Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-1683

Orden 90/1991, de 20 de diciembre, por la que se establecen los precios o tarifas para las prestaciones del Organismo autónomo «Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta».

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 1992, páginas 2463 a 2464 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1992-1683
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/12/20/90

TEXTO ORIGINAL

LA ORDEN 6/1990, DE 18 DE ENERO, ESTABLECIO EL CANON DE CUBRICION PARA LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR.

DICHO CANON QUEDO CONFIGURADO COMO UN PRECIO PUBLICO, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 24 DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PUBLICOS. POSTERIORMENTE, LAS ORDENES 30/1990, DE 18 DE ABRIL, Y 86/1990, DE 21 DE DICIEMBRE, ESTABLECIERON LOS PRECIOS O TARIFAS PARA OTRAS PRESTACIONES REALIZADAS POR LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR.

AUNQUE LOS PRECIOS FIJADOS POR TALES ORDENES TIENEN UN CARACTER EMINENTEMENTE POLITICO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25.2 DE LA LEY 8/1989, ANTES RESEÑADA, RESULTA NECESARIO IR ELEVANDO LOS MISMOS DE FORMA PAULATINA HASTA CUBRIR UN PORCENTAJE RAZONABLE DE LOS COSTES ECONOMICOS ORIGINADOS DIRECTA Y ESPECIFICAMENTE POR LAS DIFERENTES PRESTACIONES.

EN SU VIRTUD, Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 26.1 A) DE LA CITADA LEY,

DISPONGO:

PRIMERO. 1. EN LAS PARADAS OFICIALES ORGANIZADAS POR LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR SE PERCIBIRAN LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

3.500 PESETAS EN LAS CUBRICIONES EFECTUADAS POR LOS CABALLOS DE SILLA.

2.500 PESETAS EN LAS CUBRICIONES EFECTUADAS POR LOS CABALLOS DE TIRO.

2.000 PESETAS EN LAS RESTANTES CUBRICIONES Y EN TODOS LOS CASOS DE INSEMINACION ARTIFICIAL.

2. LAS CANTIDADES EXPRESADAS SE PERCIBIRAN POR UNA SOLA VEZ, EXIGIENDOSE, EN TODO CASO, AL RECIBIR LA HEMBRA EL PRIMER SALTO O INSEMINACION.

SEGUNDO. 1. LAS CESIONES TEMPORALES DE SEMENTALES A GANADEROS PARTICULARES ESTARAN SUJETAS, ADEMAS DEL ABONO DE LAS CANTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, AL PAGO DE LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

CABALLOS DE SILLA: 50.000 PESETAS.

CABALLOS DE TIRO: 40.000 PESETAS.

2. TALES CESIONES NO PODRAN EXCEDER DEL PLAZO DE CUATRO MESES.

TERCERO.

LOS PRECIOS Y MODALIDADES DE PAGO APLICABLES A LAS CUBRICIONES REALIZADAS POR LOS SEMENTALES CLASIFICADOS EN CATEGORIA ESPECIAL (PSI, PRA, PRE Y OTRAS), SE FIJARAN, DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS DE LOS MISMOS, POR LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, A PROPUESTA DEL PRESIDENTE DEL ORGANISMO AUTONOMO <FONDO DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR Y REMONTA>.

CUARTO. POR CADA CABALLO, YEGUA, POTRO O POTRANCA DE PROPIEDAD PARTICULAR QUE SEA ALOJADO EN ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DE LA JEFATURA DE CRIA CABALLAR SE DEBERA ABONAR, EN CONCEPTO DE ESTABULACION Y ASISTENCIA VETERINARIA (EXCLUIDOS LOS GASTOS DERIVADOS DEL TRATAMIENTO Y PROFILAXIS), LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

1. YEGUADAS MILITARES:

A) ESTANCIAS POR MESES:

38.000 PESETAS MENSUALES POR CADA YEGUA CON RASTRA.

32.000 PESETAS MENSUALES EN LOS RESTANTES SUPUESTOS.

B) ESTANCIAS POR PERIODOS INFERIORES A UN MES:

