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Documento BOE-A-1995-10857

Orden de 16 de marzo de 1995 por la que se aprueba el pliego de cláusulas particulares a que deberá ajustarse la concesión de construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo Málaga-Estepona.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 6 de mayo de 1995, páginas 13210 a 13212 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1995-10857

TEXTO ORIGINAL

El artículo sexto, apartado dos, de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, establece la competencia del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para aprobar los pliegos a que habrán de acomodarse las condiciones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas.

Asimismo el artículo undécimo, apartado cuatro, de la mencionada Ley 8/1972, señala que el Ministerio de Hacienda informará preceptivamente los pliegos de cláusulas en lo relativo a los beneficios tributarios y financieros y a su período de duración.

Cumplidos los trámites establecidos, dispongo:

Artículo único.-Se aprueba el adjunto pliego de cláusulas particulares a que habrá de ajustarse la concesión de construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo: Málaga-Estepona.

Madrid, 16 de marzo de 1995.-El Ministro, Borrell Fontelles.

Ilmo. Sr. Secretario de Estado de Política Territorial y Obras Públicas.

PLIEGO DE CLAUSULAS PARTICULARES A QUE DEBERA AJUSTARSE LA CONCESION DE CONSTRUCCION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE LA AUTOPISTA DE PEAJE DE LA COSTA DEL SOL. TRAMO: MALAGA-ESTEPONA

TITULO I

Del régimen jurídico-administrativo

1. Legislación aplicable.-La concesión administrativa de construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo: Málaga-Estepona, se regirá por la Ley 8/1972, de 10 de mayo; por las prescripciones de este pliego, por las del pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, aprobado por Decreto 215/1973, de 25 de enero, en lo que no resulte válidamente modificado por aquél, y por las del Real Decreto 657/1986, de 7 de marzo, sobre organización y funcionamiento de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje y, con carácter supletorio, por la legislación de contratos del Estado.

TITULO II

De la sociedad concesionaria

2. Objeto.-La sociedad concesionaria tendrá por objeto exclusivo el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivados de la gestión de la concesión administrativa en los aspectos de construcción, conservación y explotación, de la autopista de peaje de la Costa del Sol, tramo: Málaga-Estepona.

Se comprenderán como formando parte del objeto social las actividades dirigidas a la explotación de las llamadas «áreas de servicio».

3. Especialidades.-En los estatutos de la sociedad concesionaria deberá figurar pacto expreso de que ésta no podrá emitir obligaciones, bonos u otros títulos semejantes, concertar préstamos o cualquier otro tipo de operaciones financieras, que representen un incremento neto del endeudamiento, una vez transcurrido el período de financiación ofertado, a que se refiere la cláusula 46 del pliego de cláusulas generales.

Asimismo figurará en los estatutos, de modo expreso, la obligación de la sociedad de ampliar capital en el supuesto y forma a que se alude en el apartado d) de la cláusula 28 del mencionado pliego de cláusulas generales, en la que la referencia que se hace el artículo 150.3.º de la Ley de Sociedades Anónimas ha de entenderse hecha el artículo 260.4.º del texto refundido de la misma Ley.

TITULO III

Del régimen económico financiero

4. Capital social.-El capital social se cifrará, como mínimo, respecto de la inversión total prevista para la construcción de la autopista, en el porcentaje que establezca el Real Decreto de adjudicación, de acuerdo con la oferta presentada al concurso por el concesionario, que no podrá ser inferior al 25 por 100 de dicha inversión.

Igualmente el Real Decreto de adjudicación establecerá el porcentaje mínimo que, respecto del total de recursos movilizados, ha de representar el capital social desembolsado, de acuerdo también con la oferta presentada, sin que pueda ser inferior al 25 por 100 del total de dichos recursos.

A efectos del cálculo de dichos porcentajes no tendrán validez los capitales procedentes de regularización de activos.

Asimismo, a efectos de los citados porcentajes, los recursos ajenos captados en moneda extranjera se computarán, durante toda la concesión, al cambio aplicado en el momento de la disposición de las divisas.

En cuanto a la valoración de las aportaciones no dinerarias se estará a lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

5. Recursos ajenos.-La financiación complementaria que resulte necesaria para llevar a buen fin el objeto social será obtenida por el concesionario, no estableciéndose limitación alguna en cuanto a la naturaleza y proporción entre sí de los distintos recursos ajenos. No obstante lo anterior, el límite máximo de emisión de obligaciones a que alude la cláusula 32 del pliego de cláusulas generales se establece en el triplo del capital social desembolsado.

La contratación de cualquier operación financiera de captación de recursos ajenos por parte del concesionario deberá ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe favorable de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

6. Beneficios económico-financieros.-El concesionario, si así lo solicita en su oferta, podrá disfrutar del beneficio económico-financiero recogido en el apartado a) del artículo 13 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, extendido a lo largo de todo el período concesional.

TITULO IV

De la construcción de la autopista

7. Plazos de construcción.-El plan de realización de las obras deberá referirse a la totalidad de la autopista. A estos efectos se tendrá en cuenta que la misma deberá encontrarse totalmente en servicio antes del 31 de diciembre del año 1999.

8. Licitación de las obras.-En caso de que la sociedad concesionaria no ejecute las obras directamente llevará a cabo su contratación mediante las oportunas convocatorias, en las que habrán de respetarse los principios de publicidad y libre concurrencia, debiendo someter a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente las condiciones y bases de las mismas, sin cuyo requisito no podrán ser realizadas.

Cuando las bases de la convocatoria contemplen la admisión previa de licitadores, el concesionario deberá someter a la aprobación de la Delegación del Gobierno la relación de los admitidos.

La apertura de proposiciones presentadas a dichas convocatorias será pública ante una Mesa de Contratación, designada por el concesionario y a la que asistirá preceptivamente como Interventor el Delegado del Gobierno o persona por él designada.

9. Aspectos constructivos.-En relación con el control y modificaciones de las obras, así como con su comprobación y recepción se estará a lo dispuesto en el pliego de cláusulas generales. En particular, el plazo de garantía de éstas se establece en dos años, contados a partir de la fecha de puesta en servicio.

TITULO V

De la explotación de la autopista

10. Régimen de la explotación.-En relación con la entrada en servicio de la autopista o cualquiera de sus tramos, revisión de tarifas y peajes, condiciones en que el servicio habrá de prestarse, áreas de servicio y mantenimiento, control de tráfico, policía de autopista y régimen de circulación de la misma o cualquier otro punto relativo a la explotación de la vía se estará a lo que dispone sobre el particular el pliego de cláusulas generales.

11. Prohibición de realizar publicidad.-Con independencia de lo establecido en el párrafo tercero, del apartado c), del artículo 20 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.

12. Conservación y mantenimiento.-La sociedad concesionaria podrá proceder, en aplicación de lo establecido en los artículos 82 de la Ley de Contratos del Estado y 235 de su Reglamento, a concertar con terceros la gestión de prestaciones accesorias relativas a la conservación y mantenimiento de la autopista.

Los subcontratos que se celebren a los efectos a que se refiere al párrafo anterior, deberán ser puestos en conocimiento de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, con indicación de sus cláusulas y condiciones, a fin de que la misma los autorice.

TITULO VI

Del régimen de fianzas

13. Fianza definitiva correspondiente a la fase de construcción.-La cuantía de la fianza definitiva correspondiente a la fase de construcción, que figura en la cláusula 22 del pliego de cláusulas generales, será la que resulte de la aplicación del 4 por 100 a la inversión prevista en cada tramo susceptible de explotación independiente. Igual porcentaje será de aplicación en el supuesto de obras complementarias a ejecutar en la autopista.

14. Fianza de explotación.-La cuantía de la fianza de explotación a que se alude en la cláusula 76 del pliego de cláusulas generales, será a lo largo de todo el período concesional, la que resulte de la aplicación del 2 por 100 a la inversión total en cada tramo en el momento de su puesta en servicio, incluida la correspondiente a las variantes incorporadas a la concesión, actualizada de acuerdo con el procedimiento de revisión de las tarifas de peaje.

La fijación inicial de la cuantía de la fianza de explotación y las actualizaciones posteriores de la misma que se realizarán con periodicidad anual las efectuará la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

TITULO VII

De las potestades de la Administración

15. Delimitación de las potestades.-La Administración tendrá las potestades que le confiere la Ley 8/1972, de 10 de mayo, las incluidas en el pliego de cláusulas generales y en el presente pliego de cláusulas particulares.

TITULO VIII

De los derechos y obligaciones del concesionario

16. Delimitación de derechos y obligaciones.-El concesionario podrá ejercer los derechos y deberá cumplir las obligaciones que se especifican en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en el presente pliego de cláusulas particulares, en el pliego de cláusulas generales, en todo lo que no haya sido modificado por éste, en el Real Decreto 657/1986, de 7 de marzo, sobre organización y funcionamiento de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje y en la legislación de contratos del Estado, en la forma que establece el artículo 2.º de la citada Ley.

17. Nivel de servicio.-El concesionario queda obligado a que en ningún punto de la autopista se supere el nivel D con la intensidad correspondiente a la hora 100, debiendo llevar a cabo a sus expensas, sin derecho a reclamación alguna y con la antelación suficiente, las ampliaciones necesarias a tal fin.

18. Venta de bebidas alcohólicas.-Dentro del recinto de la autopista queda prohibida la venta o distribución de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20º.

19. Nombramientos.-La sociedad que resulte adjudicataria de la concesión, comunicará a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje la designación de los directores de construcción y de explotación de la autopista.

20. Información sobre alteraciones en el régimen normal de circulación.-Siempre que se realicen obras en la autopista o se produzca cualqueir otro evento, que pueda producir durante su desarrollo alteraciones en el régimen normal de circulación, deberá informarse, además, de a la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, a los usuarios, con la suficiente antelación para que éstos puedan elegir su itinerario con el adecuado conocimiento, mediante colocación de los oportunos carteles que indiquen tal situación, al menos en los puntos siguientes:

En el tronco de la autopista, antes de la salida inmediatamente anterior al tramo afectado.

En la estación de peaje que da acceso al tramo afectado, en lugar adecuado que permita al usuario optar por el itinerario alternativo.

Los carteles y el contenido de los mismos deberán tener las dimensiones adecuadas para resultar legibles por los conductores desde el interior de sus vehículos.

TITULO IX

De la duración, cesión, extinción y suspensión de la concesión

21. Duración.-La duración de la concesión no podrá, en ningún caso, ser superior a cincuenta años.

22. Cesión, extinción y suspensión de la concesión.-La cesión, extinción y suspensión de la concesión se regula por lo preceptuado al respecto en la Ley 8/1972, de 10 de mayo, el pliego de cláusulas generales y la legislación de contratos del Estado.

23. Liquidación de la concesión.-En relación con lo previsto en el apartado r) de la cláusula 4.ª del pliego de cláusulas generales se estará a lo establecido en el mencionado pliego y, en particular, en su capítulo IX.

TITULO X

De la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje

24. Funciones de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.-Es el órgano específicamente encargado de las relaciones de la Administración del Estado con la sociedad concesionaria y en particular ejercerá las funciones que se señalan a continuación:

a) La vigilancia, inspección y control económico-financiero de la sociedad concesionaria.

b) Informar a otros órganos de la Administración de las incidencias que surjan en el desarrollo del contrato, evaluar los informes y expedir las certificaciones que procedan.

c) Sin perjuicio del registro de acciones, en la forma prevista en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje controlará la titularidad de las acciones y las variaciones que se produzcan. El concesionario comunicará a la misma las personas físicas o jurídicas que ostenten una participación en el capital social de la entidad superior al 1 por 100, y en todo caso la participación y/o representación de los miembros del Consejo de Administración, con la periodicidad que dicha delegación del Gobierno determine.

d) Proponer al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la aprobación, en su caso, de las revisiones de tarifas y peajes solicitadas por el concesionario.

e) Proponer al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la autorización de la puesta en servicio de la autopista, previa comprobación de las obras.

f) Proponer al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente la aprobación del reglamento de explotación de la autopista, redactado de acuerdo con la Dirección General de Carreteras.

g) Proponer al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente las sanciones que procedan por incumplimientos de la sociedad concesionaria, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Cumplir las funciones que se expresan en el pliego de cláusulas generales, en el correspondiente decreto de adjudicación, en el presente pliego de cláusulas particulares y en el Real Decreto 657/1986, de 7 de marzo, sobre organización y funcionamiento de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.

Si el Estado participa directa o indirectamente en el capital social de la sociedad concesionaria el Delegado del Gobierno podrá vetar los acuerdos del Consejo de Administración cuando sean lesivos al interés público, acordando la suspensión de su eficacia. A tal efecto el Delegado del Gobierno, o persona que le represente, podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración y se le dará traslado a los acuerdos del mismo y de sus órganos o personas delegadas.

El veto podrá ser impuesto verbalmente, en cuyo caso se recogerá en el acta de la sesión correspondiente, o bien por escrito, en el plazo máximo de diez días a partir de la recepción de la notificación de los acuerdos.

Contra dicho veto cabe recurso ordinario ante el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en el plazo de un mes.

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