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Documento BOE-A-1992-22027

Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera, de determinados agentes contaminantes procedentes de instalaciones de incineración de residuos municipales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 30 de septiembre de 1992, páginas 33356 a 33359 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1992-22027
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/09/11/1088

TEXTO ORIGINAL

Las Directivas del Consejo 89/369/CEE y 89/429/CEE, de 8 y 21 de junio de 1989,relativas respectivamente a la prevención y a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones de incineración de residuos municipales, bien sea de las que se consideran nuevas instalaciones por la primera de las Directivas citadas, bien de las conceptuadas por la segunda de ellas como instalaciones ya existentes, y que han sido aprobadas en el seno de la Directiva 84/360/CEE, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales, establecen un régimen especial para la prevención o reducción de la contaminación atmosférica, según los casos, al determinar los valores límites de emisión de los contaminantes, las condiciones en que debe realizarse el funcionamiento de las instalaciones, las técnicas de medición y control de la concentración de las sustancias contaminadoras en los gases de combustión, así como la información al ciudadano de los resultados de los controles que se efectúen y de las obligaciones y condiciones impuestas a estas instalaciones de incineración.

El presente Real Decreto no tiene, por consiguiente, otro objeto que el de incorporar al derecho interno este régimen especial regulado por las Directivas citadas. Es de tener en cuenta, sin embargo, que en la vigente legislación española ya se establecen las normas necesarias para prevenir la contaminación derivada de aquellas actividades consideradas como potencialmente contaminadoras, por lo que habrá de ser en el seno de esta legislación donde se han de integrar las nuevas normas aprobadas por este Real Decreto.

En efecto, la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, dictada a raíz de la celebración en Estocolmo ese mismo año de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, establece reglas especiales para prevenir la contaminación atmosférica cualesquiera que sean las causas que la produzcan, al tiempo que determinó la necesidad de que el Gobierno elaborase un catálogo de actividades potencialmente contaminadoras en el que se deberían incluir aquéllas que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos convencionales utilizados, constituyeran focos de contaminación sistemática.

De este modo, el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la citada Ley 38/1972, de 22 de diciembre, establece en su título V y anexo II el catálogo de tales actividades, recogiendo en los grupos A y B de este anexo, entre otras muchas, la incineración de residuos industriales, así como las plantas de tratamiento de residuos urbanos, según su distinta capacidad o tonelaje; determinando además en su anexo IV, apartado 3, los niveles máximos de emisión aplicables a estos incineradores de residuos sólidos, que quedan, por consiguiente, sujetos al régimen especial de autorizaciones, control e inspección regulado en el título VI de ese Real Decreto.

Por último, no puede olvidarse tampoco que la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre recogida y tratamiento de los desechos y residuos sólidos y urbanos, adaptada al derecho derivado de las Comunidades Europeas por el Real Decreto Legislativo 1163/1986, de 13 de junio, preceptúa en su artículo 3 que la eliminación de los residuos sólidos urbanos deberá llevarse a cabo evitando toda influencia perjudicial para el suelo, vegetación y fauna, la degradación del paisaje, las contaminaciones del aire y las aguas y, en general, todo lo que pueda atentar contra el ser humano o el medio ambiente que le rodea.

En consecuencia, este Real Decreto persigue, como ya se ha dicho, la adaptación del derecho interno y singularmente del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, citado, a las Directivas 89/369/CEE y 89/429/CEE, mediante la aprobación de las normas especiales y complementarias de ese Decreto y, a su vez, de desarrollo de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes, y de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1992,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de un régimen especial para prevenir la contaminación atmosférica procedente de las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales, así como para reducir la ocasionada por las instalaciones de incineración ya existentes.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:

a) <Residuos municipales>, los de carácter doméstico, los procedentes de comercios y empresas, y cualquiera otros que por su naturaleza o composición, puedan asimilarse a los domésticos.

b) <Instalación de incineración de residuos municipales>, todo equipo técnico dedicado al tratamiento de residuos municipales por incineración, con o sin recuperación del calor de combustión producido, con exclusión de las instalaciones especialmente destinadas, en tierra o en el mar, a la incineración de lodos de depuradoras, residuos químicos, tóxicos o peligrosos, residuos procedentes de actividades médicas de hospitales u otros residuos especiales, incluso en el caso de que dichas instalaciones puedan incinerar también residuos municipales.

