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Documento BOE-A-1995-19732

Resolución de 5 de julio de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto, a efectos exclusivamente doctrinales, por el Notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sabadell número 2 a inscribir una escritura de compraventa y otra de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Publicado en:
«BOE» núm. 197, de 18 de agosto de 1995, páginas 25723 a 25725 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-19732

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto, a efectos exclusivamente doctrinales, por el Notario de Barcelona don Tomás Giménez Duart contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sabadell número 2 a inscribir una escritura de compraventa y otra de préstamo hipotecario, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

El día 20 de enero de 1993, mediante escritura pública autorizada por don Tomás Giménez Duart, Notario de Barcelona, don Fernando Crespo Martínez y doña Concepción Soto González venden y transfieren a don Javier Cabañero Tobarra y a doña Lourdes Navarro Gómez, que compran y adquieren en pleno dominio y con todos sus derechos y accesiones, por mitad y pro indiviso, una finca urbana propiedad de los vendedores por mitad en común y pro indiviso.

El mismo día, mediante escritura pública otorgada ante el mismo Notario, los compradores hipotecan en favor del Banco Bilbao Vizcaya la finca adquirida en garantía de un préstamo recibido de dicha entidad.

En ambas escrituras el señor Cabañero manifiesta ser soltero y la señora Navarro separada legalmente.

II

Presentadas las dos escrituras antes citadas en el Registro de la Propiedad de Sabadell número 2, fueron calificadas con las siguientes notas: 1. Escritura de compraventa: «Presentado el precedente documento bajo el asiento y diario al principio expresados, retirado y vuelto a aportar, previa calificación registral comunicada al presentante, se extiende esta nota a petición del mismo, con indicación de las operaciones registrales practicadas. Primero: Practicada la inscripción de la compraventa de la mitad indivisa del dominio de la finca a favor de don Javier Cabañero Tobarra, y suspendida la inscripción de la compraventa de la otra mitad indivisa a favor de doña Lourdes Navarro Gómez, y en su lugar se ha practicado anotación preventiva de suspensión por defectos subsanales en los datos registrales que constan al margen de la descripción de la finca en esta escritura. Segundo: El motivo de la suspensión, es no haberse acreditado la condición de separada judicialmente por alguno de los medios conforme al artículo 266.6 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, a pesar de lo fácilmente subsanable de este defecto. Se hace constar que en la escritura se indica para la compradora la circunstancia de "separada legalmente" debiendo entenderse ello como "separada judicialmente" ya que la ley por sí no impone la separación, simplemente ofrece el marco jurídico para obtener la separación judicial. Esta calificación es conforme también con el Auto de 25 de noviembre de 1992 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al recurso gubernativo 25/1992 y artículo 363 del citado Reglamento. En cuanto a la calificación por defecto subsanable, cabe recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en virtud de lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario y disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con afección al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sabadell, 5 de abril de 1993. El Registrador, Angel T. Nebot Aparici». 2. Escritura de préstamo hipotecario: «Presentado el precedente documento bajo el asiento y diario al principio expresados, retirado y vuelto a aportar, previa calificación registral comunicada al presentante, se extiende esta nota a petición del mismo con indicación de las operaciones registrales practicadas. Primero: Practicada la inscripción de la hipoteca respecto de la mitad indivisa de la finca hipotecada perteneciente a don Javier Cabañero Tobarra y suspendida la inscripción de la hipoteca respecto de la otra mitad indivisa de dicha finca perteneciente a doña Lourdes Navarro Gómez, y en su lugar se ha practicado anotación preventiva de suspensión por defectos subsanables, en los datos registrales que constan al margen de la descripción de la finca en esta escritura. Segundo: Los motivos de la suspensión son que no aparece dicha mitad indivisa de finca hipotecada inscrita a favor de doña Lourdes Navarro Gómez sino que simplemente aparece anotado preventivamente su derecho y no se ha acreditado la condición de separada judicialmente por alguno de los medios conforme al artículo 266 del Reglamento de la Ley del Registro Civil. Se hace constar que en la escritura se indica por la compradora la circunstancia de separada legalmente debiendo entenderse ello como separada judicialmente, ya que la ley por sí no impone la separación, simplemente ofrece el marco jurídico para obtener la separación judicial. Esta calificación es conforme también con el Auto de 25 de noviembre de 1992 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al recurso gubernativo 29/1992 y artículo 363 del Reglamento citado. En cuanto a la calificación por defecto subsanable, cabe recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en virtud de lo dispuesto en los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario y disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inscripción se ha practicado sin perjuicio de su adecuación a la Ley 21/1981, de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario, y a su regulación por Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, con afección al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Con exclusión, de conformidad con el presentante, de la referencia a la no inscripción de la escritura que resulta del apartado a) de la cláusula segunda; de los apartados b), c) y d) de la cláusula segunda; de la cláusula tercera; del apartado d) de la cláusula séptima; de la cláusula décima, del primer párrafo de la cláusula undécima, de los apartados "imputación de pagos", "compensación" y "segundas copias" de la cláusula duodécima; de las cláusulas decimotercera y decimocuarta; de la "cláusula fiscal y de la cláusula adicional segunda". Se hace constar que las cargas consignadas en el presente documento difieren de las que resultan del Registro. Sabadell, 5 de abril de 1991.-El Registrador, Angel T. Nebot Aparici».

