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Documento BOE-A-1995-7977

Orden de 16 de marzo de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro Combinado de Pedrisco, Incendio y Viento Huracanado en Cereales de Primavera, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1995, páginas 9948 a 9957 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-7977

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

Este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro de Pedrisco, Incencio y Viento Huracanado en Cereales de Primavera, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los seguros agrícolas, aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Las disposiciones contenidas en esta Orden así como las condiciones especiales y tarifas de los anexos I y II serán también de aplicación para los planes 1996 y 1997, salvo que con anterioridad a las fechas previstas para el inicio de la suscripción de esta línea de seguro en los planes 1996 y 1997 este Ministerio hubiera de modificar las citadas disposiciones o aprobar unas nuevas condiciones especiales y tarifas.

Cuarto.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Quinto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y en un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Sexto.-En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en los anexos de la presente disposición.

Séptimo.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.

Octavo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Noveno.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 16 de marzo de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro de Pedrisco, Incendio y Viento Huracanado en Cereales de Primavera

De conformidad con el Plan Anual de Seguros, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de cereales de primavera, contra los riesgos de pedrisco, incencio y viento huracanado, en base a estas condiciones especiales complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, aprobadas con carácter general por Orden de Hacienda de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), de la que este anexo es parte integrante.

Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad producidos por los riesgos cubiertos acaecidos durante el período de garantía, de acuerdo con el tipo de producción, opción y modalidad de aseguramiento que figuran en el cuadro 1, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del período de garantía.

A efectos del seguro se establecen dos tipos de producción de cereales de primavera, según el destino de la misma:

1. Producción de sorgo y maíz grano para la alimentación animal o para la obtención de semilla certificada.

Para la producción de grano se establecen diferentes opciones en función del ámbito de aplicación, producciones asegurables y riesgos cubiertos, las cuales figuran en el cuadro 1.

2. Producción de maíz dulce para consumo humano.

Para la producción de maíz dulce se establecen dos modalidades de aseguramiento según el ciclo de producción:

Modalidad «A»: Ciclo primavera-verano: Incluye aquellas producciones cuyas siembras se realizan a partir de primeros de mayo hasta el 15 de junio y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 15 de septiembre.

Modalidad «B»: Ciclo verano-otoño: Incluye aquellas producciones cuyas siembras se realizan a partir del 16 de junio y cuya recolección se efectúa con anterioridad al 31 de octubre.

El ámbito de aplicación y los riesgos cubiertos para ambas modalidades de aseguramiento son los que figuran en el cuadro 1.

A los solos efectos del seguro, se entiende por:

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en el producto asegurado.

Para el riesgo de incendio, la garantía ampara exclusivamente los daños en cantidad ocasionados en la cosecha asegurada de maíz grano, bien por la acción directa del fuego, bien por sus consecuencias inevitables, y siempre que el incendio se origine por causa fortuita, por malquerencia de extraños, por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes responda civilmente.

La producción de maíz grano se garantiza para este riesgo en el campo, en pie, durante el transporte a los silos o graneros y almacenado de éstos, debiendo ser la distancia a los silos o graneros no superior a 200 kilómetros de su lugar de recolección.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones e instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas, tronchados o arranque de plantas por efecto mecánico del viento en el cultivo asegurado.

No son objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia del o de los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerada como pérdida o daño en cantidad la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización de producto asegurado.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Recolección: Momento en que las plantas son cosechadas.

Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro abarcará todas las parcelas, tanto de secano como regadío, cultivadas de cereales de primavera, situadas en las provincias que figuran según opciones y modalidades de aseguramiento en el cuadro 1.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de primavera siguientes:

Maíz y sorgo, destinadas a la obtención exclusivamente del grano y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla para la obtención de semilla certificada.

Maíz dulce, destinado a la obtención en campo de mazorcas para su posterior proceso de industrialización o consumo en fresco.

A estos efectos, se considerarán como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semilla de Maíz y Sorgo, así como cualquier otra reglamentación específica que les sea de aplicación que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por el asegurador o por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

En caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno alguno de prima.

No serán asegurables las diferentes variedades de sorgo y maíz grano en las modalidades «A» y «B», así como las variedades de sorgo en las opciones «B» y «C».

Igualmente, no son producciones asegurables:

Los cultivos en parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Los cultivos en parcelas destinados a la obtención de forrajes.

Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

Las producciones mencionadas quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, sequía, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Asimismo, se excluyen de las garantías los daños ocasionados por oxidación o fermentación en silos o graneros.

Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de las fechas o estados fenológicos que figuran en el cuadro 1.

A estos efectos, se entiende por aparición del estado fenológico «D» cuando al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada, alcancen o sobrepasen el estado fenológico «D». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando tenga visible las tres primeras hojas.

Las garantías de la póliza finalizarán según el tipo de producción en las siguientes fechas:

Producción de sorgo y maíz grano:

Riesgos de pedrisco y viento huracanado: Las garantías de la póliza finalizarán con la recolección y nunca después de las fechas límite de garantía que figuran en el cuadro 1.

Riesgo de incendio: Las garantías de la póliza finalizarán en la fecha límite de garantía que figura en el cuadro 1 o en el momento en que el producto asegurado pasa en propiedad a otra persona física o jurídica distinta del asegurado, si es anterior a dicha fecha límite.

Producción de maíz dulce: En este tipo de producción las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial.

En la fecha límite que para cada modalidad de aseguramiento figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantía.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia:

I. Para los riesgos de pedrisco y viento huracanado se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

II. Para el riesgo de incendio en maíz, la póliza toma efecto a las cero horas del día siguiente al que quede formalizada la declaración de seguro según se establece en la condición anterior.

Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador, a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de la misma clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro los números o letras catastrales de polígono y parcela correctos, del Catastro de Rústica de Hacienda para todas y cada una de la parcelas aseguradas.

En caso de inexistencia de catastro o imposibilidad de conocerlo, este extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable, se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la(s) parcela(s) sin identificación del polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizada el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.

d) Consignar en la declaración de seguro la variedad sembrada en cada parcela.

e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

f) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas, como albaranes de venta, albaranes de entrega en silos, etc.

El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado se incluye la solicitud de ayudas compensatorias de la Comunidad Europea correspondientes a la superficie de cereales de primavera. En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la declaración de seguro se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta condición.

Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

Para fijar el rendimiento unitario en las producciones de maíz dulce se tendrá en cuenta que la producción asegurada es producción de mazorca entera con espatas.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en:

Riesgo de pedrisco e incendio: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro.

Riesgo de viento huracanado: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante.

El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado.

Reducción del capital asegurado.-Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita.

Fecha de ocurrencia.

Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), fecha de formalización de la declaración de seguro, cultivo, opción o modalidad de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrán la consideración de declaración de siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.

En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización. Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En todos los casos de siniestros causados por incendio, el tomador del seguro o el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles del siniestro, declaración ante la autoridad judicial del lugar donde haya ocurrido. La copia autenticada del acta de la declaración judicial deberá ser remitida a la Agrupación en el plazo de cinco días a partir de la comunicación de siniestro.

Igualmente, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado, así como en caso de incendio durante el transporte o almacenamiento deberá recoger la localización exacta del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la condición doce, párrafo 3, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera realizado la peritación de los daños, o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

Bandas completas del ancho de corte de una cosechadora y que comprendan líneas completas.

El tamaño de las muestras será como mínimo del 5 por 100 de la superficie total de la parcela siniestrada.

La distribución de las muestras testigo (bandas del ancho de corte de una cosechadora) será uniforme en toda la parcela siniestrada, dejando una de cada veinte, excluyendo las cinco líneas que forman el contorno de la parcela o distancia equivalente.

Deberán ser representativas del estado del cultivo.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

1. Para los siniestros de incendio se considerará indemnizable el daño efectivamente causado sobre la producción real esperada con el límite de la declarada.

En caso de incendio en la producción asegurada una vez recogido el grano, el porcentaje de daños peritados sobre el mismo se repartirá proporcionalmente a las producciones reales de cada una de las parcelas de las que proceda el grano siniestrado, acumulándose los daños obtenidos a los evaluados en cada una de las parcelas anteriormente citadas.

2. Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable, los daños sufridos deberán ser superiores al 6 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada. Ahora bien, si el pedrisco afectara a una extensión de la parcela asegurada inferior al 10 por 100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 6 por 100 de la décima parte de la producción real esperada en la totalidad de la parcela.

Si durante el período de garantía se repitiera alguno de los siniestros cubiertos en la misma superficie afectada de la parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

3. Para que un siniestro de viento huracanado sea considerado como indemnizable, los daños causados en la producción asegurada por dicho riesgo han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada de la parcela afectada.

Para que un siniestro de viento huracanado, cuando hayan ocurrido otros riesgos amparados, sea indemnizable, los daños totales de la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y/o incendio, deberán ser superiores al 30 por 100.

