La disposición adicional tercera del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del plan 1992-1995, autoriza a los Ministros de Obras Públicas y Transportes y de Economía y Hacienda para que, por Orden conjunta, modifiquen los precios máximos establecidos para los diferentes tipos de actuaciones protegibles a que se refiere el mismo Real Decreto.
A tal fin, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de 28 de diciembre de 1992, y de conformidad con lo exigido por la disposición adicional primera, número 1, del Real Decreto citado, aprobó un incremento de los módulos aplicables y de su ponderación, y fijó el coeficiente multiplicador para las viviendas a precio tasado cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados en los municipios de Madrid y Barcelona, en 1,85 veces el módulo ponderado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transporte y de Economía y Hacienda, y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, adoptado en su reunión de 28 de diciembre de 1992, dispongo:
Primero.-El precio máximo de las viviendas libres cuya adquisición a precio tasado sea protegible según el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, ubicadas en los municipios de Madrid y Barcelona, será de 1,85 veces el módulo ponderado vigente aplicable a las viviendas de protección oficial calificadas provisionalmente en el mismo año en el que tenga lugar el contrato de compraventa, visado por la Comunidad Autónoma.
En consecuencia, para 1993 dicho precio máximo será de 161.151 pesetas por metro cuadrado de superficie útil.
Segundo.-El mismo precio máximo de venta será aplicable a las viviendas definidas en el artículo 3., 2, del Real Decreto 1668/1991, de 15 de noviembre, que reúnan las condiciones establecidas en el apartado primero de esta Orden.
Tercero.-Se autoriza a la Directora general para la Vivienda y Arquitectura para que dicte las resoluciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Cuarto.-Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>, si bien sus efectos se aplicarán a partir del 1 de enero de 1993.
Madrid, 3 de marzo de 1993.
ZAPATERO GOMEZ
Excmos. Sres. Ministros de Obras Públicas y Transportes y de Economía y Hacienda.
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