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Documento BOE-A-1995-3278

Orden de 18 de enero de 1995 por la que se regulan determinados aspectos de los Seguros Combinados de: Helada , Pedrisco, Viento y Lluvia en Berenjena; Helada, Pedrisco y Viento en Cebolla; Helada, Pedrisco y Viento en Judía Verde; Helada, Pedrisco y Viento en Melón; Helada , Pedrisco, Viento y Lluvia en Pimiento; Helada, Pedrisco y Viento en Sandia; Helada, Pedrisco y Viento en Tomate, Helada, Pedrisco y Viento en Zanahoria, comprendidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 7 de febrero de 1995, páginas 3857 a 3858 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-3278

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, y aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de Seguros Privados; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,

Este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-Los Seguros Combinados de Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Berenjena; Helada, Pedrisco y Viento en Cebolla; Helada, Pedrisco y Viento en Judia Verde; Helada, Pedrisco y Viento en Melón; Helada, Pedrisco, Viento y Lluvia en Pimiento; Helada, Pedrisco y Viento en Sandía; Helada, Pedrisco y Viento en Tomate, Helada, Pedrisco y Viento en Zanahoria, incluidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los Seguros Agrícolas, aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda, de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Quinto.-1. En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en los anexos de la presente disposición.

2. Como bonificaciones por medidas preventivas se establecen las siguientes:

Pedrisco: Si el asegurado dispusiera de mallas antigranizo, de características adecuadas para los fines perseguidos, gozará de una bonificación del 50 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de pedrisco en la parcela que las tenga.

Helada: Si el asegurado dispusiera de protección antihelada consistente en la instalación de túneles de plástico, la bonificación es del 30 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de helada en la parcela que las tenga.

Sexto.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.

Séptimo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Octavo.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Noveno.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 18 de enero de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

En suplemento aparte se publican los anexos

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