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Documento BOE-A-1995-18680

Orden de 7 de junio de 1995 por la que se deniega la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la Iglesia Gnóstica Cristiana Universal de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 1995, páginas 24172 a 24173 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-18680

TEXTO ORIGINAL

Don Emilio Contreras Benítez, como representante legal y Presidente de la Iglesia Gnóstica Cristiana Universal de España, formuló solicitud para la inscripción de dicha iglesia en el Registro de Entidades Religiosas, a la que acompañaba acta de constitución de dicha entidad en España, escritura de protocolización de la misma, Estatutos, relación nominal de sus miembros, reglamento interno y libro sagrado de liturgia gnóstica, procediéndose a la instrucción del expediente administrativo correspondiente del que resultan los siguientes,

Antecedentes de hecho

1. Con anterioridad a la referida petición de inscripción, el 19 de enero de 1982, don Antonio Mosquera Ameneiro solicitó la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la llamada Iglesia Gnóstica Cristiana Universal, Social y Filosófica de España, cuya inscripción fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 15 de septiembre de 1983, previo informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa, que aprobó la ponencia elaborada por el Catedrático de Derecho Administrativo y miembro de dicha Comisión don Joaquín Leguina Villa, contraria a la inscripción.

2. Con fecha 12 de diciembre de 1979, don Lupercio Aquilino González Fernández y otros solicitaron el registro de la asociación confesional no católica, denominada Iglesia Gnóstica Cristiana Universal de España, que fue desestimada por resolución del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 1984, también por carecer de fines religiosos.

3. El Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa emitió dictamen unánime contrario a la inscripción de la Iglesia Gnóstica Cristiana Universal de España, en el Registro de Entidades Religiosas, en su reunión del día 12 de diciembre de 1984, por entender que no se trata de una auténtica confesión religiosa, al carecer de entidad real estable y consolidada y no haber acreditado debidamente su carácter religioso de la forma patente e indubitada que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa; los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas; los artículos 42 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el artículo 5 del Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre, y demás disposiciones de general aplicación.

1. Corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia la competencia, por delegación del Ministro de Justicia e Interior, para la resolución de este expediente, en virtud de lo dispuesto en la Orden de 20 de julio de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 28).

2. A diferencia de la inscripción en el Registro de Asociaciones de Derecho Común, que a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Constitución, únicamente produce efectos de publicidad, el acceso al Registro de Entidades Religiosas reviste trascendencia constitutiva de la personalidad jurídica civil de las entidades religiosas inscritas (artículo 5.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa), con la plena atribución, además, de derechos que el Estado les reconoce al diseñar para ellas un régimen jurídico especial favorable y diferenciado del propio de las Asociaciones de Derecho Común, que va desde el reconocimiento de la plena autonomía organizativa y salvaguardia de su identidad religiosa hasta la posibilidad de concluir, con determinados requisitos, Acuerdos de Cooperación con el Estado.

Consecuentemente, la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas debe ir precedida del ejercicio de un verdadero control de fondo que garantice la existencia real de la entidad y de su naturaleza religiosa, así como el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y por los artículos 2 y 3 del Real Decreto de organización y funcionamiento del citado Registro, a fin de evitar que entidades meramente ficticias o carentes de una existencia real con caracteres de continuidad y permanencia puedan tener acceso al Registro de Entidades Religiosas, adquiriendo unos derechos e incluso unos privilegios que la Ley contempla para situaciones claramente definidas que deban estar protegidas, precisamente, por dicho Registro.

3. El primer examen que debe hacerse de la petición de inscripción de una iglesia en el Registro de Entidades Religiosas debe ir dirigido a la comprobación de si, en efecto, se trata de una verdadera confesión religiosa.

A tal efecto, de la documentación aportada al expediente de inscripción de la Iglesia Gnóstica Cristiana Universal de España, no puede deducirse que dicha entidad merezca la consideración de confesión, sino más bien la de una mera entidad asociativa, ya que su esquema de organización se refiere casi, exclusivamente, a los miembros componentes de la entidad, que para adquirir la condición de tales deberán superar un curso de formación o capacitación, al término del cual, les será expedido un carné que les acredite como miembros de pleno derecho de la entidad, condición que pueden perder en determinados casos, previa la instrucción de un expediente disciplinario. Las personas que no dispongan del referido carné no tendrán los derechos que a los miembros de la entidad atribuyen sus Estatutos, no sólo los de elegir y ser elegido como miembros representativos de la misma, sino, incluso, el más elemental de asistir y participar en las actividades religiosas y administrativas de la entidad. Por otra parte, el conjunto de fieles o creyentes de una confesión religiosa debe ser tal que ponga de manifiesto un mínimo arraigo que demuestre su existencia real, arraigo cuya acreditación no cabe deducir de la documentación aportada al expediente.

4. La versatilidad de las sucesivas peticiones de inscripción en el Registro de Entidades Religiosas recogidas en los antecedentes de hecho de esta Resolución con denominaciones diversas y planteamientos distintos en cuanto a su naturaleza, fines y actividades, aunque siempre con normas estatutarias que reflejan una estructura de mera asociación, denota la falta de una consistencia doctrinal e institucional propias de una confesión religiosa y revelan el propósito de acceder al Registro de Entidades Religiosas, aunque para ello tengan que modificar sus normas estatutarias cuanto sea preciso para conseguir dicha finalidad.

5. Respecto a los fines de la Iglesia Gnóstica Cristiana Universal de España, parecen reunir, desde un punto de vista meramente formal, los requisitos que se exigen para su inscripción, aunque no es así si se someten a un control de fondo ya que el hecho de que contengan algunas alusiones al cristianismo primitivo no los hace merecedores del calificativo de religiosos, cuya justificación corresponde a la entidad interesada en su inscripción, debiendo ser verdadera, esencial y preponderantemente religiosos para merecer la consideración de tales a los efectos registrales y quedar acreditados de forma patente e inequívoca, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

6. En consecuencia con lo anteriormente expuesto, la Iglesia Gnóstica Cristiana Universal de España, no es, en realidad, una auténtica confesión religiosa, tanto por su propia naturaleza o estructura como por su fines, conclusión que corrobora el dictamen del Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa,

Este Ministerio ha resuelto denegar la inscripción de la Iglesia Gnóstica Cristiana Universal de España, en el Registro de Entidades Religiosas.

Lo que comunico para su conocimiento y efectos.

Madrid, 7 de junio de 1995.-P. D. (Orden de 20 de julio de 1994, «Boletín Oficial del Estado» del 28), la Secretaria de Estado de Justicia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

Ilmo. Sr. Director general del Gabinete de Asuntos Religiosos.

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