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Documento BOE-A-1992-26322

Real Decreto 1313/1992, de 30 de octubre, por el que se elevan los límites de indemnización del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 27 de noviembre de 1992, páginas 40392 a 40393 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1992-26322
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/10/30/1313

TEXTO ORIGINAL

El artículo 13, letras a) y b), del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, fijó los límites cuantitativos cubiertos por dicho seguro en 2.000.000 de pesetas por víctima para daños corporales y 500.000 pesetas por siniestro para daños materiales, cualquiera que fuese el número de víctimas.

De otro lado, la disposición final segunda de la citada norma preceptuaba que <Con anterioridad a 31 de diciembre de 1988, se publicarán, mediante Real Decreto, las elevaciones periódicas de los límites de indemnización que procedan de conformidad con lo previsto en el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas>.

En el Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea (anexo I, parte IX-<aproximación de las Legislaciones>-, apartado <F. Seguros>) se contemplaba efectivamente la elevación gradual de los límites cuantitativos de las indemnizaciones cubiertas por el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria. Y una de las fases de elevación gradual terminaba el día 31 de diciembre de 1988, en la que el importe indemnizatorio debía alcanzar a 8.000.000 de pesetas por víctima y a 2.200.000 pesetas por siniestro, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Segunda Directiva 84/5/CEE, del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles.

Por Real Decreto 1546/1988, de 23 de diciembre, publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 27 de diciembre de 1988, se elevaron dichos límites indemnizatorios a las cuantías indicadas, con efectos de 31 de diciembre de 1988. La sentencia de 5 de febrero de 1992 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en el recurso contencioso-administrativo 876/1989 de los tramitados ante la misma, declaró la nulidad de pleno derecho del Real Decreto en cuestión por falta de audiencia de Unión General de Consumidores de España.

La imprescindible adaptación de España a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas hace necesario, con la máxima urgencia, ante el vacío legal ocasionado por la declaración de nulidad, fijar de nuevo los referidos límites con efectos de 31 de diciembre de 1988, subsanando los defectos procedimentales puestos de manifiesto por el Tribunal Supremo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oída la Junta Consultiva de Seguros, con el informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992.

DISPONGO:

Artículo único. Elevación de los límites indemnizatorios en el Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria.

Los apartados a) y b) del artículo 13, del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, quedan redactados del siguiente modo:

<a) Daños corporales: 8.000.000 de pesetas por víctima.

b) Daños materiales: 2.200.000 pesetas por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.>

Disposición final primera. Aplicación de los límites cuantitativos.

Sin perjuicio de lo preceptuado en la disposición final segunda subsiguiente respecto de la entrada en vigor, los límites cuantitativos establecidos en el artículo único de este Real Decreto serán de aplicación a los siniestros acaecidos a partir del día 31 de diciembre de 1988.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 30 de octubre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1992
  • Fecha de publicación: 27/11/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2001-943).
  • Fecha de derogación: 13/02/2001
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 13.A) y B) del Reglamento aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33878).
  • CITA:
    • Real Decreto 1546/1988, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29372).
    • Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
Materias
  • Seguros de vehículos de motor
  • Vehículos de motor

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