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Documento BOE-A-1993-1028

Orden de 8 de enero de 1993 por la que se instrumentan las ayudas para la producción de miel de calidad específica de las islas Canarias producida por la raza autóctona de «abejas negras».

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 1993, páginas 986 a 987 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-1028
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/01/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 1911/92 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias, establece la integración de dichas islas en el territorio aduanero de la Comunidad y en el conjunto de las políticas comunes; concretamente, los artículos 2. y 10 del citado Reglamento (CEE), establecen que la política agraria común estará subordinada a la entrada en vigor de un régimen específico de abastecimiento, indicando, además, que dicha aplicación deberá ir acompañada por medidas específicas relativas a la producción agraria.

En atención a lo anteriormente establecido, el artículo 24 del Reglamento 1601/92 del Consejo, prevé en su apartado primero la concesión de una ayuda para la producción de miel de calidad específica de las islas Canarias, producida por la raza autóctona de <abejas negras>.

Sin perjuicio de que las disposiciones contenidas en el Reglamento comunitario antes aludido, tengan aplicabilidad directa y, por tanto, no necesiten intermediación normativa por parte de los Estados miembros, se dicta la presente Orden, con la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el fin de que dichas disposiciones sean más comprensibles para los interesados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. 1. Serán beneficiarios de la ayuda para la producción de miel de calidad específica de las islas Canarias, producida por la raza autóctona de <abejas negras>, las asociaciones de apicultores reconocidas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, en función del número de colmenas en explotación, hasta un límite máximo de 5.000 colmenas.

2. El reconocimiento de las asociaciones aludido en el punto 1 se producirá por la inscripción de las mismas en el correspondiente Registro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Art. 2. El importe de la ayuda será de 20 ECUs por colmena en explotación para la presente campaña.

A efectos de la presente Orden, la campaña se inicia el 1 de julio y finalizará el 30 de junio.

Art. 3. La solicitud de ayuda se efectuará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre, utilizando para ello un modelo que contenga los datos que se recogen en el anexo I de la presente Orden.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo no serán tenidas en cuenta.

Art. 4. Con la solicitud de ayuda se acompañará la siguiente documentación:

- Fotocopia del número de identificación fiscal de la asociación.

- Relación de asociados con indicación de su número de identificación fiscal, número de inscripción en Libro de Explotaciones Apícolas y número de colmenas que posea cada uno.

- Compromiso, por escrito, de la asociación de cumplir lo dispuesto en el artículo 5. de esta Orden.

Art. 5. La asociación se comprometerá a que sus asociados mantengan en explotación durante un período mínimo de seis meses, a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de colmenas de <abejas negras> al menos igual al número para el que se haya solicitado la ayuda.

Art. 6. En el caso de transmisión de la explotación, el sucesor tendrá derecho a la ayuda siempre que se comprometa, por escrito, ante su asociación de apicultores, a seguir cumpliendo las obligaciones suscritas por su predecesor. Además, será necesario que la asociación comunique dicha circunstancia al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Art. 7. La Comunidad Autónoma, a través del órgano competente, realizará los controles administrativos e inspecciones necesarios. En particular, se verificará <in situ> si existen y se mantienen el número de colmenas que figura en la solicitud por las que se pide la ayuda.

Art. 8. Si del resultado de los controles efectuados se comprobará que el número de colmenas es inferior a aquel para el que se solicitó la ayuda, el beneficiario perderá el derecho a la misma, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la disminución del número de colmenas sea debida a un desastre natural grave que afecte a las colmenas o a una epizootia que afecte total o parcialmente a las abejas, la ayuda se pagará por el número de colmenas existentes en el momento de sobrevenir dichas causas.

b) Cuando la disminución del número de colmenas sea debida a circunstancias naturales, la ayuda se pagará por el número de colmenas por las que se haya cumplido el compromiso de permanencia previsto en el artículo 5.

Los beneficiarios informarán por escrito, tanto en el apartado a) como en el b), al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante los diez días siguientes al conocimiento de dichas circunstancias.

Art. 9. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, finalizados los controles a los que hace referencia el artículo 5., podrá iniciar el trámite para el pago de la ayuda previo envío a la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (en adelante (SENPA) de los datos de los beneficiarios en el soporte magnético y con el formato que se establezca al efecto.

Art. 10. Las ayudas se abonarán a los beneficiarios antes del día 15 de febrero del año siguiente al que finalice la campaña objeto de la ayuda.

Art. 11. Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar, las ayudas percibidas indebidamente serán objeto de devolución incrementadas en el interés legal del dinero, durante el tiempo transcurrido desde la fecha del pago de la ayuda hasta su reintegro y el de demora.

Art. 12. 1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias informará al SENPA, antes del 27 de febrero de cada año o campaña, sobre el número de solicitudes de ayuda recibidas y el número de colmenas que aquéllos representan, de acuerdo con el modelo de solicitud (anexo I) recogido en el artículo 3.

2. El SENPA podrá requerir del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias la información que resulte necesaria para el cumplimiento de la normativa comunitaria.

Art. 13. El régimen de responsabilidad previsto en el Reglamento (CEE) 729/70, de 21 de abril de 1970, sobre financiación de la política agrícola común, afectará a las diferentes Administraciones públicas en relación con sus respectivas actuaciones.

DISPOSICION ADICIONAL

Para la campaña que va desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, los plazos a que se hacen referencia en los artículos 3., 5. y 12 serán los siguientes:

En el artículo 3.: Del 15 de enero al 15 de febrero de 1993.

En el artículo 5.: De cuatro meses.

En el artículo 12: Antes del 15 de marzo de 1993.

DISPOSICION FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 8 de enero de 1993.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrícolas y Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

(ANEXOS OMITIDOS)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/01/1993
  • Fecha de publicación: 14/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Miel

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