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Documento BOE-A-1994-3823

Resolución de 7 de febrero de 1994, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenacion de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1994, páginas 5111 a 5132 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-3823
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/02/07/(4)

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1993.

A. POLITICOS Y DIPLOMATICOS

A.A. POLITICOS

Carta de las Naciones Unidas. San Francisco, 26 de junio de 1945. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de noviembre de 1990.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 20 de agosto de 1992. Resolución por la que la Antigua República Yugoslava de Macedonia en relación con la aplicación por la Antigua República Yugoslava de Macedonia en su calidad de Miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/47/225 adoptada por la Asamblea General el 8 de abril de 1993, la Antigua República Yugoslava de Macedonia fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas; la mencionada declaración fue formalmente depositada el 8 de abril de 1993.

Mónaco. 17 de mayo de 1993. Declaración por la que Mónaco en relación con la aplicación por Mónaco en su calidad de Miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/47/231 adoptada por la Asamblea General el 28 de mayo de 1993, Mónaco fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas; la mencionada declaración fue formalmente depositada el 28 de mayo de 1993.

Eritrea. 12 de mayo de 1993. Declaración por la que Eritrea en relación con la aplicación por Eritrea en su calidad de Miembro de las Naciones Unidas acepta las obligaciones contenidas en la Carta de las Naciones Unidas y solemnemente se compromete a cumplirlas. Por Resolución A/RES/230 adoptada por la Asamblea Generalel 28 de mayo de 1993, Eritrea fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas; la mencionada declaración fue formalmente depositada el 28 de mayo de 1993.

Jurisdiccion obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de noviembre de 1990.

Hungría. 22 de octubre de 1992. Declaración sobre el reconocimiento de la Jurisdicción Obligatoria de la Corte Internacional de Justicia:

La República de Hungría reconoce por la presente como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, bajo condición de reciprocidad, la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte, en todas las controversias que surjan respecto de hechos o situaciones posteriores a la presente declaración y que no sean:

a) Controversias respecto de las cuales las partes en las mismas hayan convenido o vayan a convenir recurrir a algún otro método de arreglo pacífico;

b) controversias respecto de asuntos que, según el derecho internacional, competan exclusivamente a la jurisdicción interna de la República de Hungría;

c) controversias que guarden relación o estén conectadas con hechos o situaciones de hostilidades, guerra, conflictos armados, acciones individuales o colectivas tomadas en legítima defensa o en cumplimiento de cualesquiera funciones según cualquier resolución o recomendación de las Naciones Unidas, y otras medidas o situaciones similares o afines en que la República de Hungría esté o haya estado o pueda verse implicada en el futuro;

d) controversias respecto de las cuales cualquier otra parte en las mismas haya aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte únicamente en relación con dicha controversia o a efectos de la misma, o cuando la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte en nombre de cualquier otra parte en la controversia hubiere sido depositada con menos de doce meses de antelación a la presentación de la solicitud por la que se someta la controversia a la Corte.

El Gobierno de la República de Hungría se reserva el derecho en cualquier momento, por medio de una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y con efecto a los seis meses de dicha notificación, a modificar, ampliar o retirar cualquiera de las reservas anteriores o cualquiera de las que se hayan añadido posteriormente.

La presente declaración permanecerá en vigor asta la expiración del plazo de seis meses siguiente a la notificación de su terminación.

Firmado

Dr. Géza Jeszenszky,

Ministro de Asuntos Exteriores

de la República de Hungría

Estatuto del Consejo de Europa. Londres, 5 de mayo de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de marzo de 1978.

Rumanía, 7 de octubre de 1993. Adhesión.

A.B. DERECHOS HUMANOS

Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio. Nueva York, 9 de diciembre de 1948. <Boletín Oficial del Estado> de 8 de febrero de 1969.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Armenia. 23 de junio de 1993. Adhesión.

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Ginebra, 28 de julio de 1951.

Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de octubre de 1978.

Federación de Rusia. 2 de febrero de 1993. Adhesión con la siguiente declaración:

La Federación de Rusia se considera obligada por la alternativa b) del artículo 1B, es decir, <acontecimientos producidos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de julio de 1951>.

Eslovaquia. 4 de febrero de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993, con la siguiente declaración:

El Gobierno de Eslovaquia se considera obligado por la alternativa b) del artículo 1B, es decir, <acontecimientos producidos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de julio de 1951>.

Azerbaiyan. 12 de febrero de 1993. Adhesión con la siguiente declaración:

El Gobierno de Azerbaiyan se considera obligado por la alternativa b) del artículo 1B, es decir, <acontecimientos producidos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de julio de 1951>.

Bulgaria. 12 de mayo de 1993. Adhesión con la siguiente declaración:

El Gobierno de Bulgaria se considera obligado por la alternativa b) del artículo 1B, es decir, <acontecimientos producidos en Europa o en cualquier otra parte antes del 1 de julio de 1951>.

República Checa. 11 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Convención sobre los derechos políticos de la mujer. Nueva York, 31 de marzo de 1953. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de abril de 1974.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Eslovaquia, 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial. Nueva York, 7 de marzo de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de mayo de 1969 y 5 de noviembre de 1982.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

República Checa. 22 de febrero de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Bulgaria. 12 de mayo de 1993. Declaración reconociendo la competencia del Comité sobre la eliminación de la discriminación racial de conformidad con el artículo 14 (1) del Convenio:

<De conformidad con el artículo 14 (1) del Convenio, la República de Bulgaria declara que reconoce la competencia del Comité sobre la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar las comunicaciones en que personas o grupos de personas (dentro de su Jurisdicción) aleguen ser víctimas de una violación por parte de la República de Bulgaria, de cualquiera de los derechos establecidos en este Convenio>.

Armenia. 23 de junio de 1993. Adhesión.

Pacto internacional sobre derechos politicos y civiles. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de abril de 1977.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992 con la siguiente declaración al artículo 41:

<La República de Eslovenia, de conformidad con el artículo 41 de dicho Pacto, reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que impone este Pacto.>

Bielorrusia. 30 de septiembre de 1992. Retirada de las reservas hechas en el momento de la Adhesión:

La República Socialista Soviética de Bielorrusia declara que las disposiciones del párrafo 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del párrafo 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales cierto número de Estados no pueden llegar a ser Partes en estos Pactos, son de naturaleza discriminatoria, y considera que los Pactos, de conformidad con el principio de igualdad soberana de los Estados, deberán estar abiertos a la participación de todos los Estados interesados sin ninguna discriminación ni limitación.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Nicaragua. 20 de mayo de 1993. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto de que por Decreto número 3093 a partir del 18 de mayo de 1993 la suspensión parcial de los derechos y garantías en ciertos Minicipios del País durante un período de treinta días. Los Municipios son los siguientes: Departamento de Matagalpa, Jonotega, Esteli, Nueva Segovia y Madriz. Como consecuencia de esto, los artículos 17 y 8 (1),(2),(3) y (5) del Pacto quedan derogados en las regiones indicadas por el período de tiempo mencionado.

Colombia. 21 de julio de 1992. Notificación de conformidad con el artículo 4 del Pacto de que por Decreto 1155 de 10 de julio de 1992 ha decretado el estado de emergencia en todo el territorio nacional hasta el 16 de julio de 1992. Los artículos de Pacto que quedan derogados son el 12, 17, 21 y 22.

20 de noviembre de 1992. Notificación de que por Decreto 1793 de 8 de noviembre 1992 declaraba el estado de emergencia en todo el territorio nacional por un período de noventa días de calendario, o sea hasta el 6 de febrero de 1993, debido a las actividades terroristas por la guerrilla y organizaciones del crimen organizado; los artículos del Pacto que quedan derogados por el tiempo anteriormente establecido son el 12, 17, 21 y 22.

29 de marzo de 1993. Notificación de que por Decreto 261 de 5 de febrero de 1993 prorroga el estado de emergencia por un período de noventa días de calendario, hasta el 7 de mayo de 1993. La razón de esta prórroga es la alteración del orden público interno.

Cabo Verde. 6 de agosto de 1993. Adhesión.

Venezuela. 5 de marzo de 1993. Notificación de conformidad con el artículo 4 (3) del Pacto que por Decreto 2764 de 16 de enero 1993, se restaura en todo el territorio nacional los derechos de libertad personal correspondiente al artículo 9 (1) y 11 del Pacto así como la inviolabilidad del hogar y el derecho de manifestación.

Con la misma notificación, Venezuela también transmite que por Decreto 2672 de 1 de diciembre de 1992 fueron restaurados ciertos derechos que fueron suspendidos por el Decreto número 2668 de 27 de noviembre de 1992. Asimismo el Gobierno de Venezuela notifica, de conformidad con el articulo 4 (3) del Pacto, que por Decreto 2765 de 16 de enero de 1993 ciertos derechos fueron suspendidos en el Estado de Sucre por alteración del orden colectivo en dicho Estado. Estos derechos corresponden a los artículos 12 (1) y 21 del Pacto, que fueron restaurados por el Decreto 2780 de 25 de enero de 1993.

Pacto Internacional sobre derechos económicos, sociales y culturales. Nueva York, 16 de diciembre de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de abril de 1977.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Bielorrusia. 30 de septiembre de 1992. Retira las reservas hechas en el momento de la Adhesión:

La República Socialista Soviética de Bielorrusia declara que las disposiciones del párrafo 1 del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del párrafo 1 del artículo 48 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según los cuales cierto número de Estados no pueden llegar a ser Partes en estos Pactos, son de naturaleza discriminatoria, y considera que los Pactos, de conformidad con el principio de igualdad soberana de los Estados, deberán estar abiertos a la participación de todos los Estados interesados sin ninguna discriminación ni limitación.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Cabo Verde. 6 de agosto de 1993. Adhesión.

Protocolo facultativo del pacto internacional sobre derechos civiles y políticos adoptado en Nueva York por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966. <Boletín Oficial del Estado> de 2 de abril de 1985 y 4 de mayo de 1985.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Nueva York, 18 de diciembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de marzo de 1984.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

Estrasburgo, 28 de enero de 1981. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de noviembre de 1985.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 21 de enero de 1993. Declaración:

De conformidad con el artículo 24 de dicho Convenio, por la presente declaro, en nombre del Gobierno del Reino Unido, que el Protocolo será aplicable a la Isla de Man por ser éste un territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido.

De conformidad con la letra b) del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, declaro que el Convenio no se aplicará a los ficheros de datos personales que se lleven únicamente para la distribución, suministro o registro de la distribución o suministro de artículos, información o servicios a los sujetos de los datos.

De conformidad con la letra a) del párrafo 2 del artículo 13, me complace designar al Registro de Protección de Datos de la Isla de Man, Willow House, Main Road, Onchan, Isla de Man como la autoridad competente para prestar asistencia en la Isla de Man con el fin de aplicar el presente Convenio.

Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Nueva York, 10 de diciembre de 1984. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de noviembre de 1987.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión

República Checa. 22 de febrero de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993. La República Checa declara que se considera obligada por la reserva hecha por Checoslovaquia en el momento de la firma el 8 de septiembre de 1986:

<La República Socialista Checoslovaca no reconoce la competencia del Comité contra la Tortura según se define en el articulo 20 de la Convención.>

Convenio Europeo para la prevencion de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes. Estrasburgo, 26 de noviembre de 1987. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de julio de 1989.

Alemania. 18 de agosto de 1993. Autoridad competente (artículo 15):

Agente de Enlace : Ministerialdirigent Dr.

Jens Meyer-Ladewig.

Ministére Fédéral de la Justice

IV.M.

Suiza. 23 de septiembre de 1993. Autoridad competente (artículo 15):

Agente de Enlace: Mr. Harald Falth.

Assistant Under-Secretary.

Ministry for Foreign Affairs.

Stockholm.

Convención sobre los derechos del niño. Nueva York, 20 de noviembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 31 de diciembre de 1990.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992 con la siguiente reserva:

<La República de Eslovenia se reserva el derecho a no aplicar el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención ya que la legislación interna de la República de Eslovenia establece el derecho de las autoridades competentes (Centros de Trabajo Social) a pronunciarse sobre la separación de un hijo de sus padres sin revisión judicial previa.>

Austria. 6 de agosto de 1992. Ratificación con la siguiente reserva y declaración:

Reservas:

<1. Se aplicarán los artículos 13 y 15 de la Convención siempre que no afecten a restricciones jurídicas de conformidad con los artículos 10 y 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

2. Se aplicará el artículo 17 en la medida en que sea compatible con los derechos básicos de otros, en particular con los derechos básicos de libertad de información y de libertad de prensa.>

Declaraciones:

<1. Austria no hará uso de la posibilidad prevista en el párrafo 2 del artículo 38 de establecer un límite de edad de quince años para participar en hostilidades ya que esta norma es incompatible con el párrafo 1 del artículo 3, que establece que el interés superior del niño será una consideración primordial.

2. Austria declara, de conformidad con su derecho constitucional, que aplicará el párrafo 3 del artículo 38, con la salvedad de que únicamente los ciudadanos austríacos varones están sujetos al servicio militar obligatorio.>

Suecia. 26 de agosto de 1992. Objeción a la reserva hecha por Jordania:

<El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de la reserva formulada por Jordania, en virtud de la cual Jordania declara "El Reino Hachemita de Jordania formula su reserva y no se considera obligado por los artículos 14, 20 y 21 de la Convención, que reconocen al niño el derecho a la libertad para elegir religión y se ocupan de la cuestión de la adopción, ya que los mismos discrepan de los preceptos de la tolerante sharía islámica.

Una reserva en virtud de la cual un Estado Parte limite sus responsabilidades con arreglo a la Convención invocando principios generales de derecho nacional puede arrojar dudas sobre los compromisos del Estado que formula la reserva en cuanto al objeto y fines de la Convención y, además, contribuir a socavar las bases del derecho internacional de los tratados. Es interés común de los Estados que los tratados en los que hayan decidido llegar a ser partes sean respetados también, en cuanto al objeto y fines, por todas las partes. El Gobierno de Suecia objeta por tanto a la reserva.

Esta objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y Jordania.>

Irlanda. 28 de septiembre de 1992. Ratificación con la siguientes objeciones:

<El Gobierno de Irlanda por la presente formula formalmente una objeción a las reservas hechas en el momento de la ratificación de la Convención por Bangladesh, Djibouti, Indonesia, Jordania, Kuwait, Myanmar, Pakistán, Tailandia, Túnez y Turquía.

El Gobierno de Irlanda considera que dichas reservas, que tratan de limitar las responsabilidades de los Estados que formulan las reservas con arreglo a la Convención, invocando principios generales de derecho nacional, puede crear dudas en cuanto al compromiso de esos Estados respecto del objeto y fines de la Convención.

Esta objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Irlanda y los mencionados Estados.>

Islandia. 25 de octubre de 1992. Ratificación con la siguiente declaración:

<1. Con respecto al artículo 9, según el derecho islandés, las autoridades administrativas pueden tomar decisiones definitivas en algunos de los casos a que se refiere el artículo. Estas decisiones están sujetas a revisión judicial en el sentido de que es un principio del derecho islandés que los tribunales puedan anular las decisiones administrativas si llegan a la conclusión de que se basan en premisas ilícitas. Esta competencia de los tribunales para revisar las decisiones administrativas se basa en el artículo 60 de la Constitución.

2. Con respecto al artículo 37, según el derecho islandés no es obligatoria la separación entre los presos menores y los presos adultos. Sin embargo, la legislación relativa a prisiones y encarcelamiento establece que, al decidir en qué institución penal debe tener lugar el encarcelamiento, debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, la edad del preso. A la luz de las circunstancias imperantes en Islandia hay que esperar que en las decisiones sobre encarcelamiento de menores se tenga siempre en cuenta el interés superior del niño.>

Croacia. 12 de octubre de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991 con la siguiente reserva:

<La República de Croacia se reserva el derecho a no aplicar el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, ya que la legislación interna de la República de Croacia establece el derecho de las autoridades competentes (Centros de Trabajo Social) a pronunciarse sobre la separación de un hijo de sus padres sin previa resolución judicial.>

República Checa. 22 de febrero de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993. En dicha notificación el Gobierno Checo declara que se considera obligado por la declaración hecha por Checoslovaquia en el momento de la ratificación el 1 enero 1991:

<El Gobierno de la República Federal Checa y Eslovaca interpreta lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7 de la Convención de la forma siguiente:

En los casos de adopciones irrevocables, que se basan en el principio del anonimato de tales adopciones, y de la fecundación artificial, en la que se exige al médico responsable de la operación que garantice que el marido y la mujer por un lado y el donante, por el otro, no lleguen a conocerse, el no comunicar el nombre del padre natural o los nombres de los padres naturales al niño no va en contra de dicha disposición.>

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Liberia. 4 de junio de 1993. Ratificación.

Fiji. 13 de agosto de 1993. Ratificación.

Segundo protocolo facultativo del pacto internacional de derechos civiles y políticos destinado a abolir la pena de muerte adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas. Nueva York, 15 de diciembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de julio de 1991.

Irlanda. 18 de junio de 1993. Adhesión.

Mozambique. 21 de julio de 1993. Adhesión.

A.C.

DIPLOMATICOS Y CONSULARES

Convenio sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas. Londres, 13 de febrero de 1946. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de octubre de 1974.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos especializados. Nueva York, 21 de noviembre de 1947. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de noviembre de 1974.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992, con respecto a las siguientes Agencias Especializadas:

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

- Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo.

- Asociación Internacional de Desarrollo.

- Fondo Internacional para el Desarrollo de la Agricultura.

- Organización Financiera Internacional.

- Organización Internacional del Trabajo.

- Fondo Monetario Internacional.

- Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia, la Cultura y la Educación.

- Unión Postal Universal.

- Organización Mundial de la Salud.

- Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

- Organización Meteorológica Mundial.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio de Viena sobre relaciones diplomaticas. Viena, 18 de abril de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de enero de 1968.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Armenia. 23 de junio de 1993. Adhesión.

Georgia. 12 de julio de 1993. Adhesión.

Convenio de Viena sobre relaciones consulares. Viena. 24 de abril de 1963. <Boletín Oficial del Estado> de 6 de marzo de 1970.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Armenia. 23 de junio de 1993. Adhesión.

Georgia. 12 de julio de 1993. Adhesión.

Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. Nueva York, 14 de diciembre de 1973. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de febrero de 1986.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

B. MILITARES

B.A. DEFENSA.

B.B. GUERRA.

Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. La Haya, 18 de octubre de 1907. <Gaceta de Madrid> de 20 de junio de 1913.

República Eslovaca. 26 de abril de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Singapur. 13 de julio de 1993. Adhesión.

Chipre. 13 de septiembre de 1993. Adhesión.

República Checa. 11 de octubre de 1993. Sucesión.

B.C. ARMAS Y DESARME.

Convención para la prohibición del desarrollo, producción y almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción. Washington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de julio de 1979.

Croacia. 8 de octubre de 1991. Sucesión (Washington).

Uganda. 12 de mayo de 1992. Adhesión (Washington).

Albania. 3 de junio de 1992 (Washington).

Guinea Ecuatorial. 29 de julio de 1992. Adhesión (Washington).

Suriname. 9 de abril de 1992. Adhesión (Washington).

Eslovenia. 20 de agosto de 1992. Sucesión (Washington).

B.D. DERECHO HUMANITARIO.

Convenio para mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de agosto de 1952.

Azerbaiyan. 1 de junio de 1993. Adhesión.

República de Moldova. 24 de mayo de 1993. Adhesión.

Armenia. 7 de junio de 1993. Adhesión.

Andorra. 7 de septiembre de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de marzo de 1994.

Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de agosto de 1952.

Azerbaiyan. 1 de junio de 1993. Adhesión.

República de Moldova. 24 de mayo de 1993. Adhesión.

Armenia. 7 de junio de 1993. Adhesión.

Convenio relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 2 de septiembre de 1952.

Azerbaiyan. 1 de junio de 1993. Adhesión.

República de Moldova. 24 de mayo de 1993. Adhesión.

Armenia. 7 de junio de 1993. Adhesión.

Andorra. 7 de septiembre de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de marzo de 1994.

Convenio relativo al trato de los prisioneros de guerra. Ginebra, 12 de agosto de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de septiembre de 1952 y <Boletín Oficial del Estado> de 31 de julio de 1979.

Azerbaiyan. 1 de junio de 1993. Adhesión.

República de Moldova. 24 de mayo de 1993. Adhesión.

Armenia. 7 de junio de 1993. Adhesión.

Andorra. 7 de septiembre de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de marzo de 1994.

Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y sin carácter internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de julio de 1989, 7 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1989.

Burundi. 10 de junio de 1993. Adhesión.

Albania. 16 de julio de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 16 de enero de 1994.

República de Moldova. 24 de mayo de 1993. Adhesión.

Armenia. 7 de junio de 1993. Adhesión.

Madagascar. 27 de julio de 1993. Declaración:

<Cesaire Rabenoro, Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Madagascar, actuando en nombre de Madagascar, declaro por la presente que Madagascar reconoce de pleno derecho y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta tal como lo autoriza el artículo 90 del Protocolo Adicional I>.

Luxemburgo. 12 de mayo de 1993. Declaración:

<Declaro en nombre del Gobierno de Luxemburgo reconocer de pleno derecho y sin acuerdo especial con relación a cualquier otra Parte contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre las denuncias de otro Estado.>

C. CULTURALES Y CIENTIFICOS

C.A. CULTURALES

Acuerdo para la importación de objetos de carácter educativo, científico y cultural y protocolo anejo. Lake Sucess Nueva York, 22 de noviembre de 1950. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de marzo de 1956.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 junio 1992.

Convenio para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y protocolo. La Haya, 14 de mayo de 1954. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de noviembre de 1960.

República Checa. 26 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Protocolo para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado. La Haya, 14 de mayo de 1954. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de julio de 1992.

República Checa. 26 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Estatuto del Centro Internacional de Estudio de los Problemas Técnicos de la Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (ICCROM). París, 27 de abril de 1957. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de julio de 1958.

Hungría. 7 de junio de 1993. Adhesión.

Convención sobre el canje internacional de publicaciones. Paris, 3 de diciembre de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de febrero de 1964.

República Checa. 26 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Convención sobre el canje de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales entre Estados. París, 3 de diciembre de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de febrero de 1964.

Estonia. 7 de junio de 1993. Ratificación con entrada en vigor el 7 de junio de 1994.

República Checa. 26 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de las Naciones Unidas. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de noviembre de 1969.

República Checa. 26 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la impo

rtación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de bienes culturales. Paris, 17 de noviembre de 1970. <Boletín Oficial del Estado> de 5 de febrero de 1988.

República Checa. 26 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural. París, 16 de noviembre de 1972. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de julio de 1982.

República Checa. 26 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Protocolo del Acuerdo (publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 9 de marzo de 1956) para la importación de objetos de carácter educativo, científico o cultural, hecho en Nairobi el 26 de noviembre.

<Boletín Oficial del Estado> de 9 de marzo de 1993.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Convenio de convalidación de estudios y titulos o diplomas relativos a la educación superior en los Estados de la región de Europa. París, 21 de diciembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 19 de octubre y 4 de diciembre de 1982.

República Checa. 26 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Acuerdo internacional para el establecimiento de una Universidad para la Paz. Nueva York, 5 de diciembre de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 26 de junio de 1981.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Convenio de integración cinenatográfica iberoamericana. Caracas, 11 de noviembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de junio de 1991.

Ecuador. 16 de agosto de 1993. Ratificación.

C.B. CIENTIFICOS.

Acuerdo instituyendo la Conferencia Europea de Biología Molecular. Ginebra, 13 de febrero de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de diciembre de 1970.

Turquía. 15 de julio de 1993. Adhesión.

C.C. PROPIEDAD INDUSTRIAL E INTELECTUAL.

Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. 9 de septiembre de 1886 (revisado en París el 24 de julio de 1971 y modificado el 28 de septiembre de 1979).

Bolivia. 4 de agosto de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de noviembre de 1993. Para determinar su parte contributiva al presupuesto de la Unión de Berna, Bolivia ha sido clasificada en la clase IX.

Santa Lucía. 21 de mayo de 1993. Adhesión con la siguiente declaración:

<De conformidad con el artículo 33 (2) del Convenio, el gobierno de Santa Lucía no se considera ligado por las disposiciones de la línea 1 del artículo 33 de este Convenio "para determinar su parte contributiva al presupuesto de la Unión de Berna, Santa Lucía ha sido clasificada en la clase IX".>

Jamaica. 28 de septiembre de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de enero de 1994, con la siguiente declaración:

<El Gobierno de Jamaica invoca el beneficio de la facultad prevista por el artículo II y de lo previsto por el artículo III del anexo de dicho Convenio.>

Nigeria. 10 de junio de 1993. Adhesión. Para determinar su parte contributiva al presupuesto de la Unión de Berna, Nigeria será clasificada en la categoria VII.

Suiza. 25 de junio de 1993. Ratificación.

Namibia. 21 de septiembre de 1993. Adhesión. Asimismo hace una declaración sobre el mantenimiento de la aplicación con respecto a la República de Namibia del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886 revisado en Berlín el 13 de noviembre de 1908 y completado por el Protocolo adoptado en Berna el 20 de marzo de 1914, con la reserva hecha de conformidad con el artículo 27 del Convenio también revisado relativo a las obras que no hayan entrado en dominio público en su país de origen, que sustituye al artículo 18 de este texto, al artículo 14 del Convenio de Berna firmado el 9 de septiembre de 1886 y al párrafo 4 del Protocolo de término del Convenio modificado por el Acta adicional de París de 4 de mayo 1896.

Para determinar su parte contributiva al Presupuesto de la Unión de Berna, Namibia será clasificada en la categoria IX.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 23 de julio de 1993. Sucesión con fecto desde el 8 septiembre 1991. Para determinar su parte contributiva al Presupuesto de la Unión de Berna, Macedonia será clasificada en la categoria VII.

Convención universal sobre derecho de autor. Ginebra, 6 de septiembre de 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de agosto de 1955.

República Checa. 23 de marzo de 1993. Sucesión.

Protocolo II anejo a la Convención Universal sobre derecho de autor relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones internacionales. Ginebra, 6 de septiembre de 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de agosto de 1955.

República Checa. 23 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Arreglo de La Haya de 6 de noviembre de 1925 relativo al deposito internacional de dibujos o modelos industriales, revisado en Londres el 2 de junio de 1934. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de abril de 1956.

Costa de Marfil. 26 de abril de 1993. Adhesión.

Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de los productos y servicios a los que se aplican las marcas de fabricación o de comercio revisado en Ginebra el 13 de mayo de 1977 y modificado el 2 de octubre de 1979. Niza, 15 de junio de 1957. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de abril de 1961.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 23 de julio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de septiembre de 1991.

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de febrero de 1974.

Bolivia. 4 de agosto de 1993. Adhesión.

Para determinar su contribución a la Unión de París Bolivia ha sido clasificada en la categoria IX.

Moldova. 3 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 27 de agosto de 1991.

Para determinar su contribución a la Unión de Paris Moldova ha sido clasificada en la categoría VII.

Letonia. 7 de junio de 1993. Adhesión.

Para determinar su contribución a la Unión de París Letonia ha sido clasificada en la categoría VII.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 23 de julio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 septiembre de 1991.

Para determinar su contribución a la Unión de París Macedonia ha sido clasificada en la categoria VII.

Bielorrusia. 14 de abril de 1993. Sucesión.

Para determinar su contribución a la Unión de París Bielorrusia ha sido clasificada en la categoria VII.

Honduras. 3 de noviembre de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 4 de febrero de 1994.

Para determinar su contribución a la Unión de París Bolivia ha sido clasificada en la categoria Sbis.

Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas de 14 de abril de 1891, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de junio de 1979.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 23 de julio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de septiembre de 1991.

Bielorrusia. 14 de abril de 1993. Sucesión.

Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Roma, 26 de octubre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de noviembre de 1991.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio establecimiento la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de enero de 1974.

Santa Lucía. 21 de mayo de 1993. Adhesión.

Moldova. 3 de junio de 1993. Sucesión con efecto desde el 27 de agosto de 1991.

Uzbekistán. 5 de mayo de 1993. Sucesión con efecto desde el 31 de agosto de 1991.

Para determinar su contribución al presupuesto de la Conferencia de la OMPI Uzbekistán será clasificada en la categoria C.

Bolivia. 6 de abril de 1993. Adhesión.

Para determinar su contribución al presupuesto de la Conferencia de la OMPI Bolivia será clasificada en la categoria E.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 23 de julio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de septiembre de 1991.

Estonia. 5 de noviembre de 1993. Adhesión.

Para determinar su contribución al presupuesto de la Conferencia de la OMPI Estonia será clasificada en la categoria IX.

Arreglo de Locarno que establece una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales. Locarno, 8 de octubre de 1968. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de noviembre de 1973.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 23 de julio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de septiembre de 1991.

Convenio para la protección de productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas. Ginebra, 29 de octubre de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de septiembre de 1974.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio universal sobre derecho de autor, revisado en París el 24 de julio de 1971 (y protocolos anejos I y II). París, 24 de julio de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de enero de 1975.

Argelia. 5 de mayo de 1993. Notificación de conformidad con el articulo V bis renovando por un período de diez años las excepciones previstas en el artículo V ter y V quater.

Suiza. 21 de julio de 1993. Ratificación.

República Checa. 26 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Estatutos del Centro Internacional de Registros de las Publicaciones en Serie (ISDS). 14 de noviembre de 1974. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de junio de 1979.

Lituania. 9 de septiembre de 1993. Adhesión.

Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines de procedimiento en materia de patentes. Budapest, 28 de abril de 1977. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de abril y 3 de junio de 1981.

Polonia. 22 de junio de 1993. Adhesión.

Grecia. 30 de julio de 1993. Adhesión.

Tratado de cooperacion en materia de patentes (PCT) elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 2 de octubre de 1970 y modificado el 3 de febrero de 1984. Y su Reglamento de ejecucion. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de noviembre de 1989.

Bielorrusia. 14 de abril de 1993. Sucesión.

Letonia. 7 de junio de 1993. Adhesión.

China. 1 de octubre de 1993. Adhesión.

C.D. VARIOS.

D. SOCIALES

D.A. SALUD.

Convenio Internacional del Opio. La Haya, 23 de enero de 1912. <Gaceta de Madrid> de 23 de enero de 1912.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio Internacional del Opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925. <Gaceta de Madrid> de 7 de noviembre de 1929.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes y protocolo de firma. Ginebra, 13 de julio de 1931. <Gaceta de Madrid> de 1 de abril de 1933.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio de 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes. Modificado por el Protocolo firmado en Lake Sucess el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de marzo de 1956.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio único sobre estupefacientes. Nueva York, 30 de marzo de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de abril de 1966, 26 de abril de 1967, 8 de noviembre de 1967 y 27 de febrero de 1975.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convención sobre sustancias sicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de septiembre de 1976.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Armenia. 8 de septiembre de 1993. Adhesión.

Países Bajos (para el Reino de Europa). 13 de septiembre de 1993. Adhesión.

Zambia. 28 de mayo de 1993. Adhesión.

Israel. 10 de junio de 1993. Adhesión.

Letonia. 16 de julio de 1993. Adhesión.

Croacia. 26 de junio de 1992. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 3 de junio de 1993. El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la aplicación del Convenio a Anguila, Bermuda, el Territorio Antártico Británico, Islas Caiman, Islas Falkland e Islas Turcas y Caicos.

Protocolo enmendando el convenio único sobre estupefacientes 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de febrero de 1977.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convención única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el protocolo de modificación de la convención única de 1961 sobre estupefacientes. Nueva York, 8 de agosto de 1975. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de noviembre de 1981.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Viena, 20 de diciembre de 1988. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de noviembre de 1990.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 junio de 1992.

Con la siguiente designación de autoridad a los efectos del párrafo 7 del artículo 17:

<El Ministerio de Sanidad, Familia y Seguridad Social de la República de Eslovenia está autorizado para expedir certificados para el tráfico de drogas narcóticas.>

Suriname. 10 de mayo de 1993. Notificación:

El Gobierno de Suriname notifica que el Ministro de Justicia y Policía ha sido designado como autoridad a los efectos del párrafo 8 y de los artículos 7 y 17 (7).

El Salvador. 21 de mayo de 1993. Adhesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Zambia. 28 de mayo de 1993. Ratificación.

Barbados. 23 de junio de 1993. Notificación:

El Gobierno de Barbados notifica que designa al Fiscal General como autoridad a los efectos de los artículos 7 (8) y 17 (7) de la Convención y que el inglés es la lengua aceptada a efectos del artículo 7 (9).

Argentina. 28 de junio de 1993. Ratificación.

Dominica. 30 de junio de 1993. Adhesión.

Mauritania. 1 de julio de 1993. Ratificación.

Croacia. 26 de julio de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre de 1991.

D.B. TRAFICO DE PERSONAS.

Convenio internacional relativo a la represión de la trata de blancas y protocolo de clausura. París, 4 de mayo de 1910. <Gaceta de Madrid> de 18 de septiembre de 1912.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio internacional para la supresión de la trata de mujeres y niños. Ginebra, 30 de septiembre de 1921. <Gaceta de Madrid> de 26 de febrero de 1924.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio relativo a la esclavitud. Ginebra, 25 de septiembre de 1926. <Gaceta de Madrid> de 22 de diciembre de 1927.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución y protocolo final. Lake Sucess, 21 de marzo de 1950. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de septiembre de 1962.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión.

Honduras. 15 de junio de 1993. Ratificación.

Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud. Ginebra, 7 de septiembre de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de diciembre de 1967.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión.

Convención internacional contra la toma de rehenes. Nueva York, 17 de diciembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de julio de 1984.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión.

D.C. TURISMO.

D.D. MEDIO AMBIENTE.

Convenio relativo a humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. Ramsar 2 febrero 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 20 de agosto de 1982.

Papua Nueva Guinea, 16 de marzo de 1993. Adhesión.

<De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Papua Nueva Guinea designó para que figurara en la lista de zonas húmedas de importancia internacional el humedal siguiente:

"Tonda Wildlife Management Area".>

República Checa. 26 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 enero 1993.

Brasil. 24 de mayo de 1993. Adhesión.

<De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Brasil designó para que figurara en la lista de zonas húmedas de importancia internacional los humedales siguientes:

"Parque Nacional de la Lagoa do Peixe.

Parque Nacional del Pantanal.

Parque Nacional del Araguaia.

Estación Ecológica del Mamiravá y el Area Estadual de Reentrancias Maranhenses".>

Honduras. 23 de junio de 1993. Adhesión.

<De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Honduras designó para que figurara en la lista de zonas húmedas de importancia internacional el humedal siguiente:

"Refugio de Vida Silvestre Barras de Cuero y Salado".>

Armenia. 6 de julio de 1993. Adhesión.

<De conformidad con el artículo 2 de la Convención, Armenia designó para que figurara en la lista de zonas húmedas de importancia internacional el humedal siguiente:

"El Lago Sevan y el Lago Arpi".>

Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles. Nueva York, 10 de diciembre de 1976. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de noviembre de 1978.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio sobre contaminación atmosférica fronteriza a gran distancia. Ginebra, 13 de noviembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de marzo de 1983.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Protocolo de enmienda del Convenio relativo a humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas. París, 3 de diciembre de 1982. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de julio de 1987.

Papua Nueva Guinea. 16 de marzo de 1993. Adhesión.

Brasil. 24 de mayo de 1993. Adhesión.

Honduras. 23 de junio de 1993. Adhesión.

República Checa. 26 de marzo de 1993. Sucesión con efecto desde el 1 de enero de 1993.

Armenia. 6 de julio de 1993. Adhesión.

Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo a la financiación a largo plazo del programa concertado de seguimiento continuo y evaluación del transporte a gran distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa (EMEP). Ginebra, 28 de septiembre de 1984. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de febrero de 1988.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono. Viena, 22 de marzo de 1985. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de noviembre de 1988.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Benin. 1 de julio de 1993. Adhesión.

República Dominicana. 18 de mayo de 1993. Adhesión.

Guyana. 12 de agosto de 1993. Adhesión.

Santa Lucía. 28 de julio de 1993. Adhesión.

Islas Salomón. 17 de junio de 1993. Adhesión.

Tuvalu. 15 de julio de 1993. Adhesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Namibia. 20 de septiembre de 1993. Adhesión.

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Montreal, 16 septiembre 1987. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de marzo de 1989.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Benin. 1 de julio de 1993. Adhesión.

Guyana. 12 de agosto de 1993. Adhesión.

Santa Lucía. 28 de julio de 1993. Adhesión.

Islas Salomón. 17 de junio de 1993. Adhesión.

Tuvalu. 15 de julio de 1993. Adhesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Namibia. 20 de septiembre de 1993. Adhesión.

Protocolo al Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia relativo al control de emisiones de óxido de nitrógeno o sus flujos transfronterizos. Sofía, 31 de octubre de 1988. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de marzo de 1991.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 17 de marzo de 1989) adoptada en Londres el 29 de junio de 1990, <Boletín Oficial del Estado> de 14 de julio de 1992.

Costa de Marfil. 5 de abril de 1993. Adhesión.

Islandia. 16 de junio de 1993. Adhesión.

Malasia. 16 de junio de 1993. Adhesión.

Filipinas. 9 de agosto de 1993. Ratificación.

Sri-Lanka. 16 de junio de 1993. Adhesión.

Túnez. 15 de julio de 1993. Adhesión.

Venezuela. 29 de julio de 1993. Ratificación.

Convenio sobre la diversidad biológica. Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. <Boletín Oficial del Estado> de 1 febrero de 1994.

Francia,

en el momento de la firma:

Declaración:

En relación con el artículo 3, que interpreta dicho artículo como principio rector que deberá tenerse en cuenta en la aplicación del Convenio;

En relación con el artículo 21, párrafo 1, que la decisión que tome periódicamente la Conferencia de las Partes se refiere al <importe de los recursos necesarios> y que ninguna disposición del Convenio autoriza a la Conferencia de las Partes a tomar decisiones relativas al importe, naturaleza o frecuencia de las contribuciones de las Partes en el Convenio.

India:

<... para mayor claridad, el Gobierno de la India preferiría añadir la palabra "exigido" después de las palabras "depósito del" en el párrafo 2 del artículo 36 de la Convención. Al añadir la palabra "exigido", el párrafo 2 del artículo 36 tendría la siguiente redacción:

"2. Todos los protocolos entrarán en vigor el nonagésimo día después de la fecha de depósito del número exigido de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificado en dicho protocolo".>

Italia,

en el momento de la firma:

Declaración:

<El Gobierno italiano (...) declara que entiende que la decisión que debe tomar la Conferencia de las Partes en virtud del artículo 21.1 del Convenio se refiere al "importe de los recursos necesarios" para el mecanismo financiero, y no al alcance o a la naturaleza y forma de las contribuciones de las Partes Contratantes.>

Papua Nueva Guinea:

<El Gobierno del Estado Independiente de Papua Nueva Guinea declara que entiende que la ratificación de la Convención no constituirá, de modo alguno, una renuncia a ningún derecho reconocido por el derecho internacional relativo a la responsabilidad del Estado por los efectos nocivos de la diversidad biológica, que suponga una excepción a los principios del derecho internacional general>.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el momento de la firma:

Declaración:

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que entiende que el artículo 3 de la Convención establece un principio rector que deberá tenerse en cuenta en la aplicación del Convenio.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara igualmente que entiende que las decisiones que debe tomar la Conferencia de las Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 21 se refieren al <importe de los recursos necesarios> para el mecanismo financiero, y que ninguna de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 21 autoriza a la Conferencia de las Partes a tomar decisiones relativas al importe, naturaleza, frecuencia o magnitud de las contribuciones de las Partes en virtud del Convenio.

Siria, República Arabe de:

Queda entendido que la firma del Convenio no supondrá el reconocimiento de Israel ni dará lugar a ningún tipo de relaciones con él.

Suiza,

en el momento de la firma:

Declaración:

El Gobierno suizo desea subrayar en particular el progreso conseguido al establecer condiciones uniformes de cooperación entre los Estados en un campo muy importante: Las actividades de investigación y las actividades para la transferencia de tecnología relativas a los recursos de terceros países.

Estas importantes disposiciones crean una plataforma para una cooperación aún más estrecha con instituciones u organismos públicos de investigación de Suiza y para la transferencia de las tecnologías de que disponen los organismos estatales o públicos, en particular las universidades y diversos centros de investigación y desarrollo financiados con fondos públicos.

Entendemos que los recursos genéticos conseguidos en virtud del procedimiento especificado en el artículo 15 y desarrollado por instituciones privadas de investigación constituirá el objeto de programas de cooperación, investigación conjunta y transferencia de tecnología que respeten los principios y normas de protección de la propiedad intelectual.

Estos principios y normas son fundamentales para la investigación y la inversión privada, en particular en las tecnologías más recientes, como la biotecnología actual, que requiere importantes desembolsos financieros. Basándonos en esta interpretación, el Gobierno suizo desea manifestar que está dispuesto a adoptar, en su momento, las medidas oportunas de política general, en particular en virtud de los artículos 16 y 19, con el fin de promover y fomentar la cooperación, sobre una base contractual, entre empresas suizas y empresas privadas y organismos estatales de otras Partes Contratantes.

En cuanto a la cooperación financiera, Suiza interpreta las disposiciones de los artículos 20 y 21 como figura a continuación: los recursos que se asignen y el sistema de gestión tendrán en cuenta, de manera equitativa, las necesidades e intereses de los países en vías de desarrollo y las posibilidades e intereses de los países desarrollados.

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático. Nueva York, 9 de mayo de 1992. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de febrero de 1994.

Fiji,

en el momento de la firma:

Declaración:

<El Gobierno de Fiji declara que entiende que la firma de la Convención no constituirá, de modo alguno, una renuncia a ningún derecho reconocido por el derecho internacional relativo a la responsabilidad del Estado por los efectos nocivos del cambio climático, y que ninguna disposición contenida en la Convención podrá interpretarse como una excepción a los principios del derecho internacional general.>

Kiribati,

en el momento de la firma:

Declaración:

<El Gobierno de la República de Kiribati declara que entiende que la firma y/o la ratificación de la Convención no constituirá, de modo alguno, una renuncia a ningún derecho reconocido por el derecho internacional relativo a la responsabilidad del Estado por los efectos nocivos del cambio climático, y que ninguna disposición contenida en la Convención podrá interpretarse como una excepción a los principios del derecho internacional general.>

Mónaco, Declaración:

De conformidad con la letra g del artículo 4.2 de la Convención, el Principado de Mónaco declara su intención de quedar vinculado por las disposiciones de las letras a y b de dicho artículo.

Nauru,

en el momento de la firma:

<El Gobierno de Nauru declara que entiende que la firma de la Convención no constituirá, de modo alguno, una renuncia a ningún derecho reconocido por el derecho internacional relativo a la responsabilidad del Estado por los efectos nocivos del cambio climático, y que ninguna disposición contenida en la Convención podrá interpretarse como una excepción a los principios del derecho internacional general.>

Papua Nueva Guinea:

<El Gobierno del Estado Independiente de Papua Nueva Guinea declara que entiende que la ratificación de la Convención no constituirá, de modo alguno, una renuncia a ningún derecho reconocido por el derecho internacional relativo a la responsabilidad del Estado por los efectos nocivos del cambio climático, que suponga una excepción a los principios del derecho internacional general.>

Tuvalu,

en el momento de la firma:

Declaración:

<El Gobierno de Tuvalu declara que entiende de que la firma de la Convención no constituirá, de modo alguno, una renuncia a ningún derecho reconocido por el derecho internacional relativo a la responsabilidad del Estado por los efectos nocivos del cambio climático, y que ninguna disposición contenida en la Convención podrá interpretarse como una excepción a los principios del derecho internacional general.>

Comunidad Económica Europea,

en el momento de la firma:

Declaración:

<La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros declaran, para mayor claridad, que la inclusión de la Comunidad Europea así como de sus Estados miembros

en las listas de los Anexos a la Convención se entiende sin perjuicio de la división de competencia y responsabilidades entre la Comunidad y sus Estados miembros, que se declarará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 (3) de la Convención.>

D. E. SOCIALES.

Acuerdo Europeo sobre la colocación <au pair>. Estrasburgo, 24 de noviembre de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 6 de septiembre de 1988.

Notificaciones relativas al anejo I (artículo 10).

Dinamarca, 23 de septiembre de 1992:

Las personas colocadas <au pair> tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

1. Enfermedad (1):

a) Tratamiento médico gratuito;

b) Tratamiento gratuito en hospitales públicos;

c) Pago del 75 por 100 ó el 50 por 100 de los medicamentos según receta (insulina reembolsada al 1OO por 100);

d) Por lo general, reembolso de por lo menos el 50 por 100 del coste del tratamiento dental preventivo;

e) Asistencia domiciliaria de enfermería gratuita;

f) Prestación por enfermedad hasta 52 semanas, cuando el beneficiario haya estado desempeñando un trabajo remunerado por cuenta ajena por un mínimo de 13 semanas inmediatamente antes de la fecha en que empiece a correr la prestación y en este período haya estado empleado por un mínimo de 120 horas, o en condiciones que le hubieran dado derecho a percibir el subsidio de desempleo.

2. Maternidad (1):

a) Asistencia gratuita de comadrona en el parto, etc.;

b) Tratamiento médico gratuito;

c) Tratamiento interno gratuito en hospitales públicos;

(1) La regla principal es que una persona que establezca su residencia en el país procedente del extranjero no tiene derecho a recibir prestaciones del Seguro Social de Enfermedad (puntos 1 a), e) y 2 a), c)) hasta 6 semanas después de su establecimiento. Sin embargo, en algunos casos, Dinamarca, mediante acuerdos bilaterales o multilaterales, ha facilitado de diversos modos que los ciudadanos extranjeros que se establezcan o que vivan en Dinamarca reciban prestaciones (puntos 1 y 2). Esto es aplicable, entre otros, a los ciudadanos de los países de la CEE, los Países Nórdicos, Austria, Suiza y Turquía. Toda persona que tenga una necesidad urgente de tratamiento hospitalario tiene derecho a tratamiento gratuito en los hospitales daneses hasta que haya pasado el momento de mayor peligro.

d) Prestación por maternidad hasta un máximo de 28 semanas (4 semanas antes del nacimiento, 24 semanas después), cuando la beneficiaria haya estado desempeñando un trabajo remunerado por cuenta ajena por un mínimo de 13 semanas inmediatamente antes de la fecha en que empiece a correr la prestación y en este período hubiera trabajado por lo menos 120 horas, o hubiera tenido derecho a percibir el subsidio de desempleo.

3. Accidentes de trabajo.

Los empleados <au pair> están comprendidos en la Ley de Seguro de Accidentes de Trabajo y, por lo tanto, tienen reconocido el derecho a prestaciones según dicha ley en caso de sufrir lesiones o enfermedades en el trabajo debido a la naturaleza del mismo. La cobertura no está supeditada a la contratación de una póliza de seguros; un empleado accidentado siempre tendrá derecho a indemnización cuando se reconoce el accidente según lo establecido por la ley.

La ley prevé indemnizaciones para los hijos nacidos con lesiones causadas por el trabajo de la madre durante el embarazo.

El plan de aseguramiento se financia mediante un seguro obligatorio de accidentes de trabajo que debe contratar el empleador. Esto es aplicable también al empleador <au pair>. Sin embargo, el empleador no está obligado a contratar un seguro si las horas de trabajo del empleado <au pair> no exceden de 400 horas en un año natural.

Las prestaciones legales son:

a) Reembolso de los gastos del tratamiento provocado por el accidente si dichos gastos no están cubiertos por los servicios sanitarios. Se incluyen los dispositivos, las prótesis y, el transporte necesario al lugar de tratamiento. Se reemplazan las gafas deterioradas aun cuando no haya habido lesiones corporales.

b) Indemnización global única libre de impuestos por la incapacidad permanente consiguiente al accidente.

c) Indemnización por la pérdida de capacidad laboral que se paga actualmente como prestación mensual o como un importe único global libre de impuestos.

d) Indemnización y ayudas a las personas a cargo:

La indemnización a los hijos a cargo menores de dieciocho años toma la forma de una prestación mensual corriente. La prestación puede ampliarse hasta que el hijo cumpla los veintiún años si éste se encuentra estudiando todavía;

La indemnización al cónyuge a cargo (o compañero que cohabite o persona allegada al fallecido) toma la forma de un importe global único libre de impuestos y en parte de una prestación mensual corriente por pérdida de sostén familiar. La prestación regular puede convertirse en un importe global único libre de impuestos.

Francia, 6 de octubre de 1992.

Según el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo Europeo sobre colocación <au pair> de 24 de noviembre de 1969 y el Protocolo al mismo, se declara, con vistas a su inserción en el Apéndice 1 del Acuerdo, que las personas colocadas <au pair> en el territorio de la República Francesa tienen derecho a las siguientes prestaciones en caso de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo:

I. Prestaciones del seguro de enfermedad:

a) Que cubren el coste de asistencia médica general y especializada.

Que cubren el coste de suministros y dispositivos farmacéuticos.

Que cubren el coste de análisis de laboratorio y reconocimientos.

Que cubren el coste de hospitalización y tratamiento en un establecimiento de curación, y transporte.

Que cubren el coste de operaciones quirúrgicas.

Que cubren el coste de interrupción del embarazo (1).

b) Pago de prestaciones diarias durante los períodos de baja por enfermedad justificada médicamente.

(1) En caso de residencia por más de tres meses.

Estas disposiciones serán aplicables también en caso de accidente no cubierto por la legislación que rige los accidentes de trabajo.

II. Prestaciones del seguro de maternidad:

a) Cobertura de gastos médicos, farmacéuticos, de dispositivos y de hospitalización relativos al embarazo y al parto;

b) Pago de prestaciones diarias de descanso.

III. Prestaciones pagaderas en caso de maternidad:

Prestaciones familiares francesas.

IV. Prestaciones concedidas en caso de accidente de trabajo:

Las personas colocadas <au pair> tienen derecho a las prestaciones previstas para caso de accidentes que ocurran como consecuencia de su trabajo o durante éste. Estas prestaciones no estarán condicionadas a ningún período de afiliación mínimo.

a) Cobertura de costes médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y accesorios:

Suministro, reparación y renovación de dispositivos protésicos y ortopédicos exigidos por una incapacidad resultante del accidente, y la reparación o reposición de los que hayan resultado inutilizados a consecuencia del accidente;

El coste del transporte de la víctima a su residencia o al hospital;

Los costes resultantes del tratamiento, rehabilitación funcional, readaptación profesional y reubicación de la víctima.

Estas prestaciones se conceden independientemente de la concesión de baja por enfermedad.

b) Prestaciones diarias pagaderas a la víctima durante el período de incapacidad temporal en que ésta se vea incapacitada para trabajar;

c) Prestaciones distintas de las pensiones en caso de accidente mortal;

d) Pensión pagadera a la víctima de una incapacidad permanente;

e) Pensión pagadera a las personas a cargo de la víctima.

Noruega, 6 de julio de 1992.

Este Apéndice se encuentra actualizado al 1 de junio de 1992 y todas las cifras son válidas para el año 1992.

Prestaciones a que tendrá derecho una persona colocada <au pair> en Noruega en caso de enfermedad, maternidad o accidente

El sistema del Seguro Nacional establece prestaciones para caso de enfermedad, minusvalía física, embarazo y parto, adopción, rehabilitación, accidente de trabajo, desempleo, vejez, incapacidad, muerte y pérdida o falta del sostén de la familia.

Una persona que trabaje <au pair> en Noruega estará asegurada obligatoriamente como trabajador por cuenta ajena de conformidad con la Ley de Seguro Nacional de 17 de junio de 1966.

1. Prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad. Servicios sanitarios.

En caso de tratamiento fuera de hospitales, serán aplicables las disposiciones de la Ley sobre Asistencia Sanitaria Municipal.

Según esta ley, los municipios son responsables de la asistencia sanitaria primaria, que consta de las siguientes tareas:

1. Promoción de la salud y prevención de la enfermedad, lesiones y defectos.

Las medidas destinadas a este fin se organizan en:

a) Servicios de sanidad pública (consejo de salud);

b) Clínicas de maternidad y sanidad infantil;

c) Servicios sanitarios escolares;

d) Educación e información sanitarias.

2. Diagnóstico y, tratamiento de enfermedades. Lesiones y, defectos.

3. Rehabilitación médica.

4. Atención y asistencia fuera de instituciones sanitarias.

Para llevar a cabo esta serie de tareas, el municipio prestará los siguientes servicios:

1. Servicios de medicina general, incluidos servicios médicos ambulatorios de emergencia;

2. Servicios de fisioterapia y de gimnasia correctiva;

3. Servicios de enfermería, incluidos los servicios de enfermera de la sanidad pública y, de visitador sanitario y los servicios de enfermería domiciliaria;

4. Residencias o formas de alojamiento para la atención y asistencia a tiempo completo;

5. Servicios de urgencia médica.

En base a las diferentes leyes que regulan los Servicios Sanitarios de Condado, el Consejo de Condado y sus autoridades administrativas están encargados de:

La planificación, construcción y gestión de hospitales y otras instituciones sanitarias para enfermedades somáticas y psiquiátricas, para disminuidos psíquicos graves y, pacientes que necesiten rehabilitación médica en instituciones del Condado. A todos los asegurados se les concede alojamiento y tratamiento gratuitos, incluidas medicinas, en hospitales e instituciones sanitarias. Esto es lo que resulta de las disposiciones de la Ley sobre Hospitales y, de la Ley sobre Asistencia Sanitaria Psiquiátrica.

La planificación y prestación de servicios médicos especializados, servicios de psicología clínica, laboratorios médicos e institutos de radiología diagnostica para pacientes ambulatorios. Con esta finalidad, las autoridades del Condado emplean a su propio personal y/o pueden cooperar con especialistas, contratando sus servicios con éstos;

La planificación y prestación de servicios sanitarios dentales profilácticos y restauradores a niños y jóvenes hasta la edad de dieciocho años, a disminuidos psíquicos, ancianos, enfermos crónicos y, personas incapacitadas en hospitales e instituciones sanitarias o bajo la asistencia regular de los servicios municipales de asistencia domiciliaria y, a ser posible, para jóvenes entre las edades de dieciocho y, veinte años y otros grupos según se determine.

Los Servicios Sanitarios de Condado también proporcionan transporte en ambulancia, excepto transporte en ambulancia aérea, que es responsabilidad del Estado.

El Sistema de Seguro Nacional reembolsa en todo o en parte la siguiente gama de servicios sanitarios:

1. Asistencia de Médico, tanto general como especialista;

2. Asistencia de Comadrona;

3. Planificación familiar por un médico particular o Médico o Comadrona de lo Centros de Salud Pública locales y reconocimientos regulares durante el embarazo;

4. Tratamiento fisioterapéutico;

5. Ciertos medicamentos de mayor importancia;

6. Tratamiento dental de enfermedades, incluida la extracción de piezas;

7. Tratamiento por logoterapeuta;

8. Tratamiento por quiropráctico, prescrito por un médico;

9. Reconocimiento y tratamiento por psicólogos;

10. Audífonos;

11. Prótesis necesarias y apropiadas o vendajes de apoyo para contrarrestar los efectos de trastornos funcionales en los órganos de apoyo y locomoción, y prótesis para defectos mamarios, faciales u oculares y pelucas.

En el plan se encuentra incluido también el transporte y el alojamiento en relación con los desplazamientos con fines de reconocimiento y/o tratamiento para los que se concedan prestaciones.

En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el plan cubre también el coste de desplazamiento del paciente a su domicilio.

El pago por la asistencia médica puede, mediante acuerdo, efectuarse directamente entre el médico y la oficina local de seguro. En ese caso, el médico no tendrá derecho a cobrar al asegurado la parte de los honorarios médicos cubiertos por el seguro.

Se concede asistencia médica gratuita en caso de accidentes o enfermedades laborales, o de parto. En caso de parto, se concede también asistencia gratuita de comadrona.

Los pagos relativos a los puntos números 1 al 11 anteriores se conceden de conformidad con las normas establecidas según la Ley de Seguro Nacional. La mayoría de las tarifas de las prestaciones pagaderas por el Seguro Nacional son establecidas por el Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales.

El paciente tiene que pagar una parte de coste de los tratamientos mencionados en los puntos 1 y, 4 al 9 y 3 como planificación familiar, y 11, por lo que respecta al calzado ortopédico y las pelucas. Por ejemplo, la participación en los costes para un adulto en relación con el tratamiento por un médico general es de 70 coronas noruegas por cada consulta, y el 20 por 100 de los gastos de los medicamentos importantes (máximo 175 coronas por receta). En el caso de recetas repetidas se pagará una nueva participación en el coste cuando se haya recibido un suministro igual a tres meses de consumo.

Hay ciertas exenciones de las disposiciones de participación en los costes para enfermedades y grupos de personas especiales.

Se ha introducido un tope a la participación en los costes respecto del tratamiento por un médico general o especialista fuera del hospital, el tratamiento por un psicólogo, las recetas de fármacos importantes los gastos de transporte en relación con reconocimiento o tratamiento. El tope lo establece el Parlamento una vez para cada año. El tope para 1992 está establecido en 940 coronas noruegas. Después de alcanzarse el tope, se expide una tarjeta que da derecho a tratamiento gratuito y prestaciones según se ha indicado anteriormente. Los importes de participación en los costes correspondientes a los niños menores de dieciséis años se suman a los del padre o de la madre con el fin de llegar al tope. Los niños menores de siete años están exentos de participación en los costes por el tratamiento, etc. mencionados anteriormente.

Los reconocimientos médicos necesarios durante el embarazo y después del parto son gratuitos.

El Seguro Nacional reembolsa, en determinadas condiciones, todos los costes de adquisición y reparación de audífonos. También está cubierto el coste de tres pilas o de un cargador y dos acumuladores.

Pueden concederse subsidios para contribuir a los costes ocasionados en relación con tratamiento médico, tratamiento dental, prótesis, etc., que no se encuentren cubiertos por otras normas.

Puede obtenerse más información relativa a prestaciones médicas en la oficina local del Seguro.

2. Prestaciones en metálico en caso de enfermedad y maternidad, etc.

El asegurado que tenga unos ingresos anuales de, como mínimo, la mitad del importe básico tiene derecho a prestaciones diarias en metálico en caso de enfermedad si es incapaz de trabajar por esta causa. Se exije que el anterior empleo haya durado por lo menos catorce días.

Las prestaciones diarias en metálico para los trabajadores por cuenta ajena son iguales al 100 por 100 de los ingresos pensionables y se pagan desde el primer día de enfermedad durante un período de 250 días (50 semanas). Los ingresos que excedan del séxtuplo del importe básico (219.000 coronas noruegas) no se tienen en cuenta.

En caso de enfermedad, es el empleador quien paga las prestaciones diarias en metálico durante las dos primeras semanas, y, después el Plan de Seguro Nacional. Durante las dos primeras semanas, cuando es el empleador quien paga las prestaciones diarias en metálico no se exije ningún nivel mínimo de ingresos.

Los trabajadores por cuenta propia reciben prestaciones por enfermedad que corresponden al 65 por 100 de los ingresos pensionables a partir del decimoquinto día de la enfermedad. Pagando voluntariamente una tarifa de cotización más alta, los trabajadores por cuenta propia pueden recibir el 65 por 100 de los ingresos pensionables a partir del primer día de la enfermedad o el 100 por 100 a partir del decimoquinto día de la enfermedad o el primer día de enfermedad.

El trabajador por cuenta ajena que no acuda al trabajo debido a la necesidad de atender a un hijo menor de diez años tiene derecho a prestaciones diarias en metálico iguales a las que tendría para su propia enfermedad hasta un máximo de diez días durante un año natural. En las familias monoparentales, el padre o la madre tienen derecho a esas prestaciones hasta un máximo de veinte días durante un año natural. En este caso el Plan de Seguros cubre los gastos a partir del décimo día de ausencia.

En caso de hijos incapacitados o crónicamente enfermos menores de dieciséis años, el período de baja parental remunerada para los trabajadores por cuenta ajena puede ampliarse hasta veinte días al año (cuarenta días en el caso de familias monoparentales).

Si un hijo menor de dieciséis años sufre una enfermedad grave o potencialmente mortal, los padres tienen derecho a una baja parental de un año (doscientas sesenta días). No se aplica ningún límite máximo en el caso de los hijos con minusvalías psíquicas. Los gastos son cubiertos por el Plan del Seguro Nacional. Además los padres pueden acogerse a las bajas parentales indicadas anteriormente.

La asegurada que haya trabajado seis meses de los diez anteriores al parto tiene derecho a prestaciones diarias en metálico en caso de maternidad durante ciento sesenta y cinco días (33 semanas). Las prestaciones diarias en metálico en caso de maternidad son iguales a las prestaciones diarias y en metálico en caso de enfermedad (100 por 100 de los ingresos cubiertos). El período de baja retribuida puede, si se prefiere, ampliarse a 42 semanas combinado con una tarifa de indemnización reducida (80 por 100 de los ingresos cubiertos).

Además de los períodos mencionados anteriormente, la mujer tiene derecho a dos semanas (diez días) de baja retribuida inmediatamente antes del parto (doce días a la tarifa reducida) si no trabaja durante este período. Las prestaciones se pagan desde las 12 semanas anteriores al parto.

La empleada que haya dejado de trabajar antes del parto debido a unas condiciones o medio de trabajo peligrosos tiene derecho a una baja retribuida desde el momento en que deje de trabajar, sin que ello afecte (reduzca) el derecho a la baja retribuida por los períodos mencionados anteriormente después del parto.

En el caso de parto múltiple, la madre tiene derecho a prestaciones diarias completas en metálico por 2 semanas (3 semanas a la tarifa reducida) por cada hijo además del primero. Es obligatoria una baja de al menos 6 semanas inmediatamente después del parto.

Si la madre reanuda el trabajo antes de que haya transcurrido el período de baja retribuida por maternidad, el padre tiene derecho a las prestaciones diarias en metálico por el resto del período si se queda en casa para cuidar del hijo. En estos casos, el padre debe también haber cumplido el requisito del período de trabajo precedente.

La mujer que no tenga derecho a prestaciones diarias en metálico en caso de maternidad percibe una subvención de maternidad de 14.825 coronas noruegas.

En caso de parto domiciliario, se concede una subvención de 1.650 coronas noruegas.

3. Prestaciones para rehabilitación.

El asegurado de menos de sesenta y siete años tiene derecho a prestaciones para rehabilitación si reside en Noruega y ha estado asegurado durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. Es suficiente un período de aseguramiento de un año si el solicitante ha sido capaz física y mentalmente de desarrollar un trabajo normal durante ese año.

Se conceden prestaciones para rehabilitación si el interesado tiene una capacidad de trabajo reducida permanentemente u oportunidades considerablemente limitadas en la elección de ocupación o lugar de trabajo. También se conceden prestaciones para la mejora de la capacidad funcional general si ésta se ha visto considerablemente reducida debido a enfermedad, accidente o defecto.

La asistencia para rehabilitación se concede para cubrir los gastos del asegurado en relación con las medidas de rehabilitación. El Plan de Seguro Nacional cubre el coste de alojamiento, formación y estudios en una sección sociomédica homologada de un hospital o en un centro de rehabilitación homologado. Se conceden prestaciones para educación en escuelas, cursos o empresas privadas si la misma puede tener una influencia decisiva en las posibilidades de trabajo o capacidad funcional general del asegurado.

Además se cubren los gastos para dispositivos técnicos especiales y para la adquisición de automóviles. Los gastos de transporte y los gastos ocasionados por el funcionamiento de los dispositivos técnicos están cubiertos por la prestación básica (ver apartado 7).

Los subsidios de rehabilitación se conceden: Al asegurado que tenga derecho a prestaciones diarias en metálico en caso de enfermedad, después de que haya expirado el período en que tenga derecho a esas prestaciones diarias en metálico; al asegurado que no tenga derecho a prestaciones diarias en metálico en caso de enfermedad y se haya visto incapacitado para trabajar durante un año; y al asegurado que esté sometido a rehabilitación profesional. El subsidio de rehabilitación se concede además durante los períodos de espera antes de que empiecen las medidas de rehabilitación, antes de que se encuentre un trabajo idóneo, o antes de que se conceda una pensión de estabilidad.

El subsidio de rehabilitación es igual a la pensión por incapacidad. Pueden concederse suplementos, sujetos a comprobación de ingresos, para el cónyuge y los hijos que vivan a cargo.

4. Prestaciones por incapacidad.

El asegurado de menos de sesenta y siete años que esté total o parcialmente incapacitado tiene derecho a prestaciones por incapacidad si tiene residencia en Noruega y, ha estado asegurado con derecho a pensión durante un año como mínimo inmediatamente antes del acontecimiento. El requisito (de residencia no rige si el beneficiario tiene derecho a una pensión suplementaria, en cuyo caso se concede una pensión básica correspondiente al número de años por los que se hayan abonado puntos para pensión. Además, el requisito de residencia tampoco rige si el beneficiario ha sido residente en el Reino durante veinte años como mínimo.

Las prestaciones por incapacidad comprenden la prestación básica, la prestación de asistencia y la pensión de incapacidad.

Se concede una prestación básica si la incapacidad acarrea gastos extraordinarios significativos. Hay cinco tarifas de prestación básica que son ajustadas regularmente por el Parlamento.

Las tarifas anuales desde 1992 son: 5.196 coronas noruegas, 7.920 coronas noruegas, 10.380 coronas noruegas, 13.824 coronas noruegas y 17.280 coronas noruegas.

Se concede una prestación de asistencias si el incapacitado necesita atención o cuidados especiales. Hay cuatro tarifas de prestación de asistencia, que son ajustadas por el Parlamento.

Las tarifas anuales desde 1992 son: 8.640 coronas noruegas, 17.280 coronas noruegas, 34.560 coronas noruegas y 48.384 coronas noruegas.

Se concede una pensión de incapacidad al asegurado que tenga entre dieciséis y sesenta y siete años y cuya capacidad de trabajo se haya visto reducida permanentemente en, al menos, el 50 por 100 debido a enfermedad, accidente o defecto.

La pensión de incapacidad consta de una pensión básica y de una pensión complementaria. Se tienen en cuenta los períodos futuros de seguro y los puntos futuros de pensión hasta el año, inclusive, en que esa persona cumpla sesenta y seis años. Se aplican limitaciones en caso de haber permanecido en el extranjero períodos considerables. Los puntos futuros para pensión se valoran sobre la base de los ingresos antes de ocurrir la incapacidad; se aplican reglas especiales para las personas nacidas o que hayan quedado incapacitadas antes de los veinticuatro años. Por lo demás, la pensión básica y la pensión complementaria se calculan al igual que para las pensiones de vejez.

Se concede un suplemento especial igual que para las pensiones de vejez.

En el caso de incapacidad parcial, la pensión se reduce proporcionalmente a excepción del complemento de indemnización.

En ciertos casos se concede un complemento, sujeto a comprobación de ingresos, del 50 por 100 de la pensión básica del pensionista cuando se tiene cónyuge a cargo.

En determinadas condiciones se concede un complemento, sujeto a comprobación de ingresos, del 25 por 100 del importe básico por cada hijo a cargo, menor de dieciocho años.

5. Prestaciones en caso de accidente trabajo.

El asegurado que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tiene derecho a prestaciones según reglas especiales generalmente más favorables que las ordinarias. Esto se aplica a las prestaciones médicas, etc., además de a las pensiones.

Además de cualesquiera otras prestaciones, puede concederse una indemnización por accidente de trabajo sobre la base de la naturaleza médica y gravedad de las lesiones. La indemnización máxima por accidente de trabajo es del 75 por 100 del importe básico (27.375 coronas noruegas) al año.

6. Cotizaciones.

El Plan de Seguro Nacional se financia mediante las cotizaciones de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, de los empleadores, y mediante subvenciones estatales. Las tarifas de cotización y las subvenciones estatales son determinadas por el Parlamento. Las cifras que se dan aquí corresponden a 1992.

Las cotizaciones de los trabajadores por cuenta propia y ajena se calculan sobre la base de los ingresos pensionables. No se pagan cotizaciones sobre los ingresos pensionables cuando éstos son inferiores a 17.000 coronas noruegas.

Se tienen en cuenta como ingresos pensionables las prestaciones en metálico en caso de enfermedad, maternidad y desempleo.

La tarifa de cotización de los trabajadores por cuenta ajena es del 7,8 por 100 de los ingresos pensionables (ingresos salariales brutos). La tarifa de cotización de los trabajadores por cuenta propia es del 10,7 por 100 de los ingresos pensionables (ingresos del trabajo por cuenta propia) hasta 12 veces el importe básico, y del 7,8 por 100 de los ingresos adicionales. La tarifa de cotización por otras clases de ingresos imponibles (pensiones, etc.) es del 3 por 100.

La cotización de los empleadores se calcula como un porcentaje sobre los salarios satisfechos. Las cotizaciones se diferencian según la zona regional en que residan los trabajadores por cuenta ajena. Hay cinco zonas regionales basadas en la situación geográfica y el nivel de desarrollo económico. Las cotizaciones de los empleadores son del 16,7 por 100, del 13,2 por 100, del 9,0 por 100, del 7,7 por 100 y del 0,0 por 100, respectivamente, según la zona.

E. JURIDICOS

E.A. ARREGLOS DE CONTROVERSIAS

Protocolo sobre cláusulas arbitrales. Ginebra 24 de septiembre de 1923. <Gaceta de Madrid> de 8 de mayo de 1926.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio Europeo sobre Arbitraje Comercial Internacional. Ginebra, 21 de abril de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de octubre de 1975.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 junio 1992.

E.B. DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

Convenio de Viena sobre el derecho de los Tratados. Viena, 23 de mayo de 1969. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de junio de 1980.

Letonia. 4 de mayo de 1993. Adhesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

E.C. DERECHO CIVIL E INTERNACIONAL PRIVADO

Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado.

Estatuto, 31 de octubre de 1951. <Boletín Oficial del Estado> de 12 abril de 1956.

República Eslovaca. 2 de julio de 1993. Aceptación con efecto desde el 26 de abril de 1993.

Marruecos. 6 de septiembre de 1993. Aceptación.

Convenio relativo al procedimiento civil. La Haya, 1 marzo 1954. <Boletín Oficial del Estado> de 13 de diciembre 1961.

Croacia. 23 de abril de 1993. Sucesión con entrada en vigor del Convenio entre Croacia y los Estados contratantes desde el 8 de octubre de 1991:

<De conformidad con los artículos 1 y 9 del Convenio, la demanda formulada por el Cónsul del Estado solicitante se presentará al Ministerio de Justicia y Administración de Croacia.>

Letonia. 15 de diciembre de 1992. Adhesión con entrada en vigor el 12 de septiembre de 1993.

República de Moldova. 4 de febrero de 1993. Adhesión con entrada en vigor el 3 de noviembre de 1993.

Bosnia-Herzegovina. 8 de octubre de 1993. Adhesión con la siguiente declaración:

<El Gobierno de Bosnia-Herzegovina designa al Ministro de Justicia y Administración de la República de Bosnia-Herzegovina como la autoridad competente para lo previsto en el artículo 1 del Convenio.>

Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero. Nueva York, 20 de junio de 1956. <Boletín Oficial del Estado> 24 de noviembre de 1966. 16 de noviembre de 1971.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Con la siguiente designación de autoridad a efectos del artículo 2:

<El Gobierno de la República de Eslovenia designa al Ministerio de Sanidad, Familia y Seguridad Social como la autoridad competente a los efectos previstos en el artículo 2 de la Convención.>

Convenio sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias. La Haya, 5 de octubre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de agosto de 1988.

Croacia. 23 de abril de 1993. Sucesión con efecto desde el 8 de octubre 1991.

Convenio sobre la competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores. La Haya, 5 de octubre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> 20 de agosto de 1987.

Suiza. 29 de marzo de 1993. Retira la reserva que hizo en el momento de la Ratificación en relación con el art. 15 (1) del Convenio.

Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y registro de los mismos. Nueva York, 10 de diciembre de 1962. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de mayo de 1969. Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio sobre la Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera. La Haya, 4 de mayo de 1971. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de noviembre de 1987 y 24 de diciembre de 1987.

Bosnia-Herzegovina. 10 de noviembre de 1993. Entrada en vigor del Convenio entre los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya y Bosnia-Herzegovina.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 15 de noviembre de 1993. Entrada en vigor del Convenio entre los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya y Macedonia.

Croacia. 23 de abril de 1993. Sucesión. Entrada en vigor del Convenio entre los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya y Croacia desde el 8 de octubre de 1991.

Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores. La Haya, 25 de octubre de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de agosto de 1987.

Croacia. 23 de abril de 1993. Sucesión. Entrada en vigor del Convenio entre los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya y Croacia desde el 8 octubre 1991.

<De conformidad con el artículo 6 (1) del Convenio Croacia designa como Autoridad a:

Ministry of Labour and Welfare y como Autoridad a la que hay que presentar las solicitudes previstas por el art. 6 (1) es el Ministry of Justice and Administration.>

Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia. La Haya, 25

de octubre de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de marzo de 1988.

Croacia. 23 de abril de 1993. Sucesión con entrada en vigor del Convenio entre los Estados Contratantes y Croacia desde el 8 octubre 1991.

<Croacia designa como autoridad Central encargada de recibir las peticiones previstas en el artículo 3 del Convenio y transmitir las peticiones a un país extranjero de conformidad con el artículo 4 del Convenio al Ministerio de la Justice et de l'Administracion de la Repúblique de Croacia.>

E.D. DERECHO PENAL Y PROCESAL

Arreglo relativo a la represión de la circulación de publicaciones obscenas. París 4 de mayo 1910. <Gaceta de Madrid> de 3 de septiembre de 1912.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio Internacional para la represión de la circulación y el tráfico de publicaciones obscenas. Ginebra, 12 de septiembre de 1923. <Gaceta de Madrid> de 30 de septiembre de 1924.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convención sobre ejecución de laudos arbitrales extranejeros. Ginebra 26 de septiembre de 1927. <Gaceta de Madrid> de 29 de mayo de 1930.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio internacional para la represión de la falsificación de moneda. Ginebra 20 de abril de 1929. <Gaceta de Madrid> de 8 de abril de 1931.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Nueva York, 10 de junio de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de julio de 1977.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 junio 1992 con la siguiente declaración:

<De conformidad con el párrafo 3 del artículo I, la República de Eslovenia aplicará el Convenio, sobre una base de reciprocidad, al reconocimiento y ejecución de únicamente las sentencias dictadas en el territorio de otro Estado Contratante. La República de Eslovenia aplicará el Convenio únicamente a las diferencias que surjan de relaciones jurídicas, contractuales o no, que se consideren de carácter comercial según el derecho nacional de la República de Eslovenia."

Suiza. 23 de abril de 1993. Retirada de la declaración hecha por Suiza en el momento de la Ratificación el 1 de junio de 1965.

Con referencia a la posibilidad ofrecida por el párrafo 3 del artículo I, Suiza aplicará la Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente.

Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal. Estrasburgo, 20 de abril de 1959. <Boletín Oficial del Estado> de 17 de septiembre de 1982.

Países Bajos. 21 de julio de 1993. Declaración:

<La Misión Permanente del Reino de los Países Bajos declara que el Gobierno de su país de conformidad con el artículo 25 (4) del presente Convenio, extiende la aplicación del Convenio a las Antillas Neerlandesas, y que las declaraciones y reservas formuladas por el Reino de los Paises Bajos valen igualmente para las Antillas Neerlandesas, entendiendo que el Gobierno del Reino de los Paises Bajos declara a proposito del artículo 16, que exigirá que las peticiones de ayuda judicial relativas a las Antillas Neerlandesas y Aruba estarán acompañadas de una traducción al inglés; declara, de conformidad con su declaración a propósito del artículo 25 (4) que el Convenio puede ser denunciado por separado en lo que concierne a las Antillas Neerlandesas y Aruba>.

Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. La Haya, 5 octubre 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984.

Croacia. 23 de abril de 1993. Sucesión con entrada en vigor del Convenio entre los Estados Contratantes y Croacia desde el 8 octubre de 1991.

<De conformidad con el articulo 6 (1) del Convenio la Autoridad Central para expedir la apostilla en la República de Croacia según lo previsto en el artículo 3 (1) del Convenio es:

Municipal Courts or the Ministry of Justice and Administration>.

Convenio sobre el traslado de personas condenadas. Estrasburgo 21 de marzo de 1983. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de junio de 1985.

Eslovenia. 16 de septiembre de 1993. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de enero de 1994.

E.E. DERECHO ADMINISTRATIVO

Convenio marco europeo sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades territoriales. Madrid, 21 de mayo de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de septiembre de 1990.

Ucrania. 21 de septiembre de 1993. Adhesión.

Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Estrasburgo, 28 de enero de 1981. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de noviembre de 1985.

Portugal. 2 de septiembre de 1993. Ratificación.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 21 de enero de 1993. Declaración:

De conformidad con el artículo 24 de dicho Convenio, por la presente declaro, en nombre del Gobierno del Reino Unido, que el Protocolo será aplicable a la Isla de Man por ser este territorio de cuyas relaciones internacionales es responsable el Gobierno del Reino Unido.

De conformidad con la letra b) del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, declaro que el Convenio no se aplicará a los ficheros de datos personales que se lleven únicamente para la distribución, suministro o registro de la distribución o suministro de artículos, información o servicios a los sujetos de los datos.

De conformidad con la letra a) del párrafo 2 del artículo 13, me complace designar al Registro de Protección de Datos de la Isla de Man, Willow House, Main Road, Onchan, Isla de Man como la autoridad competente para prestar asistencia en la Isla de Man con el fin de aplicar el presente Convenio.

F. LABORALES

F.A. GENERAL

Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada el 28 de junio de 1919 y modificada por la enmienda de 1922, que entró en vigor el 4 de junio de 1934 por el instrumento de enmienda de 1945, que entró en vigor el 26 de septiembre de 1946; por el instrumento de enmienda de 1946 que entró en vigor el 20 de abril de 1948; por el instrumento de enmienda de 1953 que entró en vigor el 20 de mayo de 1954; por el instrumento de enmienda de 1962 que entró en vigor el 22 de mayo de 1963, y por el instrumento de enmienda de 1972 que entró en vigor el 1 de noviembre de 1974. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de septiembre de 1982.

Georgia. 22 de junio de 1993. En virtud del artículo 1, párrafo 3, de la Constitución de la 0.I.T. Georgia como Miembro de las Naciones Unidas puede adquirir la calidad de Miembro de la 0.I.T. aceptando formalmente las obligaciones que emanan de la Constitución de la 0.I.T.

F.B. ESPECIFICOS

G. MARITIMOS

G.A. GENERALES

Convenio y Estatuto relativo a la libertad de tránsito. Barcelona, 20 de abril de 1921. <Gaceta de Madrid> de 13 de febrero de 1930.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Declaración sobre el reconocimiento del Derecho al pabellón de los Estados desprovistos de litoral marítimo. Barcelona, 20 de abril de 1921. <Gaceta de Madrid> de 4 de julio de 1929.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio sobre el mar territorial y la zona contigua. Ginebra, 29 de abril de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 24 diciembre de 1971.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 junio 1992.

Convenio sobre alta mar. Ginebra, 29 de abril de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 27 de diciembre de 1971.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 junio 1992.

Convenio sobre la plataforma continental. Ginebra 29 abril 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de diciembre 1971.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

G.B. NAVEGACION Y TRANSPORTE

G.C. CONTAMINACION

G.D. INVESTIGACION OCEANOGRAFICA

G.E. DERECHO PRIVADO

H. AEREOS

H.A. GENERALES

Convenio de la Aviación Civil Internacional. Chicago, 7 diciembre 1944. <Boletín Oficial del Estado> de 24 de febrero de 1947.

Bosnia-Herzegovina. 13 de enero de 1993. Adhesión.

Kirguizistán. 25 de febrero de 1993. Adhesión.

República Checa. 4 de marzo de 1993. Adhesión.

República Eslovaca. 15 de marzo de 1993. Adhesión.

Turkmenistán. 15 de marzo de 1993. Adhesión.

Bielorrusia. 4 de junio de 1993. Adhesión.

Protocolo relativo al texto auténtico trilingüe del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1968. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de diciembre de 1969.

Bosnia-Herzegovina. 13 de enero de 1993. Adhesión.

Kirguizistán. 25 de febrero de 1993. Adhesión.

República Checa. 4 de marzo de 1993. Adhesión.

República Eslovaca. 15 de marzo de 1993. Adhesión.

Turkmenistán. 15 de marzo de 1993. Adhesión.

Bielorrusia. 4 de junio de 1993. Adhesión.

H.B. NAVEGACION Y TRANSPORTE

H.C. DERECHO PRIVADO

I. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE

I.A. POSTALES

Constitución de la Unión Postal Universal. Viena, 10 de julio de 1964. <Boletín Oficial del Estado> de 27 de diciembre de 1966.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 16 de junio de 1993. Adhesión. En lo que respecta a sus gastos de la Unión, la antigua República Yugoslava de Macedonia ha elegido la categoría de una unidad, conforme al artículo 21, párrafo 4, de la Constitución de la Unión Postal Universal.

Protocolo adicional a la constitución de la Unión Postal Universal. Tokio, 14 de noviembre de 1969. <Boletín Oficial del Estado> del 6 al 20 de junio de 1974.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 16 de junio de 1993. Adhesión.

Actas de la Unión Postal Universal (Segundo Protocolo) (XVII Congreso). Lausana, 5 de julio de 1974. <Boletín Oficial del Estado> de 2, 22, 23, 25 y 26 de agosto de 1980.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 16 de junio de 1993. Adhesión.

Actas aprobadas por el XIX Congreso de la Unión Postal Universal. Hamburgo, 27 de julio de 1984. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de septiembre de 1987 al 7 de octubre de 1987.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 16 de junio de 1993. Adhesión.

Actas aprobadas por el XX Congreso de la Unión Postal Universal.

Washington, 14 de diciembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de septiembre de 1992.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 16 de junio de 1993. Adhesión a las siguientes Actas:

Reglamento General Unión Postal Universal.

Convenio Postal Universal.

Acuerdo relativo a Encomiendas Postales.

Acuerdo relativo a Giros Postales.

Acuerdo relativo a servicios de cheques postales.

Acuerdo relativo envíos contra reembolso.

I.B. TELEGRAFICOS Y RADIO

I.C. ESPACIALES

Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre. Nueva York, 12 de noviembre de 1974. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de enero de 1979.

Eslovaquia 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Argentina. 5 de mayo de 1993. Ratificación.

I.D. SATELITES

Protocolo sobre privilegios e inmunidades de la organización europea para la explotación de satélites meteorológicos (EUMETSAT). Darmstadt, 1 de diciembre de 1986. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de enero de 1992.

Irlanda. 18 de agosto de 1993. Ratificación.

I.E. CARRETERAS

Convención sobre circulación vial. Ginebra, 19 de septiembre de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 15 de marzo de 1958.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Protocolo relativo a las señales de carretera. Ginebra, 19 de septiembre de 1949. <Boletín Oficial del Estado> de 12 de abril de 1958.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Declaración relativa a la construcción de grandes carreteras de tráfico internacional. Ginebra, 16 de septiembre de 1950. <Boletín Oficial del Estado> de 4 de junio de 1960.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Protocolo relativo a la Conferencia Europea de Ministros de Transporte. Bruselas, 17 de octubre de 1953. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de febrero de 1954.

Polonia. 30 de junio de 1993. Adhesión.

Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR). Ginebra, 19 de mayo de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de mayo de 1974.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Acuerdo europeo referente al transporte internacional de mercancias peligrosas por carreteras (ADR). Ginebra 30 de septiembre de 1957. <Boletín Oficial del Estado> de 9 al 17 de julio de 1973.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio 1992.

Acuerdo europeo relativo a las señales sobre el pavimento de las carreteras. Ginebra, 13 de diciembre de 1957. <Boletín Oficial del Estado> 11 de abril de 1961.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Acuerdo europeo relativo al trabajo de las tripulaciones de vehículos empleados en el transporte internacional de mercancías por carretera (AETR). Ginebra, 1 de julio de 1970. <Boletín Oficial del Estado> de 18 de noviembre de 1976.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Estonia. 3 de mayo de 1993. Adhesión.

República de Moldova. 26 de mayo de 1993. Adhesión.

Acuerdo relativo al transporte internacional de productos perecederos sobre el equipo especial que debe ser usado en dicho transporte (ATP). Ginebra, 1 de septiembre de 1970. <Boletín Oficial del Estado> de 22 de noviembre de 1976.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

I.F. FERROCARRIL

J. ECONOMICOS Y FINANCIEROS

J.A. ECONOMICOS

J.B. FINANCIEROS

J.C. ADUANEROS Y COMERCIALES

Convenio relativo a la creación de una unión internacional para la publicación de aranceles de aduanas. Bruselas, 5 de julio de 1890. <Gaceta de Madrid> de 24 de septiembre de 1935.

Costa de Marfil. 4 de octubre de 1993. Denuncia con entrada en vigor el 1 de abril de 1996.

Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (G.A.T.T.). Ginebra, 30 de octubre de 1947. <Boletín Oficial del Estado> de 28 de enero de 1964.

Malí. 11 de enero de 1993. Sucesión. Notificación de Naciones Unidas por la que comunica que Malí adquiere la condición de parte contratante en el Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI:5 (c) del Acuerdo, con sus derechos y obligaciones desde el 20 de junio de 1960.

Swazilandia. 8 de febrero de 1993. Sucesión. Notificación de Naciones Unidas por la que comunica que Swazilandia adquiere la condición de parte contratante en el Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI:5 (c) del Acuerdo, con sus derechos y obligaciones desde el 6 septiembre 1968.

Santa Lucía. 13 de abril de 1993. Sucesión. Notificación de Naciones Unidas por la que comunica que Santa Lucía adquiere la condición de parte contratante en el Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI:5 (c) del Acuerdo, con sus derechos y obligaciones desde el 22 de febrero 1979.

Macao. 27 de julio de 1993. Sucesión. Notificación de Naciones Unidas por la que Comunica que Macao adquiere la condición de parte contratante en el Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI:5 (c) del Acuerdo, con sus derechos y obligaciones desde el 11 de enero de 1991.

Mozambique. 27 de julio de 1992. Sucesión. Notificación de Naciones Unidas por la que comunica que Mozambique Sucede a Portugal y adquiere la condición de parte contratante en el Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI:5 (c) del Acuerdo, con sus derechos y obligaciones desde el 25 de junio de 1975.

Convenio por el que se establece el Consejo de Cooperación Aduanera. Bruselas, 15 de diciembre de 1950. <Boletín Oficial del Estado> de 23 de septiembre de 1954.

Comoras. 1 de julio de 1993. Adhesión.

Yemen. 1 de julio de 1993. Adhesión.

Vietnam. 1 de julio de 1993. Adhesión.

Croacia. 1 de julio de 1993. Adhesión.

Colombia. 1 de julio de 1993. Adhesión.

Kuwait. 4 de octubre de 1993. Adhesión.

Portugal. 7 de julio de 1993. Declaración notificando la admisión de Macao como Miembro distinto del Consejo de Cooperación Aduanera, de conformidad con los términos del articulo II a), ii), del Convenio.

Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y material publicitario. Ginebra, 7 noviembre 1952. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de marzo de 1956.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo. Nueva York, 4 de junio de 1954. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de noviembre de 1958.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Convención sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos particulares. Nueva York, 4 de junio de 1954. <Boletín Oficial del Estado> de 8 de diciembre de 1958.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Protocolo adicional al convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo relativo a la importación de documentos y de material de propaganda turística. Nueva York, 4 de junio de 1954. <Boletín Oficial del Estado> de 16 de diciembre de 1958.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio aduanero sobre contenedores. Ginebra, 18 de mayo de 1956. <Boletín Oficial del Estado> de 19 de abril de 1960.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio aduanero sobre el transporte internacional de mercancías bajo protección de los carnés TIR. Ginebra, 15 de enero de 1959. <Boletín Oficial del Estado> de 2 de septiembre de 1961, 17 de marzo de 1964 y 29 de febrero de 1968.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio europeo sobre tratamiento aduanero de paletas usadas en el transporte internacional. Ginebra, 9 de diciembre de 1960. <Boletín Oficial del Estado> de 7 de julio de 1973.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio aduanero sobre contenedores. Ginebra, 2 de diciembre 1972. <Boletín Oficial del Estado> de 12 de marzo de 1976.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías por carretera al amparo de los cuadernos TIR. Ginebra, 14 de noviembre de 1975. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de febrero de 1983.

República Checa. 2 de junio de 1993. Sucesión.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992. 8 de agosto de 1993.

República de Moldova. 26 de mayo de 1993. Adhesión.

Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Viena, 11 de abril de 1980. <Boletín Oficial del Estado> de 30 de enero de 1991.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Convenio internacional sobre armonización de los controles de mercancías en las fronteras. Ginebra, 21 de octubre de 1982. <Boletín Oficial del Estado> de 25 de febrero de 1986.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Eslovenia. 1 de julio de 1992. Sucesión con efecto desde el 25 de junio de 1992.

Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. Bruselas, 14 de junio de 1983.

Protocolo de enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado, Designación y Codificación de Mercancías. Bruselas, 24 de junio de 1986. <Boletín Oficial del Estado> de 28 de diciembre de 1987.

Eslovaquia. 7 de junio de 1993. Adhesión.

Indonesia. 5 de julio de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 1 enero 1995.

J.D. MATERIAS PRIMAS

Convenio Internacional del Caucho Natural, 1987. Aplicación provisional. Ginebra, 20 de marzo de 1987. <Boletín Oficial del Estado> de 10 de febrero de 1989.

Marruecos. 9 de agosto de 1993. Ratificación.

Por Resolución 144 (XXVI). Adoptada en 26 Sesión celebrada el 30 de noviembre y 1 diciembre 1992 el Consejo Internacional de Caucho Natural decidió de conformidad con el artículo 58 (2) del Convenio extender al 30 de mayo 1993, el tiempo limite para depósitos de Instrumento de Ratificación, Aceptación o Aprobación por los Gobiernos que aplicaron provisionalmente el Convenio Internacional del Caucho Natural.

Mandato por el que se constituye el grupo internacional de estudios sobre el cobre. Aplicación provisional. Ginebra, 24 de febrero de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de febrero de 1992.

Grecia. 11 de mayo de 1993. Aceptación definitiva.

Filipinas. 10 de septiembre de 1993. Aceptación definitiva.

Acuerdo internacional del yute y los productos del yute. Aplicación provisional. 3 de noviembre de 1989. <Boletín Oficial del Estado> de 11 de junio de 1989.

Austria. 16 de abril de 1993. Adhesión.

El Consejo Internacional del Yute en su 90 sesión celebrada en Dhaka (Bangladesh) del 20 al 23 de abril de 1993 tomó la decisión I (XIX) de extender hasta el 30 de junio de 1994 el tiempo limite para la Adhesión al mencionado Acuerdo.

K. AGRICOLAS Y PESQUEROS

K.A. AGRICOLAS

Acuerdo para la creación en París de una oficina internacional de la viña y el vino. París, 29 de noviembre de 1924. <Gaceta de Madrid> de 3 de febrero de 1924.

Nueva Zelanda. 9 de julio de 1993. Adhesión.

República Eslovaca. 31 de marzo de 1993. Sucesión.

República Checa. 9 de abril de 1993. Sucesión.

Bolivia. 17 de marzo de 1993. Adhesión.

Convenio constitutivo del Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola. Roma, 13 de junio de 1976. <Boletín Oficial del Estado> de 14 de febrero de 1979.

Kirguizistán. 10 de septiembre de 1993. Adhesión.

K.B. PESQUEROS

K.C. PROTECCION DE ANIMALES Y PLANTAS

Acuerdo internacional para la creación en París de la Oficina Internacional para las epizootias. París, 25 de enero de 1924. <Gaceta de Madrid> de 3 de marzo de 1927.

Costa Rica. 28 de junio de 1993. Adhesión.

Ecuador. 9 de junio de 1993. Adhesión.

Ucrania. 16 de junio de 1993. Adhesión.

Bahrein. 27 de agosto de 1993. Adhesión.

República Checa. 15 de marzo de 1993. Sucesión.

República Eslovaca. 3 de mayo de 1993. Sucesión.

Kazajstán. 23 de abril de 1993. Adhesión.

Convenio internacional para la protección de obtenciones vegetales. París, 2 de diciembre de 1961. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de junio de 1980.

Noruega. 13 de agosto de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 13 de septiembre de 1993. Para determinar el montante total de la contribución anual al Presupuesto de la UPOV una Unidad.

Acta adicional al Convenio internacional para la protección de obtenciones vegetales. Ginebra, 10 de noviembre de 1972. <Boletín Oficial del Estado> de 9 de junio de 1980 y 11 de julio de 1980.

Noruega. 13 de agosto de 1993. Adhesión. Entrada en vigor el 13 de septiembre de 1993. Para determinar el montante total de la contribución anual al Presupuesto de la UPOV una Unidad.

Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres. Bonn, 23 de junio de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 29 de octubre de 1985.

Guinea. 21 de mayo de 1993. Adhesión.

Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa. Berna, 19 de septiembre de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 1 de octubre de 1986.

Islandia. 17 de junio de 1993. Firma y ratificación con las reservas relativas a las siguientes especies:

En el Anejo I en lo que concierne a Saxifraga hirculus.

En el anejo II:

a) En lo que concierne a la recogida de huevos de Sterna paradisaea y Bucephala islandica.

b) En lo que concierne a Gavia stellata, Branta leucopsis, Alopex lagopus, Orcinus Orca, Globicephala malaena, Phocaena phocaena, Hyperoodon rostratus, lagenorhynchus albirostris, Sibbaldus musculus, Megaptera novaengliae, Eubalaena glacialis, Balaena mysticetus, Thalarctos maritimus, Delphinus delphis, Tursiops truncatus y Lagenoshynchus acutus.

En el Anejo III en lo que concierne a Coruus corax y Stercorarius parasiticus.

L. INDUSTRIALES Y TECNICOS

L.A. INDUSTRIALES

Constitución de la organización de las Naciones Unidas para el desarrollo industrial. Viena, 8 de abril de 1979. <Boletín Oficial del Estado> de 21 de febrero de 1986.

Kirguizistán. 8 de abril de 1993. Adhesión.

Antigua República Yugoslava de Macedonia. 27 de mayo de 1993. Adhesión.

República de Moldova. 1 de junio de 1993. Adhesión.

Tajikistán. 9 de junio de 1993. Adhesión.

L.B. ENERGIA Y NUCLEARES

L.C. TECNICOS

Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Ginebra, 20 de marzo de 1958. <Boletín Oficial del Estado> de 3 de enero de 1962.

Eslovaquia. 28 de mayo de 1993. Sucesión.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de febrero de 1994.-El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/02/1994
  • Fecha de publicación: 17/02/1994
  • Publica comunicaciones recibidas entre el 31 de agosto y el 31 de diciembre de 1993.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1972-531).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunicaciones
  • Ministerio de Asuntos Exteriores

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