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<documento fecha_actualizacion="20241021181059">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81119</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920709</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1911/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1911/92 de la Comisión, de 9 de julio de 1992, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/192/L00023-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920731</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/90, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80741" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1715/90, de 20 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1039/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  aplicación uniforme de la nomenclatura combinada  aneja  al  Reglamento  antes  citado,  procede  adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  se  aplican  igualmente  a  cualquier  otra nomenclatura que la incluya, bien   parcialmente,   bien   añadiendo  subdivisiones  y  establecida  mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  dichas  reglas generales, las mercancías descritas  en  la  columna  1  del  cuadro  que  figura en el Anexo del presente Reglamento  deben  clasificarse  en  los  códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  que, sin perjuicio de las medidas en vigor en  la  Comunidad  relativa  a  los  sistemas  de  doble control y de vigilancia comunitaria   previa   y   a   posteriori   de  los  productos  textiles,  a  su importación  en  la  Comunidad,  la información arancelaria vinculante, relativa a  la  clasificación  de  mercancías  en  la nomenclatura combinada suministrada previamente  por  las  autoridades  aduaneras  de  los Estados miembros y que se ajuste  ya  a  las  disposiciones establecidas por el presente Reglamento, podrá seguir  siendo  invocada  de  conformidad  con  las disposiciones del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  (CEE)  no  3796/90  de  la  Comisión  (3), por el titular de la misma   durante   un   determinado  período,  siempre  que  dicho  titular  haya celebrado  un  contrato  previsto  en las letras a) o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90 del Consejo (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen  del  Comité  de  la  nomenclatura,  en  lo  que  respecta  a  los productos nos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del cuadro que figura en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en  el  plazo  establecido  por  su presidente en lo que respecta al producto no 2 del cuadro que figura en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes indicados en la columna 2 de dicho cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  en  vigor  en  la  Comunidad  relativas  a los sistemas  de  doble  control  y  de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de  los  productos  textiles,  a  su importación en la Comunidad, la información arancelaria   vinculante  relativa  a  la  clasificación  de  mercancías  en  la nomenclatura    combinada   suministrada   previamente   por   las   autoridades aduaneras  de  los  Estados  miembros  y  que  no  se ajuste a las disposiciones establecidas  en  el  presente  Reglamento,  podrá  seguir  siendo  invocada  de conformidad  con  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 3796/90 por el titular de  la  misma  durante  un período de 60 días a partir de la fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento,  siempre  que  dicho titular haya celebrado un contrato  previsto  en  las  letras  a)  o b) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  256  de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 42. (3)  DO  no  L  365  de  28. 12. 1990, p. 17. (4) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  la  mercancía  Clasificación  Código  NC Motivación (1) (2) (3) 1.  Prenda  de  tejido  de  punto  (100  %  algodón)  ligera,  de un solo color, destinada  a  cubrir  la  parte superior del cuerpo, con mangas largas, llegando más  abajo  de  la  cintura. Se presenta con una abertura redondeada sin nada de escote,  con  ribetes  ajustados  y  altos  (anchura  4  cm).  Posee también una abertura  parcial  en  la  parte  delantera  que  se  abre  desde el escote y se cierra   mediante  botonadura  en  la  que  la  parte  derecha  monta  sobre  la izquierda,   fruncidos   en  los  espalda  y  hombreras  interiores.  (Véase  la</p>
    <p class="parrafo">fotografía  501)  (  ).  6106  10  00  La clasificación está determinada por las disposiciones  de  las  reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura  combinada,  por  la  nota  4  del  capítulo  61,  así como por los textos  de  los  códigos  NC  6106  y  6106  10  00.  Véase  también  las  notas explicativas  de  la  nomenclatura  combinada del código NC 6106. Esta prenda no puede  clasificarse  como  un  artículo  similar a un « pullover » del código NC 6110,   dado   que   presenta   las  características  generales  de  las  blusas camiseras  (corte,  adornos  y  aspecto  general). 2. Composición de dos prendas acondicionadas  en  un  embalaje  para la venta al por menor que incluye: a) una prenda   ligera  de  tejido  de  punto  rayado  bicolor  (80  %  algodón,  20  % poliamida),  del  tipo  terciopelo,  destinada  a  cubrir  la parte superior del cuerpo,   con   mangas  largas  y  cuello  redondo  sin  abertura.  Esta  prenda presenta  sus  bordes  ribeteados  en el cuello, los bajos y las extremidades de las  mangas.  (Véase  la  fotografía  504  A)  ( ); b) un pantalón confeccionado con  un  tejido  de  punto  unicolor  (80  %  algodón,  20 % poliamida) del tipo terciopelo,  que  va  de  la cintura a los tobillos, sin abertura en la cintura. Esta  prenda  se  ciñe  a  la  altura  de  la cintura por medio de un elástico y presenta   su   borde  ribeteado  en  sus  extremidades  inferiores.  (Véase  la fotografía  504  B)  (  ).  6108 31 90 La clasificación está determinada por las reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura combinada, la  nota  8  del  capítulo 61 así como por el texto de los códigos NC 6108, 6108 31  y  6108  31  90. Teniendo en cuenta su aspecto general y la naturaleza de su tejido,  esta  composición  ha  de  ser  considerada  como  pijama. 3. Prenda de punto  (100  %  algodón),  destinada a cubrir la parte superior del cuerpo hasta debajo  de  la  cintura,  con  el  lado  derecho  del cuello superpuesto al lado izquierdo,  sin  abertura,  ribeteada  y  de  manga  corta.  Esta  prenda  posee igualmente   un  elemento  decorativo  a  la  altura  del  pecho,  así  como  un dobladillo  en  el  extremo  de  las  mangas  y en el bajo. (Véase la fotografía 453)   (   ).   6110   20   99   La  clasificación  viene  determinada  por  las disposiciones  de  las  normas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura  combinada  y  por  el texto de los códigos NC 6110, 6110 20 y 6110 20  99.  Véase  también  las notas explicativas de la nomenclatura combinada del código  NC  6110.  Se  trata  de una prenda similar a un « pullover ». 4. Prenda de  punto  (fibra  sintética  100  %)  destinada  a cubrir la parte superior del cuerpo  hasta  debajo  de  la  cintura, con cuello sin abertura, manga larga, un ribete  en  el  extremo  de  las  mangas y un dobladillo en el bajo. Esta prenda tiene  asimismo  una  pieza  triangular  inserta  en  la  parte  delantera, a la altura  del  escote,  de  punto  acanalado.  (Véase la fotografía 452) ( ). 6110 30  99  La  clasificación  viene determinada por las disposiciones de las normas generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto  de  los  códigos  NC  6110, 6110 30 y 6110 30 99. Véase también las notas explicativas  de  la  nomenclatura  combinada  del  código  NC  6110.  5. Prenda confeccionada  con  caucho  celular,  revestida  en ambos lados por un tejido de punto  y  destinada  a  cubrir  la  parte  inferior del cuerpo, desde la cintura hasta  por  encima  de  las  rodillas,  cubriendo separadamente las piernas, sin abertura.   Las  costuras  de  esta  prenda  están  recubiertas  por  una  cinta elástica  (short).  (Véase  la  fotografía 503) ( ). 6113 00 10 La clasificación está  determinada  por  las  disposiciones de las reglas generales 1 y 6 para la</p>
    <p class="parrafo">interperetación  de  la  nomenclatura  combinada,  por la nota 1 e) del capítulo 95,  así  como  por  el  texto  de  los  códigos  NC  6113 y 6113 00 10. ( ) Las fotografías  poseen  un  carácter  meramente indicativo. 6. Artículos de calzado de  punto  (composición  de  fibras  textiles:  85  % acrílico, 13 % nailon, 2 % las  demás),  provistos  de  bandas  antiderrapantes  de  policloruro  de vinilo (PVC)   aplicadas   sobre   la  parte  que  entra  en  contacto  con  el  suelo, destinados  a  facilitar  la  marcha  sobre  superficies  pulidas o deslizantes. (Véase  la  fotografía  467)  (  ). 6115 93 99 La clasificación está determinada por  las  disposiciones  de  las  reglas  generales 1 y 6 para la interpretación de  la  nomenclatura  combinada  y  por  los textos de los códigos NC 6115, 6115 93  y  6115  93  99. 7. Composición de los artículos textiles confeccionados con tejido  de  toalla  con  bucles  (100  %  algodón) presentados en envases al por menor,  que  incluyen:  a)  un  artículo  de  bebé, de forma rectangular con una capucha  en  uno  de  los  lados  provista  de un aplique decorativo. Cuenta con dos  cordones  que  se  anudan  a  nivel de la cintura situados en dos extremos. (Albornoz  de  bebé).  [Véase  la  fotografía  466 A)] ( ); b) un guante de baño de  forma  rectangular.  [Véase  la  fotografía  466  B)]  (  );  c)  un  babero provisto  de  dos  cordones  que  se  anudan  a  nivel  de  la  nuca.  [Véase la fotografía 466 C)] ( ). 6209 20 00</p>
    <p class="parrafo">6302 60 00</p>
    <p class="parrafo">6209  20  00  Las  clasificaciones  están  determinadas por las disposiciones de las   reglas  generales  1  y  6  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura combinada  y  por  los  textos  de  los códigos NC 6209, 6209 20 00, 6302 y 6302 60  00.  Véase  también  las notas explicativas del sistema armonizado relativas a   la   regla  general  3  b),  punto  X  b),  para  la  interpretación  de  la nomenclatura.   Esta   composición   de   los   artículos   textiles   no  podrá considerarse   como  surtido.  8.  Artículo  de  punto  elástico  que  cubre  el tobillo  y  una  parte  del  pie,  con  un  orificio  a la altura del talón. Los extremos  y  los  bordes  del  orificio están provistos de una banda elástica de caucho   (tobillera).   (Véase   la   fotografía   469)  (  ).  6307  90  10  La clasificación  está  determinada  por  las disposiciones de las reglas generales 1  y  6  para  la  interpretación de la nomenclatura combinada, por la nota 1 b) del  capítulo  90,  así  como  por  el  texto  de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307  90  10.  9.  Artículo confeccionado con caucho celular, revestido en ambos lados  por  un  tejido  de  punto, que cubre la rodilla y una parte de la pierna y  tiene  un  orificio  a  la  altura  de  la rótula. En su parte posterior, una cinta  elástica  recubre  la  costura  (rodillera).  (Véase la fotografía 502) ( ).  6307  90  10  La clasificación está determinada por las disposiciones de las reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura combinada, por  la  nota  1  b)  del  capítulo  90, así como por el texto de los códigos NC 6307, 6307 90 y 6307 90 10.</p>
    <p class="parrafo">( ) Las fotografías poseen un carácter meramente indicativo.</p>
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