Esta definición comprende tanto el solar como el conjunto de la instalación formado por el incinerador, sus sistemas de alimentación de residuos, los combustibles y el aire, y los aparatos y dispositivos necesarios para controlar las operaciones de incineración y para registrar y supervisar permanentemente las condiciones en que se realiza.

Se considera como instalación nueva aquélla cuya autorización de puesta en marcha y funcionamiento se haya concedido a partir del día 1 de diciembre de 1990, e instalación de incineración ya existente cuando esa autorización se hubiera otorgado por vez primera antes de esa fecha.

c) <Capacidad nominal de la instalación de incineración>, la suma de las capacidades de incineración de sus hornos, proyectadas y previstas por el constructor y confirmadas por su titular, expresadas en cantidad de residuos incinerados por hora, teniendo en cuenta especialmente el poder calorífico de dichos residuos.

Capítulo II

Régimen aplicable a las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales

Artículo 3. Autorizaciones.

Las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales requerirán de las autorizaciones exigidas en los capítulos I y II, título VI, del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, o, en su caso, en las normas aprobadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias. Las autorizaciones se concederán siempre que se cumpla con lo establecido específicamente en este Real Decreto.

Artículo 4. Valores límite de emisión.

Las nuevas instalaciones de incineración no podrán superar los valores límites de emisión, referidos a 273 GR. K de temperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 de CO2 en gas seco, que figuran en el anexo I.

Si las instalaciones de incineración tuvieran una capacidad inferior a una tonelada de residuos por hora, los valores límite de emisión podrán referirse a un contenido en oxígeno del 17 por 100; en cuyo caso esos valores no podrán ser superiores a los determinados en el anexo I, citado, divididos por 2,5.

Artículo 5. Proyecto, construcción y equipamiento de las instalaciones.

Los proyectos de las nuevas instalaciones de incineración, su construcción y el conjunto de los elementos que componen su equipamiento, deberán concebirse y realizarse de manera que se cumplan las siguientes exigencias:

a) La emisión de los gases residuales a la atmósfera deberá realizarse de modo controlado y por medio de una chimenea que tenga la suficiente altura para evitar todo daño a la salud humana y al medio ambiente, así como toda posible emisión que pueda provocar concentraciones significativas de contaminación a ras del suelo.

b) Los gases generados por la combustión de los residuos, incluso en sus condiciones más desfavorables, deberán alcanzar de manera controlada y homogénea, después de la última inyección de aire de combustión, una temperatura no inferior a 850 GR. C durante al menos dos segundos, en presencia de un 6 por 100 de oxígeno, como mínimo.

c) El equipamiento de las instalaciones de incineración deberá incluir quemadores de complemento para las fases de la puesta en marcha y de parada de la instalación, que garanticen el mantenimiento permanente de la temperatura mínima de 850 GR. C durante tales fases y durante el tiempo en que los residuos se encuentren en la cámara de combustión, y que deberán entrar automáticamente en funcionamiento cuando esa temperatura descienda por cualquier causa.

Artículo 6. Condiciones de funcionamiento de las instalaciones.

Las nuevas incineradoras de residuos municipales cumplirán durante su funcionamiento en todo momento en que se encuentren en marcha las condiciones siguientes:

a) El grado mínimo de temperatura y el contenido también mínimo de oxígeno establecidos en el apartado b) del artículo 5, deberán respetarse permanentemente durante el funcionamiento de la instalación.

b) La concentración de monóxido de carbono (CO) y de compuestos orgánicos, expresados estos últimos en carbono total, en los gases de combustión, no deberán exceder, respectivamente, de 100 mg/m3N y de 20 mg/m3N.

Estos límites están referidos, igualmente, a las condiciones del artículo 4, 273 GR. K de temperatura, 101,2 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno, o 9 por 100 de CO2 en gas seco.

c) La concentración de monóxido de carbono (CO) establecido en la letra anterior, constituye el valor límite para la media horaria en todas las instalaciones. Además, en los casos de instalaciones de capacidad nominal igual o superior a una tonelada de residuos por hora, el 90 por 100, como mínimo, de las mediciones efectuadas en un período determinado de veinticuatro horas, deberán reflejar una concentración de monóxido de carbono inferior a 150 mg/m3N.

Para el cálculo de estos valores medios se tendrá en cuenta únicamente las horas de funcionamiento efectivo de la instalación, incluidas las fases de puesta en marcha y de apagado de los hornos.

d) Los valores de concentración de las sustancias que requieren de una vigilancia continua en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo siguiente, no superarán, en ningún caso, el valor límite correspondiente a cada una de dichas sustancias, en ninguna media de siete días móviles, ni en más del 30 por 100 el valor límite correspondiente, en ninguna media diaria.

Igualmente, para calcular estos valores medios sólo se tendrán en cuenta los períodos de funcionamiento efectivo de la instalación, incluidas las fases de puesta en marcha y de apagado de los hornos.

e) En el supuesto de que sólo se exigiesen mediciones periódicas, según lo preceptuado en el apartado 2 del artículo siguiente, la exigencia de respetar los valores límites de emisión se entenderá cumplida cuando los resultados de cada serie de mediciones, determinadas conforme a lo que se dispone en este Real Decreto, no supere ese valor límite.

Artículo 7. Mediciones de concentración de sustancias y parámetros de funcionamiento.

En las nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales se efectuarán las siguientes mediciones y controles:

1. Mediciones en modo contínuo.

a) Se medirá y registrará permanentemente la concentración de partículas totales, de monóxido de carbono (CO), de oxígeno y de ácido clorhídrico (HCL), en los gases de combustión procedentes de las instalaciones de capacidad nominal igual o superior a una tonelada por hora de residuos.

b) Igualmente, se medirá y registrará permanentemente en la zona en que se cumplan las condiciones impuestas en el apartado b) del artículo 5, la temperatura de los gases de combustión y el contenido en éstos de vapor de agua, pudiendo prescindirse de este último control siempre que los gases de combustión sean secados antes de efectuarse el análisis de las emisiones.

2. Mediciones periódicas.

a) Además de lo exigido en el apartado anterior, periódicamente se medirán y registrarán las concentraciones de los metales pesados relacionados en el anexo I, de ácido fluorhídrico (HF) y de dióxido de azufre (SO2), en los gases de combustión de las instalaciones de capacidad igual o superior a una tonelada por hora.

Igualmente, se medirán y registrarán de forma periódica las concentraciones de partículas totales, ácido clorhídrico (HCL), monóxido de carbono (CO) y de oxígeno, en los gases de combustión de las instalaciones de capacidad inferior a una tonelada por hora de residuos.

b) Con independencia de su capacidad nominal, en toda nueva instalación se medirá y registrará de forma periódica la concentración de compuestos orgánicos en los gases de combustión.

Además, en toda nueva instalación de incineración se deberá comprobar que en las condiciones más desfavorables de su funcionamiento, los gases procedentes de la combustión de los residuos cumplen las condiciones de temperatura mínima señalada en el apartado b) del artículo 5, y durante el tiempo exigido en este mismo precepto. La referida comprobación deberá realizarse, al menos, al utilizarse por primera vez una nueva instalación.

Artículo 8. Condiciones a los que han de referirse los resultados de las mediciones.

1. Los resultados de las mediciones previstas en el artículo anterior, se referirán a unas condiciones de 273 GR. K, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 de CO2 en gas seco.

Sin embargo, en el supuesto de instalaciones de capacidad nominal inferior a una tonelada, los resultados de las mediciones podrán referirse a las condiciones de temperatura y presión señaladas en el párrafo anterior y al 17 por 100 de oxígeno en gas seco.

2. Todos los resultados de las mediciones se registrarán, elaborarán y presentarán de modo que la Administración autonómica pueda comprobar indubitadamente el cumplimiento de las exigencias impuestas a este tipo de instalaciones.

Artículo 9. Excepciones.

La Administración autonómica, con carácter excepcional, podrá dispensar en la correspondiente autorización del cumplimiento de alguna de las exigencias determinadas en este capítulo, en aquellas instalaciones proyectadas y construidas para quemar exclusivamente combustibles derivados de residuos, con exclusión de los de apoyo que se utilicen para la puesta en marcha de la instalación, en los supuestos en que el cumplimiento de estas exigencias supusiera para el titular unos costes excesivos en relación con los resultados que se esperan de la instalación o fueran inadecuados técnicamente en función de las características de éstos y siempre que se cumpla con lo determinado en la Ley 32/1972, de 22 de diciembre, y en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que la desarrolla, o con lo dispuesto, en su caso, en las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

A estos efectos, se considera combustibles derivados de residuos los producidosa partir de la fracción combustible de los residuos municipales, mediante procedimientos mecánicos concebidos para potenciar al máximo el reciclaje de tales residuos y siempre que no contengan más de un 15 por 100 de cenizas antes de la adición de las sustancias destinadas a incrementar su combustibilidad.

Capítulo III

Régimen aplicable a las instalaciones existentes de incineración de residuos municipales

Artículo 10. Adaptación de las instalaciones existentes.

