio de dicho seguro.

Artículo 18. Festivo.

Se declara inhábil a todos los efectos el día 16 de julio, festividad de Nuestra Señora del Carmen. De coincidir dicho día en sábado o domingo, pasaría su disfrute al lunes siguiente.

Artículo 19. Comisión de vigilancia e interpretación del Convenio.

La constituye una comisión paritaria formada por don Patricio López Ladrón por la parte económica, y don Juan Miguel Lasa Guerricaechevarría por la parte social. Esta comisión se reunirá en Sevilla bajo la presidencia del Presidente de la comisión negociadora de este Convenio, o, en su defecto, por persona elegida por las dos partes, de común acuerdo.

ANEXO 1

Salario

-

Pesetas / P. actividad

-

Pesetas / Trienio

-

Pesetas / Hora extra

-

Pesetas / Categorías

Licenciados / 108.587 / 45.227 / 4.568 / -

Jefe de Sección / 104.672 / 45.227 / 4.568 / -

Jefe de Negociado / 91.106 / 38.767 / 3.932 / 1.150

Oficial «A» / 78.274 / 36.764 / 3.369 / 910

Oficial administrativo / 78.274 / 34.699 / 3.369 / 910

Auxiliar administrativo / 56.130 / 23.596 / 2.422 / 550

Aspirante/Botones / 50.220 / - / - / 365

Telefonista / 56.130 / 26.810 / 2.422 / 550

Conserje / 59.220 / 28.046 / 2.574 / 550

Ordenanza / 54.677 / 28.046 / 2.345 / 550

Conductor-Ordenanza / 55.060 / 32.884 / 2.368 / 550

Limpiadora (30 h/semana) / 39.205 / 12.840 / 1.629 / 365

Plus transporte: 12.265 pesetas/mes natural.

Quebranto de moneda: 4.510 pesetas/mes natural.

Remuneraciones anuales en función de las horas anuales de trabajo

Pesetas

Licenciados / 2.300.574

Jefe de Sección / 2.245.773

Jefe de Negociado / 1.965.415

Oficial «A» / 1.757.715

Oficial administrativo / 1.728.804

Auxiliar administrativo / 1.263.350

Aspirante/Botones / 850.260

Telefonista / 1.308.865

Conserje / 1.368.923

Ordenanza / 1.305.317

Conductor-Ordenanza / 1.378.400

Limpiadora (30 h/semana) / 875.830

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/04/1996
  • Fecha de publicación: 09/05/1996
  • Vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica un nuevo Convenio, por Resolución de 10 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-9195).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 28 de marzo de 1995 (Ref. BOE-A-1995-9275).
Materias
  • Aceites
  • Alimentación
  • Convenios colectivos

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