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Documento BOE-A-1986-33878

Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1986, páginas 42463 a 42466 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-33878
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/12/30/2641

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1301/1986, DE 28 DE JUNIO, PROCEDIO A ADAPTAR EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR AL ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO, EN PARTICULAR, LO RELATIVO AL ASEGURAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES, LO QUE HA SUPUESTO LA MODIFICACION DE LA NORMATIVA DEL SEGURO OBLIGATORIO DEL AUTOMOVIL Y LA AMPLIACION DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, CONFORME A LO PREVISTO EN LAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS.

LA DISPOSICION ADICIONAL DE DICHO REAL DECRETO LEGISLATIVO YA PREVE LA NECESIDAD DE DICTAR LAS NORMAS DE DESARROLLO DE LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN EL MISMO, LO QUE OBLIGA A REVISAR EN SU TOTALIDAD EL DECRETO 3787/1964, DE 19 DE NOVIEMBRE, QUE ESTABLECIO EL REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR.

CON ESTA FINALIDAD, EL PRESENTE REAL DECRETO PONE EN PRACTICA EL CITADO MANDATO, APROBANDO UN NUEVO REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA EN EL QUE, AL PROPIO TIEMPO QUE DESARROLLA LAS NUEVAS EXIGENCIAS DE LA NORMATIVA LEGAL, ELIMINA OTROS PRECEPTOS CONTENIDOS EN EL ANTERIOR, POR RESULTAR INNECESARIOS, AL ENCONTRARSE REGULADOS EN OTRAS DISPOSICIONES, COMO SUCEDE EN MATERIA CONTRACTUAL, CON LA LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO, Y, EN SU VIRTUD, OIDA LA JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 1986,DISPONGO:

ARTICULO UNICO. SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA, CUYO TEXTO SE INSERTA A CONTINUACION:REGLAMENTO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA CAPITULO PRIMERO ARTICULO 1.

FINALIDAD.

1. TODO PROPIETARIO DE UN VEHICULO DE MOTOR ESTA OBLIGADO A SUSCRIBIR Y A MANTENER EN VIGOR UNA POLIZA DE SEGURO QUE CUBRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL CONDUCTOR DEL VEHICULO PREVISTA EN EL ARTICULO 1. DE LA VIGENTE LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, SEGUN REDACCION DADA POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1301/1986, DE 28 DE JUNIO.

2. DICHO CONTRATO DE SEGURO NECESARIAMENTE HABRA DE EXTENDER LA COBERTURA DEL ASEGURADOR HASTA LOS LIMITES CUANTITATIVOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO.

3. LAS PARTES PODRAN ACORDAR QUE LA COBERTURA DEL SEGURO CUBRA LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ENCIMA DE LOS LIMITES SEÑALADOS EN DICHO ARTICULO.

ESA RESPONSABILIDAD SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO Y EL CODIGO CIVIL.

4. LA MISMA POLIZA PODRA INCLUIR, ADEMAS, AQUELLAS OTRAS COBERTURAS DEL SEGURO DEL AUTOMOVIL QUE LIBREMENTE SE PACTEN.

ART. 2.

AMBITO TERRITORIAL.

1. EL SEGURO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, GARANTIZA LA COBERTURA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CIRCULACION EN ESPAÑA Y EN CUALQUIERA DE LOS TERRITORIOS DE LOS ESTADOS QUE DETERMINE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4.1 DE LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR.

2. CUANDO EL HECHO SE PRODUZCA EN EL EXTRANJERO, PERO DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, ESTA GARANTIA SE CONCEDE DENTRO DE LOS LIMITES Y CONDICIONES PREVISTOS COMO OBLIGATORIOS EN LA LEGISLACION DEL ESTADO EN CUYO TERRITORIO SE HAYA PRODUCIDO EL SINIESTRO.

ART. 3.

NORMAS APLICABLES.

EN TODO LO NO PREVISTO EN LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR Y EN EL PRESENTE REGLAMENTO, EL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR SE REGIRA POR LA LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO (DISPOSICION ADICIONAL DE LA LEY).

ART. 4.

HECHOS DE LA CIRCULACION.