1. Las Administraciones autonómicas dispondrán las medidas necesarias para que las instalaciones existentes de incineración de residuos municipales se adapten, teniendo en cuenta su período de vida residual, a lo que se establece en este capítulo en el plazo más breve posible.

2. En todo caso, las instalaciones cuya capacidad nominal de incineración, medida en toneladas de residuos por hora, sea igual o superior a seis toneladas y las de capacidad nominal menor de seis toneladas, se regirán, respectivamente, a partir del 1 de diciembre de 1996 y del 1 de diciembre del año 2000, por las mismas condiciones y exigencias que, para las nuevas instalaciones de igual capacidad, se establecen en el capítulo II, salvo las que se contienen en el artículo 5, apartado b), y en el artículo 6, que se sustituyen por las contenidas en el artículo 12.

3. En el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 1 de diciembre del año 2000, las instalaciones existentes de capacidad nominal inferior a seis toneladas de residuos por hora estarán sometidas a las condiciones y exigencias que se establecen en el presente capítulo.

Artículo 11. Valores límite de emisión.

Las instalaciones de incineración existentes con capacidad nominal inferior a seis toneladas de residuos por hora no podrán superar los valores límite de emisión, referidos a 273 GR. K de temperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 de CO2 en gas seco, que figuran en el anexo II.

Si las instalaciones tuvieran una capacidad nominal inferior a una tonelada de residuos por hora, los valores límite de emisión podrán referirse a un contenido de oxígeno del 17 por 100, en cuyo caso los citados valores no podrán ser superiores a los que figuran en el anexo II divididos por 2,5.

Artículo 12. Condiciones de funcionamiento de las instalaciones.

Las instalaciones existentes de incineración de residuos municipales, durante su funcionamiento y en todo momento en que se encuentren en marcha, cumplirán, en los plazos fijados en el artículo 10 para cada categoría de instalación, las condiciones y exigencias siguientes:

a) Los gases generados por la combustión de los residuos, incluso en las condiciones más desfavorables, deberán alcanzar, después de la última inyección de aire de combustión, una temperatura no inferior a 850 GR. C en presencia de un 6 por 100 de oxígeno como mínimo, debiendo estos permanecer a la referida temperatura durante al menos dos segundos en las instalaciones de capacidad nominal igual o superior a seis toneladas de residuos por hora, o, durante al menos un lapso de tiempo que deberá determinar la Administración autonómica, si la capacidad nominal de la instalación es inferior a la señalada.

Si en las instalaciones de capacidad nominal igual o superior a seis toneladas de residuos por hora se produjesen importantes dificultades técnicas que imposibilitaran el cumplimiento de la exigencia contenida en el párrafo anterior, su observancia obligará a partir del momento en que se proceda a la renovación de los hornos.

b) La concentración de monóxido de carbono (CO) en los gases de combustión, referida igualmente a 273 GR. K de temperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 de CO2 en gas seco, no deberá exceder de 100 mg/m3N.

Dicha concentración constituye el valor límite para la media horaria en instalaciones de capacidad nominal igual o superior a una tonelada de residuos por hora, y el valor límite para la media diaria en instalaciones de capacidad inferior a una tonelada por hora de residuos.

Además, en las instalaciones de capacidad nominal igual o superior a seis toneladas de residuos por hora, el 90 por 100 como mínimo de todas las mediciones efectuadas en un período determinado de veinticuatro horas, deberán reflejar una concentración de monóxido de carbono inferior a 150 mg/m3N.

Para el cálculo de estos valores medios se tendrá en cuenta únicamente las horas de funcionamiento efectivo de la instalación, incluidas las fases de puesta en marcha y apagado de hornos.

c) Los valores de concentración de partículas totales, que en virtud de lo dispuesto en el número 1 del artículo siguiente requieran de medición en modo continuo, no superarán en ningún caso el valor límite correspondiente en ninguna media de siete días, ni en más del 30 por 100 este valor límite en ninguna media diaria.

En los supuestos en que sólo sean exigible mediciones periódicas en virtud de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente, los valores medidos de concentración de partículas totales no podrán superar en ningún caso el valor límite correspondiente en ninguna media diaria.

Para el cálculo de estos valores medios sólo se tendrá en cuenta, igualmente, las horas de funcionamiento efectivo de la instalación, incluidas las fases de puesta en marcha y parada de hornos.

Artículo 13. Mediciones y controles.

