Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-18901

Resolución de 4 de agosto de 1994, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora, y se establece la realización de su control financiero posterior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 195, de 16 de agosto de 1994, páginas 26228 a 26237 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1994-18901
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1994/08/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de julio de 1994, aprobó el siguiente Acuerdo: <Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora, y se establece la realización de un control financiero posterior.> A fin de favorecer su conocimiento y aplicación se publica como anexo a esta Resolución.

Madrid, 4 de agosto de 1994.-El Secretario de Estado, Enrique Martínez Robles.

Ilmos. Sres. Subsecretarios, Presidentes o Directores de organismos autónomos, Interventor general de la Administración del Estado e Interventor general de la Defensa.

ANEXO

Acuerdo por el que se da aplicación a la previsión del artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora, y se establece la realización de un control financiero posterior

El artículo 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria posibilita una nueva modalidad en el ejercicio de la función interventora acorde con las necesidades de gestión actuales. En esencia, se establece un nuevo modelo de fiscalización articulado en dos niveles de naturaleza y profundidad diferente: Uno, revestido de las connotaciones de esencialidad, brevedad y urgencia, y, el otro, de las de complementariedad, extensión y normalidad temporal.

El primero de estos niveles se caracteriza por ser un control previo y selectivo realizado sobre todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, que se limitará a comprobar, además de los extremos previstos en los apartados a) y b) del artículo 95.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aquellos otros que por su trascendencia en el proceso de gestión sería conveniente verificar previamente.

En esa línea, la Intervención General de la Administración del Estado, después de un análisis pormenorizado de la normativa y de la realidad de su aplicación, desarrolló distintas propuestas de actuación que abarcaban la casi totalidad de los procesos de gestión.

Ello dio lugar a la publicación de varios acuerdos en los que se determinaron los requisitos legales a examinar por la Intervención con carácter previo a la realización del gasto. Dichas comprobaciones tenían el carácter de control previo mínimo que era susceptible de ser ampliado cuando las necesidades de los órganos gestores u otras circunstancias así lo justificasen. La experiencia ha demostrado la necesidad de ampliar algunos extremos a comprobar con carácter previo en determinados tipos de expedientes de gasto con el fin de asegurar un mayor rigor en este nuevo régimen de función interventora. Así, entre otros, los extremos referentes a reconocimiento de servicios previos, contratos de personal laboral fijo y eventual, así como las prórrogas de los contratos del personal eventual, o las formas de adjudicación de los contratos.

Estos extremos son recogidos en el presente Acuerdo y mediante su comprobación previa se favorecerá que la tramitación de los distintos expedientes de obligaciones o gastos se ajuste sustancialmente a la legalidad vigente.

El segundo de los niveles del proceso de fiscalización se lleva a cabo con posterioridad a la realización del gasto y se proyecta sobre todos aquellos requisitos conformadores del procedimiento de gestión del gasto que no hubiesen sido fiscalizados en la fase previa antes comentada.

El contenido de este control posterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 17 y 95.5 del citado texto refundido, en virtud de los cuales todos los servicios de la Administración del Estado y sus organismos autónomos administrativos están sometidos a control de carácter financiero ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, que podrá llevarse a cabo con carácter permanente, aplicando técnicas de muestreo o auditoría. Dicho control proporcionará una información puntual y adecuada cerca de los órganos gestores y será un eficaz instrumento para la toma de decisiones, para la adopción de medidas correctoras y para la normalización de procedimientos. Ofrece también la posibilidad de obtener un segundo tipo de información desarrollada a nivel central que permitirá un mejor conocimiento de la realidad económica de los referidos agentes, así como del impacto que las distintas políticas que ejecutan tiene en el conjunto de la economía.

Por todo lo expuesto, y en cumplimiento de los artículos 17 y 95 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se adopta, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de julio, el siguiente Acuerdo:

Primero.-1. La fiscalización previa de obligaciones o gastos incluidos en el presente Acuerdo, en cada uno de los Ministerios, centros, dependencias u organismos se realizará mediante la comprobación de los siguientes extremos:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Aquellos extremos adicionales que, atendiendo a la naturaleza de los distintos actos, documentos o expedientes, se contienen en el presente Acuerdo.

2. De conformidad con los artículos 17 y 95.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, con posterioridad a la ejecución de los correspondientes gastos, la Intervención General de la Administración del Estado realizará un control financiero en el que se verificarán los extremos legales no examinados en la fase previa, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de la legalidad, y se comprobará el funcionamiento en el aspecto económico-financiero del servicio u organismo controlado y la conformidad con las disposiciones y directrices que les rijan.

Segundo.-Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los apartados siguientes, las que a continuación se señalan:

1. La competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

2. Cuando de los informes preceptivos a los que se haga referencia en los diferentes apartados se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto del informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley General Presupuestaria.

