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Documento BOE-A-1995-7941

Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la readmisión de personas en situación irregular, hecho en Granada el 15 de febrero de 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1995, páginas 9909 a 9911 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-7941
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/02/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA RELATIVO A LA READMISION DE PERSONAS EN SITUACION IRREGULAR

El Reino de España y la República Portuguesa,

deseosos de simplificar, en un espíritu de cooperación y sobre la base de la reciprocidad, la readmisión de personas que hayan entrado o permanezcan irregularmente en sus territorios;

teniendo en cuenta el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado el 19 de junio de 1990, y particularmente, las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores,

Han convenido en lo siguiente:

I. Readmisión de nacionales de terceros Estados

Artículo 1.

1. Cada una de las Partes Contratantes readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin más formalidades que las previstas en el presente Convenio, a los nacionales de terceros Estados que hayan transitado o permanecido en su territorio y se hayan trasladado directamente al territorio de la otra Parte, cuando no satisfagan los requisitos de entrada o de permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente.

2. Las Partes Contratantes readmitirán en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin otras formalidades que las previstas en el presente Convenio, a los nacionales de un tercer Estado que no satisfagan los requisitos de entrada o permanencia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, cuando dichos nacionales dispongan de un visado, de cualquier tipo de autorización de residencia, o de un título de viaje para extranjero expedidos por la Parte Contratante requerida.

Artículo 2.

No existirá obligación de readmisión con respecto a:

a) Los nacionales de terceros Estados que tengan una frontera común con el territorio europeo de la Parte Contratante requirente;

b) Los nacionales de terceros Estados, a quienes, con posterioridad a su salida de la Parte Contratante requerida y a su entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente, les haya sido concedido por ésta un visado, cualquier tipo de autorización de residencia, una tarjeta de identidad o un título de viaje para extranjeros, o que hayan sido autorizados a permanecer en el territorio de dicha Parte Contratante;

c) Los nacionales de terceros Estados que hayan permanecido irregularmente más de noventa días en territorio de la Parte Contratante requirente;

d) Las personas a las que la Parte Contratante requirente haya reconocido la condición de refugiadas al amparo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, en su texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

Artículo 3.

La Parte Contratante requirente readmitirá en su territorio a las personas que, hechas las verificaciones pertinentes con posterioridad a su readmisión por la Parte Contratante requerida, resultaran no cumplir los requisitos previstos en los artículos 1 y 2 en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

Artículo 4.

En las solicitudes de readmisión previstas en el artículo 1 se deberán mencionar los datos relativos a la identidad de las personas de que se trate, los documentos de que son titulares y las condiciones de su permanencia en el territorio de la Parte Contratante requerida.

Dichos datos deberán ser lo más completos posible, de modo que satisfagan a las autoridades de la Parte Contratante requerida.

II. Tránsito a efectos de expulsión

Artículo 5.

1. Cada una de las Partes Contratantes, a solicitud de la otra, autorizará la entrada y el tránsito por su territorio de los nacionales de terceros Estados que sean objeto de una medida de expulsión adoptada por la Parte Contratante requirente. El tránsito se efectuará por vía aérea o, excepcionalmente, por vía terrestre o marítima.

2. La Parte Contratante requirente asumirá la entera responsabilidad de la continuación del viaje del extranjero hacia su país de destino, y volverá a hacerse cargo de él si, por cualquier causa, no pudiera ejecutarse la medida de explusión.

Artículo 6.

1. La Parte Contratante que hubiera adoptado la medida de expulsión, deberá comunicar a la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito, si hay necesidad de escoltar a la persona expulsada. La Parte Contratante requerida a efectos de tránsito podrá:

o decidir encargarse ella misma de la escolta;

o bien, decidir encargarse de la escolta en colaboración con la Parte Contratante que haya adoptado la medida de expulsión.

2. Cuando el tránsito se efectúe a bordo de aparatos que pertenezcan a una compañía aérea de la Parte Contratante que haya adoptado la medida de expulsión y con escolta policial, de ésta sólo podrá encargarse dicha Parte y sin abandonar la zona internacional de los aeropuertos de la Parte requerida a efectos de tránsito.

3. Cuando el tránsito se efectúe a bordo de aparatos que pertenezcan a una compañía aérea de la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito y con escolta policial, esta Parte Contratante se encargará de dicha escolta, pero la Parte Contratante que hubiere adoptado la medida de expulsión deberá reembolsarle los gastos correspondientes.

4. Cuando, excepcionalmente, el tránsito se efectúe por vía terrestre o marítima, las Partes Contratantes se pondrán de acuerdo acerca de la necesidad y las modalidades de la escolta.

Artículo 7.

1. La solicitud de tránsito a efectos de expulsion deberá contener las indicaciones relativas a la identidad y nacionalidad del extranjero, a la fecha del viaje, a la hora y lugar de llegada al país de tránsito y a la hora y lugar de partida de éste al país de destino, al documento de viaje y título de transporte, así como, en su caso, los datos relativos a los funcionarios que escolten al extranjero.

2. La solicitud de tránsito a efectos de expulsión se transmitirá directamente entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

Artículo 8.

