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Documento BOE-A-1995-19423

Resolución de 19 de julio de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de «Marco Ibérica, Distribución de Ediciones, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 193, de 14 de agosto de 1995, páginas 25341 a 25351 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-19423

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de «Marco Ibérica, Distribución de Ediciones, Sociedad Anónima» (número de código: 9008102), que fue suscrito con fecha 26 de junio de 1995, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de julio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TERCER CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «MARCO IBERICA, DISTRIBUCION DE EDICIONES, SOCIEDAD ANONIMA» (MIDESA)

CAPITULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Convenio tiene por objeto la regulación de las relaciones laborales entre «Marco Ibérica Distribución de Ediciones, Sociedad Anónima» (en lo sucesivo la empresa o MIDESA), y sus trabajadores de los centros de trabajo de Alcobendas y de Barcelona, y los que en el futuro pudieran crearse en las provincias de Madrid y de Barcelona, con el alcance que se concreta en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ambito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal de la plantilla de MIDESA, excepto al personal de alta dirección. Asimismo, por tratarse de cargos de los denominados de «confianza», y por tanto de libre designación por la empresa, el personal encuadrado en el grupo A de la clasificación de personal y la Secretaria de presidencia, podrán individualmente solicitar por escrito quedar excluidos de la aplicación del presente Convenio.

Artículo 3. Ambito temporal.

1. Entrada en vigor.-El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1995, excepto para el artículo 24, que será desde el día 1 de julio de 1995.

2. Duración.-La duración de este Convenio será hasta el día 31 de diciembre de 1997.

3. Denuncia.-Sin necesidad de denuncia previa, las partes quedan convocadas con dos meses de antelación a su caducidad, al objeto de iniciar las deliberaciones del cuarto Convenio de la empresa. Presentando ambas partes una propuesta de modificación. Las negociaciones del cuarto Convenio tendrán un límite de cuatro meses. Si en este plazo no se llega a un acuerdo, se aplicará a cuenta una revisión de los sueldos del IPC previsto.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto alguno en el supuesto de que la autoridad o jurisdicción competente, en el ejercicio de sus facultades, objetase o invalidase alguno de sus pactos y no aprobase la totalidad de su contenido, que debe ser uno e indivisible en su aplicación.

Artículo 5. Compensación y absorción.

Constituyendo el presente Convenio un todo orgánico e indivisible, las condiciones pactadas serán compensables y absorbibles en su totalidad con las que anteriormente vinieran rigiendo en la empresa.

Artículo 6. Garantía «ad personam».

Se respetarán, a título individual, las condiciones económicas o de otra índole que fueran más beneficiosas a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Artículo 7. Comisión Paritaria.

A la firma del presente Convenio, se creará una Comisión Paritaria compuesta por dos representantes de cada parte (Dirección y Comité de Empresa), no teniendo por que ser fijos, que tendrán las funciones señaladas en los apartados a), c) y e) del artículo 7 del Convenio de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo máximo de siete días desde la convocatoria fehaciente de cualesquiera de las partes.

CAPITULO II

Jornada, horario y descansos

Artículo 8. Jornada de trabajo y horario.

Con independencia de lo establecido en el artículo 3 del capítulo I, el período para el cómputo de la jornada anual será desde el día 1 de enero de cada año hasta el 31 de diciembre del mismo año.

La jornada anual a todos los efectos será de mil setecientas cincuenta y cinco horas, aunque para el año 1995 la jornada y el horario diario serán los que figuran en el anexo I de este Convenio.

Dadas las exigencias de una buena organización del trabajo, la empresa podrá establecer nuevos turnos de trabajo, a los que quedará adscrito el personal apto que, previo pacto al respecto, voluntariamente acceda a ello.

En el caso de que los nuevos turnos no pudieran completarse con personal que voluntariamente acceda a ello, la empresa planteará la cuestión al Comité de Empresa para, de común acuerdo, establecer la fórmula que permita la cobertura de los puestos necesarios, siendo el acuerdo adoptado de obligado cumplimiento.

Para 1996 y 1997 la jornada laboral será, en principio, la misma que para 1995, salvo que circunstancias excepcionales que se analizarán conjuntamente con el Comité de empresa, aconsejaran ampliarla en todo o en parte, siendo su límite máximo, en cualquier caso, el que establezca el Convenio Colectivo del sector para la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Prolongación de jornada.

Cuando eventualmente sea necesario realizar prolongaciones de jornada, la correspondiente compensación se hará de la siguiente forma:

Grupos B, C, D, E y F.-Los grupos homogéneos de trabajadores podrán alcanzar pactos con sus respectivos Directores de departamento, que serán por escrito. Cuando por las circunstancias que sean, el pacto no haya podido alcanzarse, la compensación será en tiempo de descanso, que será el equivalente a la prolongación de jornada, o se pagará según tabla anexo II.

Grupo G.-Anexo II.

Artículo 10. Prima de productividad.

A fin de propiciar la participación del personal en la mejora de la productividad, se establece para el personal de almacén una prima de productividad, cuyos importes y aplicación se definen en el anexo III.

Artículo 11. Vacaciones.

Todos los trabajadores de la empresa disfrutarán, anualmente, de veintisiete o de veintitrés días laborables de vacaciones retribuidas, según que la jornada de trabajo incluya o no los sábados como día laborable.

Cuando el trabajador cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones en razón del tiempo trabajado, considerándose como período anual computable, a efectos de devengo, el comprendido entre el 1 de junio de cada año y el 31 de mayo del año siguiente.

Las vacaciones anuales se disfrutarán en el período comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, salvo acuerdo individual entre las partes, no teniendo que coincidir necesariamente el comienzo del período de disfrute con el día 1 del mes.