A LOS EFECTOS DEL SEGURO REGULADO EN ESTE REGLAMENTO, SE ENTIENDE POR HECHOS DE LA CIRCULACION CUBIERTOS POR EL MISMO LOS DERIVADOS DEL USO Y CIRCULACION DEL VEHICULO ASEGURADO EN LA POLIZA DE SEGURO POR VIAS Y BIENES DE DOMINIO PUBLICO, GARAJES Y APARCAMIENTOS, ASI COMO POR VIAS PRIVADAS QUE NO ESTEN ESPECIALMENTE DESTINADAS O ACOTADAS PARA EL DESARROLLO POR DICHO VEHICULO DE UN TRABAJO O LABOR INDUSTRIAL O AGRICOLA.

ART. 5.

VEHICULOS A MOTOR.

TIENEN LA CONSIDERACION DE VEHICULOS DE MOTOR, A LOS EFECTOS DE LA OBLIGACION DE ESTAR ASEGURADO, LOS CICLOMOTORES Y TODO VEHICULO TERRESTRE AUTOMOVIL QUE ESTE ACCIONADO POR UNA FUERZA MECANICA, ASI COMO SUS REMOLQUES INCLUSO NO ACOPLADOS, CON EXCLUSION DE LOS FERROCARRILES Y TRANVIAS QUE CIRCULEN POR VIAS QUE LES SEAN PROPIAS.

ART. 6.

TOMADOR DEL SEGURO.

1. EL SEGURO DEBERA SER CONCERTADO POR EL PROPIETARIO DEL VEHICULO, CONSIDERANDOSE COMO TAL, A ESTOS EFECTOS, LA PERSONA NATURAL O JURIDICA A CUYO NOMBRE FIGURE AQUEL EN EL MINISTERIO QUE CORRESPONDA. NO OBSTANTE, EL PROPIETARIO QUEDA RELEVADO DE TAL OBLIGACION CUANDO EL SEGURO SEA CONCERTADO POR CUALQUIER PERSONA QUE TENGA INTERES EN EL ASEGURAMIENTO, QUE DEBERA EXPRESAR EL CONCEPTO EN QUE CONTRATA.

2. PARA LOS RIESGOS DERIVADOS DE LAS PRUEBAS DEPORTIVAS EN LAS QUE INTERVENGAN VEHICULOS DE MOTOR DEBERA SUSCRIBIRSE UN SEGURO ESPECIAL DESTINADO A CUBRIR ESTOS RIESGOS CON ARREGLO A LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO.

3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CIRCULACION DE LOS VEHICULOS DE MOTOR DE LOS QUE FUEREN TITULARES EL ESTADO Y LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE EL DEPENDIENTES SERA CUBIERTA, DENTRO DE LOS LIMITES DE ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO, POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. CON RESPECTO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LOS ORGANISMOS AUTONOMOS CREADOS POR LAS MISMAS Y LAS ENTIDADES LOCALES, EL CONSORCIO EFECTUARA ESTA COBERTURA CUANDO LOS MISMOS NO ACREDITEN TENER CONCERTADA POLIZA CON UNA ENTIDAD DE SEGUROS.

ART. 7.

ENTIDADES ASEGURADORAS.

1. LOS CONTRATOS DE SEGUROS DEBERAN ESTAR SUSCRITOS POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUE HAYAN OBTENIDO LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. LOS VEHICULOS MATRICULADOS EN ESTADOS NO DETERMINADOS POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN APLICACION DEL ARTICULO 4.1 DE LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, DEBERAN ESTAR ASEGURADOS PARA PODER CIRCULAR EN TERRITORIO ESPAÑOL, POR EL SISTEMA DE CERTIFICADO INTERNACIONAL DE SEGUROS, SEGURO DE FRONTERA, O EL QUE EN EL FUTURO PUEDA ESTABLECERSE.

3. ACREDITADO ANTE EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS QUE UNA SOLICITUD DE SEGURO NO ES ACEPTADA POR UNA ENTIDAD DE SEGUROS, DICHO ORGANISMO ASUMIRA EL RIESGO, SALVO QUE EL MISMO FUERA ACEPTADO POR OTRA U OTRAS ENTIDADES ASEGURADORAS, A PETICION DE AQUEL.