En las instalaciones de incineración existentes de capacidad nominal inferior a seis toneladas de residuos por hora, se efectuarán las mediciones de concentración de determinadas sustancias y los controles de parámetros de funcionamiento siguientes:

1. Mediciones y controles en modo continuo:

Se medirá y registrará permanentemente la concentración de partículas totales, de monóxido de carbono (CO) y de oxígeno en los gases de combustión procedentes de las instalaciones de capacidad nominal igual o superior a una tonelada por hora de resíduos.

Igualmente, se medirá y registrará permanentemente en toda instalación, cualquiera que sea su capacidad nominal, la temperatura de los gases de combustión en la zona en que se cumplan las condiciones impuestas en el apartado a) del artículo 12.

2. Mediciones y controles periódicos:

Se medirá y registrará de forma periódica la concentración de partículas totales, de monóxido de carbono (CO) y de oxígeno en los gases de combustión procedentes de las instalaciones de capacidad nominal inferior a una tonelada por hora de residuos.

Además, en toda instalación de incineración existente se deberá comprobar que, en las condiciones más desfavorables de su funcionamiento, los gases procedentes de la combustión de los residuos cumplen las condiciones de temperatura mínima señaladas en el apartado a) del artículo 12 durante el tiempo exigido en este mismo precepto. La referida comprobación deberá realizarse al menos una vez después de cualquier posible readaptación de la instalación y, en cualquier caso, antes del 1 de diciembre de 1995.

Artículo 14. Condiciones a las que han de referirse los resultados de las mediciones.

1. Los resultados de las mediciones previstas en el artículo anterior se referirán a unas condiciones de 273 GR. K de temperatura, 101,3 Kpa de presión, 11 por 100 de oxígeno ó 9 por 100 de CO2 en gas seco.

Sin embargo, en el supuesto de instalaciones de capacidad nominal inferior a una tonelada, los resultados de las mediciones podrán referirse a las condiciones de temperatura y presión señalados en el párrafo anterior y al 17 por 100 de oxígeno en gas seco.

2. Todos los resultados de las mediciones y controles se registrarán, elaborarán y presentarán de modo que la Administración autonómica pueda comprobar indubitadamente el cumplimiento de las exigencias impuestas a este tipo de instalaciones.

Capítulo IV

Control, inspección y vigilancia del funcionamiento de las instalaciones

Artículo 15. Inspección y vigilancia.

La Administración autonómica comprobará que las instalaciones de incineración de residuos municipales cumplen, además de los requisitos de carácter general impuestos por la legislación vigente a las actividades potencialmente contaminadoras, con las exigencias determinadas en este Real Decreto, que en todo caso podrán ser revisadas para adaptarlas a la mejor tecnología disponible y a la situación del medio ambiente.

Artículo 16. Control de las anomalías en el funcionamiento.

1. Cuando de las mediciones efectuadas en las nuevas instalaciones de incineración y en las instalaciones existentes se compruebe que los valores límite fijados respectivamente en los anexos I y II han sido sobrepasados, el titular de la instalación informará inmediatamente a la Administración autonómica, que dispondrá la suspensión del funcionamiento de la instalación mientras no se adopten las medidas precisas para restablecer el cumplimiento de los valores límite de emisión.

2. La Administración autonómica fijará los períodos máximos admitidos para el no funcionamiento de los dispositivos de depuración como consecuencia de exigencias técnicas, durante los cuales la concentración en las emisiones a la atmósfera de las sustancias que dichos dispositivos deben reducir podrán superar los valores límites de emisión fijados.

Durante dichos períodos, el contenido de partículas no podrá sobrepasar los 600 mgr/m3N, y deberán respetarse las demás condiciones, en especial las referentes a la combustión.

3. En caso de avería, la persona responsable del funcionamiento de la instalación designada por su titular reducirá la combustión o detendrá el funcionamiento de la instalación en cuanto sea posible y en tanto que no pueda restablecerse el funcionamiento normal. En ningún caso podrá seguir funcionando la instalación más de ocho horas sin interrupción, ni alcanzar en tales condiciones la cifra de noventa y seis horas a lo largo del año, tratándose de instalaciones nuevas; o más de dieciséis horas seguidas, ni acumularse en el año en las mismas condiciones más de doscientas horas, tratándose de instalaciones ya existentes.

Artículo 17. Información a la Comunidad Económica Europea.

1. La Comisión de las Comunidades Europeas será informada de los supuestos previstos en las disposiciones adicionales primera y segunda, así como de los resultados de las inspecciones que los referidos supuestos pudieran originar.

