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Documento BOE-A-1993-8309

Acuerdo Administrativo firmado en Madrid el 21 de mayo de 1991 para la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre España y Filipinas de 20 de mayo de 1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1993, páginas 9341 a 9343 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1993-8309
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/05/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y FILIPINAS

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Filipinas, firmado en Manila el día 20 de mayo de 1988, las Autoridades competentes de ambos países han establecido el siguiente Acuerdo Administrativo:

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ARTICULO 1

Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo:

A) El término <Convenio>, designa el Convenio de Seguridad Social establecido entre España y Filipinas.

B) El término <Acuerdo>, designa el presente Acuerdo Administrativo.

C) Los términos definidos en el artículo 1 del Convenio tienen el mismo significado en el presente Acuerdo.

ARTICULO 2

1. Se designan Organismos de Enlace para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo:

Por parte de España, el Instituto Nacional de Seguridad Social.

Por parte de Filipinas, la Oficina del Administrador adjunto para Asuntos Legales, Administración y Relaciones Internacionales del Sistema de Seguridad Social.

2. Las Autoridades competentes de ambas Partes contratantes, podrán designar nuevos Organismos de Enlace, lo que comunicarán sin demora a la otra Parte.

ARTICULO 3

En el caso a que se refiere el artículo 6, letra a), del Convenio, la Institución competente de la Parte cuya legislación sigue siendo aplicable al trabajador expedirá, a petición de éste o del empresario, un certificado acreditativo de que continuará sujeto a la legislación de dicha Parte, con indicación expresa de la fecha límite del empleo en el otro país.

El certificado en cuestión, constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador las disposiciones sobre el seguro obligatorio de la otra Parte.

ARTICULO 4

La solicitud de autorización de prórroga prevista en el artículo 6, letra a), del Convenio, deberá ser formalizada por el empresario, antes de que finalice el período de tres años a que se hace referencia en el indicado artículo.

La solicitud se dirigirá a la Autoridad competente de la Parte donde se halle asegurado el trabajador, la cual convendrá sobre la prórroga con la Autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se encuentre desplazado.

ARTICULO 5

El trabajador que en base al artículo 6, letra c), del Convenio, ejerza el derecho de opción, lo pondrá en conocimiento de la Institución competente de la Parte por cuya legislación ha optado, bien directamente o a través de su empresa. Esta Institución comunicará tal opción a la Institución competente de la otra Parte.

TITULO II

Prestaciones económicas por enfermedad y maternidad

ARTICULO 6

Cuando la Institución competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro prevista en el artículo 8 del Convenio para la concesión de prestaciones económicas por enfermedad o maternidad solicitará de la Institución competente de la otra Parte una certificación de los períodos de seguro cumplidos bajo su legislación, por medio de un formulario establecido al efecto.

TITULO III

Prestaciones por vejez, invalidez, muerte y supervivencia

ARTICULO 7

1. Cuando una persona solicita las prestaciones previstas en los Capítulos III, IV y V del Título III del Convenio la petición deberá ser presentada en la Institución competente del lugar de residencia de la persona interesada de acuerdo con el procedimiento previsto por las disposiciones legales en vigor para dicha Institución.

2. Si el solicitante no reside en el territorio de ninguna de las dos Partes, la solicitud deberá ser presentada ante la Institución competente de la Parte, en cuya legislación el asegurado estuvo afiliado en último lugar.

3. Cuando la Institución en la que ha tenido entrada la solicitud no es la Institución competente para instruir el expediente de acuerdo con los párrafos precedentes, aquella remitirá la solicitud con toda la documentación a la Institución competente, por mediación de los Organismos de Enlace.

4. Cuando en la solicitud de prestación solamente se aleguen actividades según las disposiciones legales de una de las Partes y sea presentada ante la Institución de la otra Parte, ésta la remitirá inmediatamente a la Institución competente de la otra Parte, por mediación de los Organismos de Enlace.

ARTICULO 8

1. La Institución que lleva a cabo la instrucción del expediente cumplimentará el formulario de enlace establecido al efecto y enviará a la mayor brevedad posible dos ejemplares del mismo a la Institución competente de la obra Parte.

2. Recibidos los formularios a que se refiere el párrafo 1, la Institución competente de esa Parte devolverá a la Institución competente de la otra Parte, si ésta lo ha solicitado, un ejemplar de los formularios de enlace indicando los períodos de seguro acreditados bajo su legislación.

3. El envío de los formularios de enlace suple la remisión de los documentos justificativos de los datos en ellos consignados.

4. La Institución o Instituciones competentes comunicarán directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos del recurso de que disponen frente a la misma, de acuerdo con su legislación.

5. Las Instituciones competentes de cada una de las Partes se facilitarán entre sí copia de las resoluciones adoptadas en los expedientes tramitados en aplicación del Convenio.

ARTICULO 9

1. Las solicitudes de prestaciones por invalidez, reguladas en el artículo 14 del Convenio, deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a) Dictamen médico sobre las causas, grado y posibilidad razonable de curación respecto de la situación de incapacidad del interesado, emitidos por los servicios médicos de la Seguridad Social.

b) Información, cuando proceda, sobre el período durante el cual se han concedido al interesado prestaciones económicas en razón de la enfermedad o el accidente que ha causado la invalidez.

2. La Institución competente de una Parte podrá solicitar de la Institución competente de la Parte donde reside el interesado otros documentos, informes y resultados de exploraciones médicas que considere necesarios para la determinación del derecho a la prestación solicitada.

TITULO IV

Prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional

ARTICULO 10

1. Las solicitudes de prestaciones reguladas en el Título IV del Convenio se presentarán ante la Institución competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del mismo.

2. Cuando dichas solicitudes se presenten ante una Institución que no sea la competente, ésta dará inmediato traslado de las mismas por mediación del Organismo de Enlace, a la que resultare competente.

ARTICULO 11

1. En los supuestos regulados en el artículo 19, párrafo 3, del Convenio, cuando el beneficiario de una pensión por enfermedad profesional de una Parte haya realizado trabajos con el mismo riesgo en la otra Parte y se haya producido una agravación de la enfermedad profesional, la Institución competente de esta última Parte comunicará los datos de la nueva pensión reconocida a la Institución competente de la primera Parte.

2. La Institución competente que abonaba la pensión inicial, al recibir los datos sobre la cuantía de la pensión reconocida por agravación, determinará, si procede, el importe del complemento a abonar a su cargo e informará a la Institución competente de la otra Parte.

TITULO V

Disposiciones diversas

ARTICULO 12

Las Instituciones competentes de ambas Partes contratantes podrán solicitarse entre sí, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que puedan derivarse la modificación, suspensión, extinción o mantenimiento de los derechos a las prestaciones contempladas en el Convenio. Los gastos que, en consecuencia, se produzcan, serán reintegrados sin demora por la Institución competente que solicitó el reconocimiento o la comprobación, a la recepción de los justificantes detallados de tales gastos. ARTICULO 13

Las Autoridades competentes o los Organismos de Enlace de ambas Partes, intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de prestaciones efectuados a los beneficiarios del Convenio durante el año civil anterior. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios, clase de prestaciones, el importe total de las mismas y cualquier otra información que pueda ser necesaria.

ARTICULO 14

Las prestaciones serán pagadas directamente a los beneficiarios por la Institución competente.

No obstante, se podrá acordar, si ello fuera más conveniente, que el pago de las pensiones de una Parte se efectúe a través de una Institución o del Organismo de Enlace de la Parte en la que reside el pensionista.

ARTICULO 15

Con la finalidad de examinar la aplicación del Convenio y de resolver los problemas que puedan surgir de la interpretación del mismo y del presente Acuerdo Administrativo, las Autoridades competentes de ambos países podrán reunirse en una Comisión Mixta, asistidas por representantes de sus respectivas Instituciones.

DISPOSICION FINAL

ARTICULO 16

El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que ambas Partes contratantes se comuniquen entre sí que se han cumplido las condiciones exigidas por la legislación interna de cada una de ellas. Permanecerá vigente el mismo tiempo que el Convenio.

Hecho en Madrid el 21 de mayo de 1991 en dos ejemplares, en español e inglés, dando fe igualmente ambos textos.

Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de España,

Adolfo Jímenez Fernández,

Secretario general para la Seguridad Social

Por la Administración de Seguridad Social de Filipinas,

Juan José Rocha,

Embajador de Filipinas en Madrid

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el 1 de abril de 1992, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la última de las comunicaciones cruzadas entre las Partes, comunicándose el cumplimiento de las condiciones exigidas por la legislación interna de cada una de ellas, según se señala en su artículo 16.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 15 de marzo de 1993.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/05/1991
  • Fecha de publicación: 29/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1992
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 15 de marzo de 1993.
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Filipinas
  • Pensiones
  • Seguridad Social

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