No se consideran tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado como de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado y otros riesgos aquéllos que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.-En caso de siniestro indemnizable de pedrisco y/o incendio quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

En el caso de producirse exclusivamente siniestros de viento huracanado que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).

En el caso de siniestros de viento huracanado en parcelas donde se hayan producido siniestros de otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables ocasionados por el pedrisco e incendio.

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:

A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación.

B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real esperada en la parcela.

2. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta.

3. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento huracanado según lo establecido en la condición decimosexta.

4. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

Para las producciones en parcelas destinadas a la obtención de semillas certificadas deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Orden del Ministerio de Agricultura por la que se aprueba el correspondiente Reglamento técnico de control y certificación de semillas.

En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos recogidos en dicha Orden, el precio a aplicar a efectos de cálculo de la indemnización será el máximo por el que hubiera podido asegurarse la especie y variedad de que se trate si hubiera estado destinada a la obtención de grano.

5. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Peritación y en la correspondiente Norma Específica.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá en ningún caso el coste correspondiente a la recolección y transporte del producto asegurado.

6. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección, si procediera, en un plazo no superior a siete días a contar desde la recepción por la Agrupación de la comunicación del siniestro.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona nombrada al efecto en la declaración del siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la Agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Asimismo se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la Norma General de Peritación.

La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre los seguros agrarios combinados, se considerará como:

Clase única, las producciones de sorgo y maíz grano asegurados en las opciones «A», «B» y «C».

Por lo tanto, se deberá realizar una única declaración, debiéndose asegurar la totalidad de las producciones asegurables en las opciones citadas.

Clases distintas, las producciones de maíz dulce de cada una de las modalidades «A» y «B».

Por lo tanto, se deberá cumplimentar una única declaración para cada una de las clases que se aseguren. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables de cada clase que posea en el ámbito de aplicación del seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Preparación del terreno, antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.

2. Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma e idoneidad de la especie o variedad, de acuerdo con las condiciones ambientales de la zona y utilización de la semilla en un estado sanitario aceptable.

3. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.

4. Control de malas hierbas, cuando proceda, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.

5. Tratamientos fitosanitarios, cuando procedan, en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

6. Riegos oportunos y suficientes, en plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Vigésima primera. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y por la norma específica para la tasación de cereales de primavera para el caso de pedrisco, aprobada por Orden de 13 de septiembre de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 16) y su corrección de errores de fecha de 8 de octubre de 1988, así como de la modificación a esta norma aprobada por Orden de 18 de septiembre de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 22) y su corrección de errores de 11 de noviembre de 1989.

A efectos de aplicación de la tabla I de la Norma Específica, señalada anteriormente, para la producción de maíz dulce se establece que cada hoja de maíz dulce equivale a 1,5 hojas de maíz grano.

CUADRO 1

Producción de sorgo y maíz grano

Opción / Ambito aplicación / Producción asegurada / Riesgos cubiertos / Inicio garantías / Fecha límite grantías

«A» / Territorio nacional. / Sorgo y maíz grano. / Pedrisco y viento huracanado. / Estado fenológico «D» (tres hojas visibles) / Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla: 30 sep.

Resto provincias del ámbito de aplicación: 31 dic.

«B» / Albacete, Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla. /

Maíz grano. / Viento huracanado. / Estado fenológico «D» (tres hojas visibles) / Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla: 30 sep.

Albacete: 31 dic.

Incendio. / 15 de julio. / 30 de junio del año siguiente.

«C» / Albacete, Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla. /

Maíz grano. / Pedrisco y viento huracanado. / Estado fenológico «D» (tres hojas visibles) / Badajoz, Cádiz, Córdoba y Sevilla: 30 sep.

Albacete: 31 dic.

Incendio. / 15 de julio. / 30 de junio del año siguiente.

Producción de maíz dulce

Modalidad / Ambito de aplicación / Riesgos cubiertos / Fecha límite siembra / Inicio garantías / Final garantías

«A» / Albacete, Badajoz, Huesca, Navarra, Rioja, Sevilla, Toledo, Valencia y Zaragoza. / Pedrisco y viento huracanado. / Hasta 15 de junio. / Estado fenológico «D» (tres hojas visibles). / 15 de septiembre.

«B» / Albacete, Badajoz, Huesca, Navarra, Rioja, Sevilla, Toledo, Valencia y Zaragoza. / Pedrisco y viento huracanado. / Desde 16 de junio. / Estado fenológico «D» (tres hojas visibles). / 31 de octubre.

(ANEXO II OMITIDO)

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