En el período del 15 de agosto al 15 de septiembre el personal de almacén sólo podrá estar de vacaciones el 15 por 100 (para el año 1995 seis personas) de los turnos de mañana y tarde.

En el período del 1 de julio al 30 de septiembre el personal de almacén disfrutará como mínimo de quince días de vacaciones.

Para el disfrute del período reglamentario de vacaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 38.dos.c) del Estatuto de los Trabajadores, debiendo quedar establecidos los turnos en la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de forma que en todo momento estén cubiertas las necesidades del servicio. Para ello, la empresa solicitará la preferencia de los trabajadores por cada puesto de trabajo, en caso de coincidencia entre las fechas solicitadas se solventará atendiendo al criterio de antigüedad el primer año, y rotativamente en años sucesivos.

Artículo 12. Ausencias y licencias retribuidas.

El personal de la empresa tendrá derecho a licencia con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:

a) Diecisiete días naturales, en caso de matrimonio del trabajador/a.

b) Un día natural en caso de matrimonio de hijos y padres o hermanos, propios o del cónyuge, en la fecha de la ceremonia.

c) Tres días naturales por fallecimiento del cónyuge, descendientes y ascendientes o hermanos, propios o del cónyuge, así como por nacimiento de hijos.

d) Dos días naturales en caso de enfermedad grave o intervención quirúrgica del cónyuge, hijos o padres.

e) Dos días por traslado del domicilio habitual, siempre que se realice en día laborable.

f) El tiempo indispensable por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admiten demora, demostrando su indudable necesidad. Se considerará incluido en este epígrafe la concurrencia a exámenes por estudios de carácter oficial o para el carné de conducir.

En los casos b), c), d) y f) las licencias podrán prolongarse hasta cinco días, teniendo en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran. Atendidas éstas, los mismos Jefes que hayan concedido la licencia podrán prorrogarla siempre que se solicite debidamente.

La petición de las licencias se hará al Jefe inmediato, quien la dará el curso que proceda y dará respuesta al solicitante. En los supuestos recogidos en los apartados b) y c) antes citados, la concesión se hará en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas. En el caso a) del propio artículo, la resolución deberá adoptarse dentro de los quince días siguientes a la solicitud.

En todos los casos, incluidas las prórrogas, se podrá exigir la oportuna justificación de las causas alegadas.

CAPITULO III

Organización y clasificación del personal

Artículo 13. Organización del trabajo.

La organización del trabajo, dentro de las normas legales de general aplicación y de las que se derivan del presente Convenio, es competencia de la dirección de la empresa.

Sin merma de la autoridad conferida a la representación legal de la empresa, los representantes de los trabajadores tendrán atribuidas funciones de asesoramiento, orientación y propuesta de los temas relacionados con la organización y racionalización del trabajo, debiendo presentar informe a la empresa, con carácter previo a la ejecución de las decisiones que ésta adopte en los casos de implantación o revisión de sistemas de organización o control del trabajo, así como antes de la ejecución de las medidas para hacer frente a las consecuencias de empleo y condiciones de trabajo del movimiento de fondos que se distribuyan, todo ello sin perjuicio de las normas legales que son de aplicación.

Artículo 14. Clasificación del personal.

El personal a que se refiere este Convenio se clasificará por razón de sus funciones en los grupos que se indican en el anexo IV.

Artículo 15. Movilidad funcional.

Cualquier trabajador podrá ser, sin perjuicio de sus derechos económicos y profesionales, destinado a cualquier puesto de trabajo en la empresa, dentro de su grupo profesional, sin más limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer el nuevo puesto de trabajo asignado. Se establecen los siguientes grupos profesionales:

Grupo número 1: Director, Subdirector, Técnico Jefe, Jefe de Sección y Secretaria de dirección.

Grupo número 2: Técnico, Programador, Operador de Ordenador, Secretaria, Oficial Administrativo, Auxiliar Administrativo y Telefonista-Recepcionista.

Grupo número 3: Personal de Almacén, Oficios Varios, Servicios Generales y Transportes.

Artículo 16. Movilidad geográfica.

En el caso de que la empresa por razones económicas, técnicas, organizativas o productivas, decidiera la apertura de centros de trabajo distintos de los actuales, con independencia de que ello supusiera o no el cierre de los existentes actualmente, el personal podrá ser destinado a cualquiera de los centros de trabajo existentes en la actualidad o los que en el futuro puedan abrirse por las razones anteriormente citadas, conservando los mismos derechos que tengan en el centro de trabajo de origen, excepto horario, que será el vigente en el nuevo centro de trabajo.

Cuando el nuevo centro de trabajo se encuentre situado a una distancia no superior a 15 kilómetros, contados desde el centro de trabajo de origen, no percibirá compensación alguna.

Cuando la distancia sea superior a 15 kilómetros y por tanto el traslado al nuevo centro de trabajo suponga al trabajador el cambio de residencia al municipio donde se encuentre el nuevo centro de trabajo, la empresa compensará con los gastos de traslado del mobiliario y el importe de una, dos o tres mensualidades de salario en caso de que la persona trasladada sea, respectivamente, soltera o casada sin hijos, casada y con un hijo o casada y con más de un hijo, y licencia con sueldo de quince días naturales, durante los cuales deberá efectuarse el traslado.

Para este supuesto, los trabajadores afectados tendrán un plazo máximo de cien días desde la comunicación de la empresa, que se producirá con cinco meses de antelación a la fecha prevista para el traslado, y en la cual notificará el lugar donde piensa abrir el nuevo centro de trabajo y las posibilidades de vivienda en el mismo, para optar entre la aceptación del traslado, percibiendo la compensación por gastos antes mencionada, o la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de treinta y cinco días por año de servicio.

CAPITULO IV

Régimen retributivo

Artículo 17. Normas generales sobre retribuciones.

