Está Vd. en

Documento BOE-A-1976-23

Instrumento de Ratificación del Convenio sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guatemala, hecho en Guatemala el 3 de mayo de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 2, de 2 de enero de 1976, páginas 37 a 42 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1976-23

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO. FRANCO BAHAMONDE JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 3 de mayo de 1971, el Plenipotenciario de España firmó en la ciudad de Guatemala, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Guatemala, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Guatemala, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de España, que en adelante serán denominados «Las Partes Contratantes», inspirados en el mutuo anhelo de fortalecer los vínculos culturales y económicos que han unido a sus pueblos y deseosos de organizar, incrementar y desarrollar los servicios aéreos regulares entre los dos países a fin de lograr una mayor cooperación en el campo del transporte aéreo internacional, han resuelto celebrar, dentro del más amplio espíritu de cooperación y reciprocidad, un convenio que facilite la consecución de los objetivos mencionados; al efecto, han designado a sus Plenipotenciarios, a saber:

El Gobierno de Guatemala, a su Ministro de Relaciones Exteriores, y el Gobierno de España, a su Embajador en Guatemala, quienes, después de intercambiar sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado concertar el Convenio contenido en los artículos siguientes:

Artículo I.

Para los fines del presente Convenio, los términos y las expresiones que se describen en este artículo tendrán el Significado que en el mismo se consignan, excepto cuando el texto del propio Convenio prevea de otro modo.

A) El término «Convenio» significa el Convenio sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de España.

B) El término «autoridades aeronáuticas» significa, en el caso de la República de Guatemala, el Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas, y en el caso de España, la Subsecretaría de Aviación Civil, o en ambos casos la persona, organismo o dependencia autorizados para ejercer las funciones que en la actualidad desempeñan las autoridades citadas.

C) El término «línea aérea» significa toda empresa de transporte aéreo que ofrezca o explote un servicio aéreo internacional.

D) El término «línea aérea designada» significa una línea aérea que una de las Partes Contratantes hubiere notificado por escrito y a través de los conductos diplomáticos, a la otra Parte Contratante, de conformidad con el artículo III del Convenio, que es la línea aérea que explotará una ruta o rutas de las especificadas en el Cuadro de Rutas.

E) Se considera «territorio» con relación a un Estado la extensión terrestre, las aguas territoriales adyacentes a ella, bajo la soberanía, protección, jurisdicción o fideicomiso de dicho Estado, así como el espacio sobre los mismos.

F) El término «servicio aéreo» significa todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves destinadas al transporte público de pasajeros, correo o carga.

G) El término «servicio aéreo internacional» significa el servicio aéreo que pasa por el espacio, aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

H) El término «Servicios convenidos» significa los derechos que cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante.

I) El término «escala para fines no comerciales» significa un aterrizaje para fines que no sean los de embarcar o desembarcar pasajeros, carga o correo con fines comerciales.

J) El término «capacidad de una aeronave» significa la carga comercial de una aeronave expresada en función del número de asientos para pasajeros y/o del peso para carga y correo.

K) El término «capacidad ofrecida» significa el total de las capacidades de las aeronaves utilizadas en la explotación de cada uno de los servicios aéreos acordados, multiplicado por la frecuencia con que estas aeronaves operarían en un periodo dado.

L) El término «ruta aérea» significa el itinerario preestablecido que sigue una aeronave asignada a un servicio aéreo regular,

M) El término «ruta especificada» significa una ruta descrita en el Cuadro dé Rutas.

N) El término «frecuencia» significa el número de vuelos redondos en un lapso dado, que una línea aérea efectúa en una ruta especificada.

O) El término «ruptura de carga» significa el hecho de cambiar, en ruta especificada, una aeronave por otra de capacidad diferente.

P) El término «vuelos de itinerario» Significa los vuelos efectuados por las líneas aéreas designadas sobre rutas especificadas, sujetas a los horarios autorizados.

Q) El término «servicio continuado» significa el servicio que Se presta por una línea aérea sin cambiar de aeronave de un punto del territorio de una Parte Contratante a otro punto del territorio de la otra Parte Contratante y más allá de los puntos mencionados.