3. En los expedientes de reconocimiento de obligaciones deberá comprobarse que responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

Tercero.-En las nóminas de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Estado y sus organismos autónomos, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:

a) Que las nóminas estén firmadas por los órganos responsables de su formación: Habilitado y Director general o Jefe del centro o unidad de quien dependa.

b) En el caso de las de carácter ordinario y las unificadas de período mensual, comprobación aritmética que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Justificación documental limitada a los siguientes supuestos de alta en nómina, con el alcance que para cada uno de ellos se indica:

Altos cargos: Copia del acuerdo de nombramiento o documento en el que se indique la fecha de su publicación oficial.

Personal en régimen estatutario de nuevo ingreso: Copia del título, acuerdo de nombramiento, diligencia de la correspondiente toma de posesión y verificación de que las retribuciones están de acuerdo con el grupo y puesto de trabajo.

Personal laboral de nuevo ingreso: Hoja de servicio y copia del contrato sobre el que fue ejercida la fiscalización previa del gasto.

d) Los expedientes de reconocimiento de obligaciones derivadas de servicios previos regulados en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, serán objeto de fiscalización previa exhaustiva.

e) Las liquidaciones de retribuciones a efectuar como consecuencia de sentencias de los Tribunales de justicia serán objeto de fiscalización limitada previa con el fin de verificar su ejecutividad.

Cuarto.-En los expedientes de contratación de personal laboral, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente acuerdo serán los siguientes:

1. Propuesta de contratación de personal laboral fijo:

a) La incorporación de certificado acreditativo, expedido por órgano competente, de que los puestos a cubrir figuran detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y están vacantes.

b) Haber sido cumplimentado el requisito de publicidad de las correspondientes convocatorias en el <Boletín Oficial del Estado>, en los términos establecidos en el artículo 25 del Real Decreto 2223/1984, de 9 de diciembre.

c) Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

d) Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente y, en su caso, al plan de contratación.

2. Propuesta de contratación de personal laboral eventual:

a) Verificar que la modalidad contractual propuesta está dentro de las previstas por la normativa vigente, así como la constancia en el expediente de la categoría profesional de los respectivos trabajadores.

b) En el supuesto de contratación de personal con cargo a inversiones, se verificará la existencia del informe del Servicio Jurídico del departamento u organismo del que se trate, sobre la modalidad de contratación temporal utilizada y sobre la observancia, en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidas por la legislación laboral.

c) Acreditación de los resultados del proceso selectivo expedida por el órgano competente.

d) Adecuación del contrato que se formaliza con lo dispuesto en la normativa vigente y, en su caso, al plan de contratación.

3. Propuestas de contratación de personal laboral para prestar servicio en el extranjero:

La existencia de certificado expedido por órgano competente en el que se determine:

a) Que los puestos a cubrir se encuentran vacantes y figuran detallados en las respectivas relaciones, catálogos o plantillas de puestos de trabajo aprobados por órgano competente, en el supuesto de personal fijo.

b) La normativa nacional o extranjera que regula la constitución y efectos del contrato, así como la categoría profesional de los respectivos trabajadores. En el caso de que esta normativa fuese la nacional, se comprobará adicionalmente, para los casos de contratación de personal laboral fijo, el cumplimiento del requisito a que se refiere el punto d) del número 1 anterior; en casos de contratación de personal laboral eventual, el cumplimiento del requisito previsto en el punto a) del número 2 anterior.

Los expedientes de prórroga de contratos laborales estarán sujetos a fiscalización limitada previa, verificándose en ellos, además de los requisitos ya señalados, que la duración del contrato no supera lo previsto en la legislación vigente.

Quinto.-En los expedientes de subvenciones no nominativas, excepto las destinadas a financiar restituciones, ayudas e intervenciones comunitarias en los sectores agrícola y pesquero, que se realicen con cargo al Presupuesto General de las Comunidades Europeas (FEOGA-GARANTIA), los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Propuesta de gasto-acuerdo de concesión:

Que las normas reguladoras de la concesión de la subvención de que se trate se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 81.6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y a los establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas.

2. Reconocimiento de obligaciones:

a) Que existen las garantías o justificantes exigidos por las normas reguladoras de la subvención.

b) En su caso, certificación expedida por el órgano gestor, acreditativa del cumplimiento de los fines que justifican la concesión de la subvención.

c) Acreditación, por parte del beneficiario, de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, en la forma que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

Sexto.-En los expedientes de reclamaciones que se formulen ante la Administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por responsabilidad de carácter extracontractual, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:

a) Que existe dictamen del Consejo de Estado, en los expedientes de la competencia de la Administración General del Estado.

b) En todo caso, que existe informe del Servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable.

Séptimo.-En los expedientes de contratos de obras, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Obra nueva:

a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que existe pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico.

c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.

d) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del Servicio correspondiente.

e) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

f) En la adjudicación mediante concurso, verificación de que el pliego de cláusulas administrativas particulares incluye criterios objetivos de adjudicación del contrato.

g) En contratación directa, deberá verificarse la justificación en el expediente de la necesidad de recurrir a este sistema de adjudicación y, en su caso, deberán aportarse las ofertas presentadas por tres empresas.

2. Modificados:

a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, dictamen del Consejo de Estado.

c) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del Servicio correspondiente.

3. Obras accesorias o complementarias:

a) Que existe proyecto informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) En el caso de que la obra accesoria o complementaria supere el 20 por 100 del presupuesto o, sin superarlo, se adjudique a contratista diferente del de la obra principal, el expediente deberá cumplir los requisitos previstos para la obra nueva.

c) Que existe acta de replanteo previo, firmada por el Jefe del Servicio correspondiente.

4. Certificación de obra:

a) Que existe la certificación, autorizada por el facultativo Director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.

b) Para la primera certificación, que está constituida la fianza definitiva y que el contratista está al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

c) En el caso de que se efectúen anticipos, verificación de que su importe ha sido avalado.

5. Revisión de precios:

5.1 Aprobación del gasto.

Que la revisión está autorizada en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

5.2 Abono de la revisión:

a) Que existe certificación de la revisión, autorizada por el facultativo Director de la obra y con la conformidad de los servicios correspondientes del órgano gestor.

b) Que la revisión está autorizada en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

6. Liquidación provisional:

a) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que se acompaña acta o certificación de la recepción provisional de la obra.

7. Liquidación definitiva:

a) Que existe informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que se acompaña acta o certificación de la recepción definitiva de la obra.

8. Devolución de fianza o cancelación del aval.

La fiscalización se realizará por el Interventor de la Caja que deba proceder a la devolución de la fianza o a cancelar el aval y consistirá en comprobar que existe acuerdo dictado por el órgano competente.

9. Pago de intereses de demora:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

10. Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que existe informe técnico.

11. Ejecución de obras por la Administración

a) Que existe proyecto, informado por la Oficina de Supervisión de Proyectos, si procede.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico.

c) Que existe acta de replanteo previo firmada por el Jefe del servicio correspondiente.

Octavo.-En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Suministros en general:

1.1 Expediente inicial:

a) Que existe pliego de bases con el informe, sobre las cláusulas administrativas particulares, del Servicio Jurídico.

b) Cuando se utilice pliego-tipo de bases, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.

c) En los expedientes adjudicados por concurso, verificación de que el pliego de bases recoge criterios objetivos de adjudicación del contrato.

d) En contratación directa, deberá verificarse la justificación en el expediente de la necesidad de recurrir a este sistema de contratación y, en su caso, deberán aportarse las ofertas presentadas por tres empresas.

1.2 Modificación del contrato.

Que existe informe del Servicio Jurídico y del Consejo de Estado, en su caso.

1.3 Abonos al contratista:

1.3.1 Abonos a cuenta:

a) Que están autorizados en el pliego de bases.

b) Que existe la conformidad de los servicios competentes con el suministro realizado o fabricado.

c) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

d) Acreditación de estar el contratista al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

1.3.2 Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:

a) Que se acompaña acta o certificación de la recepción del suministro.

b) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

c) Si no existieron abonos a cuenta, acreditación de estar el contratista al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

1.4 Devolución de fianza o cancelación de aval.

La fiscalización se realizará por el Interventor de la Caja que deba proceder a la devolución de la fianza o cancelar el aval y consistirá en comprobar que existe acuerdo dictado por el órgano competente.

1.5 Pago de intereses de demora.

Que existe informe del Servicio Jurídico.

1.6 Indemnizaciones a favor del contratista:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico.

b) Que existe informe técnico.

2. Bienes de adquisición centralizada:

1) Propuesta de adquisición al Servicio Central de Suministros.

Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero del presente Acuerdo.

2) Liquidación al contratista:

a) Que se acompaña acta o certificación de la recepción de los bienes.

b) Que existe la comunicación de la Dirección General de Patrimonio de que ha dado orden al contratista para que suministre los bienes objeto del contrato.

c) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

d) Acreditación de estar el contratista al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

3. Contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información:

3.1 Expediente inicial.

Salvo en los supuestos regidos por el Real Decreto 533/1992, se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

3.2 Resto de expedientes.

En el resto de expedientes, incluidos los tramitados al amparo del Real Decreto 533/1992, los mismos documentos que se exigen para los suministros en general.

4. Contrato de fabricación.

En el supuesto de que en el pliego de bases se determine la aplicación directa de normas del contrato de obras, se comprobarán los extremos previstos para dicho tipo de contrato en el apartado séptimo de este Acuerdo. En otro caso, dichos extremos serán los ya especificados para suministros en general.

Noveno.-En los expedientes de contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios y contratos de trabajos específicos y concretos, no habituales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Expediente inicial:

a) Que existe el pliego de cláusulas administrativas particulares y está informado por el Servicio Jurídico.

b) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

c) Cuando se utilice pliego-tipo de cláusulas administrativas, verificar que el contrato a celebrar es de naturaleza análoga al informado por el Servicio Jurídico.

d) Conformidad, cuando proceda, de la clasificación concedida al contratista que se propone como adjudicatario con la exigida en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

e) Informe detallado y razonado sobre insuficiencia de medios, emitido por el órgano de contratación.

f) En adjudicación mediante concurso, que el pliego de cláusulas administrativas particulares incluye criterios objetivos de adjudicación del contrato.

g) En contratación directa, deberá justificarse la necesidad de recurrir a este sistema de adjudicación y, en su caso, deberán aportarse las ofertas presentadas por tres empresas.

2. Modificación del contrato.

Que existe informe del Servicio Jurídico y, en su caso, del Consejo de Estado.

3. Abonos a cuenta:

a) Que se hayan previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

b) Que existe certificación del órgano correspondiente valorando el trabajo parcial efectuado.

c) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

d) Acreditación de estar el contratista al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

4. Abono total o pago de la liquidación si existieran abonos a cuenta:

a) Que se acompaña certificación o acta de la recepción de los trabajos.

b) Que se aporte factura por la empresa adjudicataria de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

c) Si no existieron abonos a cuenta, acreditación de estar el contratista al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

5. Devolución de fianza o cancelación del aval.

La fiscalización se realizará por el Interventor de la Caja que deba proceder a la devolución de la fianza o a cancelar el aval y consistirá en comprobar que existe acuerdo dictado por el órgano competente.

Décimo.-En los expedientes de contratos patrimoniales, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Adquisición de bienes inmuebles por la Administración del Estado:

1.1 Propuesta de adquisición y autorización del gasto por el departamento interesado.

Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero del presente Acuerdo.

1.2 Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado.

La fiscalización se realizará por el Interventor delegado en dicho centro directivo y consistirá en comprobar que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

1.3 Aprobación del compromiso de gasto por el departamento interesado.

Que existe acuerdo de adquisición del Ministro de Economía y Hacienda o autoridad en quien tenga delegada la competencia.

2. Adquisición voluntaria de terrenos por la Administración del Estado, no destinados a la construcción de edificios:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

b) Que existe acuerdo del Consejo de Ministros autorizando la contratación directa, si la selección del vendedor se pretende efectuar por este procedimiento.

3. Arrendamiento de bienes inmuebles por la Administración del Estado:

3.1 Propuesta de arrendamiento y autorización del gasto por el departamento interesado.

Sólo se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el apartado primero del presente Acuerdo.

3.2 Actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio del Estado.

La fiscalización se llevará a cabo por el Interventor delegado en dicho centro directivo y consistirá en comprobar que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

3.3 Aprobación del compromiso de gasto por el departamento interesado.

Que existe resolución del Director general del Patrimonio del Estado de adjudicación del concurso, si la selección del arrendador se ha efectuado mediante este procedimiento.

Que existe orden del Ministro de Economía y Hacienda, o autoridad en quien tenga delegada la competencia, acordando la contratación directa, si la selección del arrendador se ha efectuado por este procedimiento.

3.4. Reconocimiento de la obligación:

a) Que existe la conformidad de los servicios competentes con la prestación realizada.

b) Que se aporte factura por el arrendador de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre obligación de expedir factura por empresarios y profesionales.

c) Acreditación de estar el contratista al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

4. Adquisición y arrendamiento de bienes inmuebles por organismos autónomos:

4.1 Propuesta de adquisición y autorización del gasto:

a) Que, en su caso, existe autorización del Jefe de departamento ministerial.

b) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre los aspectos jurídicos de la contratación.

4.2 Reconocimiento de la obligación.

Iguales requisitos que los exigidos para la Administración General del Estado.

Undécimo.-En los expedientes de convenios de cooperación que celebre la Administración del Estado con entes de derecho público o de colaboración con particulares, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Convenios de cooperación del Estado con entes públicos, excepto Comunidades Autónomas.

Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del convenio.

2. Convenios de colaboración con particulares:

a) Que existe informe del Servicio Jurídico sobre el texto del convenio.

b) En el caso de que impliquen subvenciones, verificación de los requisitos establecidos para las mismas en el apartado quinto del presente Acuerdo.

Duodécimo.-En los expedientes de reconocimiento del derecho a las pensiones de Clases Pasivas del Estado, así como su liquidación e inclusión en nómina, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo, serán los siguientes:

1. Concesión de pensiones de retiro y a familiares:

1.1 Pensiones ordinarias de retiro:

a) Que existe orden del Ministro de Defensa por la que se dispone el pase del interesado a la situación de retiro o reserva, en su caso.

b) Que se acredita, en su caso, que el funcionario ha completado el período de carencia que da derecho a pensión.

c) Que se acompaña copia de la hoja de servicios.

1.2 Pensiones extraordinarias de retiro:

a) Que existe orden del Ministro de Defensa por la que se determina la baja por inutilidad en acto de servicio del causante.

b) Que se acompaña copia de la hoja de servicios.

c) En el supuesto de que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse, en lugar del requisito señalado en el punto b) anterior, que existe acuerdo de concesión de dicha pensión.

1.3 Pensiones ordinarias a familiares:

a) Que existe orden del Ministro de Defensa por la que se establece la baja por fallecimiento, si el causante hubiera fallecido en activo, o certificado de defunción, en caso contrario.

b) Que se acredita la relación familiar, o de convivencia en su caso, del solicitante con derecho a pensión con el causante de la pensión.

1.4 Pensiones extraordinarias a familiares:

a) Que existe orden del Ministro de Defensa por la que se establece la baja por fallecimiento en acto de servicio.

b) Que se acredita la relación familiar, o de convivencia en su caso, del solicitante con derecho a pensión con el causante de la pensión.

c) En el supuesto de que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse, en lugar del requisito señalado en el punto b) anterior, que existe acuerdo de concesión de dicha pensión.

2. Pensiones de jubilación, de retirados al amparo del título I de la Ley 37/1984, y a familiares:

2.1 Pensiones ordinarias de jubilación:

a) Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación de oficio del procedimiento de concesión de la pensión de jubilación de Clases Pasivas y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por el órgano de jubilación competente y, en su caso, por el funcionario.

b) Que se acredita, en su caso, que el funcionario ha completado el período de carencia que da derecho a pensión.

2.2 Pensiones extraordinarias de jubilación:

a) Que queda acreditado el hecho causante que da lugar a la iniciación de oficio del procedimiento de concesión de la pensión de jubilación de Clases Pasivas y se acompaña la documentación correspondiente, suscrita por el órgano de jubilación competente y, en su caso, por el funcionario.

b) En el supuesto que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse, en lugar del requisito señalado en el punto a) anterior, que existe acuerdo de concesión de dicha pensión.

c) Que se acompaña expediente de averiguación de las causas que concurrieron en el hecho causante de la inutilidad, informado por la Jefatura de Personal correspondiente.

2.3 Pensiones de retirados, concedidas al amparo del título I de la Ley 37/1984:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompaña al expediente la documentación aportada por el peticionario, relativa al empleo efectivamente alcanzado y a los servicios prestados.

2.4 Pensiones ordinarias a familiares:

a) Que existe certificado de defunción del causante y se acredita la relación familiar, o de convivencia, en su caso, de éste con el solicitante con derecho a pensión. Además, declaración de ausencia legal en los casos que determine la ley.

b) Que existe certificado de baja en nómina si fuera pensionista o certificación de servicios del causante, en caso contrario.

c) En el supuesto de que la pensión derivara de las concedidas al amparo del título I de la Ley 37/1984 y el causante hubiera fallecido sin tener la pensión reconocida, habrá de verificarse que se acompaña al expediente la documentación aportada por el peticionario, relativa al empleo efectivamente alcanzado y a los servicios prestados por el causante.

d) Que existe solicitud.

2.5 Pensiones extraordinarias a familiares.

Además de los requisitos establecidos en el número 2.4 anterior, en relación con las pensiones ordinarias a familiares, habrá de verificarse:

a) Que se acompaña expediente de averiguación de causas que concurrieron en el fallecimiento del causante, informado por la Jefatura de Personal correspondiente.

b) En el supuesto que la pensión extraordinaria se tramitara una vez reconocida la pensión ordinaria, habrá de verificarse, en lugar de los requisitos señalados en el número 2.4 anterior, que existe acuerdo de concesión de dicha pensión.

3. Pensiones especiales:

3.1. Pensiones a familiares de fallecidos en guerra civil o como consecuencia de ella, concedidas al amparo de la Ley 5/1979:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acredita la relación familiar, o de convivencia en su caso, del causante con el solicitante con derecho a pensión.

c) Si el causante hubiera sido profesional de las Fuerzas Armadas o de orden público habrá de verificarse, asimismo, que se acompaña certificación expedida por el órgano competente, en la que conste la base reguladora que por graduación y años de servicio habría correspondido al causante en 1979.

d) Que se acompañe certificado de baja en nómina, en el supuesto de transmisiones.

e) Comprobación de la fecha a efectos económicos.

3.2 Pensiones a mutilados por causa de la guerra civil, concedidas al amparo del Decreto 670/1976:

a) Que existe solicitud.

b) Que existe dictamen del Tribunal Médico Central.

c) Que queda acreditado que el solicitante no pertenece al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

3.3 Pensiones a mutilados por causa de la guerra civil, concedidas al amparo de la Ley 6/1982:

a) Que existe solicitud.

b) Que existe dictamen del Tribunal Médico Central.

c) Que se acompaña copia del acuerdo de concesión de la pensión concedida al amparo del Decreto 670/1976.

3.4 Pensiones a familiares de mutilados civiles por causa de la guerra civil, concedidas al amparo de la Ley 6/1982:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompaña certificado de baja en nómina si el causante hubiera fallecido siendo pensionista, o en caso contrario, que existe dictamen del Tribunal Médico Central y queda acreditado que el causante no pertenecía al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

c) Que existe certificado de defunción del causante y queda acreditada la relación familiar, o de convivencia en su caso, de éste con el solicitante con derecho a pensión.

3.5 Pensiones a combatientes mutilados por causa de la guerra civil, concedidas al amparo del Real Decreto-ley 43/1978, Real Decreto-ley 46/1978 y Ley 35/1980:

a) Que existe solicitud.

b) Que existe dictamen del Tribunal Médico Central.

c) Que queda acreditado que el solicitante no pertenece al Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria.

d) En el supuesto de que se tratara de una pensión extraordinaria de la Ley 35/1980, habrá de verificarse, asimismo, que se acompaña acuerdo de concesión de la pensión concedida al amparo del Real Decreto-ley 6/1978 o del título I de la Ley 37/1984.

3.6 Pensiones a familiares de combatientes mutilados por causa de la guerra civil, concedidas al amparo del Real Decreto-ley 43/1978, Real Decreto-ley 46/1978 y Ley 35/1980:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompaña certificado de baja en nómina del causante, si éste hubiera fallecido siendo pensionista o, en caso contrario, los requisitos b), c) y d), señalados en relación con las pensiones a combatientes mutilados.

c) Que existe certificado de defunción del causante y se acredita la relación familiar, o de convivencia en su caso, del causante con el solicitante de la pensión.

3.7 Pensiones al personal al servicio de la República en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de orden público o Cuerpo de Carabineros durante la guerra civil, concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompañan al expediente los medios de prueba, aportados por el solicitante, relativos a los servicios prestados y el empleo alcanzado en las Fuerzas Armadas, Fuerzas del orden público o Cuerpo de Carabineros.

3.8 Pensiones a familiares del personal al servicio de la República en las Fuerzas Armadas, Fuerzas del orden público o Cuerpo de Carabineros durante la guerra civil, concedidas al amparo del título II de la Ley 37/1984:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompaña certificado de baja en nómina del causante, si éste hubiera fallecido siendo pensionista, o en caso contrario, habrá de verificarse que se acompañan al expediente los medios de prueba, aportados por el solicitante, relativos a los servicios prestados y el empleo alcanzado en las Fuerzas Armadas, Fuerzas del orden público o Cuerpo de Carabineros, por el causante.

c) Que existe certificado de defunción del causante y se acredita la relación familiar, o de convivencia en su caso, del causante con el solicitante con derecho a pensión.

4. Revisiones generales de pensiones ya reconocidas.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

5. Rehabilitación y acumulación de pensiones:

5.1 Rehabilitación por recuperación de la aptitud legal:

a) Que existe solicitud.

b) Que existe acreditación del estado civil.

c) Que se acompaña el acuerdo de concesión de la pensión.

5.2 Rehabilitación de pensión perdida por no presentarse al cobro o no pasar revista:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompaña documentación, cumplimentada por la Caja pagadora en donde hubiera percibido el pensionista el último haber, en la que se haga constar la causa de la baja, el importe y la fecha en que ésta se produjo.

5.3 Rehabilitación por cese de incompatibilidades:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompaña el acuerdo de concesión de la pensión.

c) Que existe certificado que acredite el cese y la fecha del mismo, en el trabajo activo que dio lugar a la baja en el percibo del haber pasivo correspondiente.

5.4 Acumulación por fallecimiento, pérdida de aptitud legal o incompatibilidad:

a) Que existe solicitud.

b) Que se acompaña certificado de baja en nómina del copartícipe.

6. Liquidación de pensiones:

6.1 Por concesión, rehabilitación, acumulación o revisión de pensiones.

Que existe el correspondiente acuerdo de concesión fiscalizado de conformidad y verificación de que se cumple la legislación sobre limitación de pensiones e incompatibilidades.

6.2 Por traslado de Caja pagadora.

Que existe certificado de baja en la nómina de la Caja pagadora en que estaba consignada la pensión.

6.3 Haberes devengados y no percibidos:

a) Que existe, en su caso, justificante de reintegro al Tesoro.

b) En el supuesto que estos haberes no hubieran llegado a incluirse en nómina, que existe acuerdo de concesión fiscalizado de conformidad, liquidación de la pensión y certificación del órgano competente de su no inclusión en nómina.

c) Que existe solicitud.

d) Que existe certificado acreditativo de la fecha de baja en nómina.

6.4 Complementos económicos.

Que existe solicitud, que se acompaña acuerdo de concesión a efectos de la pensión y comprobación de la fecha a efectos económicos.

6.5 Retenciones por embargo de pensiones.

Que existe providencia u orden de embargo de haberes pasivos, decretada por autoridad competente.

7. Nóminas de Clases Pasivas y pensiones especiales:

7.1 Nóminas de pago directo:

a) Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) En las nóminas de perceptores de pago único habrá de verificarse, asimismo, que las altas responden a liquidaciones aprobadas y fiscalizadas de conformidad.

7.2 Nóminas de pago a través de Habilitados de Clases Pasivas:

a) Que la nómina-resumen en base a la que se efectúa el pago a los Habilitados está firmada por los responsables de su formación.

b) Comprobación aritmética de las nóminas de Habilitados, que se realizará efectuando el cuadre del total de cada una de las nóminas con el que resulte del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en el mes de que se trate. Asimismo habrá de verificarse que los importes de las referidas nóminas coinciden con los de la nómina-resumen.

Decimotercero.-En las nóminas de prestaciones y subsidios por desempleo, así como en las de subsidios por desempleo de trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

Decimocuarto.-En los expedientes de reconocimiento del derecho a las indemnizaciones en favor de quienes sufrieron prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, así como de su inclusión en nómina, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo, serán los siguientes:

1. Reconocimiento de indemnizaciones a causantes:

a) Que existe solicitud presentada en plazo.

b) Que se acreditan los períodos efectivos de tiempo de permanencia en prisión por la autoridad militar o civil que corresponda, o por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en los supuestos en que fue de aplicación la Ley 18/1984. No obstante, en caso de que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no requiera la citada documentación, motivación de dicho extremo.

2. Reconocimiento de indemnización a cónyuge supérstite.

Además de los requisitos establecidos para el reconocimiento de indemnizaciones a causantes en el número anterior, habrá de verificarse que se acredita la condición de viudedad del solicitante con respecto al causante.

3. Nóminas de indemnizaciones:

a) Que las nóminas estén firmadas por los órganos responsables de su formación.

b) Comprobación de que las inclusiones en nómina corresponden a acuerdos reconociendo el derecho a la indemnización, fiscalizados de conformidad.

Decimoquinto.-En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como de las específicas del Fondo Especial de la MUFACE, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo, serán los siguientes:

1. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

2. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sociales o de asistencia social:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones estén conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

3. Reconocimiento de obligaciones derivadas de contratos con compañías de seguros para la cobertura de gastos por asistencia sanitaria y farmacéutica:

a) Que el contrato de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

4. Prestaciones sanitarias y farmacéuticas que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades; subsidios de incapacidad transitoria para el servicio y de invalidez provisional, prestación económica por gran invalidez destinada a remunerar la persona encargada de la asistencia al gran inválido; indemnización por lesiones permanentes no invalidantes; subsidios de nupcialidad y natalidad; prestaciones por servicios sociales y por asistencia social, excepto la de ayuda económica para adquisición de vivienda, que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

5. Concesión de ayuda económica para adquisición de vivienda:

a) Que está acreditado que el peticionario está afiliado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

b) Que se le ha concedido préstamo por parte de alguna de las entidades incluidas en la convocatoria anual.

c) Que existe certificación expedida por el órgano de gestión catastral o tributaria acreditativa de que ni el mutualista ni su cónyuge tributan por el impuesto sobre bienes inmuebles por vivienda situada en el municipio de destino, ni, en su caso, en el asimilado de ubicación de la nueva vivienda.

6. Concesión de pensiones u otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la MUFACE:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b) Que está acreditada la cobertura del período de carencia, exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

c) Verificación de que el mutualista está al corriente del pago de cuotas.

7. Nóminas de pensiones y demás prestaciones:

a) Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Comprobación de que las altas en nómina responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Decimosexto.-En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial, y de su liquidación e inclusión en nómina, en su caso, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo serán los siguientes:

1. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables de la Mutualidad General Judicial.

2. Prestaciones sanitarias y farmacéuticas que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades:

2.1 Prestación de asistencia solicitada directamente por el mutualista o beneficiario en establecimientos distintos de los establecidos por la Mutualidad:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe informe del servicio médico de la Mutualidad.

2.2 Ayudas económicas para prótesis y autovacunas.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

2.3 Hospitalización psiquiátrica:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe certificado médico justificativo de la enfermedad mental.

3. Prestaciones por incapacidad permanente:

3.1 Prestación por razón de incapacidad:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe resolución de jubilación por incapacidad.

3.2 Prestación por gran invalidez.

Además de los requisitos a) y b) del número 3.1 anterior, habrá de verificarse que existe acreditación de que el peticionario es gran inválido.

4. Prestaciones por nupcialidad y natalidad.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

5. Prestaciones por asistencia social.

Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

6. Prestaciones sociales:

6.1 Ayuda a minusválidos físicos y psíquicos:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista de la Mutualidad General Judicial.

b) Que existe certificado del órgano competente acreditativo de la minusvalía.

c) En el caso de que se trate de ayuda vitalicia, que existe certificado de defunción o resolución de jubilación del mutualista.

6.2 Ayuda para gastos de sepelio y ayuda a jubilados forzosos por razón de edad.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

7. Concesión de pensiones u otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General Judicial:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b) Que está acreditada la cobertura del período de carencia, exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

8. Nóminas de pensiones y prestaciones:

a) Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Comprobación de que las altas en nómina responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Decimoséptimo.-En los expedientes de prestaciones generales del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, así como de las específicas para los mutualistas de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, los extremos adicionales a que se refiere el apartado primero del presente Acuerdo, serán los siguientes:

1. Reconocimiento de obligaciones derivadas de conciertos suscritos con entidades públicas o privadas para la prestación de servicios sanitarios y farmacéuticos:

a) Que el concierto de aplicación está debidamente suscrito y en vigor.

b) Que las liquidaciones están conformadas por los órganos responsables del Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

2. Prestaciones sanitarias y farmacéuticas que no deriven de conciertos suscritos con otras entidades.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

3. Prestaciones por asistencia social y auxilio por defunción.

3.1 De invalidez y minusvalía:

a) Que está acreditado que el peticionario está afiliado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

b) Que existe dictamen emitido por la Comisión de Valoración de Minusvalía e Invalidez.

3.2 Por intervenciones o tratamientos especiales, de extrema ancianidad, por adquisición de aparatos imprescindibles para la vida cotidiana y concesión de anticipo de pensiones de viudedad y orfandad.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

3.3 De auxilio por defunción.

Que existe certificado de defunción del causante.

4. Concesión de ayuda económica para adquisición de vivienda:

a) Que está acreditado que el peticionario está afiliado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

b) Que se le ha concedido préstamo por parte de alguna de las entidades incluidas en la convocatoria anual.

c) Que existe certificación expedida por el órgano de gestión catastral o tributaria acreditativa de que ni el mutualista ni su cónyuge tributan por el impuesto sobre bienes inmuebles por vivienda situada en el municipio de destino, ni, en su caso, en el asimilado de ubicación de la nueva vivienda.

5. Prestación económica por incapacidad transitoria para el servicio o trabajo.

Que está acreditado que el titular peticionario estaba prestando servicio activo o trabajo efectivo en el momento de producirse la incapacidad.

6. Prestación económica por inutilidad para el servicio:

6.1 Pensiones vitalicias:

a) Que está acreditado que el titular peticionario se encontraba en la situación de servicio activo o en la situación de incapacidad transitoria cuando se declaró su inutilidad para el servicio.

b) Que está acreditado que el peticionario no pertenece al Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.

6.2 Indemnizaciones por lesión permanente no invalidante.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

7. Prestaciones de servicios sociales:

7.1 Por tratamientos especiales:

a) Que está acreditado que el peticionario está afiliado al Instituto Social de las Fuerzas Armadas.

b) Que existe dictamen emitido por la Comisión de Valoración de Minusvalía e Invalidez u órgano competente que la sustituya, en el que se califique la disminución o minusvalía del beneficiario y la necesidad de tratamiento.

7.2 Por servicios para la tercera edad.

Se comprobarán exclusivamente los extremos contenidos en los apartados primero y, en su caso, segundo del presente Acuerdo.

8. Concesión de pensiones y otras prestaciones propias de las Mutualidades integradas en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas:

a) Que está acreditado que el peticionario es mutualista o beneficiario de la correspondiente Mutualidad integrada.

b) Que está acreditada la cobertura del período de carencia, exigido, en su caso, por la norma que regula la prestación solicitada.

9. Nóminas de pensiones y prestaciones:

a) Que las nóminas están firmadas por los responsables de su formación.

b) Comprobación aritmética, que se realizará efectuando el cuadre del total de la nómina con el que resulta del mes anterior más la suma algebraica de las variaciones incluidas en la nómina del mes de que se trate.

c) Comprobación de que las altas en nóminas responden a acuerdos, reconociendo el derecho a la pensión o prestación, fiscalizados de conformidad.

Decimoctavo.-Este Acuerdo producirá efecto desde la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, momento a partir del cual quedarán sin vigencia los anteriores acuerdos reguladores del ejercicio de la fiscalización limitada previa, en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/08/1994
  • Fecha de publicación: 16/08/1994
  • Efectos desde el 16 de agosto de 1994.
  • Fecha de derogación: 15/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Administración General del Estado
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Asistencia social
  • Clases Pasivas
  • Contratación administrativa
  • Empresas
  • Gastos públicos
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Ministerio de Defensa
  • Ministerio de Economía y Hacienda
  • Mutualidad General Judicial
  • Obras
  • Organismos autónomos
  • Pensiones
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Retribuciones
  • Seguridad Social
  • Subvenciones
  • Suministros

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid