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Documento BOE-A-1995-13298

Ley 4/1995, de 22 de marzo, de la modificación de la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1995, páginas 16233 a 16239 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1995-13298
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1995/03/22/4

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/1995, de 22 de marzo, de la modificación de la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los nuevos servicios públicos o actividades a prestar o a realizar como consecuencia de la reciente transferencia de competencias a la Región de Murcia hacen ineludible la creación por la ley de nuevas tasas, con el objeto de cubrir sus costes y sin perjuicio de tener en consideración la capacidad económica de los sujetos pasivos.

En esta Ley también se crean nuevas tasas por servicios y actividades que la Comunidad Autónoma ha decidido comenzar a prestar o a realizar en virtud de competencias que venía ejercitando, así como se modifican algunos aspectos concretos de tasas ya reguladas en la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, como consecuencia de la experiencia adquirida en su aplicación.

El contenido de la Ley se fundamenta en la competencia atribuida a la Región de Murcia por los artículos 42 del Estatuto de Autonomía y 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 1.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales:

Primero.-Se modifica el artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Memoria económico-financiera.

Los proyectos de normas de creación y aplicación de nuevas tasas o de modificación de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria de tasas ya existentes deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de su cuantía.»

Segundo.-Se modifica en la Tasa General por prestación de servicios y actividades facultativas el concepto relativo a los trabajos de dirección e inspección de contratos de asistencia técnica, dándose nueva redacción al artículo 28:

«Artículo 28. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, así como los trabajos de dirección e inspección de los contratos de asistencia técnica que tengan por objeto la elaboración de estudios, planes, proyectos, memorias e informes de carácter técnico, económico o social.»

Tercero.-Se añade al artículo 43.5.1.1, con el núme- ro 4, el siguiente apartado:

«4. Cuando la autorización tenga una validez superior a un año el importe de la tasa se obtendrá multiplicando las cuantías establecidas en los apartados anteriores por el número de años a que se extienda la validez de la autorización.»

Cuarto.-Se modifica el artículo 79, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 79. Tarifas.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

8.3.1 Instalación de nuevas industrias o modificación de las existentes:

Base imponible: Capital de instalación o de ampliación.

1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 10.490 pesetas.

2. De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 12.952 pesetas.

3. De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 15.955 pesetas.

4. De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 19.457 pesetas.

5. Por cada millón de pesetas o fracción más: 4.599 pesetas.

8.3.2 Traslado de industrias:

Base imponible: Capital de instalación.

1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 5.773 pesetas.

2. De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 7.570 pesetas.

3. De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 9.744 pesetas.

4. De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 12.442 pesetas.

5. Por cada millón de pesetas o fracción más: 2.987 pesetas.

8.3.3 Cambio de propiedad:

Base imponible: Valor de las instalaciones objeto de la transmisión.

1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 3.147 pesetas.

2. De 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 5.109 pesetas.

3. De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 7.669 pesetas.

5. Por cada millón de pesetas o fracción más: 1.500 pesetas.

8.3.4 Sustitución de maquinaria:

Base imponible: Valor de la maquinaria nueva.

1. Hasta 2.000.000 de pesetas: 3.147 pesetas.

2. De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 3.924 pesetas.

3. De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 5.109 pesetas.

4. De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 5.866 pesetas.

5. Por cada millón de pesetas o fracción más: 1.447 pesetas.

8.3.5 Informes para la expedición de certificados: Se aplicará una cuota fija por informe. Adicionalmente, si para la expedición del certificado es necesaria la visita a la industria se aplicará un tipo fijo en función de la base imponible constituida por el valor de la instalación objeto del análisis.

1. Cuota fija: 2.125 pesetas.

2. Hasta 2.000.000 de pesetas: 850 pesetas.

3. De 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 1.092 pesetas.

4. De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 1.473 pesetas.

5. De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 1.844 pesetas.

6. Por cada millón de pesetas o fracción más: 489 pesetas.

8.3.6 Cambio de titularidad o de denominación de la industria.

Cuota fija por expedición de nuevo certificado e inscripción del cambio en el Registro: 2.583 pesetas.»

Quinto.-Se modifica la sección cuarta del capítulo IX del título II, que queda redactada del siguiente modo:

«Sección cuarta.-Tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos.

Artículo 113. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa está constituido por las actuaciones administrativas en relación con las inspecciones técnicas reglamentarias de vehículos, incluidas las periódicas, no periódicas y especiales; el levantamiento de actas de destrucción del número de bastidor y/o retroquelado del mismo y la expedición de documentos relativos a vehículos.

Artículo 114. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa será la persona natural o jurídica titular del vehículo.

Artículo 116. Tarifas.

9.4.1 Inspecciones periódicas reglamentarias.

9.4.1.1 Vehículos de P.M.A. igual o menor a 3.500 kg: 1.625 pesetas.

9.4.1.2 Vehículos de P.M.A. mayor a 3.500 kg: 3.300 pesetas.

9.4.2 Reformas de importancia con proyecto técnico y dirección técnica.

9.4.2.1 Vehículos de P.M.A. igual o menor a 3.500 kg: 3.000 pesetas.

9.4.2.2 Vehículos de P.M.A. mayor a 3.500 kg: 6.000 pesetas.

9.4.3 Reformas de importancia con certificado del taller que hace la reforma.

9.4.3.1 Vehículos de P.M.A. igual o menor a 3.500 kg: 2.000 pesetas.

9.4.3.2 Vehículos de P.M.A. mayor a 3.500 kg: 3.000 pesetas.

9.4.4 Inspecciones especiales de vehículos usados.

9.4.4.1 Vehículos usados procedentes de la CEE: 12.000 pesetas.

9.4.4.2 Vehículos usados de importación: 15.000 pesetas.

9.4.4.3 Vehículos usados procedentes de cambio de residencia o subastas oficiales: 7.000 pesetas.

9.4.4.4 Vehículos hasta tres ruedas, agrupados en lotes de 10 unidades homogéneas: 30.000 pesetas.

9.4.5 Inspecciones especiales de vehículos nuevos.

9.4.5.1 Vehículos nuevos procedentes de la CEE y nuevos importados: 7.000 pesetas.

9.4.5.2 Vehículos nuevos hasta tres ruedas, agrupados en lotes de 10 unidades iguales: 20.000 pesetas.

9.4.6 Levantamiento de actas de destrucción del número de bastidor y/o retroquelado del número de bastidor: 6.000 pesetas.

9.4.7 Otras inspecciones reglamentarias:

9.4.7.1 Inspección de transporte escolar: 2.000 pesetas.

9.4.7.2 Inspección por cambio de servicio: 2.000 pesetas.

9.4.7.3 Inspección para duplicado de la tarjeta ITV: 3.000 pesetas.

9.4.7.4 Pesaje de vehículos: 300 pesetas.

9.4.8 Expedición de documentos relativos de vehículos.

9.4.8.1 Emisión de certificados relativos a la renovación de placas verdes y transporte escolar: 1.000 pesetas.

9.4.8.2 Copia de la tarjeta ITV: 1.000 pesetas.

9.4.9 Cuando para realizar alguna inspección sea necesario trasladarse a un sitio distinto al de la propia ITV se cobrará adicionalmente a la tarifa de aplicación el coste de las dietas del personal, el de los gastos de locomoción y el de los materiales.»

Sexto.-Se modifica el artículo 136, que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 136. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de las industrias o establecimientos donde se efectúen las operaciones y los controles sujetos a gravámenes, con la posibilidad de que éstas puedan repercutir la tasa por la operación de que se trate a la persona física o jurídica por cuya cuenta se hayan efectuado dichas operaciones.

No tendrán la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expendan carnes frescas a los consumidores finales si éstas previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.»

Séptimo.-Se modifica la rúbrica del capítulo XI, «Tasas en materia de turismo», que pasa a denominarse:

«Capítulo XI. Tasas en materia de turismo».

Octavo.-Se modifica el apartado 11.1.6.1 del artículo 144, que quedará redactado del siguiente modo:

«11.1.6.1 Alojamientos turísticos:

1. Dos plazas de unidad alojativa: 1.855 pesetas.

2. Tres plazas de unidad alojativa: 2.785 pesetas.

3. Cuatro plazas de unidad alojativa: 3.715 pesetas.

4. Cinco plazas de unidad alojativa: 4.645 pesetas.

5. Seis plazas de unidad alojativa: 5.575 pesetas.

6. Siete plazas de unidad alojativa: 6.505 pesetas.

7. Ocho plazas de unidad alojativa: 7.435 pesetas.»

Noveno.-Se añade un nuevo párrafo al artículo 148, creando la nueva clase de licencia S, que pasará a ser el segundo, a continuación de la definición de la clase G, del siguiente tenor:

«Clase S (básica): licencia anual y válida para cazar con cualquier procedimiento autorizado, excepto el arma de fuego: La mitad de la tarifa establecida para la clase G.»

Décimo.-Se modifican los artículos 152.12.2.1.1 y 153, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 152. Tarifas.

12.2.1.1 Clase P (única): Licencia anual válida para pescar en aguas continentales: 800 pesetas.

Artículo 153. Exenciones y bonificaciones.

Están exentos del pago de la tasa por expedición de licencias de pesca continental los sujetos pasivos que acrediten su condición de pensionistas.

Gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria las licencias de pesca continental que se expidan a menores de dieciocho años.»

Undécimo.-Se modifica el artículo 178, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitarse la inserción en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» de escritos, anuncios, requerimientos y textos de toda clase.

2. La liquidación y pago de la tasa se realizará al solicitarse la inserción y no se efectuará la publicación solicitada sin justificar su pago.»

Duodécimo.-Se modifica el artículo 180.5, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Las disposiciones, resoluciones, anuncios y notificaciones procedentes de autoridades y organismos públicos, cuando esté expresamente establecida su gratuidad por una norma con rango de Ley.»

Decimotercero.-Se añade el apartado 6 al artículo 180:

«6. Las inserciones de cualquier tipo relacionadas con procesos electorales, bien sean de la Unión Europea, del Estado, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de sus entidades locales o sindicales, y siempre que su publicación sea obligatoria en virtud de cualquier normativa o convenio.»

Decimocuarto.-Se añade el apartado 7 al artículo 180:

«7. Las inserciones que sean de obligada publicación en procedimientos iniciados de oficio por la Comunidad Autónoma.»

Artículo 2.

Se crean las siguientes tasas, cuya regulación se establece en el título II, en los capítulos y secciones que se indican y que se adicionan a la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales:

«a) Capítulo octavo, sección octava: "Tasa por la prestación de los servicios de regularización de las plantaciones de viñedo".

b) Capítulo noveno, sección séptima: "Tasa por la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias, sus renovaciones y prórrogas".

c) Capítulo duodécimo, sección octava: "Tasa en materia de espectáculos públicos".

d) Capítulo duodécimo, sección novena: "Tasa por la autorización de actividades contaminantes".

e) Capítulo decimotercero, sección segunda: "Tasas en materia de apuestas y juegos de suerte, envite o azar", por lo que se modifica la rúbrica del capítulo decimotercero, que será de "Tasa en materia de publicaciones oficiales y de juego", así como la ordenación de la anterior sección única ("Tasa por inserciones en el 'Boletín Oficial de la Región de Murcia'), que pasará a ser sección primera.

"CAPITULO VIII

Tasas en materia de agricultura, ganadería

y pesca

SECCIÓN OCTAVA. TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE REGULARIZACIÓN DE LAS PLANTACIONES DE VIÑEDO

Artículo 65 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Administración de las actividades de comprobación de datos, inspecciones y realización de informes necesarios para la regularización de plantaciones de viñedo.

Artículo 66 bis. Sujeto pasivo.

Tendrá la condición de sujeto pasivo de la tasa la persona, natural o jurídica, titular de la explotación cuya regularización se solicite.

Artículo 67 bis. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de solicitar el sujeto pasivo la regularización de la explotación del viñedo.

Artículo 68 bis. Tarifa.

Las cuantías de la tasa serán las siguientes:

Explotaciones entre 5 y 15 Has.: 5.000 pesetas/Ha.

Explotaciones entre 16 y 25 Has.: 10.000 pesetas/Ha.

Explotaciones de más de 25 Has.: 15.000 pesetas/Ha.

Artículo 69 bis. Exención.

Estarán exentos del pago de la tasa los titulares de explotaciones de viñedo cuya extensión sea inferior a 5 hectáreas.

CAPITULO IX

Tasas en materia de ordenación e inspección

de actividades industriales

SECCIÓN OCTAVA. TASA POR LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS QUE ACREDITEN APTITUD O CAPACIDAD PARA EL EJERCICIO

DE ACTIVIDADES REGLAMENTARIAS, SUS RENOVACIONES

Y PRÓRROGAS

Artículo 101 bis. Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa lo constituye la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias, sus renovaciones y prórrogas.

Artículo 102 bis. Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa será la persona natural o jurídica que solicite la expedición de documentos que acrediten aptitud o capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias, sus renovaciones y prórrogas.

Artículo 103 bis. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la expedición del documento, su renovación y prórrogas.

Artículo 104 bis. Tarifas.

1. Expedición de carnés de instaladores y del documento de calificación empresarial: 2.426 pesetas.

2. Renovaciones y prórrogas: 1.617 pesetas.

CAPITULO XII

Tasas en materia de medio ambiente

y conservación de la naturaleza

SECCIÓN OCTAVA. TASA EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS

PÚBLICOS

Artículo 145 bis. Hecho imponible.

El hecho imponible de esta tasa lo constituye la realización por la Administración de las tareas de control reglamentario inherentes a la celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sometidos a autorización o comunicación previa.

Artículo 146 bis. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de solicitar la autorización previa o de realizar la comunicación previa.

La liquidación y pago de la tasa se realizará al solicitarse la autorización previa o al realizarse la comunicación previa.

Artículo 147 bis. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa o que realicen la comunicación previa, en cuanto promotores u organizadores del espectáculo o actividad recreativa.

Artículo 148 bis. Responsables.

Serán responsables solidarios los titulares de los establecimientos donde se hayan de celebrar los espectáculos públicos o actividades recreativas.

Artículo 149 bis. Exenciones.

Quedan exentos del pago de tasas los espectáculos públicos y actividades recreativas cuya recaudación esté destinada a beneficio de Cruz Roja, Cáritas, Asociación Española contra el Cáncer, Unicef, Manos Unidas, Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a tareas de cooperación al desarrollo, y otras asociaciones oficialmente reconocidas, dedicadas a finalidades benéficas o asistenciales, y así lo acrediten.

Quedan exentas del pago de tasas las becerradas organizadas por las escuelas taurinas oficialmente reconocidas, cuando estén destinadas exclusivamente a la promoción de sus alumnos.

Artículo 150 bis. Tarifas.

1. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones de más de 300.000 habitantes.

1.1 Corridas de toros: 37.000 pesetas.

1.2 Corridas de rejones: 32.500 pesetas.

1.3 Novilladas con picadores: 15.000 pesetas.

1.4 Novilladas sin picadores: 8.000 pesetas.

1.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 5.000 pesetas.

2. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones comprendidas entre más de 150.000 y 300.000 habitantes.

2.1 Corridas de toros: 18.500 pesetas.

2.2 Corridas de rejones: 16.250 pesetas.

2.3 Novilladas con picadores: 7.500 pesetas.

2.4 Novilladas sin picadores: 4.000 pesetas.

2.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 5.000 pesetas.

3. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones comprendidas entre 50.000 y 150.000 habitantes.

3.1 Corridas de toros: 10.500 pesetas.

3.2 Corridas de rejones: 7.250 pesetas.

3.3 Novilladas con picadores: 4.500 pesetas.

3.4 Novilladas sin picadores: 3.000 pesetas.

3.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 3.000 pesetas.

4. Espectáculos taurinos en plazas fijas ubicadas en poblaciones de menos de 50.000 habitantes.

4.1 Corridas de toros: 7.500 pesetas.

4.2 Corridas de rejones: 6.250 pesetas.

4.3 Novilladas con picadores: 4.000 pesetas.

4.4 Novilladas sin picadores: 2.500 pesetas.

4.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 2.000 pesetas.

5. Espectáculos taurinos en plazas portátiles ubicadas en poblaciones de más de 100.000 habitantes.

5.1 Corridas de toros: 11.500 pesetas.

5.2 Corridas de rejones: 9.250 pesetas.

5.3 Novilladas con picadores: 7.500 pesetas.

5.4 Novilladas sin picadores: 6.500 pesetas.

5.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 4.000 pesetas.

6. Espectáculos taurinos en plazas portátiles ubicadas en poblaciones de menos de 100.000 habitantes.

6.1 Corridas de toros: 7.000 pesetas.

6.2 Corridas de rejones: 6.000 pesetas.

6.3 Novilladas con picadores: 3.750 pesetas.

6.4 Novilladas sin picadores: 2.250 pesetas.

6.5 Becerradas y espectáculos cómicos: 2.000 pesetas.

7. Inspecciones periódicas en plazas de toros y tentaderos según aforo del local y otras visitas de inspección en materia de espectáculos públicos.

7.1 Hasta 200 personas: 3.795 pesetas.

7.2 De 201 a 500 personas: 7.600 pesetas.

7.3 De 501 a 1.000 personas: 11.500 pesetas.

7.4 De 1.001 a 6.000 personas: 15.250 pesetas.

7.5 De más de 6.000 personas: 25.500 pesetas.

8. Autorizaciones y controles de aperturas, reapertura, traspasos de titularidad e informe de proyectos de todo tipo de locales para espectáculos según aforo.

8.1 Hasta 200 personas: 5.795 pesetas.

8.2 De 201 a 500 personas: 9.600 pesetas.

8.3 De 501 a 1.000 personas: 12.500 pesetas.

8.4 De 1.001 a 6.000 personas: 17.250 pesetas.

8.5 De más de 6.000 personas: 26.500 pesetas.

9. Autorizaciones para actos recreativos, fiestas, bailes y verbenas, según habitantes de la población en que pretende celebrarse.

9.1 Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 1.500 pesetas.

9.2 Poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 2.500 pesetas.

9.3 Poblaciones de más de 20.001 habitantes y temporada: 5.700 pesetas.

10. Actos deportivos, según habitantes de la población en que pretendan celebrarse.

10.1 Poblaciones de hasta 3.000 habitantes: 500 pesetas.

10.2 Poblaciones de 3.001 a 20.000 habitantes: 1.500 pesetas.

10.3 Poblaciones de más de 20.001 habitantes: 3.700 pesetas.

SECCIÓN NOVENA. TASA POR LA AUTORIZACIÓN

DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

Artículo 151 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización por la Administración de las tareas y actuaciones de control preventivo inherentes a la gestión de actividades contaminantes sometidas a autorización previa.

Artículo 152 bis. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la autorización previa.

Artículo 153 bis. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que soliciten la autorización administrativa en cuanto promotora de la industria o actividad.

Artículo 154 bis. Tarifas.

1. Autorizaciones de vertido al mar, actas de puesta en marcha de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del grupo A y títulos de gestor de residuos tóxicos y peligrosos, según presupuesto del proyecto:

1.º Hasta 100.000.000: 71.740 pesetas.

2.º De 100.000.000 a 500.000.000: 97.620 pesetas.

3.º Más de 500.000.000: 196.160 pesetas.

2. Expedición de títulos de productor de residuos tóxicos y peligrosos:

1.º Hasta 100.000.000 de pesetas: 5.000 pesetas.

2.º Más de 100.000.000 de pesetas: 7.000 pesetas.

3. Expedición de títulos de entidad colaboradora:

1.º Con carácter general: 20.000 por grupo.

4. Acta de puesta en marcha de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del grupo B:

1.º Hasta 100.000.000: 35.568 pesetas.

2.º De 100.000.000 a 500.000.000: 46.789 pesetas.

3.º Más de 500.000.000: 98.678 pesetas.

CAPITULO XIII

Tasas en materia de publicaciones oficiales

y de juego

SECCIÓN SEGUNDA. TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

EN MATERIA DE APUESTAS Y JUEGOS DE SUERTE, ENVITE O AZAR

Artículo 176 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible toda actuación administrativa desarrollada, en interés del administrado o peticionario, por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en orden a la obtención de autorizaciones, renovaciones, modificaciones, diligenciado y expedición de documentos, tanto en materia de apuesta y juegos de suerte, envite o azar, como respecto de los establecimientos en los que legal y reglamentariamente se establecen para la práctica de aquéllos.

Artículo 177 bis. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas en cuyo interés se realicen las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deben presentarse a favor de otras personas diferentes que el solicitante.

Artículo 178 bis. Devengo.

La tasa se devengará en el momento del inicio de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, aunque se exigirá en el momento de la solicitud de las mismas.

Artículo 179 bis. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

1. Autorizaciones:

1.1 De casinos: 650.000 pesetas.

1.2 De salas de bingo: 150.000 pesetas.

1.3 De salones recreativos: 30.000 pesetas.

1.4 De salones de juego: 60.000 pesetas.

1.5 De otros locales de juego: 50.000 pesetas.

1.6 De rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias: 10.000 pesetas.

1.7 De empresas de servicio gestoras de salas de bingo y su inscripción: 20.000 pesetas.

1.8 De empresas operadoras de máquinas tipos A y B y su inscripción: 20.000 pesetas.

1.9 De explotación de máquinas recreativas y de azar de tipo A: 5.000 pesetas.

1.10 De explotación de máquinas recreativas y de azar de tipos B y C: 10.000 pesetas.

1.11 De instalación de máquinas recreativas y de azar A y B: 2.000 pesetas.

1.12 Modificación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

1.13 Renovación de las anteriores autorizaciones: 50 por 100 de la tarifa.

1.14 Otras autorizaciones: 30.000 pesetas.

2. Expedición de documentos y otros trámites:

2.1 Documentos profesionales: 3.000 pesetas.

2.2 Certificaciones: 2.000 pesetas.

2.3 Diligenciado de libros: 2.000 pesetas.

2.4 Diligenciado de guías de circulación de máquinas recreativas y de azar: 1.000 pesetas.

2.5 Transmisión de permisos de explotación de cada máquina: 3.000 pesetas.

2.6 Cambio de establecimiento o canjes de máquinas: 2.000 pesetas.

3. Expedición de duplicados.

3.1 Expedición de duplicados: 50 por 100 de la tarifa."»

Artículo 3.

Se suprimen los siguientes preceptos de la Ley 6/1992, de 23 de diciembre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales:

Primero.-En la Tasa General de Administración, el apartado número 6 del artículo 22 y el apartado número 6 del artículo 25, relativos al concepto «tramitación y resolución de expedientes a instancia de parte».

Segundo.-En la tasa por inspección y control sanitario oficial de carnes frescas destinadas al consumo, el artículo 137.

Disposición adicional.

Para la actualización del Registro Vitícola a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en orden a la aplicación prevista para la campaña 1995-1996 de la normativa comunitaria europea sobre el sector vitivinícola, en especial el Reglamento CEE 822/1987, de 16 de marzo, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca instrumentará, de acuerdo con las bases de actuación acordadas con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los procedimientos de regularización de las plantaciones de viñedo que debiendo haberse inscrito antes del 31 de agosto de 1994 no lo hicieron.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en plazo de un mes, a partir de la publicación de esta Ley, refunda, en un solo texto, las disposiciones regionales vigentes en materia de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

De dicha refundición se dará cuenta a la Asamblea Regional, al objeto de que, por la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuesto se dictamine acerca del correcto uso, por el Ejecutivo, de la autorización otorgada.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los diez días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los tribunales y autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 22 de marzo de 1995.

MARIA ANTONIA MARTINEZ GARCIA,

Presidenta

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 88, de 17 de abril de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/03/1995
  • Fecha de publicación: 02/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1995
  • Publicada en el BOMU núm. 88, de 17 de abril de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , con efectos del 27 de abril de 1995, por Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo (Ref. BORM-s-1995-90002).
Referencias anteriores
Materias
  • Murcia
  • Precios
  • Tarifas
  • Tasas

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