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Documento BOE-A-1992-21705

Aplicación provisional del protocolo al Convenio sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guatemala de 3 de mayo de 1971, hecho en Guatemala el 18 de febrero de 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 24 de septiembre de 1992, páginas 32525 a 32526 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-21705
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/02/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE SERVICIOS INTERNACIONALES REGULARES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA DE 3 DE MAYO DE 1971

Durante los días 17 y 18 de febrero de 1992, se han celebrado en la ciudad de Guatemala reuniones entre delegaciones de España y de Guatemala, con el fin de revisar el marco de relaciones aeronáuticas entre los dos países y considerar las perspectivas de fortalecer el mismo.

La composición de ambas delegaciones figura como anexo 1 al presente Protocolo.

Ambas delegaciones han examinado detenidamente los temas objeto de la reunión, intercambiándose los respectivos puntos de vista sobre los mismos.

En base a ello, se llegó a los siguientes acuerdos:

Primero.-El anexo del Convenio de Transporte Aéreo Hispano-Guatemalteco queda de la siguiente manera:

1. Cuadro de rutas:

A) Rutas Guatemaltecas

I. De puntos en Guatemala a Madrid, con puntos intermedios en Centro América, Belice, Panamá, Caribe y puntos a determinar en América del Sur y puntos a determinar más allá de Madrid, en Europa, en ambos sentidos.

II. De puntos en Guatemala a Madrid, vía puntos en México, Belice, Caribe, puntos a determinar en América del Norte, Miami u Orlando, a puntos a determinar más allá de Madrid, en Europa, en ambos sentidos.

B) Rutas españolas

I. De España a ciudad de Guatemala, con puntos intermedios en San Juan de Puerto Rico, Santo Domingo, Panamá, Managua, puntos a determinar en El Caribe, y puntos a determinar más allá de Guatemala, en México y América del Norte, en ambos sentidos.

II. De España a ciudad de Guatemala, vía puntos a determinar en América del Norte, Miami u Orlando, a puntos a determinar más allá de Guatemala en América del Sur, en ambos sentidos.

2. Los puntos a determinar no especificados en las rutas A) y B) serán establecidos por acuerdo entre las respectivas Autoridades Aeronáuticas.

3. La Empresa aérea designada o la asociación de líneas aéreas designada por el Gobierno de España y por el Gobierno de Guatemala podrán ejercer derechos de quinta libertad entre todos los puntos especificados en las rutas A) y B).

4. Las Empresas aéreas designadas o las asociaciones de líneas aéreas designadas podrán omitir uno o varios puntos o alterar el orden de los mismos en las rutas descritas en el apartado 1 de este anexo en todos o en parte de sus servicios, siempre que el punto de partida se halle situado en el territorio de la Parte Contratante que haya designado a dichas Empresas aéreas o asociaciones de líneas aéreas.

5. La Empresa aérea designada o la asociación de líneas aéreas designada por cada una de las Partes Contratantes podrá operar en cualquiera de las rutas especificadas el número de frecuencias que considere necesario. Sin embargo, en los nuevos puntos designados de Miami u Orlando, y los puntos en México el número de frecuencias no sobrepasará la cifra de tres vuelos semanales, el cual podrá ser modificado por acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambos países.

6. Las frecuencias y los horarios de las operaciones de los servicios aéreos convenidos deberán ser sometidos para su aprobación a las Autoridades Aeronáuticas de ambas partes al menos con treinta días de antelación al comienzo de dichas operaciones.

7. La Empresa aérea designada o la asociación de líneas aéreas designada por cada una de las Partes Contratantes tendrá derecho a realizar además de los vuelos de pasajeros y carga, vuelos puros de carga desde puntos situados en sus respectivos territorios, vía puntos intermedios, a puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante y a puntos más allá, con plenos derechos de tráfico.

Segundo.-Los artículos I, III y IV del Convenio de Transporte Aéreo Hispano-Guatemalteco quedan modificados de la siguiente forma:

ARTICULO I

C.a) El término <línea aérea> significa toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.

b) El término <asociación de líneas aéreas> se define como una agrupación estable y permanente de dos o más líneas aéreas de países de Centro América o, previa conformidad de las Partes Contratantes, de líneas aéreas de otros países o, previa conformidad de las Partes Contraantes, de líneas aéreas de Centro América y de líneas aéreas de otros países, que ofrezca o explote un servicio aéreo inernacional, dentro de la cual exista la participación de una línea aérea de cualquiera de las Partes Contratantes, en la que una proporción importante de la propiedad, participación y control efectivo de dicha línea aérea esté en manos de nacionales de la Parte Contratante. La línea aérea de cualquiera de las Partes Contratantes tendrá que ser propietaria de una participación en la asociación de al menos el 51 por 100.

D. El término <línea aérea designada> o <asociación de líneas aéreas designada> significa una línea aérea o una asociación de líneas aéreas que una de las Partes Contratantes hubiere notificado por escrito y a través de los conductos diplomáticos, a la otra Parte Contratante, de conformidad con el artículo III del Convenio, que es la línea aérea que explotará una ruta o rutas de las especificadas en el Cuadro de Rutas.