ART. 8.

CIRCULACION SIN SEGURO.

ESTA PROHIBIDA LA CIRCULACION POR EL TERRITORIO NACIONAL DE LOS VEHICULOS NO ASEGURADOS EN LA FORMA ESTABLECIDA. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA PROHIBICION LLEVARA APAREJADO EL DEPOSITO DEL VEHICULO,CON CARGO A SU PROPIETARIO, MIENTRAS NO SEA CONCERTADO EL SEGURO, Y UNA SANCION PECUNARIA DE 25.000 A 250.000 PESETAS, GRADUADAS SEGUN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO. PARA ADOPTAR ESTAS MEDIDAS SERA COMPETENTE EL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE ENTREGARA AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS EL 50 POR 100 DE LAS SANCIONES IMPUESTAS AL EFECTO, PARA COMPENSAR PARTE DE LAS INDEMNIZACIONES SATISFECHAS POR ESTE, EN CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE LEGALMENTE TIENE ATRIBUIDAS (ARTICULO 2., PARRAFO 3. DE LA LEY).CAPITULO II DEL CONTRATO DE SEGURO ART. 9.

SOLICITUD Y PROPOSICION DE SEGURO.

1. LA SOLICITUD DE SEGURO DIRIGIDA POR EL TOMADOR DEL SEGURO A LA ENTIDAD ASEGURADORA, O LA PROPOSICION DE SEGURO HECHA POR EL ASEGURADOR AL TOMADOR DEBERA CONTENER, COMO MINIMO, LAS SIGUIENTES INDICACIONES:

A) LAS DE IDENTIFICACION DEL TOMADOR, Y SI ESTE NO FUERA EL PROPIETARIO, LAS DE AMBOS, ASI COMO EL CARACTER CON QUE ACTUA.

B) LOS DATOS DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO, CARACTERISTICAS DEL MISMO Y LOS REFERENTES A SU LUGAR DE MATRICULACION O CIRCULACION HABITUAL.

C) LAS DE CARACTER OBJETIVO DEL CONDUCTOR HABITUAL.

D) LAS GARANTIAS SOLICITADAS U OFRECIDAS, QUE NO PODRAN SER INFERIORES A LAS PREVISTAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO.

2. LA SOLICITUD DE SEGURO, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ESTE DILIGENCIADA POR LA ENTIDAD ASEGURADORA O REPRESENTANTE AUTORIZADO, O LA PROPOSICION DE SEGURO DESDE LA FECHA DE SU ACEPTACION POR EL TOMADOR, PRODUCEN LOS EFECTOS DE COBERTURA DEL RIESGO DURANTE EL PLAZO DE VEINTE DIAS.

3. DILIGENCIADA LA SOLICITUD DE SEGURO O ACEPTADA LA PROPOSICION, EL ASEGURADOR DEBERA ENTREGAR LA POLIZA DE SEGURO EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS. SI TRANSCURRIDO EL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE QUE EL ASEGURADOR HA DILIGENCIADO LA SOLICITUD, ESTE NO HA ENTREGADO AL TOMADOR LA POLIZA DE SEGURO, SE ENTENDERA QUE LA SOLICITUD HA SIDO RECHAZADA.

EL ASEGURADOR, EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE DIAS, DESDE LA RECEPCION DE LA SOLICITUD DE SEGURO, DEBERA COMUNICAR POR ESCRITO AL TOMADOR EL RECHAZO DE LA MISMA, ESPECIFICANDO SUS CAUSAS, Y TENDRA DERECHO A LA PERCEPCION DE LA PRIMA QUE LE CORRESPONDA POR LA COBERTURA DEL RIESGO PREVISTA EN EL APARTADO 2 ANTERIOR.

ART. 10.

DOCUMENTACION DEL CONTRATO DE SEGURO.

LA POLIZA DE SEGURO, QUE EL ASEGURADOR HA DE ENTREGAR AL TOMADOR, DEBERA CONTENER UNA REFERENCIA CLARA Y PRECISA A LAS NORMAS APLICABLES A ESTA MODALIDAD CONTRACTUAL.

ART. 11.