Las retribuciones que se fijan en el presente Convenio se entenderán sobre jornada completa, abonándose por meses y teniendo el trabajador derecho a percibir, antes de que llegue el día señalado para su pago, anticipos a cuenta del trabajo realizado, hasta el 90 por 100 de la retribución devengada.

El pago de las retribuciones mensuales se efectuará el penúltimo día laborable del mes de que se trate, y el pago de las gratificaciones extraordinarias el día 15 del mes que corresponda.

El total de remuneraciones anuales pactadas se abonará en 16 pagas al año; esto es, las doce mensualidades y cuatro pagas extraordinarias (marzo, junio, septiembre y diciembre), equivalentes a una mensualidad íntegra cada una. El período de devengo de cada una de las pagas citadas será como sigue:

Marzo: Del 1 de abril del año anterior al 30 del mes en que se paga.

Junio: Del 1 de julio del año anterior al 30 del mes en que se paga.

Septiembre: Del 1 de octubre del año anterior al 30 del mes en que se paga.

Diciembre: Del 1 de enero al 31 de diciembre.

Las gratificaciones extraordinarias se percibirán en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 18. Retribuciones.

A) Salario base.-Los sueldos o remuneraciones mínimas para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995 para las diferentes categorías profesionales comprendidas en este Convenio, son los que figuran en la tabla salarial adjunta (anexo V).

B) Complementos personales:

B.1. Complemento de antigüedad.-El personal comprendido en este Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía señalada en la tabla contenida en el anexo V.

B.2. Plus convenio.-Se establece para los años de duración del presente Convenio un plus cuyo importe, por paga, para las diferentes categorías profesionales comprendidas en este Convenio, es el que figura en la tabla adjunta (anexo VI).

B.3. Complemento de categoría.-Se establece un complemento de categoría cuyo importe para 1995 para las diferentes categorías profesionales comprendidas en este Convenio es el que figura en la tabla adjunta (anexo VII).

C) Complementos por cantidad o calidad de trabajo:

C.1. Plus variable.-Se establece este plus al objeto de mejorar la calidad y productividad.

Viene determinado para 1995, por el 1 por 100 de la masa salarial y será abonado en el mes de diciembre, en la cuantía que individualmente considere justa el Director del Departamento al que corresponda cada persona, dentro del colectivo de oficinas. Para este año, exclusivamente, se distribuirá de forma lineal, por la imposibilidad de la definición de objetivos por parte de los Directores de Departamento.

Para el personal que trabaja en la manipulación de paquetes, el importe de este plus va incluido dentro del precio por paquete que se indica en el anexo III.

C.2. Complemento individual.-A fin de dar cumplimiento a la garantía «ad personam» establecida en el capítulo I, artículo 6, la empresa establecerá, en los casos y por la cuantía que sea necesario, un complemento individual que recogerá aquella parte de los incentivos por cantidad y calidad de trabajo existentes en la anterior estructura, y que con la entrada en vigor del presente Convenio no ha sido recogida en ningún complemento personal.

C.3. Plus de transporte.-Habida cuenta de la escasa utilización del autobús, que cubre el desplazamiento del personal desde la plaza de Castilla al centro de trabajo de Alcobendas, y buscando proporcionar al gasto que supone dicho servicio un carácter retributivo más igualitario, de forma que todo el personal de la plantilla pueda participar del mismo, se acuerda la supresión, con efecto desde el día 1 de enero de 1996 del servicio de de autobús, y a cambio se establece un plus de transporte para todo el personal del centro de trabajo de Alcobendas de alta en plantilla al 31 de diciembre de 1995, por un importe de 32.000 pesetas anuales por persona, que se abonará prorrateado en los 12 meses del año.

El cobro de esta cantidad podrá cambiarse por un abono transporte personal, que será comprado por la empresa e imputado al trabajador. Para ello será necesario que el trabajador sea poseedor de la tarjeta abono transporte tipo B.

En caso de cambio de centro de trabajo, el importe del plus de transporte se renegociará.

D) Complementos especiales del turno de noche.-Anexo VIII.

Artículo 18 bis. Revisión de la retribución para los años 1996 y 1997.

Para el año 1996 la revisión salarial será el IPC previsto más la diferencia entre el IPC real de 1995 y el 4,5 por 100, siempre que esta diferencia sea positiva. El 1 por 100 de la masa salarial de 1996 será destinado al plus variable.

Para el año 1997 la revisión salarial será del IPC previsto más 3.000.000 de pesetas. El 1 por 100 de la masa salarial de 1997 será destinado al plus variable. Para las personas de nueva incorporación durante los primeros tres años su retribución será según Convenio Colectivo de Distribución de Prensa y Revista de la Comunidad de Madrid. A partir del tercer año, su retribución será según Convenio de MIDESA en vigor.

CAPITULO V

Asistencia social

Artículo 19. Principio general.

Las cantidades que se abonan por los conceptos que se detallan en el presente capítulo, no tienen la consideración legal de salario sino de mejora de la acción protectora de la Seguridad Social o prestaciones de carácter asistencial.

Artículo 20. Complemento por incapacidad laboral transitoria.

Cuando un trabajador se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria debido a enfermedad común o accidente no laboral, debidamente acreditada por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, la empresa le abonará durante los quince primeros días de duración de dicha baja la cantidad que resulte mayor de comparar el 90 por 100 de su retribución mensual total o el 100 por 100 de la prestación correspondiente de la Seguridad Social. A partir del día decimosexto, la empresa completará la prestación de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 de dicha retribución mensual total, durante el tiempo que dure la situación de incapacidad laboral transitoria, con un máximo de dieciocho meses.

Cuando la situación de incapacidad laboral transitoria se deba a enfermedad profesional o accidente de trabajo debidamente acreditados por el Servicio Médico correspondiente, la empresa completará la prestación hasta el 100 por 100 de la retribución mensual mientras dure esta situación y por un máximo de dieciocho meses.