Posteriormente, se aportó un documento complementario subsanatorio y las anotaciones preventivas por defectos subsanables, practicadas en principio, se convirtieron en inscripción definitiva de los defectos.

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales contra la anterior calificación, y alegó: «1. Que no existe razón jurídica alguna para la que el acto del matrimonio o el hecho de la defunción del cónyuge no deba acreditarse y, en cambio, sí la separación judicial o el divorcio. 2. Que en la discriminación que el señor Registrador establece no puede haber razones de seguridad jurídica porque el mismo riesgo hay respecto al comprador casado que manifiesta en la escritura ser soltero que respecto del que dice estar separado legalmente, o sea, judicialmente. 3. Que es tan débil el argumento recogido en la nota que se desdice por sí mismo y demuestra que en la denegación subyace el mero capricho. 4. Que parece un intento de instrumentalización el hecho de denegar la inscripción por el motivo aducido y pretender inducir a error al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, advirtiendo en la nota de calificación la existencia de la Resolución de 20 de febrero de 1985 y el contenido actual del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, modificado por Real Decreto 1368/1992, de 13 de noviembre. 5. Que la citada Resolución de 20 de febrero de 1985 se ocupó de un supuesto idéntico al que se estudia en este recurso, si bien relativo a un caso de divorcio, y la Dirección General resolvió revocar la nota. 6. Que de la redacción del artículo 51, regla novena del Reglamento Hipotecario se deduce que no hay de "lege data" porque exigir justificación en unos casos y no en los otros. 7. Que el Registrador cita el Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 1992, Auto que se considera erróneo, por lo que se solicita, en base a lo alegado, la rectificación del criterio en él mantenido. 8. Que ninguna subsanación es fácil para el Notario tras la autorización de la escritura y menos aquellas que consisten en la aportación de documentos complementarios en poder de una parte, quizá ausente, quizá negligente o quizá de mala fe».

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota informó: «A) Que se aconseja la lectura meditada de los artículos 266.6 y 364 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y se observará que la afirmación solemne del interesado basta para acreditar el estado de soltero, viudo o divorciado (no se incluye el de separado) y que el expediente de posesión de estado se admite expresamente para los casos de soltero, viudo o divorciado, no incluyéndose el de separado. B) Que la frase "lo fácilmente subsanable de este defecto" es literal de un Auto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictado en recurso gubernativo igual al presente, y en cuanto a la instrumentalización se tiene muy presente el principio iura novit curia, por lo que ahora ni nunca se trata de ocultar ni los hechos ni las disposiciones legales o jurisprudenciales aplicables para el caso, y lo que no se alega es porque no se ha creído procedente en el momento de la calificación o porque lo ignorase. C) Que no se trata de un supuesto idéntico al que es objeto de este recurso en la Resolución de 20 de febrero de 1995, pues en aquel caso se trataba de un divorciado y en éste se trata de una separada. D) Que el artículo 51, regla novena del Reglamento Hipotecario exige que se exprese en la inscripción si el sujeto es separado, pero no indica el modo de aseverar tal circunstancia ante el Notario. Para ello hay que acudir a los preceptos citados del Reglamento de la Ley del Registro Civil y a la jurisprudencia interpretativa. Existen dos supuestos idénticos, resueltos en sendos recursos gubernativos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Auto de 25 de noviembre de 1992 y otro de 1993. E) Que la fe del Notario no garantiza la circunstancia de estado, que la consignará por lo que resulta de la declaración del propio interesado. En cuanto a la circunstancia de separado, el Notario tiene que acudir como hecho modificativo del régimen económico matrimonial al Reglamento del Registro Civil, en cuyo artículo 266.6 preceptúa que se acreditará por certificado de dicho Registro o con el libro de familia. F) Que es de lamentar la impropiedad de la expresión jurídica "separado legalmente". Tan separado legalmente lo es el caso en que sólo hay una separación de hecho amistosa, siendo las consecuencias jurídicas muy diferentes».

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador fundándose en la trascendencia que tiene la separación judicial en relación al régimen económico matrimonial y en la combinación del artículo 266, párrafo sexto, del Reglamento del Registro Civil, que exige la acreditación oportuna, y del artículo 363 del mismo Reglamento, que no incluye la mención de separado para justificar esta condición por simple declaración del interesado, a diferencia de los solteros, viudos o divorciados.

VI

El Notario recurrente apeló el Auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió: «1. Que el Auto es incongruente, que admite que el divorcio se acredite por la mera manifestación y en cambio no la separación judicial. 2. Que si el artículo 159 del Reglamento Notarial no alude a la separación judicial se debe a que su redacción es la originariamente dada por el Decreto de 2 de junio de 1944, época en que la distinción entre separación legal y divorcio no estaba suficientemente perfilada, al no existir este último en nuestras leyes, pero es evidente que el mismo trato hay que dar a todos los estados o subestados».

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 89, 95, 102, 103, 104, 1.333 y 1.436 del Código Civil; 18, 21 y 22 de la Ley Hipotecaria; 51, 75, 90 a 96 del Reglamento Hipotecario; 25 de la Ley del Registro Civil; 266, 363 y 364 del Reglamento del Registro Civil; 158, 159, 161 y 187 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de este centro directivo de 20 de febrero de 1985 y de 16 de noviembre de 1994.

1. El Registrador suspende la inscripción de la compra de la mitad indivisa del dominio de una vivienda que hace una mujer en escritura autorizada en Cataluña sin mencionar la vecindad civil, y en la que declara estar «separada legalmente», por no haberse acreditado la condición de «separada judicialmente» por alguno de los medios conforme al artículo 266.6 del Reglamento de la Ley del Registro Civil.

2. La cuestión planteada es similar a la decidida en la Resolución de 16 de noviembre de 1994 y como en esta ocasión debe adoptarse la misma solución y entender que conforme a los artículos 159 y 187.III del Reglamento Notarial no es necesario acreditar por certificación del Registro Civil la condición de «separado judicialmente». Nótese que la expresión «divorciado» contenida en el artículo 159 del Reglamento Notarial se refería preferentemente al único divorcio que al tiempo de su promulgación permitía nuestra legislación civil, al divorcio que no rompía el vínculo matrimonial y que hoy equivale a la separación judicial. En coordinación con esta doctrina, el artículo 51.9.º del Reglamento Hipotecario sólo exige hacer constar el régimen económico matrimonial y el nombre, apellidos y domicilio del cónyuge, si la persona a cuyo favor ha de practicarse la inscripción es casada, pero no si es viudo, separado o divorciado.

3. No es razón para exigir otra solución lo dispuesto hoy en el artículo 266.VI del Reglamento del Registro Civil. Ciertamente, el precepto, contra lo que parece creer el Notario recurrente, se refiere, entre otros casos, a las inscripciones que en el Registro de la Propiedad «produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico» y exige entonces expresar en el asiento «el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho», datos éstos que sólo pueden hacerse constar presentando la correspondiente prueba documental. Entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto no está la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o Estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales. Tampoco cabe duda de que entre los hechos que afectan al régimen económico del matrimonio y que son inscribibles en el Registro de la Propiedad, está la separación judicial de los cónyuges (confróntense artículos 102, 1.333 y 1.436 del Código Civil y disposición adicional novena de la Ley 30/1981, de 7 de julio). Pero la exigencia del Reglamento del Registro Civil se refiere sólo a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo hecho que afecte al régimen del matrimonio el que haya de reflejarse en el Registro de la Propiedad por afectar el cambio de régimen económico a la titularidad o régimen de un derecho inscrito o inscribible que, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial (confróntense los artículos 102, 1.333 y 1.436 del Código Civil; 2.º de la Ley Hipotecaria, y 75, 90 a 96 del Reglamento Hipotecario).

4. Por lo demás debe señalarse la intrascendencia del empleo de la expresión «separada legalmente» en lugar de la de «separada judicialmente», toda vez que ambas tienen idéntico e inequívoco significado, en cuanto que hacen referencia a la situación de separación conyugal decretada por sentencia firme y con el alcance prevenido en los artículos 83 y concordantes del Código Civil; es más, el propio legislador, refiriéndose a dicha situación, también utiliza la expresión «separación legal» (confróntense los artículos 181, 182, 184, etc., del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Madrid, 5 de julio de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.

Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

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