EXISTENCIA DEL SEGURO.

LA EXISTENCIA Y VIGENCIA DEL SEGURO SE PRUEBA POR EL TOMADOR DEL SEGURO O POR EL CONDUCTOR, MEDIANTE EL JUSTIFICANTE DEL PAGO DE LA PRIMA DEL PERIODO DE SEGURO EN CURSO Y EL MODELO QUE AL EFECTO AUTORICE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.CAPITULO III AMBITO Y LIMITES DEL SEGURO ART. 12.

EXCLUSIONES.

1. LA COBERTURA OBLIGATORIA CUBRE LA REPARACION DEL DAÑO CAUSADO A TODO PERJUDICADO POR HECHOS DE LA CIRCULACION, CON LAS SIGUIENTES EXCLUSIONES:

A) LA COBERTURA OBLIGATORIA NO ALCANZARA A LOS DAÑOS PRODUCIDOS AL TOMADOR, AL PROPIETARIO DEL VEHICULO IDENTIFICADO EN LA POLIZA O AL ASEGURADOO CONDUCTOR DEL MISMO; TAMPOCO CUBRIRA LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS POR DICHO VEHICULO POR LAS COSAS EN EL TRANSPORTADAS, NI POR LOS BIENES DE LOS QUE RESULTEN TITULARES EL CONYUGE Y CUALQUIERA DE LAS PERSONAS ANTES MENCIONADAS Y SUS RESPECTIVOS FAMILIARES HASTA EL TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD, SIEMPRE Y CUANDO VIVAN A SUS EXPENSAS.

B) CUANDO LOS DAÑOS CORPORALES O MATERIALES SE PRODUZCAN POR UN VEHICULO QUE ESTANDO ASEGURADO HAYA SIDO ROBADO O HURTADO, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 8. DE ESTA LEY.

C) QUEDAN EXCLUIDOS DEL SEGURO QUIENES, CON OCASION DE OCUPAR VOLUNTARIAMENTE UN VEHICULO NO ASEGURADO, O QUE ESTANDOLO HAYA SIDO ROBADO O HURTADO, SUFRIERAN DAÑOS CORPORALES O MATERIALES CON MOTIVO DE LA CIRCULACION DE DICHO VEHICULO, Y EL ASEGURADOR PROBASE QUE AQUELLOS CONOCIAN TALES CIRCUNSTANCIAS.

2. EN LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS CORPORALES, EL ASEGURADOR, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO, DEBERA REPARAR EL DAÑO CAUSADO A TODO PERJUDICADO, EXCEPTO CUANDO PRUEBE QUE LOS MISMOS FUERON DEBIDOS UNICAMENTE A:

A) CULPA O NEGLIGENCIA DEL PERJUDICADO.

B) FUERZA MAYOR EXTRAÑA A LA CONDUCCION O FUNCIONAMIENTO DEL VEHICULO; NO SE CONSIDERARAN COMO CAUSAS DE FUERZA MAYOR LOS DEFECTOS NI LA ROTURA O FALLO DE ALGUNAS DE SUS PIEZAS O MECANISMOS.

3. EN LOS DAÑOS MATERIALES, EL ASEGURADOR, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 13 DE ESTE REGLAMENTO, DEBE REPARAR EL DAÑO CAUSADO CUANDO EL CONDUCTOR DEL VEHICULO IDENTIFICADO EN LA POLIZA DE SEGURO RESULTE CIVILMENTE RESPONSABLE, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 1.902 Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL, ARTICULO 19 DEL CODIGO PENAL Y LO DISPUESTO EN LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR Y EN ESTE REGLAMENTO.

QUEDAN EXCLUIDOS DE ESTA COBERTURA LOS DAÑOS MATERIALES PRODUCIDOS:

A) EN LOS SUPUESTOS INDICADOS EN EL APARTADO 2 ANTERIOR.

B) CUANDO EL CONDUCTOR SE ENCUENTRE EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ, O BAJO INFLUENCIA DE DROGAS, TOXICOS O ESTUPEFACIENTES.