Artículo 21. Premio por natalidad.

La empresa abonará una mensualidad de salario real por el nacimiento de cada hijo.

Si trabajan ambos cónyuges en la empresa, el derecho a esta prestación sólo podrá ser acreditado, a su elección, por uno de ellos.

Para percibir esta prestación íntegra deberá tener, cualquiera de los cónyuges, un año de antigüedad en la empresa. En caso contrario, percibirá la parte proporcional al tiempo de antigüedad.

Artículo 22. Ayuda por hijos disminuidos psíquicos.

Los trabajadores que tengan algún hijo que sea disminuido psíquico, recibirán una ayuda económica anual, de una sola vez y en el mes de febrero de cada año, que para 1995 se fija en 238.000 pesetas.

Las personas que se consideren con derecho a esta ayuda deberán solicitarlo en el mes de enero de cada año, acompañando a la solicitud el «título de minusvalía», expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) o por el organismo competente en la Comunidad Autónoma. Este título será el único documento que servirá para la acreditación del derecho a la ayuda.

Si ambos cónyuges trabajan en la empresa, el derecho a esta ayuda sólo podrá ser acreditado por uno de ellos.

CAPITULO VI

Otros conceptos sociales

Artículo 23. Ayuda para libros y gafas.

La empresa destinará durante el año 1995 para subvención de libros y gafas la cantidad de 2.634.545 pesetas. Esta subvención se pagará a través de la nómina.

Artículo 24. Seguro de vida e incapacidad.

La empresa mantendrá a su cargo un seguro colectivo para todos sus trabajadores y mientras dure la relación laboral con ella, que cubre los siguientes riesgos y capitales:

a) En caso de muerte natural, el importe del capital asegurado.

b) En caso de Incapacidad Permanente Absoluta, el importe del capital asegurado.

c) En caso de muerte o Incapacidad Permanente Absoluta por accidente, el doble del capital asegurado.

d) En caso de muerte por accidente de circulación, el triple del capital asegurado.

Los capitales asegurados para 1995 serán para cada Grupo los siguientes:

Grupo A: 3.219.000 pesetas para los trabajadores cuya tarifa de cotización a la Seguridad Social es 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, excepto los Conductores.

Grupo B: 4.859.000 pesetas para los trabajadores cuya tarifa de cotización a la Seguridad Social es 4.

Grupo C: 8.018.000 pesetas para los trabajadores cuya tarifa de cotización a la Seguridad Social es 1, 2 o 3, excepto el personal del Grupo D.

Grupo D: 9.719.000 pesetas para los trabajadores ligados a la empresa por relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección.

Artículo 25. Premio de vinculación.

La empresa entregará al trabajador que cumpla treinta años de antigüedad al servicio de la misma, un regalo conmemorativo de tal evento.

Artículo 26. Plan de Pensiones.

La empresa mantendrá en vigor el Plan de Pensiones que actualmente existe, mientras no se den las circunstancias por las que el propio Reglamento del Plan prevé la finalización del mismo.

Artículo 27. Servicio militar.

El personal fijo de la empresa tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure el servicio militar o prestación sustitutoria y dos meses más.

Durante dicho período, los trabajadores con algún hijo a su cargo percibirán el 25 por 100 del salario que tenían en el momento de la incorporación a filas o prestación sustitutoria.

Artículo 28. Ayuda por defunción.

En caso de fallecimiento de un trabajador con un año de antigüedad en la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de dos mensualidades iguales a la última que el trabajador percibiera, incrementada en todos los emolumentos inherentes a la misma, con un mínimo total de 500.000 pesetas.

Artículo 29. Préstamos al personal.

Con el fin de atender necesidades particulares extraordinarias, la empresa concederá préstamos a sus empleados fijos, con las cuantías máximas siguientes:

250.000 pesetas para préstamos sin interés y con plazo de devolución de 30 meses.

750.000 pesetas para préstamos con interés del 7 por 100 y con plazo de devolución, de préstamo e intereses, de 30 meses.

La cantidad máxima que en todo momento puede estar destinada a atender estos préstamos será de 8.500.000 pesetas, de los cuales se destinará el 30 por 100 a préstamos sin interés y el 70 por 100 a préstamos con interés.

La empresa, junto con el Comité de Empresa, revisará dichas cuantías a la vez que se revisen los salarios de años sucesivos.

La devolución de los préstamos será siempre en mensualidades de igual cuantía.

Artículo 30. Premio de jubilación.

La edad de jubilación se establece a los sesenta y cinco años. Al jubilarse los trabajadores percibirán un premio equivalente a la mitad de su salario anual.

Los trabajadores con más de diez años de antigüedad en la empresa que deseen solicitar la jubilación anticipada, notificarán este propósito a la empresa. En caso de acuerdo sobre el particular, la empresa abonará al trabajador un premio de jubilación, cuyo importe será establecido en base al siguiente baremo:

A los sesenta y cuatro años: 15 mensualidades.

A los sesenta y tres años: 20 mensualidades.

A los sesenta y dos años: 25 mensualidades.

A los sesenta y uno años: 30 mensualidades.

A los sesenta años: 35 mensualidades.

A estos efectos, se considerará como una mensualidad la dieciseisava parte del importe anual del salario base, más el complemento de categoría, el complemento individual y más antigüedad, asignado en el momento de la solicitud. El premio de jubilación se abonará, salvo pacto en contrario, de una sola vez cuando su importe no exceda de 6.000.000 de pesetas. La cantidad que, en su caso, pudiera exceder de los mencionados 6.000.000 de pesetas se abonará a los doce meses de haberse efectuado el primer pago, al jubilado o a sus derechohabientes.

Artículo 31. Prendas de trabajo.