R) El término «cinco libertades del aire» significa, según el caso, que cada una de las Partes Contratantes reconoce a la otra:

Primera Libertad: el privilegio de volar sobre su territorio sin aterrizar;

Segunda Libertad: el privilegio de aterrizar para fines no comerciales;

Tercera Libertad: el privilegio de desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio de la Parte Contratante cuya nacionalidad posee la aeronave;

Cuarta Libertad: el privilegio de tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio de la Parte Contratante cuya nacionalidad posee la aeronave; y

Quinta Libertad: el privilegio de tomar y el de desembarcar pasajeros, correo y carga con destino a/o procedente de terceros Estados.

Artículo II.

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante a fin de establecer servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas a que se refiere el apartado 4 de este artículo únicamente los siguientes derechos:

A) Sobrevolar, sin terrizar, sobre el territorio de la otra Parte Contratante;

B) Aterrizar en dicho territorio, para fines no comerciales.

C) Desembarcar pasajeros, correo y carga tomados en el territorio del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave;

D) Tomar pasajeros, correo y carga destinados al territorio del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave; y

E) Tomar y desembarcar pasajeros, correo y carga con destino a, o procedentes de los puntos que se señalan en el Cuadro de Rutas.

2. El hecho de que los derechos concedidos en el párrafo 1 del presente artículo no sean ejercidos inmediatamente no impedirá que las líneas aéreas de la Parte Contratante a la cual hayan concedido tales derechos inauguren posteriormente los servicios respectivos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

3. Queda explícitamente excluido el tomar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros, carga o correo conducidos o destinados a otro punto en el territorio de esa otra Parte Contratante.

4. Las rutas en las cuales las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes pueden explotar los servicios aéreos internacionales, así como «los puntos respecto a los cuales se concede el uso de la Quinta Libertad del Aire, serán especificados en un Cuadro da Rutas que se acordará por intercambio de notas diplomáticas entre los Gobiernos de las Partes Contratantes, a solicitud de las autoridades aeronáuticas. Dicho intercambio de notas, así como los que establezcan modificaciones posteriores, entrarán, Sin más trámite, en vigor inmediatamente.

Artículo III.

1. Las Partes Contratantes se notificarán a la brevedad posible la designación de la línea aérea que explotará las rutas mencionadas en el Cuadro de Rutas.

2. Cada Parte Contratante tendrá el derecho, previa notificación por escrito a la otra Parte Contratante, de retirar la designación de la línea aérea y sustituirla con la designación de otra línea aérea.

3. El servicio aéreo de una ruta especificada podrá ser inaugurado por la línea aérea designada ya sea inmediatamente o en futura fecha, a opción de la Parte a la cual se le conceden los derechos, un vez otorgado por la otra Parte el permiso correspondiente. Dicha otra Parte está obligada a otorgarlo, siempre que la línea aérea designada llene los requisitos que señalen las autoridades competentes conforme a las leyes y reglamentos aplicados en forma regular por estas autoridades.

Artículo IV.

Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no conceder, de suspender o de renovar a la línea aérea designada por la otra Parte, el permiso para prestar un servicio aéreo, en el caso de no estar satisfactoriamente convencida de que una proporción importante de la propiedad y control efectivo de dicha línea aérea están en manos de nacionales de la otra Parte, o en el caso de que dicha línea aérea no cumpliere con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que le concedió los derechos o en el caso de que la línea aérea o el Gobierno que la designe no cumpla con las disposiciones estipuladas en este Convenio o dejaren de llenar las condiciones bajo las cuales se otorgan los derechos o las contenidas en el permiso concedido.

Artículo V.

1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión en su territorio, o a la salida de éste, de las aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional, o relativos a la operación y navegación de tales aeronaves mientras se encuentran dentro de su territorio, serán aplicados a las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte y serán cumplidos por dichas aeronaves a la entrada o a la salida del territorio de la primera Parte, así como mientras estén dentro del mismo.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la admisión en su territorio, o a la Salida de éste, de los pasajeros, la tripulación o la carga de las aeronaves, tales como reglamentos de entrada, despacho, migración, pasaportes, aduanas y cuarentena, serán cumplidos por dichos pasajeros, tripulación o carga de la otra Parte, o en su nombre por agentes de los mismos, a la entrada o a la salida del territorio de la primera Parte, así como mientras estén dentro de él.