C) CUANDO POR EL TOMADOR DEL SEGURO O EL CONDUCTOR SE HUBIERAN INFRINGIDO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS EN CUANTO A REQUISITOS Y NUMERO DE PERSONAS TRANSPORTADAS, PESO O MEDIDA DE LA CARGA, Y LA INFRACCION HAYA SIDO CAUSA DETERMINANTE DEL ACCIDENTE.

D) CON OCASION DE SER CONDUCIDO EL VEHICULO POR PERSONA QUE NO ESTE AUTORIZADA EXPRESA O TACITAMENTE, CAREZCA DEL CORRESPONDIENTE PERMISO DE CONDUCIR O INCUMPLA LAS OBLIGACIONES LEGALES DE ORDEN TECNICO RELATIVAS AL ESTADO DE SEGURIDAD DEL VEHICULO; NO OBSTANTE, EL ASEGURADOR NO PODRA OPONER FRENTE AL PERJUDICADO CLAUSULAS CONTRACTUALES QUE ESTABLEZCAN ESTAS EXCLUSIONES.

ART. 13.

LIMITES CUANTITATIVOS.

EL SEGURO CUBRE LA REPARACION DE LOS DAÑOS CORPORALES Y MATERIALES PRODUCIDOS POR HECHOS DE LA CIRCULACION DENTRO DE LOS SIGUIENTES LIMITES:

A) DAÑOS CORPORALES: 2.000.000 DE PESETAS POR VICTIMA.

B) DAÑOS MATERIALES: 500.000 PESETAS POR SINIESTRO, CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE VICTIMAS.

C) LOS GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA SERAN INTEGRAMENTE CUBIERTOS POR LA ENTIDAD ASEGURADORA SI SE PRESTA EN CENTROS SANITARIOS RECONOCIDOS POR EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. CUANDO INTERVENGAN CENTROS NO RECONOCIDOS, SE ABONARA LA ASISTENCIA PRESTADA EN LOS MISMOS HASTA UN MAXIMO DE 100.000 PESETAS.

EXCEPCIONALMENTE, CUANDO POR LA URGENCIA DEL CASO LA ASISTENCIA HUBIERA DE PRESTARSE EN CENTROS NO RECONOCIDOS, Y SI POR EL ESTADO DE LA VICTIMA EL FACULTATIVO NO CONSIDERASE CONVENIENTE SU TRASLADO A UN CENTRO RECONOCIDO, EL ASEGURADOR HARA FRENTE A LA ASISTENCIA MEDICO-HOSPITALARIA QUE SE PRESTE, HASTA QUE CESE LA IMPOSIBILIDAD A JUICIO DE LOS FACULTATIVOS O DEL MEDICO FORENSE, EN SU CASO.

EN TODO CASO, EL PAGO DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA SERA COMPATIBLE CON LAS RESTANTES INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO. CAPITULO IV DE LA PLURALIDAD DE DAÑOS ART. 14.

CONCURRENCIA DE DAÑOS.

1. SI DE UN MISMO SINIESTRO, AMPARADO POR UN UNICO SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CIRCULACION, RESULTAN VARIOS PERJUDICADOS POR DAÑOS MATERIALES, Y LA SUMA DE INDEMNIZACIONES EXCEDE DEL LIMITE ESTABLECIDO AL EFECTO, EL DERECHO DE CADA PERJUDICADO FRENTE AL ASEGURADOR SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE A LOS DAÑOS SUFRIDOS.

2. SI A CONSECUENCIA DE UN MISMO SINIESTRO, EN EL QUE INTERVENGAN DOS O MAS VEHICULOS, SE PRODUCEN DAÑOS A TERCEROS, CADA ASEGURADOR CONTRIBUIRA AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE DEL HECHO SE DERIVEN, DE CONFORMIDAD CON LO QUE SE PACTE EN LOS ACUERDOS TRANSACCIONALES, LO QUE SE ESTABLEZCA EN LA RESOLUCION JUDICIAL O, EN SU CASO, PROPORCIONALMENTE A LA CUANTIA DE LA PRIMA ANUAL DE RIESGO QUE CORRESPONDA AL VEHICULO DE MOTOR DESIGNADO EN LA POLIZA DE SEGURO POR EL SUSCRITA.

3. EN LA REPARACION DE LOS DAÑOS CAUSADOS A LAS PERSONAS CITADAS EN EL ARTICULO 12.1 DE ESTE REGLAMENTO, NO PARTICIPARA EL ASEGURADOR RESPECTO DEL CUAL OPERE LA EXCLUSION ESTABLECIDA EN DICHO PRECEPTO SIN QUE ELLO IMPLIQUE REDUCCION EN LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES.

ART. 15.

EJERCICIO DE ACCIONES Y EXCEPCIONES.

LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN ESTE CAPITULO SE ENTENDERAN SIN PERJUICIO DE LAS EXCEPCIONES Y ACCIONES QUE PUEDAN EJERCITAR LOS ASEGURADORES AL EFECTO DE ACREDITAR LA EXENCION DE LAS OBLIGACIONES DEL PAGO O SU REPETICION CUANDO PROCEDA.CAPITULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO ART. 16.

DERECHO DE REPETICION.

EL ASEGURADOR, UNA VEZ EFECTUADO EL PAGO, PODRA REPETIR:

A) CONTRA EL CONDUCTOR, EL PROPIETARIO DEL VEHICULO CAUSANTE Y EL ASEGURADO, EN EL CASO DE QUE EL DAÑO FUESE DEBIDO A LA CONDUCTA DOLOSA DE ESTOS O A OTROS MOTIVOS DE EXCLUSION IMPUTABLES A ELLOS.

B) CONTRA EL TERCERO RESPONSABLE DE LOS DAÑOS.

C) CONTRA EL TOMADOR O ASEGURADO POR CAUSAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO.

D) EN CUALQUIER OTRO SUPUESTO EN QUE TAMBIEN PROCEDA LA REPETICION CON ARREGLO A LAS LEYES (ARTICULO 7. DE LA LEY).CAPITULO VI DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ART. 17.

FUNCIONES DEL CONSORCIO.

1. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8. DE LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR DECRETO 632/1968, DE 21 DE MARZO, MODIFICADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1301/1986, DE 28 DE JUNIO, CORRESPONDE AL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN ESTA LEY Y HASTA LOS LIMITES DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO:

A) INDEMNIZAR A QUIENES HUBIERAN SUFRIDO DAÑOS CORPORALES POR SINIESTROS OCURRIDOS EN ESPAÑA EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL VEHICULO CAUSANTE O EL CONDUCTOR SEAN DESCONOCIDOS.

B) INDEMNIZAR LOS DAÑOS CORPORALES Y MATERIALES PRODUCIDOS POR EL VEHICULO QUE ESTANDO ASEGURADO HAYA SIDO ROBADO O HURTADO, SALVO QUE ESTOS SE HUBIERAN CAUSADO A PERSONAS QUE OCUPARAN VOLUNTARIAMENTE EL REFERIDO VEHICULO Y EL CONSORCIO PROBASE QUE LOS MISMOS CONOCIAN TALES CIRCUNSTANCIAS.

C) INDEMNIZAR LOS DAÑOS CORPORALES Y MATERIALES PRODUCIDOS POR UN VEHICULO MATRICULADO EN ESPAÑA, DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL, CONDICIONES Y LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, CUANDO DICHO VEHICULO NO ESTE ASEGURADO, SALVO QUE SE DIERA LA EXCEPCION PREVISTA EN EL APARTADO ANTERIOR.

D) Y, EN GENERAL, INDEMNIZAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR UN VEHICULO CUANDO NO SE PUDIERA HACER EFECTIVA LA PRESTACION ECONOMICA POR LOS MEDIOS REGULADOS EN LA LEGISLACION SOBRE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR.

2. DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 3 DEL DECRETO-LEY 18/1964, DE 3 DE OCTUBRE, EL CONSORCIO DESEMPEÑARA ADEMAS LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) CUBRIR, DENTRO DE LOS LIMITES DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO, LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS POR RAZON DE LA CIRCULACION DE SUS VEHICULOS DE MOTOR. CON RESPECTO A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LOS ORGANISMOS AUTONOMOS CREADOS POR LAS MISMAS Y LAS ENTIDADES LOCALES, EL CONSORCIO EFECTUARA LA COBERTURA, DENTRO DE LOS LIMITES DE ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO, CUANDO ESTAS NO ACREDITEN TENER CONCERTADA POLIZA CON UNA ENTIDAD DE SEGUROS.