1. A los trabajadores de los Almacenes, Transportes y Servicios, cuyo puesto de trabajo no sea de oficicina, la empresa les proveerá de uniformes u otras prendas adecuadas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas actividades, que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral y se repondrán en anualidades sucesivas, antes del 31 de marzo. Dicha provisión se hará de la siguiente forma:

Al personal de Almacenes y Transportes se les entregarán las prendas siguientes:

Dos chaquetillas.

Dos pantalones.

Dos camisas de manga larga.

Dos camisas de manga corta.

Un jersey.

Según la actividad de cada puesto de trabajo se proveerá o no al personal de guantes adecuados y zapatos de seguridad.

Al personal de Transportes y al de Almacenes que realice habitualmente su trabajo a la intemperie, se le proveerá de un anorak que se renovará cada dos años.

2. A los trabajadores de oficinas que lo soliciten les serán entregadas dos batas (guardapolvos).

Artículo 32. Formación profesional.

La empresa, a fin de proporcionar a sus empleados los medios para obtener la máxima capacitación profesional, organizará cursos y programas de formación, tanto teóricos como prácticos, que se podrán realizar en la propia empresa o fuera de ella y en horario normal de trabajo o fuera del mismo.

CAPITULO VII

Empleo

Artículo 33. Promoción.

La cobertura de los puestos de trabajo que sea necesario proveer en la empresa se llevará a cabo siguiendo los criterios de capacitación profesional, antigüedad y méritos que concurran en los trabajadores, y según el procedimiento y pruebas que se fije, con respeto a los siguientes criterios:

Deberá colocarse, con una antelación mínima de quince días, un aviso en el tablón de anuncios en el que deberán constar los siguientes extremos sobre el puesto a cubrir:

a) Conocimientos que se exigen o titulación requerida.

b) Categoría dentro de la empresa del puesto a ocupar, con definición de las funciones a desempeñar.

c) Salario a percibir, con determinación de las cantidades brutas.

d) Programa de las pruebas a realizar, en su caso, y fecha de las mismas.

Igualmente se tendrán en cuenta las siguientes normas, tanto para cubrir bajas como para nuevas plazas:

a) Tendrán siempre preferencia, en igualdad de condiciones, tanto al efectuar pruebas de ascenso como para cubrir vacantes, los empleados de la propia empresa, sea cual fuere su categoría, aunque con prioridad el de categoría inferior.

b) A misma puntuación tendrá preferencia el trabajador de más antigüedad en la empresa.

c) En caso de no reunir los empleados solicitantes los requisitos exigidos para la vacante o nueva plaza, la empresa podrá cubrir la misma con personal ajeno.

CAPITULO VIII

Contratación

Artículo 34. Información.

En el plazo de diez días desde el momento de producirse, la empresa informará a los representantes de los trabajadores de los contratos realizados. Asimismo, la empresa informará a dichos representantes de las resoluciones de contrato con anterioridad a que se produzcan. Las sanciones se comunicarán simultáneamente al Comité de Empresa y al sancionado.

Se realizará un boletín informativo para informar al Comité de Empresa cada tres meses.

CAPITULO IX

Actividad representativa

Artículo 35. Derechos sindicales.

Los miembros del Comité de Empresa podrán acumular mensualmente, de manera total o parcial, las horas sindicales en uno o varios de sus miembros, por cesión individual de cada uno de ellos y nunca por decisión mayoritaria, debiendo comunicar fehacientemente a la empresa dentro de los tres primeros días del mes, las acumulaciones que pudieran llevarse a efecto.

(ANEXO I OMITIDO)

Jornadas especiales

A) Recepcionista-Telefonista:

A.1 De lunes a viernes: De nueve a diecisiete horas, con una hora para comer.

Sábados: De ocho a trece horas.

A.2 De lunes a viernes de doce a veintiuna horas, con una hora para comer.

Ambas Recepcionistas cumplen el turno A.1 y A.2 rotativamente.

B) Operadores ordenador (turno rotativo):

Turno de mañana: De ocho a quince horas, de lunes a viernes.

Turno de tarde: De quince a veintidós horas, de lunes a viernes.

Turno de noche: De veintidós a cinco horas, de lunes a viernes.

El turno de la tarde cubrirá el sábado.

Domingos: Uno de cada cuatro.

C) Turno especial:

Martes a sábados: De dieciséis a veintitrés horas.

Domingos: De ocho a doce horas.

Lunes: Descanso.

ANEXO II

Grupo profesional / Categoría / Imp. hora extra media

A) Directivos. / Director.

Subdirector.

Técnico Jefe.

B) Jefes de Sección. / Administrativo 1.ª

Administrativo 2.ª

De Almacenes.

De Mantenimiento.

Factor (transportes). / Tiempo Compesato. C) Técnicos. / Comerciales.

Administrativos.

Almacén y transportes.

Programadores.

Operadores ordenador. / Tiempo Compesato.

D) Administrativos. / Secretario/a dirección.

Secretario/a Dpto. o Secc.

Oficial Administrativo.

Telf./Recepcionista.

Auxiliar Administrativo. / Tiempo Compesato. o 1.725

E) Subalternos. / Ordenanza. / Tiempo Compesato. o 1.475

F) Profesionales de Oficio. / Prof. de Oficio 1.ª

Prof. de Oficio 2.ª

Ayudante de Oficio. / Tiempo Compesato. o 1.575

G) Personal Almacén. / Auxiliar Almacenes.

Especialista.

Oficial Almacenes.

Mozo Especialista.

Mozo Almacenes. / Prima prod.

Los importes a percibir por noche: 19.000 pesetas.

Los importes a percibir por un festivo: 20.000 pesetas.

Más un importe por desplazamiento de: 4.200 pesetas.

ANEXO III

Sistema de prima de productividad en el almacén del centro de trabajo de Alcobendas

1. La prima de productividad mensual se calculará de la siguiente forma:

Número de paquetes realizados x 1,40 / A = pesetas/hora

A = Horas reales de presencia de las 29 personas que realizan labores de picking.

1,40 pesetas/paquete. Este precio será revisado en la parte proporcional que corresponda de la subida del IPC sobre 28.000 pesetas por persona/año.

El número de paquetes realizados durante el período mensual (día 19/día 18), una vez deducidos los obtenidos en prolongación de jornada.

El precio por hora se multiplicará por las horas de presencia de cada una de las personas que forman el Almacén.

2. Si la productividad se mantiene por encima de 125 paquetes/hora/hombre:

Las posibles prolongaciones de jornada necesarias se cubrirán con el personal de plantilla.

La producción obtenida por este personal en prolongación de jornada se abonará a 10 pesetas/paquete, como única retribución por dicha prolongación.

El número de paquetes confeccionados en prolongación de jornada se detraerá del total de los paquetes producidos en el mes.

En caso de que alguna persona destinada a realizar prolongación de jornada no se dedique efectiva y directamente a la confección de paquetes, cobrará por hora el importe medio resultante obtenido para las horas de prolongacíón de jornada por las personas que sí confeccionaron paquetes.

Si fuera necesario trabajar de noche o en domingo o en festivo, estos trabajos se cubrirán preferentemente con el personal de plantilla y se abonarán según Convenio Colectivo.

3. Si durante la vigencia del presente Convenio se produjera una modificación sustancial en el número de paquetes o en el de personas destinadas a la manipulación de los mismos, la dirección y el Comité de Empresa se reunirán para analizar la conveniencia de mantener o modificar el sistema de prima de productividad aquí establecido.

Sistema de prima de productividad en el almacén del centro de trabajo de Barcelona

La plantilla del almacén de Barcelona percibirá una prima global de 178.000 pesetas/mensuales. De esta prima no participará el personal que sea necesario contratar para reforzar la plantilla durante el período vacacio nal. El abono se hará como a continuación se indica.

El 50 por 100 se distribuirá en función de las horas de presencia. El 50 por 100 restante se dividirá entre el número total de horas de prolongación de jornada en el mes; si el cociente fuera igual o inferior a 800 se abonará el importe de dicho cociente (en pesetas) por cada hora trabajada en exceso de la jornada normal a aquellos trabajadores que las hubieren realizado.

Si el cociente fuera superior a 800 se abonará igualmente a razón de 800 pesetas la hora trabajada en exceso de la jornada normal, y el excedente se repartirá a partes iguales entre todos los trabajadores.

ANEXO IV

Grupos profesionales

Grupo profesional / Categorías / Tarifa cotización

A) Directivos. / Director / 1

Subdirector / 1

Técnico Jefe / 1

B) Jefe de Sección. / Administrativa 1.ª / 4

Administrativa 2.ª / 4

Almacén / 4

Mantenimiento / 4

C) Técnicos. / T. Comerciales / 4

T. Administrativos / 4

T. Almacén y Transportes / 4

Programadores / 4

Operadores Ordenador / 4

D) Administrativos. / Secretario/a de Dirección / 4

Secretario/a de Dpto. o Sección / 5

Oficial Administrativo / 5

Telefonista-Recepcionista / 5

Auxiliar Administrativo / 7

E) Subalternos. / Ordenanza / 6

Vigilante / 6

F) Profesionales de oficio. / Profesional de Oficio de 1.ª / 8

Profesional de Oficio de 2.ª / 8

Ayudante de Oficio / 9

Oficial 1.ª Conductor / 8

Oficial 2.ª Conductor / 8

Conductor Furgonetas y Turismo / 8

G) Personal de almacén. / Auxiliar de Almacén / 7

Especialista / 8

Oficial de Almacén / 8

Mozo Especialista / 9

Mozo Almacén / 10

Definiciones

A) Directivos:

Directores: Son aquellos que a las órdenes de la Dirección General y dentro del servicio o unidad de gestión encomendada, desarrollan y aplican la política general de la empresa.

Subdirectores: Son aquellos que ayudan a los Directores de todas sus funciones y asumen sus responsabilidades en ausencia de ellos.

Técnicos Jefes: Son aquellos que, a las órdenes de los Directores o Subdirectores, cooperan en el plano superior a la función directiva.

La determinación concreta de los puestos de trabajo que integran el Grupo de Directivos, corresponderá a la Dirección General de la Empresa, que deberá hacerlo otorgando la categoría específica que corresponda por la función desarrollada, sin perjuicio de que puedan ser cambiados de función en atención a las necesidades de organización de cada momento.

B) Jefes de Sección: Son los empleados que, bajo la dependencia de un Director, Subdirector o Técnico jefe, dirigen y controlan el trabajo de un equipo de personas con ocupaciones semejantes. Distribuyen el trabajo que ha de realizarse y controlan y examinan la labor realizada. Analizan y resuelven los problemas técnicos de trabajo.

En las Areas Administrativas, los Jefes de Sección podrán ser de 1.ª o de 2.ª, atendiendo al nivel de responsabilidad y dificultad de la tarea y número de personas a su cargo.

C) Técnicos: Son los empleados que, teniendo un elevado nivel de conocimientos específicos de las materias que son propias de su trabajo, colaboran con su Jefe de Sección, Técnicos Jefes, Directores o Subdirectores en aquellos aspectos de su trabajo para el desempeño de los cuales es necesario dicho elevado nivel de conocimientos, tanto en asuntos comerciales como administrativos o de almacenes y transportes.

Dentro de este grupo y categoría se incluyen los Programadores y Operadores de Ordenador.

D) Administrativos:

Secretario/a: Es el Taquimecanógrafo que, a las órdenes inmediatas de un Director, Subdirector o categoría análoga realiza funciones de carácter administrativo, despacha correspondencia ordinaria, concierta y anula entrevistas, reserva billetes y hoteles y, en general, auxilia en la gestión a la persona de quien depende.

Los Secretarios/as podrán ser de Dirección o de Departamento, según la posíción de la persona a cuya colaboración estén asignados/as.

Oficial 1.ª Administrativo: Es el empleado que, estando en posesión de los conocimientos necesarios para la vida mercantil, realiza tareas de contabilidad, compras, ventas y otras semejantes de oficina en una función determinada, de la que es responsable. Decide el método concreto de trabajo que utiliza para la realización eficiente de su trabajo. Depende del Jefe de Sección y puede ejercer supervisión funcional sobre otros empleados.

Oficial 2.ª Administrativo: Es quien con iniciativa y responsabilidad restringida, realiza trabajos de carácter secundario que, sin embargo, exigen conocimiento de la técnica administrativa, tales como redacción de correspondencia o contratos mercantiles corrientes, elaboración de estadísticas, gestión de informes, transcripción en libros de contabilidad, etc., y, en su caso, con las tareas complementarias de mecanografía y archivo.

Telefonista-Recepcionista: Es quien atiende una central de comunicaciones (teléfono, fax, télex), estableciendo los contactos con el exterior y el interior, anotando cuantos avisos reciba y realizando asimismo las tareas de Recepcionista.

Auxiliar Administrativo: Es el empleado que realiza operaciones elementales administrativas y, en general, las puramente mecánicas inherentes al trabajo de aquéllas, tales como escribir a máquína, llevar archivo, control de asuntos pendientes, redacción de correspondencia de trámite, confección de facturas, etc.

E) Subalternos:

Ordenanza: Es el empleado mayor de dieciocho años con la misión de hacer recados dentro o fuera de los centros de trabajo de la empresa, utilizando para ello y cuando sean precisos los medios puestos a su disposición, recoger y entregar la correspondencia y otros trabajos de índole análoga, pudiendo tener a su cargo la suplencia del teléfono y realizar trabajos de oficina, tales como franqueo y cierre de correspondencia, fotocopias, fax, télex, etc.

Vigilante: Es el que tiene a su cargo la vigilancia dentro y fuera de las dependencias, almacenes y, en general, centros de trabajo de la empresa. Su jornada podrá ser rotativa con alternancia de períodos de servicio nocturno y diurno.

F) Profesionales de oficio:

Profesional de Oficio de l.ª: Se incluyen en esta categoría los trabajadores que ejecuten trabajos propios de un oficio clásico que normalmen te requiere aprendizaje. Se comprenderán en esta clase los ebanistas, barnizadores, electricistas, mecánicos, pintores, etc.

Se adscribirán a esta categoría aquellos que realizan su trabajo con un alto grado de esmero, perfección y rendimiento, y con iniciativa y responsabilidad propia.

Profesional de oficio de 2.ª: Son aquellos trabajadores que realizan trabajos de la misma índole que los de la categoría anterior, pero con un nivel de rendimiento, perfección y esmero inferior al de un Profesional de Oficio de 1.ª

Ayudante de Oficios: Son aquellos que, previo el oportuno aprendizaje, tengan aptitud para realizar trabajos sencillos propios del oficio y que normalmente colaboren con Oficiales de primera y segunda.

G) Personal de Almacén:

Auxiliar de Almacén: Es el empleado que con conocimiento de las rutas de distribución y de los medios de transportes propios o ajenos, se ocupa del agrupamiento, clasificación, franqueado y en general ordenamiento de las documentaciones, a fin de conseguir la máxima agilidad en la confección y salida de las mercancías. En determinadas circunstancias podrá ser destinado a tareas de manipulación de mercancías.

Asimismo será el capacitado y autorizado para sustituir al Jefe de Sección en determinadas circunstancias.

Especialista: Es el empleado que efectúa la recepción de la mercancía que llega al almacén y despacha la que sale a los distintos puntos de destino; controla la correspondencia de la mercancía recibida o expedida con la documentación que la acompaña, vigila que el muelle esté en todo momento en las mejores condiciones para la recepción o despacho de la mercancía y mantendrá en perfecto estado operativo los medios de trabajo que la empresa pone a su disposición para tal fin. Asimismo, será el empleado que para la realización de su trabajo utiliza máquinas o herramientas de las que de su uso pueda derivarse riesgo para sí mismo o para terceras personas, salvo que dicho riesgo sea consecuencia de una utilización negligente de los medios.

Se incluyen en este grupo las personas de carga y descarga de mercancía que utilizan máquinas elevadoras.

Igualmente será el capacitado y autorizado para sustituir al Jefe de Sección en determinadas circunstancias.

Oficial de Almacén: Es el empleado que, a las órdenes de un Jefe de Sección y bajo su propia responsabilidad, realiza con perfección probada el cuadro de procesos de producción normales en los Alacenes, desarrollándolos con iniciativa propia y con capacidad de controlar un equipo de trabajo dentro de una actividad común.

Asimismo, será la persona autorizada por el Jefe de Sección para la formación del personal recién incorporado a las actividades del Almacén; será el que esté capacitado y autorizado para sustituir al Especialista de Almacén en determinadas circunstancias.

Mozo Especialista: Es el empleado que se dedica a trabajos concretos y de terminados, que sin constituir propiamente un oficio ni implicar operaciones de venta, exigen, sin embargo, cierta práctica en la ejecución de aquéllos.

A las órdenes de un Jefe de Sección o de un oficial de Almacén y dentro de un equipo de trabajo, realiza una actividad específica y común, lleva a cabo los procesos de producción normales: recepción y retorno de devoluciones con medios manuales, mecánicos o eléctricos; distri bución, expedición, confección, clasificación y procesos de devolución; envíos de ejemplares atrasados, enfardado y preparación de envíos de pallets, todo ello con los medios específicos, manuales, eléctricos y electrónicos, puestos a su disposición por la empresa para tal fin.