2. En relación con el deber de información a la Comisión de las Comunidades Europeas derivado de este Real Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2 del Real Decreto 1316/1991, de 2 de agosto.

Artículo 18. Información al público.

Las Administraciones autonómicas pondrán a disposición del público, en cada caso, la información sobre condiciones de funcionamiento de las instalaciones de incineración, así como el resultado de las mediciones y controles previstos en los artículos 6, 7, 12 y 13, salvo lo establecido en las normas aplicables al secreto comercial.

Disposición adicional primera. Autorización de nuevas instalaciones de incineración con capacidad inferior.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, la Administración autonómica podrá autorizar la construcción y el funcionamiento de nuevas instalaciones de incineración con capacidad nominal inferior a una tonelada de residuos por hora en función de las condiciones particulares de determinados lugares, siempre que dichas incineradoras no superen el valor límite de emisión de 500 mg/Nm3 de partículas totales y cumplan además con lo dispuesto en este Real Decreto y con lo establecido en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero.

Disposición adicional segunda. Autorización de instalaciones de incineración en condiciones diferentes.

La Administración autonómica podrá autorizar el funcionamiento de instalaciones de incineración en condiciones diferentes a las establecidas en el apartado b) del artículo 5 para nuevas instalaciones y en el apartado 1 del artículo 13 para instalaciones existentes, cuando se utilicen técnicas apropiadas en los hornos de incineración o en los equipos de tratamiento de los gases de combustión, siempre que con la utilización de dichas técnicas los niveles de dibenzodioxinas policloradas (PCDD) y de dibenzofuranos policlorados (PCDF) emitidos, sean equivalentes o inferiores a los obtenidos en las condiciones técnicas establecidas respectivamente en dichos apartados.

Disposición adicional tercera. Fijación de valores límite de emisión para otros contaminantes.

La Administración competente podrá fijar valores límite de emisión para contaminantes distintos de los establecidos en los anexos I y II respectivamentedel presente Real Decreto, según se trate de nuevas instalaciones de incineración o de instalaciones existentes, en función de la composición de los residuos a incinerar y de las características de la instalación de incineración, teniendo en cuenta los posibles efectos perjudiciales de dichos contaminantes para la salud humana y el medio ambiente, así como la mejor tecnología disponible que no suponga un coste excesivo.

Disposición adicional cuarta. Autorización de toma de muestras y mediciones.

La Administración autonómica autorizará los procedimientos, métodos, equipos y puntos de toma de muestras y medición necesarios para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7, 12 y 13 de este Real Decreto. En el caso de mediciones periódicas, dicha Administración fijará programas de medición apropiados para garantizar resultados representativos del nivel normal de emisión de las sustancias consideradas. Los resultados obtenidos deberán permitir la comprobación de que se han respetado los valores límite establecidos.

Disposición adicional quinta. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta conforme a lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución.

Disposición final primera. Vigencia de la legislación anterior.

El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección de ambiente atmosférico, continuará vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Facultades para el desarrollo de lo establecido en el Real Decreto.

Se faculta a los Ministerios de Obras Públicas y Transportes, y de Industria, Comercio y Turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo que en este Real Decreto se establece.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid, a 11 de septiembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

ANEXO I

Valores límite de emisión en mg/m3N aplicables a las nuevas instalaciones de incineración de resíduos municipales según su capacidad nominal.

Contaminante / Inferior a 1 T/h / De 1 T/h a 3 T/h / 3 T/h o más /

Partículas totales / 200 / 100 / 30 /

Metales pesados:

Pb+CR+CU+Mn / / 5 / 5 /

Ni+As / - / 1 / 1 /

Cd+Hg / - / 0,2 / 0,2 /

Acido clorhídrico (HCL) / 250 / 100 / 50 /

Acido fluorhídrico (HF) / - / 4 / 2 /

Dióxido de azufre (SO2) / - / 300 / 300 /

ANEXO II

Valores límite de emisión de mg/m3N aplicables a las instalaciones existentes de incineración de residuos municipales, según su capacidad nominal

Contaminante / Con capacidad inferior a 1 Tn res./h / Con capacidad inferior a 6 Tn res./h /

Partículas totales / 600 / 100 /

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/09/1992
  • Fecha de publicación: 30/09/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1992
  • Fecha de derogación: 04/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA los arts. 2.B), primer párrafo, 5.C) y añade una disposición adicional sexta, por Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1997-17946).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Contaminación atmosférica
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Medio ambiente

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