Artículo VI.

Los certificados de aeronavegabilidad, títulos de aptitud o certificados de capacidad y las licencias expedidas o convalidadas por una Parte Contratante que estuvieren en vigor serán aceptados como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de operación en las rutas especificadas conforme al apartado d) del artículo II y en los servicios estipulados en este Convenio, con la condición de que los requisitos que se hayan exigido para expedir o convalidar dichos certificados, títulos o licencias sean iguales o más elevados que las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio de Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944. Si embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a aceptar, para fines de vuelo sobre su propio territorio, los certificados de capacidad, títulos de aptitud y licencias concedidas a sus propios nacionales por otro Estado.

Artículo VII.

Con el fin de impedir prácticas discriminatorias y para garantizar la igualdad de tratamiento, ambas Partes Contratantes convienen en observar además los siguientes principios:

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o permitir que se impongan a las aeronaves de la otra Parte Contratante tarifas o impuestos justos y razonables por el uso de aeropuertos, servicios e instalaciones. Sin embargo, las Partes Contratantes convienen en que esas tarifas o impuestos no serán mayores que los que serían pagados por el uso de dichos aeropuertos, servicios e instalaciones por otras aeronaves dedicadas a servicios internacionales similares.

2. Las aeronaves utilizadas para los servicios internacionales por la línea aérea designada de cada Parte Contratante, así coma sus equipos normales, su reserva de combustible y lubricantes y los suministros de a bordo (inclusive comestibles, bebidas y tabaco) que se lleven en esas aeronaves, serán exonerados de todo derecho de aduana, gastos de inspección y otros derechos o tasas a su llegada en el territorio de la otra Parte Contratante a condición que dichos equipos y suministros se queden a bordo de las aeronaves hasta su reexportación.

3. Serán también exonerados de los mismos derechos y tasas:

A) Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de una de las Partes Contratantes, en las limitaciones fijadas por las autoridades de esa Parte Contratante, y destinadas a ser utilizadas a bordo de las aeronaves explotando el servicio aéreo internacional de la otra Parte Contratante;

B) Los repuestos introducidos en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o la reparación de aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por la línea aérea designada por la Otra Parte Contratante, y

C) Los combustibles y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas en servicio aéreo internacional por la línea aérea designada de la Otra Parte Contratante, aun cuando esos abastecimientos deban ser utilizados en la parte del trayecto efectuado encima del territorio de la Parte Contratante sobre el cual han sido embarcados.

4. Los equipos normales de a bordo, así como los materiales y abastecimientos estando a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante, con el consentimiento o la autorización de las autoridades de aduanas de ese territorio.

5. Cada Parte Contratante podrá someter a vigilancia o control aduanero los materiales o provisiones mencionados en los párrafos tres y cuatro de este artículo.

Artículo VIII.

1. Las Partes Contratantes convienen en que las líneas aéreas designadas gozarán de un tratamiento justo y equitativo para operar en igualdad de posibilidades, los servicios aéreos acordados entre sus respectivos territorios, a fin de no afectar injusta o indebidamente los servicios de cada una de ellas en la totalidad o parte de las rutas.

2. También reconocen que el desarrollo de los servicios aéreos en el territorio de la otra Parte Contratante es un derecho legítimo que a esa Parte Contratante corresponde.

3. En consecuencia, la realización de los servicios convenidos en las rutas especificadas por la línea aérea designada por cada Parte Contratante deberá respetar los intereses de la línea aérea designada por la otra, a fin de no afectar en forma injusta o indebida los servicios que esta última línea mantenga en sus rutas locales, ya sea en la totalidad o en parte de dichas rutas.

4. Las Partes Contratantes acuerdan que sus autoridades aeronáuticas velarán para que las líneas aéreas designadas por ambas cumplan con los principios enumerados en este artículo y con las normas pertinentes del Convenio; y que se consultarán periódicamente sobre la manera en que tales principios y normas deben ser cumplidos por las respectivas líneas aéreas designadas.

Artículo IX.

