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Documento DOUE-L-1992-81119

Reglamento (CEE) nº 1911/92 de la Comisión, de 9 de julio de 1992, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 11 de julio de 1992, páginas 23 a 30 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81119

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1039/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento antes citado, procede adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas se aplican igualmente a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, en aplicación de dichas reglas generales, las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo del presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;

Considerando que resulta oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativa a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante, relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada suministrada previamente por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que se ajuste ya a las disposiciones establecidas por el presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada de conformidad con las disposiciones del artículo 6

del Reglamento (CEE) no 3796/90 de la Comisión (3), por el titular de la misma durante un determinado período, siempre que dicho titular haya celebrado un contrato previsto en las letras a) o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90 del Consejo (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura, en lo que respecta a los productos nos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del cuadro que figura en el Anexo;

Considerando que el Comité de la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente en lo que respecta al producto no 2 del cuadro que figura en el Anexo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes indicados en la columna 2 de dicho cuadro.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante relativa a la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada suministrada previamente por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y que no se ajuste a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, podrá seguir siendo invocada de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 por el titular de la misma durante un período de 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que dicho titular haya celebrado un contrato previsto en las letras a) o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1992. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 42. (3) DO no L 365 de 28. 12. 1990, p. 17. (4) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.

ANEXO

Descripción de la mercancía Clasificación Código NC Motivación (1) (2) (3) 1. Prenda de tejido de punto (100 % algodón) ligera, de un solo color, destinada a cubrir la parte superior del cuerpo, con mangas largas, llegando más abajo de la cintura. Se presenta con una abertura redondeada sin nada de escote, con ribetes ajustados y altos (anchura 4 cm). Posee también una abertura parcial en la parte delantera que se abre desde el escote y se cierra mediante botonadura en la que la parte derecha monta sobre la izquierda, fruncidos en los espalda y hombreras interiores. (Véase la

fotografía 501) ( ). 6106 10 00 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 4 del capítulo 61, así como por los textos de los códigos NC 6106 y 6106 10 00. Véase también las notas explicativas de la nomenclatura combinada del código NC 6106. Esta prenda no puede clasificarse como un artículo similar a un « pullover » del código NC 6110, dado que presenta las características generales de las blusas camiseras (corte, adornos y aspecto general). 2. Composición de dos prendas acondicionadas en un embalaje para la venta al por menor que incluye: a) una prenda ligera de tejido de punto rayado bicolor (80 % algodón, 20 % poliamida), del tipo terciopelo, destinada a cubrir la parte superior del cuerpo, con mangas largas y cuello redondo sin abertura. Esta prenda presenta sus bordes ribeteados en el cuello, los bajos y las extremidades de las mangas. (Véase la fotografía 504 A) ( ); b) un pantalón confeccionado con un tejido de punto unicolor (80 % algodón, 20 % poliamida) del tipo terciopelo, que va de la cintura a los tobillos, sin abertura en la cintura. Esta prenda se ciñe a la altura de la cintura por medio de un elástico y presenta su borde ribeteado en sus extremidades inferiores. (Véase la fotografía 504 B) ( ). 6108 31 90 La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 8 del capítulo 61 así como por el texto de los códigos NC 6108, 6108 31 y 6108 31 90. Teniendo en cuenta su aspecto general y la naturaleza de su tejido, esta composición ha de ser considerada como pijama. 3. Prenda de punto (100 % algodón), destinada a cubrir la parte superior del cuerpo hasta debajo de la cintura, con el lado derecho del cuello superpuesto al lado izquierdo, sin abertura, ribeteada y de manga corta. Esta prenda posee igualmente un elemento decorativo a la altura del pecho, así como un dobladillo en el extremo de las mangas y en el bajo. (Véase la fotografía 453) ( ). 6110 20 99 La clasificación viene determinada por las disposiciones de las normas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 6110, 6110 20 y 6110 20 99. Véase también las notas explicativas de la nomenclatura combinada del código NC 6110. Se trata de una prenda similar a un « pullover ». 4. Prenda de punto (fibra sintética 100 %) destinada a cubrir la parte superior del cuerpo hasta debajo de la cintura, con cuello sin abertura, manga larga, un ribete en el extremo de las mangas y un dobladillo en el bajo. Esta prenda tiene asimismo una pieza triangular inserta en la parte delantera, a la altura del escote, de punto acanalado. (Véase la fotografía 452) ( ). 6110 30 99 La clasificación viene determinada por las disposiciones de las normas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 6110, 6110 30 y 6110 30 99. Véase también las notas explicativas de la nomenclatura combinada del código NC 6110. 5. Prenda confeccionada con caucho celular, revestida en ambos lados por un tejido de punto y destinada a cubrir la parte inferior del cuerpo, desde la cintura hasta por encima de las rodillas, cubriendo separadamente las piernas, sin abertura. Las costuras de esta prenda están recubiertas por una cinta elástica (short). (Véase la fotografía 503) ( ). 6113 00 10 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la

interperetación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 e) del capítulo 95, así como por el texto de los códigos NC 6113 y 6113 00 10. ( ) Las fotografías poseen un carácter meramente indicativo. 6. Artículos de calzado de punto (composición de fibras textiles: 85 % acrílico, 13 % nailon, 2 % las demás), provistos de bandas antiderrapantes de policloruro de vinilo (PVC) aplicadas sobre la parte que entra en contacto con el suelo, destinados a facilitar la marcha sobre superficies pulidas o deslizantes. (Véase la fotografía 467) ( ). 6115 93 99 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por los textos de los códigos NC 6115, 6115 93 y 6115 93 99. 7. Composición de los artículos textiles confeccionados con tejido de toalla con bucles (100 % algodón) presentados en envases al por menor, que incluyen: a) un artículo de bebé, de forma rectangular con una capucha en uno de los lados provista de un aplique decorativo. Cuenta con dos cordones que se anudan a nivel de la cintura situados en dos extremos. (Albornoz de bebé). [Véase la fotografía 466 A)] ( ); b) un guante de baño de forma rectangular. [Véase la fotografía 466 B)] ( ); c) un babero provisto de dos cordones que se anudan a nivel de la nuca. [Véase la fotografía 466 C)] ( ). 6209 20 00

6302 60 00

6209 20 00 Las clasificaciones están determinadas por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por los textos de los códigos NC 6209, 6209 20 00, 6302 y 6302 60 00. Véase también las notas explicativas del sistema armonizado relativas a la regla general 3 b), punto X b), para la interpretación de la nomenclatura. Esta composición de los artículos textiles no podrá considerarse como surtido. 8. Artículo de punto elástico que cubre el tobillo y una parte del pie, con un orificio a la altura del talón. Los extremos y los bordes del orificio están provistos de una banda elástica de caucho (tobillera). (Véase la fotografía 469) ( ). 6307 90 10 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 b) del capítulo 90, así como por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 10. 9. Artículo confeccionado con caucho celular, revestido en ambos lados por un tejido de punto, que cubre la rodilla y una parte de la pierna y tiene un orificio a la altura de la rótula. En su parte posterior, una cinta elástica recubre la costura (rodillera). (Véase la fotografía 502) ( ). 6307 90 10 La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 b) del capítulo 90, así como por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 10.

( ) Las fotografías poseen un carácter meramente indicativo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/1992
  • Fecha de publicación: 11/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80824).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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