B) ASUMIR, DENTRO DEL AMBITO DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO, LOS RIESGOS NO ACEPTADOS POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

C) ASUMIR, DENTRO DE ESTE AMBITO, LAS OBLIGACIONES DE DICHAS ENTIDADES CUANDO HUBIERAN SIDO DECLARADAS EN QUIEBRA, SUSPENSION DE PAGOS, O QUE HALLANDOSE EN UNA SITUACION DE INSOLVENCIA ESTUVIESEN SUJETAS A UN PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION INTERVENIDA O ESTA HUBIERA SIDO ASUMIDA POR LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS.

D) LA DEFENSA Y FOMENTO DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO DE LOS VEHICULOS DE MOTOR.

ART. 18.

NORMAS DE APLICACION.

EN EL AMBITO DE LAS FUNCIONES QUE LE ESTAN ENCOMENDADAS, SERAN DE APLICACION AL CONSORCIO, ADEMAS DE LAS DISPOSICIONES DE SU LEGISLACION, LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LAS ENTIDADES ASEGURADORAS EN LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR Y EN ESTE REGLAMENTO.

ART. 19.

RECURSOS ECONOMICOS.

1. EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONTARA CON LOS SIGUIENTES RECURSOS ECONOMICOS, POR RAZON DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR:

A) LAS PRIMAS QUE OBTENGA POR ASUMIR LOS RIESGOS NO ACEPTADOS POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS.

B) LAS PRIMAS O CUOTAS QUE PERCIBA POR CUBRIR LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 18 DE ESTE REGLAMENTO.

C) EL RECARGO SOBRE PRIMAS O CAPITALES DE ESTE SEGURO.

D) LA PARTICIPACION EN LAS SANCIONES IMPUESTAS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR, EN APLICACION DEL ARTICULO 2. DE LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR, CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 8. DE ESTE REGLAMENTO.

E) CUALQUIER OTRO INGRESO QUE LE CORRESPONDA DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.

EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS UTILIZARA LAS TARIFAS DE PRIMAS DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR DE SUSCRIPCION OBLIGATORIA, Y LOS RECARGOS QUE LE SEAN APROBADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE SEGUROS.

ART. 20.

DERECHO DE REPETICION.

EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS PODRA REPETIR EN LOS MISMOS CASOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 17 DE ESTE REGLAMENTO, ASI COMO CONTRA EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE CUANDO SE TRATE DE VEHICULO NO ASEGURADO O CONTRA LOS AUTORES, COMPLICES O ENCUBRIDORES DEL ROBO O HURTO DEL VEHICULO CAUSANTE DEL SINIESTRO, CONFORME ESTABLECE EL ARTICULO 8.2 DE LA LEY DE USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR.DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, ANUALMENTE, HARA PUBLICA LA RELACION DE CENTROS SANITARIOS RECONOCIDOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13, C), DE ESTE REGLAMENTO.

SEGUNDA. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA REVISARA LOS LIMITES CUANTITATIVOS DE INDEMNIZACION Y FRANQUICIAS DE ESTE SEGURO CON LA FINALIDAD DE ADECUARLOS AL CONTRA-VALOR DEL ECU EN LA MONEDA NACIONAL, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL TRATADO DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS.DISPOSICION TRANSITORIA LAS ENTIDADES ASEGURADORAS QUEDAN FACULTADAS PARA PERCIBIR DE SUS ASEGURADOS LA PRORRATA DE PRIMA QUE PROCEDA DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO HASTA EL RESPECTIVO VENCIMIENTO ANUAL, POR LA DIFERENCIA ENTRE LA PRIMA SATISFECHA Y LA NUEVA QUE CORRESPONDA, PARA LAS COBERTURAS QUE AHORA SE ESTABLECEN.DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REGLAMENTO Y, EN CONCRETO, LAS SIGUIENTES:

A) DECRETO 3787/1964, DE 19 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR Y SUS MODIFICACIONES ESTABLECIDAS POR DECRETO 1199/1965, DE 6 DE MAYO; REAL DECRETO 1653/1980, DE 4 DE JULIO, Y REAL DECRETO 2690/1983, DE 13 DE OCTUBRE.

B) ORDEN DE 13 DE MAYO DE 1965 POR LA QUE SE ESTRUCTURA EL RAMO DE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOVILES.

C) ORDEN DE 13 DE MAYO DE 1965 POR LA QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE PROPOSICION Y CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS DE MOTOR.

D) ORDEN DE 30 DE JULIO DE 1980 POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NUEVAS TARIFAS APLICABLES AL SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS DE MOTOR, SALVO LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4, APARTADOS 1 Y 2 DE LA MISMA, QUE SE MANTIENEN EN VIGOR.

E) ORDEN DE 14 DE OCTUBRE DE 1983 POR LA QUE SE ADAPTAN LAS TARIFAS DEL SEGURO OBLIGATORIO DEL AUTOMOVIL A LOS NUEVOS LIMITES DE INDEMNIZACION ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO 2690/1983, DE 13 DE OCTUBRE.DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EL PRESENTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1987.

SEGUNDA. CON ANTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1988, SE PUBLICARAN, MEDIANTE REAL DECRETO, LAS ELEVACIONES PERIODICAS DE LOS LIMITES DE INDEMNIZACION QUE PROCEDAN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL TRATADO DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

TERCERA. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA ELEVAR LA CUANTIA DE LAS FRANQUICIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 18 DE ESTE REGLAMENTO, EN LOS TERMINOS Y LIMITES PREVISTOS EN EL TRATADO DE ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

CUARTA. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA APROBARA UNOS BAREMOS DE INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS CORPORALES QUE PODRAN SER UTILIZADOS POR LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y POR EL CONSORCIO, PARA DETERMINAR Y LIQUIDAR LAS INDEMNIZACIONES QUE PROCEDAN A EFECTOS DE LA REALIZACION DE ACUERDOS TRANSACCIONALES CON LOS PERJUDICADOS, Y CON ELLO LA MAS RAPIDA REPARACION DEL DAÑO. DICHOS BAREMOS SERAN OBJETO DE PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

EN EL CASO DE MUERTE, EL 50 POR 100 DE LAS INDEMNIZACIONES QUE SE FIJEN EN ESTOS BAREMOS HABRA DE CONSTITUIR LA INDEMNIZACION A CUENTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL ARTICULO 16 DE ESTE REGLAMENTO.

QUINTA. EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DICTARA EN EL PLAZO DE UN AÑO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO, LAS NORMAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA ESPAÑOLA DE ASEGURADORES DE AUTOMOVILES (OFESAUTO).

DADO EN BAQUEIRA BERET A 30 DE DICIEMBRE DE 1986.JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/12/1986
  • Fecha de publicación: 31/12/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Fecha de derogación: 13/02/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2001-943).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 13.A) y B), por Real Decreto 1559/1992, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28246).
    • los Limites del art. 13.A) y B), por Real Decreto 1313/1992, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1992-26322).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el disposición adicional 1: Resolución de 16 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-2254).
    • con la disposición adicional primera, publicando el Convenio de asistencia: Resolución de 25 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-3077).
  • SE MODIFICA los Límites de Indemnización Contemplados en los apartados A) y B) del art. 13, por Real Decreto 1546/1988, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29372).
  • SE DESARROLLA la disposición adicional quinta: por Orden de 25 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-23314).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando las tarifas de aplicación al seguro de responsabilidad civil: la Resolución de 31 de julio de 1987 (Ref. BOE-A-1987-18551).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 18, de 21 de enero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-1444).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Orden de 14 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-27847).
    • las modificaciones Introducidas por el Real Decreto 2690/1983, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-1983-27846).
    • la Orden de 30 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-18331).
    • las modificaciones Introducidas por Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1980-17438).
    • las modificaciones Introducidas por Decreto 1199/1965, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1965-626).
    • el Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1964-21560).
    • la Orden de 13 de mayo de 1965.
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1986-17239).
Materias
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Oficina Española de Aseguradores de Automóviles
  • Seguros de vehículos de motor

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