1.900 PESETAS DIARIAS POR CADA YEGUA CON RASTRA.

1.600 PESETAS DIARIAS EN LOS RESTANTES SUPUESTOS.

2) CENTROS DE REPRODUCCION EQUINA:

1.000 PESETAS DIARIAS POR CADA CABALLO O YEGUA.

QUINTO. POR LA APERTURA DE PARADAS PARTICULARES SE ABONARAN LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

A) EN TIEMPO DE APERTURA REGLAMENTARIO (DE 15 DE OCTUBRE A 30 DE NOVIEMBRE):

3.000 PESETAS POR CADA CABALLO DE SILLA.

1.500 PESETAS POR CADA CABALLO DE TIRO.

1.000 PESETAS POR CADA GARAÑON.

B) FUERA DEL TIEMPO DE APERTURA REGLAMENTARIO:

9.000 PESETAS POR CADA CABALLO DE SILLA.

4.500 PESETAS POR CADA CABALLO DE TIRO.

3.000 PESETAS POR CADA GARAÑON.

SEXTO. 1. EL TATUAJE Y RESEÑA DE LOS POTROS, A EFECTOS DE SU INSCRIPCION EN EL LIBRO-MATRICULA DE LA JEFATURA DE CRIA CABALLAR, ESTARAN SUJETOS A UNA TARIFA DE 3.750 PESETAS POR CABEZA.

2.

CUANDO EL TATUAJE Y RESEÑA SE REALICE SIMULTANEAMENTE PARA DIVERSOS POTROS DE UN MISMO PROPIETARIO, SE PERCIBIRA LA CANTIDAD DE 3.000 PESETAS POR CADA POTRO QUE EXCEDA DEL NUMERO DE TRES.

SEPTIMO. LA EXTRACCION DE SANGRE Y ANALISIS DE HEMOTIPOS DE EQUINOS ESTARAN SUJETOS A UNA TARIFA DE 6.000 PESETAS POR CABEZA.

OCTAVO. EL RECONOCIMIENTO DE SEMOVIENTES ADULTOS ESTARA SUJETO A UNA TARIFA DE 3.750 PESETAS POR CABEZA.

NOVENO. POR LA INSPECCION DE LOCALES SOLICITADA POR LOS PARTICULARES INTERESADOS, PREVIA A LA APERTURA DE INSTALACIONES HIPICAS, SE ABONARA LA CANTIDAD DE 10.000 PESETAS.

DECIMO. POR EXPEDICION Y RENOVACION DE DOCUMENTACION SE ABONARAN LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

A) EXPEDICION DE CERTIFICADOS, 2.000 PESETAS.

B) RENOVACION DE CARTAS DE ORIGEN, 2.000 PESETAS.

C) CAMBIO DE NOMBRE DE EQUIDOS, UNA VEZ INSCRITOS, 10.000 PESETAS.

UNDECIMO. EL ORGANISMO AUTONOMO <FONDO DE EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR Y REMONTA> PERCIBIRA CON OCASION DE LAS VALORACIONES DE CABALLOS DE PRE, H-A., MALLORQUINES, MENORQUINES Y POTTOK, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A LAS INDEMNIZACIONES QUE, POR RAZON DEL SERVICIO, DEBAN ABONARSE AL PERSONAL QUE SE DESPLACE DE LAS DELEGACIONES O SUBDELEGACIONES DE CRIA CABALLAR.

DUODECIMO.

QUEDA DEROGADA LA ORDEN 86/1990, DE 21 DE DICIEMBRE, SOBRE PRECIOS O TARIFAS PARA LAS PRESTACIONES DE LOS SERVICIOS DE CRIA CABALLAR PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 4, DE 4 DE ENERO DE 1991.

MADRID, 20 DE DICIEMBRE DE 1991.

GARCIA VARGAS

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/12/1991
  • Fecha de publicación: 25/01/1992
  • Fecha de derogación: 12/01/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden 86/1990, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-181).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26.1.A) de la Ley 8/1989, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1989-8508).
Materias
  • Ganado equino
  • Paradas de sementales
  • Precios
  • Sanidad veterinaria
  • Tarifas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid