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Documento BOE-A-1995-25206

Resolución de 14 de noviembre de 1995, de la Secretaría General para la Seguridad Social, mediante la que se dictan normas de aplicación y desarrollo de la Orden de 2 de agosto de 1995 sobre las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21 de noviembre de 1995, páginas 33669 a 33671 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-25206
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1995/11/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo previsto en el número 5 del artículo 39 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por Orden de este Ministerio de 2 de agosto de 1995 se aprobó la composición de las Comisiones de Control y Seguimiento de la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como el Reglamento de régimen y funcionamiento de las mismas. La Orden mencionada, en su disposición final primera, establece el plazo en el cual deberán quedar válidamente constituidas las Comisiones de Control y Seguimiento en todas las Mutuas operantes que, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición final tercera, finalizará el próximo día 1 de diciembre del corriente año.

Siendo la primera vez que han de constituirse las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y teniendo en cuenta la composición establecida para las mismas, se considera que pueden surgir dudas interpretativas sobre determinados aspectos que, por su carácter instrumental, la Orden señalada no aborda con el detalle suficiente, lo que, teniendo en cuenta el plazo establecido para su constitución, resulta necesario resolver.

Por otra parte, estando todavía en curso en la fecha actual el proceso de elecciones a representantes de los trabajadores, iniciado en virtud de lo establecido en la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, parece igualmente necesario, sin perjuicio de la constitución efectiva de las Comisiones en el plazo previsto, establecer un régimen transitorio que permita acomodar su composición a las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la representatividad de las organizaciones sindicales y como consecuencia del indicado proceso electoral.

Asimismo, por lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones y compensaciones de gastos a los miembros de las Comisiones, a que se refiere el artículo 6.3 de la Orden, es preciso determinar unos importes máximos que, con independencia de la libertad de fijación que se recoge en el indicado precepto y de su sometimiento a la aprobación de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, sirvan de referencia para su armonización con las compensaciones que perciben los miembros de los órganos de participación institucional en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en paralelismo con los cuales se han establecido las Comisiones de Control y Seguimiento de la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

Finalmente, resulta necesario dictar las normas en materia presupuestaria que permitan a las Mutuas la adecuada cobertura de los gastos que se originen como consecuencia del inicio del funcionamiento de las expresadas Comisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Orden de 2 de agosto de 1995, lo cual, al margen de las facultades conferidas por la disposición final segunda de la propia Orden citada, compete a este centro directivo en virtud de lo establecido en la Orden de 16 de mayo de 1994 por la que se dictan las normas para la elaboración de los presupuestos de la Seguridad Social para 1995.

Por todo cuanto antecede, esta Secretaría General, en virtud de las competencias que tiene atribuidas y de conformidad con las facultades que se le confieren en la disposición final segunda de la Orden de 2 de agosto de 1995 y en la disposición final primera de la Orden de 16 de mayo de 1994, ha resuelto lo siguiente:

Primero. Designación de los miembros de las Comisiones de Control y Seguimiento.-1. La designación de los miembros de las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social se acreditará por los máximos órganos de gobierno o de dirección ejecutiva de las organizaciones empresariales y sindicales que tengan la mayor representatividad, en función de lo dispuesto en el número 2 del artículo 4 de la Orden de 2 de agosto de 1995 y teniendo en cuenta lo establecido en el punto segundo siguiente. En el caso de organizaciones empresariales y sindicales integradas en federaciones o confederaciones, la acreditación se realizará por el máximo órgano de gobierno o de dirección ejecutiva de la federación o confederación.

2. A efectos de lo establecido en el número anterior, por los órganos de gobierno o dirección que en cada caso corresponda, se remitirán a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social las comunicaciones de las personas designadas como miembros de las respectivas Comisiones de Control y Seguimiento, en las que habrá de constar necesariamente la certificación de los acuerdos adoptados al respecto.

Segundo. Representatividad de las organizaciones sindicales y empresariales.-1. La representatividad de las organizaciones sindicales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Orden de 2 de agosto de 1995 y en el momento de constituirse las Comisiones de Control y Seguimiento, se acreditará en base a los resultados electorales publicados en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11 de noviembre de 1991 («Boletín Oficial del Estado» del 14).

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, una vez finalizado el proceso de elecciones a representantes de los trabajadores que se está desarrollando en el corriente año 1995, se dispondrá de plazo hasta el 31 de marzo de 1996 para instar las modificaciones que puedan ser necesarias en la composición de las Comisiones, cuando así se entienda que procede como consecuencia de los nuevos resultados electorales y sea fehacientemente acreditado en base a certificación expedida por la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad, dependiente de la autoridad laboral competente en función de los distintos ámbitos de actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

2. Con el fin de garantizar la debida estabilidad en el funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento, una vez rebasado el plazo a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 anterior, no podrán instarse nuevas modificaciones en la composición de las respectivas Comisiones y en base a variaciones en los índices de representatividad de las organizaciones sindicales y empresariales, hasta transcurrido un año desde la última modificación por este motivo.

Tercero. Indemnizaciones y compensaciones de gastos.-1. El importe de las indemnizaciones y compensaciones de gastos a que se refiere el artículo 6.3 de la Orden de 2 de agosto de 1995 será fijado por las Juntas directivas de las respectivas Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, previo informe de las Comisiones de Control y Seguimiento correspondientes y teniendo en cuenta las cuantías máximas que se establecen en el apartado siguiente, debiendo someterse en todo caso a la autorización de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social.

2. Las cuantias máximas de las indemnizaciones y compensaciones de gastos de cada uno de los miembros de las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo en el corriente ejercicio de 1995, serán las siguientes:

Para las Comisiones de Control y Seguimiento con 10 miembros, 58.536 pesetas por cada reunión de la Comisión.

Para las Comisiones de Control y Seguimiento con ocho miembros, 46.830 pesetas por cada reunión de la Comisión.

Para las Comisiones de Control y Seguimiento con seis miembros, 35.211 pesetas por cada reunión de la Comisión.

3. En tanto por esta Secretaría General no se disponga lo contrario, las cuantías máximas que se establecen en el número anterior se incrementarán, a principios de cada ejercicio económico, en el Indice General de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio inmediato anterior. Asimismo, los importes concretos que por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social se autoricen a cada Mutua se incrementarán anualmente por el mismo procedimiento, sin perjuicio de que por las Mutuas, en virtud de nuevos acuerdos de sus Juntas directivas y con el límite de las cuantías máximas que resulten de lo establecido en este apartado, puedan proponerse nuevos importes al citado centro directivo.

4. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social harán efectivo el pago de las indemnizaciones y compensaciones de gastos que correspondan a cada miembro de sus Comisiones de Control y Seguimiento a los órganos de cada organización sindical o empresarial que, conforme a lo establecido en el apartado primero, 1, de esta Resolución, hayan acreditado su designación, salvo que por dichos órganos y de forma expresa se haya optado porque el pago se efectúe directamente a los miembros de la Comisión que les representan. En el caso del Presidente de la Comisión, el pago se realizará directamente al mismo.

Cuarto. Imputación presupuestaria de gastos de las Comisiones.-1. A efectos de la imputación de los gastos que se deriven del funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se establece, dentro del programa 4591, «Dirección y servicios generales» del presupuesto de gastos y dotaciones de las expresadas entidades colaboradoras, y en el concepto 480, «Ayudas genéricas a familias e instituciones sin fines de lucro», un subconcepto 2, «A organizaciones sindicales y empresariales en compensación a su participación en las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales»; todo ello según el contenido de los anexos a la Resolución de esta Secretaría General de 24 de mayo de 1994 por la que se dictan instrucciones complementarias para la elaboración del anteproyecto de presupuesto para 1995 de las Entidades Gestoras, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

El subconcepto citado en el párrafo anterior recogerá las indemnizaciones y compensaciones a los miembros de las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que, de conformidad con lo establecido en el punto tercero anterior, se autoricen a cada entidad por la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social.

2. La dotación en la nueva rúbrica presupuestaria del crédito suficiente para atender las obligaciones que se prevea derivarán en el corriente ejercicio 1995 de la constitución y funcionamiento de las Comisiones de Control y Seguimiento en el mismo; se realizará por las Mutuas de Accidentes de Trabajo mediante las modificaciones presupuestarias que procedan y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Orden de este Ministerio de 5 de marzo de 1992, planteando el oportuno expediente de modificación ante la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social. A efectos de este trámite y por excepción del plazo establecido en el número 4 del precepto citado, las propuestas que se formulen por las Mutuas con esta exclusiva finalidad, deberán tener entrada en el centro directivo señalado en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de esta Resolución.

Quinto. Entrada en vigor.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Todo lo cual le comunico para su conocimiento y efectos que sean procedentes.

Madrid, 14 de noviembre de 1995.-El Secretario general para la Seguridad Social, Alfonso Jiménez Fernández.

Ilma. Sra. Directora general de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, e Ilmos. Sres. Director general de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social y Presidentes de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/11/1995
  • Fecha de publicación: 21/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1995
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Orden de 2 de agosto de 1995 (Ref. BOE-A-1995-19276).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera de la Orden de 16 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-12335).
  • CITA:
    • Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • Resolución de 11 de noviembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-27567).
Materias
  • Comisiones de Control y Seguimiento
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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