Queda entendido que los servicios que presten las líneas aéreas designadas conforme el presente Convenio tendrán como primordial objetivo proporcionar transporte aéreo con capacidad adecuada a las necesidades del tráfico entre los dos países y sus respectivos territorios.

Los servicios prestados por las líneas aéreas que funcionen de acuerdo con este Convenio deberán guardar estrecha relación con la demanda del público de tales servicios.

Artículo X.

El tipo y capacidad de las aeronaves, así como la frecuencia de vuelos y sus eventuales modificaciones de carácter permanente serán fijados de común acuerdo por las autoridades aeronáuticas de ambos países, por medio de un intercambio de notas entre ellas.

Toda ruptura de carga justificable por razones de economía de explotación será admitida en cualquier escala de las rutas designadas. No obstante, ninguna ruptura de carga podrá efectuarse en el territorio de una u otra Parte Contratante cuando ello modifique las características de la explotación de un servicio de largo recorrido o sea incompatible con los principios enunciados en este Convenio.

Artículo XI.

Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, a su requerimiento, estadísticas periódicas u otros datos que puedan ser razonablemente solicitados y que se encuentren disponibles, con el propósito de revisar la capacidad suministrada por las respectivas líneas aéreas designadas en los servicios convenidos. Tales informes contendrán todos los datos necesarios para determinar el volumen, la procedencia y el destino del tráfico.

Artículo XII.

Las tarifas que se cobrarán por pasajes y carga en las rutas especificadas en el cuadro de rutas se fijarán en niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, tales como el equipo de vuelo, costos de operación, utilidades razonables, las tarifas que cobren otras líneas aéreas, así como las características de cada servicio y de las diferentes rutas.

Estas tarifas estarán sujetas a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes y serán determinadas de conformidad con las disposiciones siguientes:

A) Las tarifas que se proponga establecer una línea aérea designada por cualquiera de las Partes Contratantes deberán comprender las tarifas del punto de origen al punto de destino señalados en las rutas especificadas, las tarifas de estos dos puntos a los puntos intermedios, las tarifas entre dichos puntos intermedios y las tarifas correspondientes a los puntos situados más allá de los señalados como terminales.

B) Si es posible, las tarifas anteriormente mencionadas serán fijadas de común acuerdo con las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, en consulta con las otras líneas aéreas que operen en toda la ruta o parte de la misma, y de ser factible, se llegará a tal acuerdo mediante el procedimiento de fijación de tarifas establecido por cualquier asociación de transporte aéreo.

C) Las tarifas así convenidas se someterán a la aprobación de las autoridades de las Partes Contratantes por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha prevista para que entren en vigor, a menos que la Parte Contratante a la que se le someta permita presentarla en un plazo menor.

D) Si una Parte Contratante, al recibir la notificación a que se refiere el inciso C) anterior, no está satisfecha con la tarifa que se propone, informará de ello por escrito a la otra Parte Contratante y a la línea aérea designada que propuso la tarifa en desacuerdo cuando menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que dicha tarifa entraría de otra manera en vigor, y las Partes Contratantes tratarán de llegar a un acuerdo respecto a la tarifa conveniente.

E) Si una Parte Contratante, al examinar o estudiar una tarifa el vigor que se cobre por transporte aéreo a su territorio o procedente de él por una línea aérea de la otra Parte Contratante, no está satisfecha con dicha tarifa, lo notificará a la otra Parte Contratante y ambas Partes tratarán de llegar a un acuerdo respecto a la tarifa apropiada.

F) Si se llegare a un acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los incisos D) y E) de este artículo, cada Parte Contratante deberá poner la tarifa acordada en vigor.

G) Si de conformidad con las circunstancias expuestas en en el inciso D) no es posible llegar a un acuerdo antes de la fecha en que de otro modo la tarifa deberá entrar en vigor, o si conforme a las circunstancias expuestas en el inciso E) no es posible llegar a un acuerdo antes de sesenta (60) días contados desde la fecha de notificación, la Parte Contratante que haya suscitado la objeción a la tarifa podrá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar la iniciación o continuación del servicio en cuestión con la tarifa que se objeta. Esto siempre que la Parte Contratante que provoca la objeción no requiera que se cobre una tarifa más alta que la tarifa mínima que carga su propia línea o líneas aéreas por servicios semejantes entre los mismos dos puntos.

H) Cuando en cualquier caso, de conformidad con los incisos D) y E) de este artículo y después de la consulta iniciada por la queja de una Parte Contratante en relación con la tarifa propuesta o con una tarifa existente de la línea aérea de la otra Parte Contratante, las autoridades respectivas de las dos Partes Contratantes no pueden ponerse de acuerdo dentro de un plazo de seis (6) meses respecto a la tarifa conveniente, se aplicarán a solicitud de cualquiera de ellas las disposiciones del artículo XIV de este Convenio. Al rendir su dictamen, «1 Tribunal de Arbitraje se guiará por los principios establecidos en este artículo.

I) Con arreglo a las disposiciones del inciso C) de este artículo, ninguna tarifa entrará en vigor si las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes no la aprueba.

J) Las tarifas establecidas de conformidad con las disposiciones de este Convenio continuarán en vigor hasta que se hayan fijado nuevas tarifas de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

K) Las autoridades aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes harán todo lo posible para asegurar que las tarifas que se carguen y cobren se ajusten a las tarifas presentadas a cualquiera de las Partes Contratantes y que ninguna línea aérea reembolse porción alguna de esas tarifas, directa o indirectamente, inclusive el pago de comisiones excesivas a agentes.

Artículo XIII.

Siempre que se estime necesario habrá un intercambio de opiniones entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes a fin de lograr una estrecha cooperación e inteligencia en todos los asuntos relacionados con la aplicación de este Convenio.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en todo momento, solicitar la celebración de consultas entre las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes con el propósito de discutir la interpretación del Convenio o su aplicación, esto último si a juicio de una de dichas Partes Contratantes el intercambio de opiniones previsto en el párrafo anterior no ha dado resultado. La consultas comenzarán dentro de un período de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se reciba la petición hecha por el Ministro da Relaciones Exteriores de la República de Guatemala o por el Ministerio de Asuntos Exteriores de España, según fuere el caso.

Las modificaciones al Convenio se harán por medio de protocolos adicionales.

Artículo XIV.

1. Excepto cuando este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes Contratantes relativas a su interpretación o aplicación que no pueda ser resuelta por medio de consultas, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes será sometida a un Tribunal de arbitraje integrado por tres miembros, los cuales serán nombrados uno por cada una de las Partes Contratantes y el tercero de común acuerdo por los dos primeros miembros del Tribunal, bajo la condición de que el tercer miembro no será nacional de ninguna de las Partes Contratantes. El tercer árbitro asumirá la Presidencia del Tribunal Arbitral.

2. Cada una de las Partes Contratantes designará un árbitro dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes haga entrega a la otra de una nota diplomática en la cual solicite el arreglo de una disputa mediante arbitraje; el tercer árbitro será nombrado dentro del término de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del plazo de sesenta (60) días antes aludido.

3. Si cualquiera de las Partes Contratantes dejare de nombrar su propio árbitro dentro de los sesenta (60) días indicados o si no llegare a designar al tercer árbitro dentro del término señalado en el párrafo anterior, cualquiera de las Partes

Contratantes podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que haga el nombramiento o nombramientos que fueren necesarios, procediendo a seleccionar el árbitro o árbitros, según corresponda.

4. Cada Parte Contratante sufragará la remuneración de su árbitro. La remuneración del tercer árbitro, así como los gastos ocasionados por las actuaciones del Tribunal, serán sufragados por partes iguales por las dos Partes Contratantes. Por lo demás, el Tribunal adoptará su propio reglamento.

5. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar cualquier resolución que sea dictada de conformidad con este artículo.

Artículo XV.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes deberán comunicarse, dentro de la mayor brevedad, las informaciones concernientes a las autorizaciones dadas a la línea aérea designada por su parte para explotar las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas conforme al apartado 4) del artículo II.

Artículo XVI.

Si empezare a regir un Convenio general multilateral de transporte aéreo aceptado por ambas Partes Contratantes, este Convenio será modificado para ajustarlo a las disposiciones de dicho Convenio.

Artículo XVII.

Este Convenio y todas sus enmiendas, así como los canjes de notas diplomáticas relacionadas con el mismo, serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo XVIII.

Cada una de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento notificar a la otra su decisión de denunciar el presenta Convenio, obligándose a notificarlo simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Convenio quedará sin efecto un año después de la fecha de recibo de la notificación de denuncia, salvo que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes de la expiración del plazo. En caso de que la otra Parte Contratante no acuse recibo, se considerará que la notificación fue recibida por ella catorce (14) días después de la fecha de recibo del mencionado aviso por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo XIX.

El presente Convenio comenzará a regir en la fecha en que ambas Partes Contratantes se hayan comunicado mutuamente que han sido cumplidos en su país los trámites necesarios para su entrada en vigor con arreglo a sus ordenamientos jurídicos respectivos.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Guatemala el día tres de mayo de mil novecientos setenta y uno, en dos originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Guatemala,

Roberto Herrera

Por el Gobierno de España,

Justo Bermejo

EMBAJADA DE ESPAÑA

N.º 33/71

Guatemala, 3 de mayo de 1971

Excelencia:

Tengo el honor de referirme al apartado 4) del artículo II del Convenio sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo entre. España y la República de Guatemala, suscrito el día de hoy en Guatemala y de proponerle, en nombre del Gobierno de España, el siguiente Acuerdo:

Los servicios aéreos entre los territorios de ambos países podrán realizarse en las rutas especificadas en el siguiente

CUADRO DE RUTAS

A) Rutas guatemaltecas:

I. De Guatemala a Madrid, con puntos intermedios en América del Norte, con posibilidad de extenderla a puntos más allá de Madrid en Europa, en ambos sentidos.

II. De Guatemala a Madrid, con puntos intermedios en Centro América, Panamá y el Caribe, con posibilidad de extenderla a puntos más allá de Madrid en Europa, en ambos sentidos.

B) Rutas españolas:

I. De España a ciudad de Guatemala, vía San Juan de Puerto Rico, Santo Domingo y Panamá, con posibilidad de extenderla a puntos más allá de Guatemala en América del Norte, en ambos sentidos.

II. De España a ciudad de Guatemala, vía puntos en América del Norte, con posibilidad de extenderla a puntos más allá de Guatemala en América del Sur, en ambos sentidos.

Las líneas aéreas designadas pueden transportar tráfico de quinta libertad sólo entre Santo Domingo y Madrid y viceversa y Santo Domingo y ciudad de Guatemala y viceversa, según corresponda.

Cualquier punto mencionado en el Cuadro de Rutas podrá ser suprimido a elección de la línea aérea designada por cada una de las Partes Contratantes sobre la totalidad o parte de sus servicios.

En caso de que el Gobierno de la República de Guatemala se declare conforme con el Cuadro de Rutas y disposiciones arriba indicados, tengo el honor de proponerle que esta Nota y la correspondiente Nota de respuesta de Vuestra Excelencia, en la que conste la conformidad de su Gobierno, constituyan un acuerdo entre nuestros dos países, que entrará en vigor el mismo día que el precitado Convenio y cuya vigencia estará supeditada a la de este último.

Sírvase aceptar, señor Ministro, el testimonio de mi alta consideración.

Justo Bermejo, Embajador de España

A Su Excelencia Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES REPUBLICA DE GUATEMALA, C.A.  
 

II-5/Eu. 8

Guatemala, 3 de mayo de 1971

Excelencia:

Tengo la honra de acusarle recibo de su atenta Nota número 33/71, de fecha de hoy, que literalmente dice:

«Tengo el honor de referirme al apartado 4) del artículo II del Convenio sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo entre España y la República de Guatemala, suscrito el día de hoy en Guatemala, y de proponerle, en nombre del Gobierno de España, el siguiente Acuerdo:

Los servicios aéreos entre los territorios de ambos países podrán realizarse en las rutas especificadas en el siguiente

CUADRO DE RUTAS

A) Rutas guatemaltecas:

I. De Guatemala a Madrid, con puntos intermedios en América del Norte, con posibilidad de extenderla a puntos más allá de Madrid en Europa, en ambos sentidos.

II. De Guatemala a Madrid, con puntos intermedios en Centro América, Panamá y el Caribe, con posibilidad de extenderla a puntos más allá de Madrid en Europa, en ambos sentidos.

B) Rutas españolas:

I. De España a Ciudad de Guatemala, vía San Juan de Puerto Rico, Santo Domingo y Panamá, con posibilidad de extenderla a puntos más allá de Guatemala en América del Norte, en ambos sentidos.

II. De España a Ciudad de Guatemala, vía puntos en América del Norte, con posibilidad de extenderla a puntos más allá de Guatemala en América del Sur, en ambos sentidos.

Las líneas aéreas designadas pueden transportar tráfico de quinta libertad sólo entre Santo Domingo y Madrid y viceversa y Santo Domingo y Ciudad de Guatemala y viceversa, según corresponda.

Cualquier punto mencionado en el Cuadro de Rutas podrá ser suprimido a elección de la línea aérea designada por cada Tina de las Partes Contratantes sobre la totalidad o parte de sus servicios.

En caso de que el Gobierno de la República de Guatemala se declare conforme con el Cuadro de Rutas y disposiciones arriba indicados, tengo el honor de proponerle que esta Nota y la correspondiente Nota de respuesta de Vuestra Excelencia, en la que conste la conformidad de su Gobierno, constituyan un acuerdo entre nuestros dos países que entrará en vigor el mismo día que el precitado Convenio y cuya vigencia estará supeditada a la de este último.»

En respuesta, me complace comunicarle la conformidad de mí Gobierno con el contenido de su Nota, y por lo tanto, dicha Nota y la presente constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de esta Nota.

Sírvase aceptar, señor Embajador, el testimonio de mi alta consideración.

A Su Excelencia don Justo Bermejo y Gómez, Embajador de España.

EMBAJADA DE ESPAÑA

N.º 34/71

Guatemala, 3 de mayo de 1971

Excelencia:

En el curso de las negociaciones relativas al Convenio entre España y la República de Guatemala sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo firmado el día de hoy en Guatemala, se convino en que las siguientes disposiciones especiales se aplicarán para el Cuadro de Rutas determinado conforme el artículo II, apartado 4) del citado Convenio por medio de un intercambio de Notas entre las autoridades aeronáuticas de ambos países:

1. Los servicios determinados en el Cuadro de Rutas arriba mencionado podrán realizarse con un máximo de dos vuelos por semana en ambas direcciones. Esta limitación no se aplica para escalas con fines no comerciales.

2. a) La empresa designada por España utilizará aviones del tipo DC 8 con una configuración máxima de 208 asientos.

b) Los tipos de avión que utilizará la empresa designada por la República de Guatemala serán determinados en el momento oportuno por medio de un arreglo entre las autoridades aeronáuticas de ambos países.

Le agradecería, señor Ministro, si me pudiese notificar su conformidad con esta propuesta. En el caso afirmativo, esta Nota y su Nota de respuesta constituirán un acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.

Sírvase aceptar, señor Ministro, el testimonio de mi alta consideración.

 

Justo Bermejo,

Embajador de España

A Su Excelencia Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

REPUBLICA DE GUATEMALA, C A.

 
 

II-5/Eu. 8

Guatemala, 3 de mayo de 1971

Excelencia:

Tengo la honra de acusarle recibo de su atenta Nota número 34/71, de fecha de hoy, que literalmente dice:

«En el curso de las negociaciones relativas al Convenio entre España y la República de Guatemala sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo firmado el día de hoy en Guatemala, se convino en que las siguientes disposiciones especiales se aplicarán para el Cuadro de Rutas determinado conforme el artículo II, apartado 4), del citado Convenio; por medio de un intercambio de Notas entre las autordades aeronáuticas de ambos países:

1. Los servicios determinados en el Cuadro de Rutas arriba mencionado podrá realizarse con un máximo de dos vuelos por semana en ambas direcciones. Esta limitación no se aplica para escalas con fines no comerciales.

2. a) La empresa designada por España utilizará aviones del tipo DC 8, con una configuración máxima de 208 asientos.

b) Los tipos de avión que utilizará la empresa designada por la República de Guatemala serán determinados en el momento oportuno por medio de un arreglo entre las autoridades aeronáuticas de ambos países.

Le agradecería, señor Ministro, si me pudiese notificar su conformidad con esta propuesta. En el caso afirmativo, esta Nota y su Nota de respuesta, constituirán un acuerdo entra nuestros dos Gobiernos.»

En respuesta, me complace comunicarle la conformidad de mi Gobierno con el contenido de su Nota, y, por lo tanto, dicha Nota y la presente constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de esta nota.

Sírvase aceptar, señor Embajador, el testimonio de mi alta consideración.

A Su Excelencia don Justo Bermejo y Gómez, Embajador de España.

EMBAJADA DE ESPAÑA

N.° 35/71

 
  Guatemala, 3 de mayo de 1071

Excelencia:

En el curso de las negociaciones relativas al Convenio entre la República de Guatemala y España sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo, firmado en Guatemala el día de hoy, se convino en lo siguiente:

1. Cada Parte Contratante se compromete a que la línea aérea por ella designada transporte las valijas diplomáticas que remita el Gobierno de la otra Parte Contratante en los servicios convenidos en las rutas definidas en el Cuadro de Rutas.

2. Asimismo, cada Parte Contratante se compromete a que su línea aérea designada proporcione al Gobierno de la otra Parte pasajes en las rutas definidas en el Cuadro de Rutas destinados a funcionarios de este Gobierno, de conformidad con las resoluciones de la I.A.T.A.

Mucho le agradecería, señor Ministro, si me pudiera dar su conformidad con esta propuesta. En el caso afirmativo, esta Nota y su Nota de respuesta constituirán un Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de nuestros dos países sobre esta materia, el cual entrará en vigor en la fecha de la citada Nota de respuesta.

Sírvase aceptar, señor Ministro, el testimonio de mi alta consideración.

Justo Bermejo,

Embajador de España

A Su Excelencia don Roberto Herrera Llargüen, Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES REPUBLICA DE GUATEMALA, C.A.

9687

II-5/Eu. 8

  Guatemala, 3 de mayo de 1971

Excelencia:

Tengo la honra de acusarle recibo de su atenta Nota número 35/71, de fecha de hoy, que literalmente dice:

«En el curso de las negociaciones relativas al Convenio entre la República de Guatemala y España sobre Servicios Internacionales Regulares de Transporte Aéreo, firmado en Guatemala el día de hoy, se convino en lo siguiente:

1. Cada Parte Contratante se compromete a que la línea aérea por ella designada transporte las valijas diplomáticas que remita el Gobierno de la otra Parte Contratante en los servicios convenidos en las rutas definidas en el Cuadro de Rutas.

2. Asimismo, cada Parte Contratante se compromete a que su línea aérea designada proporcione al Gobierno de la otra Parte pasajes en las rutas definidas en el Cuadro de Rutas destinados a funcionarios Je este Gobierno, de conformidad con las resoluciones de la I.A.T.A.

Mucho le agradeceré, señor Ministro, si me pudiera dar su conformidad con esta propuesta. En el caso afirmativo, esta Nota y su Nota de respuesta constituirán un Acuerdo entre las autoridades aeronáuticas de nuestros dos países sobre esta materia, el cual entrará en vigor en la fecha de la citada Nota de respuesta.»

En respuesta, me complace comunicarle la conformidad de mi Gobierno con el contenido de su Nota, y, por lo tonto, dicha Nota y la presente constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de esta Nota.

Sírvase aceptar, señor Embajador, el testimonio de mi alta consideración.

A su excelencia don Justo Bermejo y Gómez, Embajador de España.

Por tanto, habiendo visto y examinado los diecinueve artículos que integran dicho Convenio, así como los tres Canjes de Notas relativos a dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veinte de enero de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LOPEZ BRAVO

El presente Convenio entró en vigor el día 25 de enero de 1972, fecha de la última comunicación, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XIX.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de diciembre de 1975.—El Secretario general Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/05/1971
  • Fecha de publicación: 02/01/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/1972
  • Ratificación por Instrumento de 20 de enero de 1972.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de diciembre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. I, III y IV y el anexo, por Acuerdo de 18 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1992-21705).
  • SE ACTUALIZA el anexo, por Canje de Notas de 13 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1989-25840).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Guatemala
  • Transportes aéreos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid