Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-610

Resolución 7/1994, de 29 de diciembre, de la Dirección General de Tributos, por la que se determinan las medidas transitorias aplicables como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea producida a partir de 1 de enero de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 10 de enero de 1995, páginas 854 a 855 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-610
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/12/29/7

TEXTO ORIGINAL

Considerando que a partir del día 1 de enero de 1995 se incorporan como miembros de pleno derecho a la Unión Europea la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia;

Considerando que desde la fecha de adhesión se aplicará el régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido a los nuevos Estados miembros;

Considerando que la supresión, en esa fecha, de la imposición a la importación y de la desgravación a la exportación de los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y los nuevos Estados miembros, así como entre dichos Estados, hace necesaria la adopción de medidas transitorias con objeto de garantizar la neutralidad del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y de evitar situaciones de doble imposición o de no imposición;

Considerando que dichas medidas deben responder a los mismos objetivos que inspiraron las disposiciones adoptadas con motivo de la realización del mercado interior el 1 de enero de 1993 y, en particular, a las disposiciones del artículo 28 decimoquinto de la Directiva 77/388/CEE, tal como queda modificada por última vez por la Directiva 94/5/CE, incorporadas al ordenamiento jurídico interno en las disposiciones transitorias novena y décima de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido;

Considerando que en materia de aduanas un bien se considerará en libre práctica en la Comunidad ampliada cuando pueda demostrarse que ya se hallaba en libre práctica en la Comunidad actual o en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión; que de ello convendría extraer las consecuencias pertinentes y, en especial, de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 7 y el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977;

Considerando que, en concreto, es conveniente regular las situaciones en que los bienes han sido colocados, antes de la adhesión, bajo uno de los regímenes contemplados en las letras a) a d) del punto B del apartado 1 del artículo 16, bajo un régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o bajo un régimen análogo en los nuevos Estados miembros; que dichos regímenes son los contemplados en las letras a) a d) del número 1.º del apartado Uno del artículo 24 y en el artículo 23 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido;

Considerando que conviene asimismo establecer disposiciones específicas para los casos en que un procedimiento concreto (exportación o tránsito) iniciado antes de la entrada en vigor del Tratado de Adhesión en el marco de los intercambios entre la Comunidad actual y los nuevos Estados miembros, así como entre estos últimos, con motivo de una entrega efectuada antes de esa fecha por un empresario o profesional sólo finalice después de esta fecha;

Considerando que para resolver las cuestiones indicadas, el Consejo de la Comunidad Europea ha aprobado la Directiva 94/76/CE, de 22 de diciembre de 1994, que establece las medidas transitorias pertinentes a estos efectos y que, dada la fecha de su aprobación, no se ha podido incorporar al ordenamiento jurídico interno;

Considerando que, hasta que se apruebe la disposición con rango adecuado a estos fines, es necesario dar las instrucciones que sirvan para unificar los criterios aplicables a las situaciones que se plantean en este ámbito;

Este centro directivo acuerda dictar la siguiente Resolución, sobre medidas transitorias aplicables en el marco de la adhesión a la Unión Europea de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

1. A efectos de la aplicación de la presente Resolución se entenderá por:

- «la Comunidad»: el territorio de la Comunidad tal como queda definido en el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, antes de la adhesión,

- «los nuevos Estados miembros»: el territorio de los Estados miembros que hayan entrado a formar parte de la Unión Europea por el Tratado firmado el 24 de junio de 1994, tal como queda definido para cada uno de estos Estados miembros en el artículo 3 de la Directiva 77/388/CEE,

- «la Comunidad ampliada»: el territorio de la Comunidad tal como queda definida en el artículo 3 de la citada Directiva, después de la adhesión.

2. Cuando un bien:

- haya sido introducido antes de la fecha de la adhesión en la Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros y

- desde su entrada en la Comunidad o en uno de los nuevos Estados miembros haya sido colocado al amparo de un régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación, bajo uno de los regímenes contemplados en las letras a) a d) del número 1.º del apartado uno del artículo 24 y en el artículo 23 o bajo un régimen análogo a uno de esos regímenes en uno de los nuevos Estados miembros y

- no haya abandonado este régimen antes de la fecha de adhesión,

continuarán aplicándose las disposiciones en vigor en el momento en el que el bien hubiera sido colocado bajo este régimen hasta la salida del bien del citado régimen.

3. Cuando un bien:

- haya sido colocado, antes de la fecha de adhesión, bajo el régimen de tránsito común o bajo cualquier otro régimen de tránsito aduanero y

- no haya abandonado este régimen antes de la fecha de adhesión,

continuarán aplicándose las disposiciones vigentes en el momento en que el bien hubiera sido colocado bajo este régimen hasta la salida del bien del citado régimen después de la fecha de adhesión.

A efectos del primer guión se entenderá por «régimen de tránsito común» las medidas para el transporte de mercancías en tránsito entre la Comunidad y los países de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC), así como entre los propios países pertenecientes a esta última, contempladas en el Convenio relativo al régimen de tránsito común de 20 de mayo de 1987.

4. Se considerará importación de un bien en el sentido del apartado uno del artículo 17 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, cuando existan pruebas de que éste se encontraba en libre práctica en uno de los nuevos Estados miembros o en la Comunidad:

a) toda salida de un bien, incluso de forma irregular, de un régimen de importación temporal al que dicho bien se haya acogido antes del 1 de enero de 1995 en las condiciones previstas en el apartado 2 de esta Resolución;

b) toda salida de un bien, incluso de forma irregular, de uno de los regímenes contemplados en las letras a) a d) del número 1.º del apartado uno del artículo 24 y en el artículo 23, o de un régimen análogo a los que el bien se haya acogido antes de la fecha de adhesión en las condiciones previstas en el apartado 2 de esta Resolución;

c) el fin de uno de los regímenes contemplados en el apartado 3 de esta Resolución, iniciado antes de la fecha de adhesión en uno de los nuevos Estados miembros, para efectuar una entrega de bienes a título oneroso antes de esta fecha en el interior de este mismo Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

d) toda irregularidad o infracción contenida durante uno de los regímenes contemplados en el apartado 3 de esta Resolución, relacionada con las condiciones previstas en la letra c);

5. Asimismo se considerará importación de un bien en el sentido del apartado uno del artículo 17, la afectación, después de la fecha de la adhesión, en el interior de un Estado miembro, por cualquier persona, de los bienes que le han sido entregados, antes de la fecha de adhesión, dentro de la Comunidad o de uno de los nuevos Estados miembros, cuando se reúnan las siguientes condiciones:

- la entrega de estos bienes se haya declarado exenta o sea susceptible de declararse exenta, en virtud de los números 1.º y 2.º del artículo 21 o en virtud de una disposición análoga en los restantes Estados miembros;

- los bienes no hayan sido importados en el interior de uno de los nuevos Estados miembros o en la Comunidad antes de la fecha de adhesión.

6. En los casos contemplados en el apartado 4 de esta Resolución, la importación se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandone el régimen bajo el que ha sido colocado antes de la fecha de adhesión.

7. Como excepción, la importación de un bien en el sentido de los apartados 4 y 5 de la presente Resolución no quedará sujeta al impuesto cuando:

a) el bien importado sea expedido o transportado fuera de la Comunidad ampliada, o

b) el bien importado en el sentido de la letra a) del apartado 4 no sea un medio de transporte y se reexpida o transporte a un Estado miembro a partir del cual hubiera sido exportado y se destine a la persona que lo hubiera exportado, o

c) el bien importado, en el sentido de la letra a) del apartado 4, sea un medio de transporte adquirido o importado antes de la fecha de adhesión en las condiciones generales de imposición del mercado interior de uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los Estados miembros de la Comunidad y/o no se haya beneficiado, en concepto de exportación, de una exención o de la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se considerará que se cumple este requisito cuando la primera fecha de entrada en servicio del medio de transporte sea anterior al 1 de enero de 1987, o cuando el importe del impuesto que se adeudaría en concepto de importación resulte inferior a 25.000 pesetas.

8. La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de enero de 1995.

Madrid, 29 de diciembre de 1994.-El Director general, Eduardo Abril Abadín.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/12/1994
  • Fecha de publicación: 10/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Intercambios intracomunitarios
  • Unión Europea

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid