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Documento BOE-A-1994-11237

Real Decreto 858/1994, de 29 de abril, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor.

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 1994, páginas 15166 a 15168 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1994-11237
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/04/29/858

TEXTO ORIGINAL

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, señala en su artículo 135 que las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos podrán otorgarse según modalidades análogas a las previstas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de su artículo 92; es decir, como autorización a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que la misma haya de llevarse a cabo, o como autorización a la empresa arrendadora estableciendo limitaciones específicas en relación con los vehículos que hubieran de utilizarse en el ejercicio de la actividad.

En relación con la segunda de estas modalidades, el citado artículo prevé, a su vez, que la autorización pueda referirse o no a un vehículo concreto.

El Reglamento de la mencionada Ley, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, optó por la última de estas posibilidades al desarrollar los preceptos legales en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor, estableciendo la exigencia de que cada uno de los vehículos que hubieran de dedicarse por la empresa a dicha actividad contase con una autorización de arrendamiento específicamente referida al mismo.

No obstante, los cambios acaecidos desde la entrada en vigor de dicha norma, tanto en el ámbito general de los transportes y sus actividades auxiliares y complementarias, en el que la actividad de las empresas se desarrolla en un mercado progresivamente más transparente, como en el específico del arrendamiento de vehículos sin conductor, en el que las condiciones de competencia exigen, cada vez más, una mayor flexibilidad en la gestión empresarial que permita la rápida adecuación de la oferta a las exigencias de la demanda sin demérito de la calidad del servicio prestado, aconsejan sustituir los controles administrativos referidos al volumen de actividad, que las empresas arrendadoras puedan desarrollar, por otros referidos a su cualificación y capacidad para la prestación del servicio que garanticen el equilibrio de las condiciones de competencia y de la calidad del servicio que se oferta al mercado.

En consecuencia, se procede a modificar, en parte, la sección 1. del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sustituyendo la modalidad hasta ahora vigente de autorización referida a cada vehículo concreto que se dedique a la actividad de arrendamiento sin conductor, por la de una autorización referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida a la misma ni los vehículos concretos con que ésta haya de realizarse, cuyo otorgamiento se supedita a la previa constatación del cumplimiento de determinados requisitos subjetivos de capacidad referidos a la empresa, que en todo caso tienen el carácter de mínimos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de abril de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se modifican los artículos 174, 175, 176 y 178 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, que quedarán redactados del siguiente tenor:

<Artículo 174.

1. Para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor de vehículos automóviles de más de tres ruedas será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

La mencionada autorización se otorgará referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que la misma haya de llevarse a cabo.

2. El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor no estará sujeto a limitaciones cuantitativas, debiendo realizarse el mismo en favor de todas las empresas que lo soliciten y que cumplan los requisitos exigibles.

Artículo 175.

1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor, será necesario que la persona, física o jurídica, solicitante cumpla los siguientes requisitos:

a) Disposición de, al menos, un local u oficina dedicado exclusivamente a la actividad de arrendamiento de vehículos, con nombre o título registrado, abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas.

b) Disposición del número mínimo de vehículos en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor que determine el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.

c) Suscripción de los seguros de responsabilidad por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.

d) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento para sus propios vehículos, cuando así lo exija el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente o la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de la autorización, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, establezca al respecto el referido Ministerio.

e) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determine el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente o, de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de la autorización, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, establezca al respecto el referido Ministro.

Cuando las circunstancias del mercado de transportes en su conjunto o las del específico de arrendamiento de vehículos sin conductor así lo aconsejen, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, podrá establecer limitaciones en relación con la antigüedad que hayan de tener los vehículos para poder ser inicialmente dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor, así como, en su caso, una antigüedad máxima a partir de la cual no podrán continuar dedicados a la misma.

2. La empresa deberá ser titular de una autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretenda abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de sede central la correspondiente a aquella provincia en la que tenga su domicilio fiscal y de sucursales las demás.

No obstante, las autorizaciones habilitarán para la prestación del servicio de arrendamiento sin conductor sin limitación de radio de acción, debiendo hacerse constar en las mismas la ubicación del local, central o sucursal, a que hace referencia el párrafo anterior.

Para la apertura de locales auxiliares en provincias en las que se halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la empresa, no será necesaria la autorización específica de la Administración de transportes, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación fehaciente a dicha Administración de la referida apertura, con expresión de los datos identificativos del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.

Artículo 176.

1. Los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor deberán celebrarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre que quede garantizada la contratación previa.

Dichos contratos podrán asimismo ser celebrados en las delegaciones que la empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos turísticos o centros similares respecto de los que hubiera cumplido las obligaciones de comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

2. A efectos de control administrativo, la formalización de los contratos de arrendamiento deberá realizarse de conformidad con las prescripciones establecidas por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, debiendo incluirse en aquéllos los datos que dicho Ministro determine.

3. Las empresas arrendadoras podrán realizar arrendamiento de sus vehículos utilizando la colaboración de otras empresas arrendadoras que contraten directamente con los clientes.

La empresa colaboradora que contrate directamente con los clientes deberá comprobar que la empresa propietaria del vehículo se halla debidamente autorizada y que éste se encuentra dedicado a la actividad de arrendamiento sin conductor. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción relativa a las normas reguladoras del arrendamiento de vehículos corresponderá conjunta y solidariamente a la empresa propietaria del vehículo y a la empresa colaboradora.

Para la realización de la colaboración prevista en este punto en relación con empresas y vehículos extranjeros deberán cumplirse las reglas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.

4. Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las empresas arrendadoras de vehículos de turismo deberán tener expuestos al público dichos precios con arreglo a las normas que a tal efecto establezca el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.>

<Artículo 178.

1. Cuando el vehículo arrendado vaya a dedicarse a la realización de cualquier tipo de transporte sujeto a autorización o concesión administrativa, será necesario que se refiera previamente al mismo la correspondiente autorización de transporte o que se adscriba a la concesión de que se trate, de las que deberá ser titular el arrendatario.

A fin de acreditar la disponibilidad del vehículo arrendado, necesaria para el otorgamiento de la autorización de transporte o para la adscripción a la concesión a que se refiere el párrafo anterior, será suficiente un precontrato o documento análogo en el que las partes se comprometan a realizar el arrendamiento y en el que figure el plazo de duración de éste, la identificación de la empresa arrendadora y de la autorización de arrendamiento con que ésta cuente, así como los datos del vehículo de que se trate.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá establecer las normas que resulten necesarias para facilitar la utilización de vehículos arrendados, adecuando los requisitos para referir a los mismos las correspondientes autorizaciones de transporte o para adscribirlos a las concesiones en las que se vayan a utilizar.

2. El arrendamiento de autobuses, así como de vehículos pesados de mercancías, únicamente podrá realizarse por las empresas arrendadoras cuando el arrendatario cuente previamente con la correspondiente autorización de transporte público, la cual deberá ser exigida por la empresa arrendadora.

3. El arrendamiento de vehículos ligeros de mercancías podrá realizarse aun cuando el arrendatario no justifique disponer de la correspondiente autorización de transporte público o privado referida a los mismos, cuando dicho arrendamiento no tenga una duración superior a un mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.2.d).

4. Las prescripciones de este artículo y del anterior no serán de aplicación en los supuestos de utilización, por empresas de transporte, de vehículos de otros transportistas, a través de la fórmulas de colaboración legalmente previstas.

5. Las empresas de transporte podrán dedicar sus vehículos al arrendamiento sin conductor siempre que obtengan la correspondiente autorización de arrendamiento, debiendo a tal efecto dar de baja la autorización de transporte de que dichos vehículos estuvieran provistos. El tiempo máximo que podrán estar en suspenso las correspondientes autorizaciones de transporte antes de ser revocadas será el que resulte por aplicación de lo previsto en el artículo 110.2.>

Disposición transitoria única.

Las actuales autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor referidas a vehículo concreto, que se encontraran domiciliadas en la provincia en la que el titular de la empresa tenga su domicilio fiscal, quedarán convertidas automáticamente en autorización de empresa de arrendamiento de vehículos sin conductor referida a su sede central. Las que estuvieran domiciliadas en otras provincias se convertirán en autorizaciones referidas a la sucursal existente en dichas provincias.

Las Administraciones Públicas competentes procederán al canje de aquellas autorizaciones por las nuevas establecidas en este Real Decreto, una vez que se dicte la oportuna Orden que regule las nuevas autorizaciones.

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 29 de abril de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/04/1994
  • Fecha de publicación: 18/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/05/1994
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 174, 175, 176 y 178 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
  • CITA Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Empresas
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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