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Documento BOE-A-1995-12101

Ley 4/1995, de 20 de marzo, de Creación del Parque Natural de la Sierra de Cebollera.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 23 de mayo de 1995, páginas 15033 a 15037 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1995-12101
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1995/03/20/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

El área natural de la Sierra de Cebollera presenta un elevado valor natural derivado de la alta diversidad de los ecosistemas representados, así como de su excelente nivel de conservación. Constituye un enclave estratégico en el Sector Norte del Sistema Ibérico debido a la presencia, por diferentes motivos, de endemismos botánicos, formaciones vegetales singulares, ejemplos relevantes de desarrollo de morfología glaciar, fauna singular, etcétera.

La Creación del Parque Natural de la Sierra de Cebollera persigue de forma inmediata la protección de sus valores naturales, así como la recuperación económica y humana de la zona.

A la consecución de dichos objetivos se dirige el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, auténtico instrumento de ordenación de la zona y que prevalecerá sobre los instrumentos de ordenación territorial y física existentes que, necesariamente, habrán de adaptarse a aquél.

La aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Cebollera, realizada por Decreto 65/1994, de 17 de noviembre, cumple el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, para proceder a la declaración de dicha zona como Parque Natural, completando así el proceso exigido por dicha Ley para establecer en la zona un régimen de protección.

Las directrices fijadas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales habrán de ser desarrolladas en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural, plan que contendrá los programas detallados para su uso y funcionamiento interno.

De acuerdo con lo anterior se estima necesario declarar la Sierra de Cebollera Parque Natural, como garantía de protección y conservación de sus valores naturales.

Artículo 1. Objeto.

Se crea el Parque Natural de la Sierra de Cebollera, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Artículo 2. Finalidad.

Dentro de las normas y directrices establecidas por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Cebollera, aprobado por Decreto 65/1994, de 17 de noviembre, dicho régimen de protección tendrá las siguientes finalidades:

a) Proteger, conservar y restaurar, en su caso, la flora, fauna, gea y paisaje, así como el conjunto de los ecosistemas existentes en el ámbito del Parque Natural.

b) Mejorar el nivel de vida de los habitantes de la zona, mediante el aprovechamiento ordenado de los recursos naturales del Parque Natural.

c) Fomentar la investigación científica y el estudio de sus procesos ecológicos.

d) Fomentar las actividades educativas, turísticas y culturales que permitan un mejor conocimiento y un ordenado disfrute de este espacio.

e) Regular los usos y actividades de carácter educativo, científico, recreativo o de aprovechamiento, haciéndolos compatibles con la protección y conservación del medio natural.

f) Procurar que el uso del suelo con fines agrícolas, ganaderos o forestales, respete el mantenimiento del potencial biológico y su capacidad productiva.

g) Prohibir o modificar los usos y actividades que resultaran incompatibles o perjudiciales para la protección y conservación de los valores naturales del Parque Natural.

Artículo 3. Ambito territorial.

1. El Parque natural comprenderá el área geográfica descrita y grafiada en los anexos I y III a esta Ley.

2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente, podrá acordar por Decreto la incorporación al Parque Natural de otros terrenos colindantes con el mismo, que reúnan similares características, en el supuesto que fueran aportados voluntariamente por sus propietarios a tal efecto.

3. Para la incorporación de nuevos terrenos al Parque Natural habrá de seguirse una tramitación análoga a la de su creación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 4. Zona periférica de protección.

1. Se establece una zona periférica de protección con la finalidad de evitar posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior.

2. Su delimitación viene descrita y grafiada en los anexos II y III a esta Ley.

Artículo 5. Extensión del régimen de protección.

1. El régimen de protección previsto en esta Ley se extiende a todos los bienes comprendidos en el territorio del Parque Natural y su Zona Periférica de Protección descritos en los anexos I, II y III a la de su creación, con excepción de los suelos calificados como urbanos o urbanizables no programados, o que tengan reconocido por el planeamiento un aprovechamiento que, con la aplicación de dicho régimen, dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

2. Los terrenos afectados por este régimen jurídico quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de especial protección.

3. Los usos, actividades y aprovechamientos permitidos en ese suelo, definidos en la legislación sectorial o por el correspondiente Plan General o Normas Subsidiarias de Planeamiento de los municipios en que está ubicado el Parque Natural, deberán ser congruentes con las determinaciones y criterios de la presente Ley y del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado por Decreto 65/1994, de 17 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6. Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico a que se refiere el artículo anterior se concreta en la prohibición, con carácter general, de todas las actividades que supongan una alteración física y funcional de los valores naturales que alberga dicha zona. Tales actividades se identifican en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto 65/1994, de 17 de noviembre.

2. La realización de cualquier actividad considerada en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales como compatible o permitida, deberá ser autorizada por la Consejería competente, previo informe de la Junta Rectora, con independencia de los trámites reglamentarios que procedan.

3. Quedan prohibidas las actividades extractivas o movimientos de tierras que comporten modificación de la geomorfología actual de la zona, con excepción de aquellas que sean declaradas, por el Consejo de Gobierno, esenciales para el desarrollo económico.

4. En cualquier caso, queda expresamente prohibido el vertido de cualquier tipo de basura, escombro o residuo industrial.

Artículo 7. Area de influencia socio-económica.

1. Se declara área de influencia socio-económica la que integran los términos municipales de Lumbreras y Villoslada de Cameros, en la que se ejercerán las acciones necesarias a fin de conseguir los siguientes objetivos:

a) Integrar y concienciar a los habitantes de la zona en la conservación y fomento del Parque Natural.

b) Fomentar o introducir prácticas agropecuarias de conservación, protección y recuperación del medio natural.

c) Mejorar las estructuras productivas existentes, orientando su actividad hacia la protección de los recursos naturales.

d) Promover la diversificación de la actividad económica de la zona, en forma compatible con la protección y conservación de los recursos naturales.

e) Apoyar y fomentar las iniciativas culturales, científicas, educativas, recreativas y turísticas de la zona.

f) Mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

2. Las Administraciones Públicas competentes establecerán medidas específicas de financiación de aquellas actuaciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos señalados en el apartado anterior.

Artículo 8. Junta Rectora del Parque Natural.

1. Se crea, como órgano adscrito a la Consejería competente, la Junta Rectora del Parque Natural, que colaborará con la misma en la gestión y administración del citado espacio natural, prestándole la asistencia necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.

2. Por Decreto de la Consejería que ejerza la competencia en materia de Medio Ambiente, se determinará la composición de la Junta Rectora del Parque Natural, de la que necesariamente formará parte un representante de cada uno de los Ayuntamientos del área de influencia socio-económica.

El régimen de funcionamiento interno será establecido reglamentariamente.

3. Serán funciones de la Junta Rectora, las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas y proponer posibles ampliaciones del Parque Natural.

b) Proponer normas y elevar propuestas para la eficaz defensa de los valores y singularidades del Parque Natural y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para la misma.

c) Realizar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus revisiones, velando por su cumplimiento.

d) Aprobar inicialmente las Memorias anuales de actividades y resultados, relacionadas con el ámbito ordenado, así como fomentar su divulgación.

e) Promover estudios, investigaciones y actividades educativas y culturales, relacionadas con el ámbito ordenado, así como fomentar su divulgación.

f) Informar sobre cualquier clase de trabajos, obras o aprovechamientos, programas de inversión y planes de investigación que se pretendan realizar, incluidos o no en el Plan Rector.

g) Proponer a la Consejería competente, para su elevación al Consejo de Gobierno, la celebración de los convenios y acuerdos que, en orden a los fines de la presente Ley, considere necesario suscribir con las administraciones públicas, corporaciones locales y otras entidades públicas o privadas.

h) Administrar los fondos y las ayudas que otorguen a la Junta Rectora cualesquiera entidades o particulares.

Artículo 9. Plan Rector de Uso y Gestión.

1. La Junta Rectora a que se refiere el artículo precedente, elaborará, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, un Plan Rector de Uso y Gestión, que se someterá a información pública durante un mes.

A la vista de la información a que se refiere el párrafo anterior, la Consejería competente remitirá el Plan Rector de Uso y Gestión a la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de La Rioja que emitirá el preceptivo informe, sometiéndolo, posteriormente, a exposición pública por un período de un mes.

Cumplidos estos trámites a propuesta de la Junta Rectora, se aprobará provisionalmente el Plan Rector de Uso y Gestión.

2. La aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión se hará por el Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente.

3. El Plan Rector de Uso y Gestión tendrá una vigencia de cuatro años, debiendo ser revisado siguiendo los mismos trámites, a la finalización de este plazo o antes si fuera necesario.

4. El Plan Rector de Uso y Gestión tendrá como objetivos principales los siguientes:

a) Definir y desarrollar las normas de gestión de los usos y actividades de conformidad con las normas y directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

b) Definir las actuaciones precisas a fin de asegurar el mantenimiento y la restauración de los recursos naturales, así como el cumplimiento de las finalidades propias del espacio natural protegido, tales como la interpretación del fenómeno de la naturaleza, la educación ambiental, el uso y disfrute ordenado del espacio natural, la investigación y el desarrollo socio-económico de la población que habita en su área de influencia.

c) Definir la normativa específica de protección para cada tipo de recurso.

d) Fomentar medidas que faciliten un marco armónico de relaciones entre el Parque Natural y su entorno.

5. El Plan Rector de Uso y Gestión tendrá como contenido, el siguiente:

a) Establecer la normativa específica que regule la gestión de:

La flora y la fauna.

La actividad agrícola y ganadera.

Las actividades forestales.

El sistema hidrológico.

La caza.

Las infraestructuras.

b) Establecer las normas que garanticen la compatibilidad de la protección de los diferentes valores del Parque Natural con su potencialidad como zona de educación, esparcimiento y recreo, mediante la elaboración de un plan de uso público.

c) Fijar las indemnizaciones que procedan como consecuencia de las limitaciones y cambios de uso establecidos por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y por el Plan Rector de Uso y Gestión.

d) Diseñar un programa de inversiones para el cumplimiento de los objetivos y directrices establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo 10. Del Director del Parque Natural.

1. El Director del Parque Natural será nombrado por el Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente y previa conformidad de la Junta Rectora del Parque Natural, de entre las personas con conocimientos suficientes para asegurar el cumplimiento de la finalidad del Parque Natural y que tenga una relación funcionarial con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Quedará adscrito, a efectos administrativos, a aquella Consejería.

2. El Director del Parque Natural será miembro de pleno derecho de la Junta Rectora del Parque Natural.

3. El Director ejercerá funciones de conservación y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en el Parque Natural y, en particular, las siguientes:

a) Coordinar, y en su caso, realizar las actividades necesarias para la ejecución de los programas de gestión del Parque Natural.

b) Hacer el seguimiento, en general, de las actividades desarrolladas en el Parque Natural por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en particular, de la ejecución de los planes de uso y gestión del Parque Natural.

c) Formular a la Junta Rectora las propuestas oportunas para la elaboración de los programas de gestión.

d) Elaborar la Memoria anual sobre la gestión del Parque Natural.

e) Asumir la representación de la Administración en las actuaciones relativas al Parque Natural.

f) Todas aquellas que le encomiende la Junta Rectora.

Artículo 11. Utilidad pública.

1. La declaración de la Sierra de Cebollera como Parque Natural comportará su calificación de utilidad pública, a los efectos establecidos en el artículo 10.3, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. La privación o la limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque Natural, serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de que entre la administración actuante y los interesados puedan convenirse otras formas de indemnización, consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, no darán derecho a indemnización aquellas vinculaciones y limitaciones que no resulten incompatibles con la utilización tradicional y consolidada de los predios.

Artículo 12. Derecho de tanteo y retracto.

1. Corresponde al Gobierno de La Rioja el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas inter-vivos de terrenos situados en el interior del Parque Natural.

2. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se efectuará conforme al procedimiento siguiente:

a) El transmitente deberá notificar fehacientemente a la Consejería competente las condiciones esenciales de la transmisión. La Consejería podrá ejercitar el tanteo en el plazo de dos meses, a contar de aquella notificación. Transcurrido dicho plazo sin haberse ejercitado el derecho de tanteo se producirá la caducidad del mismo.

b) Realizada la transmisión, el transmitente remitirá al órgano administrativo actuante copia fehaciente de la escritura pública en que aquélla se hubiere instrumentado, la cual habrá de especificar el cumplimiento del citado deber de notificar sin el cual la transmisión no podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad.

c) Procederá el derecho de retracto cuando la transmisión se hubiera realizado sin la previa notificación prevista en la letra a), en condiciones distintas a las notificadas u omitiendo la remisión posterior referida en el apartado que antecede. El plazo es el de tres meses desde que la Administración retrayente tenga conocimiento de la transmisión y, en todo caso, desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 13. Financiación del Parque Natural.

Con el fin de atender los gastos generales de funcionamiento necesarios para garantizar lo dispuesto en esta Ley, el Gobierno de La Rioja habilitará los créditos oportunos, sin perjuicio de la colaboración de otras entidades públicas o privadas interesadas en coadyuvar en la mejor gestión del Parque Natural.

Artículo 14. Régimen sancionador.

La infracción del régimen de protección establecido para el Parque Natural, o la no observancia de la normativa vigente, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres o en las normas que, en su caso, puedan sustituirla y demás disposiciones que a tenor de la naturaleza de la infracción resulten aplicables, y de las que se deriven de los Planes que se desarrollen.

Disposición final primera.

La Junta Rectora a que se refiere la presente Ley quedará constituida dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las normas y disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo estipulado en la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 20 de marzo de 1995.

JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 37, de 28 de marzo de 7995)

ANEXO I
Delimitación del Parque Natural de la Sierra de Cebollera

El punto de inicio se sitúa en la confluencia entre el límite administrativo del término municipal de Lumbreras de Cameros y el Arroyo de las Praderas. Continúa en dirección sur siguiendo el arroyo hasta su confluencia con la carretera N-111. Sigue por ésta en dirección oeste hasta su confluencia con la carretera a Villoslada de Cameros, por la que continúa hasta llegar a 200 metros del límite del suelo urbano de Villoslada de Cameros, bordea por fuera este límite dejando una franja respecto al mismo de 200 metros de distancia, hasta cruzarse con la carretera de Montenegro por donde continúa hasta alcanzar el límite administrativo del término municipal de Villoslada de Cameros con la Provincia de Soria. Continúa en dirección sur por el límite del término municipal de Villoslada de Cameros con Soria y luego en dirección este hasta llegar al término municipal de Lumbreras de Cameros. Continúa en dirección este por el límite entre el término municipal de Lumbreras de Cameros con la provincia de Soria y posteriormente en dirección norte hasta alcanzar el límite con el término municipal de Laguna de Cameros. Continúa en dirección oeste por el límite del término municipal de Lumbreras de Cameros con Laguna de Cameros hasta alcanzar el punto de inicio.

ANEXO II
Delimitación de la zona periférica de protección

La zona periférica de protección está formada por toda la superficie de los términos municipales de Lumbreras de Cameros y Villoslada de Cameros que no está incluida en el propio Parque Natural.

ANEXO III

Imagen: /datos/imagenes/disp/1995/122/12101_11065344_image1.png

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/03/1995
  • Fecha de publicación: 23/05/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/1995
  • Publicada en el BOR núm. 37 de 28 de marzo de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 9.3 y 10.1, por Ley 11/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1473).
  • SE DEROGA el art. 8.3, por Ley 4/2003, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7528).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA Ley 4/1989, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1989-6881).
Materias
  • La Rioja
  • Parques naturales

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