Mozo de Almacén: Es el empleado que, desempeñando las mismas funciones descritas en el apartado anterior, se encuadra en situación laboral de contratación temporal.

ANEXO V

Grupo profesional / Categorías / Salarios base 94 - Pesetas / Importe cuatrienio Pesetas

A) Directivos. / Director / 208.290 / 10.414

Subdirector / 200.079 / 10.004

Técnico Jefe / 190.849 / 9.542

B) Jefes de Sección. / Administrativo 1.ª / 165.133 / 8.096

Administrativo 2.ª / 115.099 / 5.595

De almacenes / 137.386 / 6.709

De mantenimiento / 137.386 / 6.709

Factor (transportes) / 137.386 / 6.709

C) Técnicos. / Comerciales / 11.732 / 5.426

Administrativos / 111.732 / 5.426

Almacén y Transportes / 111.732 / 5.426

Programadores / 111.732 / 5.426

Operadores Ordenador / 111.732 / 5.426

D) Administrativos. / Secretario/a Dirección / 115.099 / 5.595

Secretario/a Departamento o Sección / 111.732 / 5.426

Oficial Administrativo / 94.018 / 4.541

Telef./Recepcionista / 94.018 / 4.541

Aux. Administrativo / 86.486 / 4.164

E) Subalternos. / Ordenanza / 84.280 / 4.054

Vigilante / 84.280 / 4.054

F) Profesionales de oficio. / Prof. de oficio 1.ª / 96.395 / 4.659

Prof. de oficio 2.ª / 88.074 / 4.243

Ayudante de oficio / 84.280 / 4.054

Oficial 1.ª Conductor / 96.395 / 4.659

Oficial 2.ª Conductor / 89.277 / 4.304

Conductor Furg./Turismo / 89.277 / 4.304

G) Pesonal de Almacén. / Auxiliar Almacenes / 90.038 / 4.326

Especialista / 90.038 / 4.326

Oficial Almacenes / 90.038 / 4.326

Mozo Especialista / 86.410 / 4.160

Mozo Almacenes / 79.754 / 3.823

ANEXO VI

Grupo profesional / Categorías / Plus Convenio 94 - Pesetas

A) Directivos. / Director / -

Subdirector / -

Técnico Jefe / -

B) Jefes de Sección. / Administrativo 1.ª / -

Administrativo 2.ª / 4.180

De Almacenes / -

De Mantenimiento / -

Factor (Transportes) / -

C) Técnicos. / Comerciales / 4.180

Administrativos / 4.180

Almacén y Transportes / 4.180

Programadores / 4.180

Operadores Ordenador / 4.180

D) Administrativos. / Secretario/a Dirección / 4.180

Secretario/a de Dpto. o Sección / 4.702

Oficial Administrativo / 4.963

Telefonista-Recepcionista / 4.963

Auxiliar Administrativo / 5.225

E) Subalternos. / Ordenanza / 4.702

Vigilante / 4.702

F) Profesionales de oficio. / Profesional de Oficio de 1.ª / 4.702

Profesional de Oficio de 2.ª / 5.225

Ayudante de Oficio / 5.225

Oficial 1.ª Conductor / 4.702

Oficial 2.ª Conductor / 4.702

Conductor Furgonetas y Turismo / 4.702

G) Personal de Almacén. / Auxiliar de Almacén / 4.915

Especialista / 4.915

Oficial de Almacenes / 4.915

Mozo Especialista / 5.175

Mozo Almacenes / 5.175

ANEXO VII

Grupo profesional / Categorías / Complemento categoría - Pesetas

A) Directivos. / Director / -

Subdirector / -

Técnico Jefe / -

B) Jefes de Sección. / Administrativo 1.ª / 37.745

Administrativo 2.ª / 29.291

De Almacenes / 37.745

De Mantenimiento / 37.745

Factor (Transportes) / 37.745

C) Técnicos. / Comerciales / 22.909

Administrativos / 22.909

Almacén y Transporte / 22.909

Programadores / 29.291

Operadores Ordenador / 22.909

D) Administrativos. / Secretario/a Dirección / 29.291

Secretario/a de Dpto. o Sección / 22.909

Oficial Administrativo / 17.659

Telefonista-Recepcionista / 17.659

Auxiliar Administrativo / 6.345

E) Subalternos. / Ordenanza / 6.345

Vigilante / 6.345

F) Profesionales de oficio. / Profesional de Oficio de 1.ª / 17.659

Profesional de Oficio de 2.ª / 6.345

Ayudante de Oficio / 6.345

Oficial 1.ª Conductor / 17.659

Oficial 2.ª Conductor / 17.659

Conductor Furgonetas y Turismo / 6.345

G) Personal de Almacén. / Auxiliar de Almacén / 17.659

Especialista / 17.659

Oficial de Almacenes / 17.659

Mozo Especialista / 6.345

Mozo Almacenes / 6.345

ANEXO VIII

Complementos del turno de noche

Atendiendo al hecho de que la jornada laboral es nocturna, el personal que trabaja en este turno de trabajo percibirá en 1995, con independencia de las retribuciones marcadas en el capítulo IV, en concepto de Prima de Nocturnidad la cantidad de 408.750 pesetas.

El Plus de Festivos y Transportes se establece como compensación por el trabajo en días festivos y gastos de desplazamiento a las horas de principio y fin de la jornada laboral del turno de noche.

El importe de este plus será para el año 1995 de 130.250 pesetas.

(Las cantidades pactadas en los párrafos anteriores incluyen la compensación económica por no haberse reducido en 1995 y siguientes la jornada en la proporción que el resto del personal.)

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