ARTICULO III

1. Las Partes Contratantes se notificarán la designación de la línea aérea o de la asociación de líneas aéreas para explotar cada una de las rutas mencionadas en el Cuadro de Rutas.

2. Cada Parte Contratante tendrá el derecho, previa notificación por escrito a la otra Parte Contratante, de retirar la designación de la línea aérea o asociación de líneas aéreas que explote una ruta y sustituirla con la designación de otra línea aérea o asociación de líneas aéreas.

3. El servicio aéreo de una ruta especificada podrá ser inaugurado por la línea aérea designada o la asociación de líneas aéreas designada, ya sea inmediatamente o en fecha futura, a opción de la Parte a la cual se le conceden los derechos, una vez otorgado por la otra Parte el permiso correspondiente. Dicha otra Parte está obligada a otorgarlo, siempre que la línea aérea designada o asociación de líneas aéreas designada llene los requisitos que señalen las autoridades competentes conforme a las leyes y reglamentos aplicados en forma regular por esas Autoridades.

ARTICULO IV

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no conceder, de suspender o de revocar a la línea aérea designada o asociación de líneas aéreas designada por la otra Parte, el permiso para prestar un servicio aéreo en el caso de no estar satisfactoriamente convencida de que una proporción importante de la propiedad, participación y control efectivo de dicha línea aérea o asociación de líneas aéreas están en manos de nacionales de la otra Parte, o en el caso de que dicha línea aérea o asociación de líneas aéreas no cumpliere con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que le concedió los derechos o en el caso de que la línea aérea o asociación de líneas aéreas o el Gobierno que la designe no cumplan con las disposiciones estipuladas en este Convenio o dejaren de llenar las condiciones bajo las cuales se otorgan los derechos o las contenidas en el permiso concedido.

Tercero.-Las modificaciones al Convenio de Transporte Aéreo Hispano-Guatemalteco y a su anexo, convenidas en el presente Protocolo, se aplicarán provisionalmente entre las partes desde el momento de la firma y entrarán en vigor formalmente una vez que las partes se comuniquen por vía diplomática haber cumplido los respectivos requisitos constitucionales.

Cuarto.-Como respuesta a la propuesta formulada por la delegación de Guatemala de proceder a la revisión de las tarifas aplicables al cuadro de rutas aprobado, a fin de que guarden una relación proporcional con tarifas de rutas en el área similares no contempladas en el cuadro de rutas, ambas delegaciones se comprometen a analizar dicha propuesta en un plazo no superior a noventa días con el fin de concretar la eventual modificación de las mismas.

Las conversaciones se celebraron dentro de un clima de cordialidad y comprensión mutua como corresponde a las excelentes relaciones entre ambos países.

Hecho en Guatemala el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Por la Delegación de Guatemala,

Leopoldo Arturo Ingram

Por la Delegación de España,

Carlos Blasco Villa

ANEXO I AL PROTOCOLO ADICIONAL

DELEGACION DEL GOBIERNO DE ESPAÑA

Don Carlos Blasco. Director general de Relaciones Económicas Internacionales. Ministerio de Asuntos Exteriores. Presidente de la Delegación.

Doña María Victoria Gallego. Dirección General de Aviación Civil. Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Don Juan José Buitrago. Primer Secretario de la Embajada de España en Guatemala.

Don José Luis Godoy. Director de Relaciones Internacionales de <Iberia>.

Don Fernando Gutiérrez Sánchez. Adjunto al Director de Relaciones Internacionales de <Iberia>.

Don José Ramón Herreros. Jefe de la Oficina Comercial Española en Guatemala.

Don Julián Orgaz. Gerente de <Iberia> en Guatemala.

DELEGACION DEL GOBIERNO DE GUATEMALA

Lic. Leopoldo Arturo Palmieri Ingram. Viceministro de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas. Presidente de la Delegación.

Lic. Enrique Salazar González. Director general de Aeronáutica Civil.

Ing. José Vitalino González Godoy. Subdirector general de Aeronáutica Civil.

Dr. Eduardo Enríquez Arrúe. Ministerio de Relaciones Exteriores. En representación del Lic. Guillermo Sáenz de Tejada.

Lic. Andrés Olivero Arroyo. En representación <Líneas Aéreas Nacionales>.

Lic. Rodolfo Emilio Sosa de León. En representación <Líneas Aéreas Nacionales>.

El presente Protocolo se aplica provisionalmente desde el día 18 de febrero de 1992, fecha de su firma.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de agosto de 1992.-El Secretario general Técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/02/1992
  • Fecha de publicación: 24/09/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1994
  • Aplicación provisional desde el 18 de febrero de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de De agosto de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada vigor el 18 de enero de 1994, en BOE núm. 42, de 18 de febrero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-3915).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. I, III y IV y el anexo del Convenio de 3 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1976-23).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Guatemala
  • Transportes aéreos

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