El tránsito a efectos de expulsión podrá ser denegado en caso de que el tránsito del extranjero represente una amenaza para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito.

III. Disposiciones generales

Artículo 9.

1. La respuesta a la solicitud de readmisión se hará por escrito en un plazo máximo de ocho días, a partir de la fecha de su presentación. Toda denegación deberá estar motivada. Cualquier petición de información complementaria suscitada por la solicitud de readmisión, así como su correspondiente respuesta, se harán dentro del mismo plazo.

2. En el plazo máximo de un mes la Parte Contratante requerida estará obligada a hacerse cargo de la persona cuya readmisión haya aceptado.

3. Los plazos mencionados en los apartados anteriores podrán ser prorrogados en casos excepcionales mediante acuerdo entre las Partes Contratantes.

Artículo 10.

Toda readmisión dará lugar a la expedición por parte de las autoridades fronterizas de la Parte Contratante requerida, de un certificado en el que se hagan constar los elementos relativos a la identidad y, en su caso, a los documentos personales que posean los nacionales del tercer Estado cuya readmisión haya sido aceptada.

Artículo 11.

Los Ministerios de las Partes Contratantes responsables de los controles fronterizos, se comunicarán por vía diplomática, a más tardar en el momento de la firma del presente Convenio:

La designación de las autoridades centrales o locales competentes encargadas de las solicitudes de readmisión y de tránsito;

La lista de los puestos fronterizos que pueden ser utilizados para la readmisión y la entrada en tránsito de extranjeros.

Artículo 12.

1. En caso de readmisión, estarán a cargo de la Parte Contratante todos los gastos de transporte de la persona readmitida hasta la frontera de la Parte Contratante requerida, así como los gastos de un eventual regreso.

2. En caso de tránsito a efectos de expulsión, cuando la expulsión no pueda ser costeada por el extranjero o por un tercero, la Parte Contratante requirente asumirá los gastos de transporte y otros gastos del extranjero cuyo tránsito haya sido autorizado, incluidos los de escolta hasta la salida del territorio de la Parte Contratante requerida a efectos de tránsito, así como los gastos de un eventual regreso.

IV. Disposiciones finales

Artículo 13.

1. El presente Convenio se entenderá sin perjuicio de las obligaciones relativas a la admisión de los nacionales de terceros Estados, que resulten de la aplicación de otros acuerdos o convenios internacionales a los que estén vinculadas las Partes Contratantes.

2. Las disposiciones del presente Convenio no podrán sustituir, en ningún caso, las normas aplicables en materia de extradición, o de extradición en tránsito.

3. El presente Convenio se entenderá sin perjuicio de los derechos reconocidos a nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas beneficiarios de la libre circulación de personas o de la libre prestación de servicios.

4. Las disposiciones del presente Convenio se entenderán sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al Estatuto de los Refugiados, en su texto modificado por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

5. Lo dispuesto en el presente Convenio se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo de Schengen de 14 de julio de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, y de la aplicación de las disposiciones del Convenio de Aplicación del mencionado Acuerdo, firmado el 19 de junio de 1990 y del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

6. Las disposiciones del presente Convenio se entenderán sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

Artículo 14.

1. Las Partes Contratantes procederán anualmente al examen del funcionamiento de los mecanismos previstos en el presente Convenio, reuniéndose alternativamente en el territorio de cada una de ellas.

2. En este contexto, las Partes Contratantes podrán proponer las modificaciones que consideren adecuadas para una aplicación más eficaz del Convenio y para la salvaguardia de sus intereses nacionales.

Artículo 15.

1. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los trámites exigidos por su ordenamiento jurídico, y desde el momento en que el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado el 19 de junio de 1990, entre en vigor para ambas Partes Contratantes.

2. El presente Convenio tendrá una duración de tres años, renovables por períodos idénticos y sucesivos, excepto en caso de denuncia por una de las Partes Contratantes.

3. El presente Convenio podrá ser denunciado con tres meses de antelación por vía diplomática. La denuncia entrará en vigor el primer día siguiente al de la recepción de la notificación por la otra Parte Contratante.

4. Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender temporalmente la aplicación del presente Convenio, total o parcialmente, por razones de orden público, seguridad nacional o sanidad pública. La suspensión y su plazo deberán ser comunicados inmediatamente, por vía diplomática, a la otra Parte Contratante.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de ambos Estados han firmado el presente Convenio.

Hechos en Granada a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, en dos ejemplares, redactados en lengua española y portuguesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España,

José Luis Corcuera Cuesta,

Ministro del Interior

Por la República Portuguesa, Manuel Días Loureiro,

Ministro de Administración Interna

El presente Convenio, según se establece en su artículo 15.1, entrará en vigor el 2 de abril de 1995, treinta días después de la fecha de la última comunicación cruzada entre las Partes, notificándose el cumplimiento de los respectivos trámites internos y una vez que ha entrado en vigor para ambas Partes, el 26 de marzo de 1995, el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, firmado el 19 de junio de 1990.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de marzo de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/02/1993
  • Fecha de publicación: 31/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de marzo de 1995.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Nacionalidad
  • Portugal
  • Refugiados

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