Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-11685

Ley 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 23 de mayo de 1992, páginas 17673 a 17679 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1992-11685
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1992/03/18/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y FINALIDAD

En los Convenios de Washington, Berna y Bonn, firmados por España, se establece el marco general de protección a las especies animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de Cantabria.

Asimismo, en las vigentes Leyes y Reglamentos de Montes, Caza y Pesca Fluvial, Reservas Nacionales de Caza y de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se contemplan medidas tendentes a la protección de los animales, regulando las artes y épocas de caza y pesca, las distintas clasificaciones de terrenos y de las especies protegidas en sus distintos grados, etcétera.

Corresponde a esta Comunidad Autónoma recoger, en su propia normativa, las medidas que garanticen la protección de los animales dentro de su territorio, sin menoscabo ni interferencias con los mencionados textos legales. Todo ello, en una manifestación meridiana e inequívoca de la voluntad política por la defensa, protección y respeto de los animales. En esta línea, se tipifican las infracciones en materia de caza y pesca, estableciéndose las correspondientes sanciones.

En virtud de las competencias transferidas a esta Comunidad Autónoma, cuales son:

Producción animal:

Acciones de ordenación de la estructura ganadera productiva. Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre).

Sanidad Animal:

Control y vigilancia de animales y sus explotaciones para la defensa de las epizootias.

Recomendación de medidas contra las enfermedades de los animales. Real Decreto 3114/1982, de 24 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 23 de noviembre).

Conservación de la naturaleza:

Administración y gestión de los espacios naturales protegidos, a excepción de los Parques Nacionales.

Promoción y ejecución de la política recreativa y educativa de la naturaleza.

Establecimiento y ejecución de programas de protección de especies amenazadas o en peligro de extinción.

Real Decreto 1350/1984, de 8 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 18 de julio).

En función de lo anterior, la presente Ley se desarrolla en los siguientes títulos:

Título I. De disposiciones generales, en el cual se establecen las normas comunes a todo tipo de animales, concretando las atenciones mínimas que éstos deben recibir desde el punto de vista de trato e intercambios.

Título II. De los animales domésticos, referente a las exigencias que comporta la convivencia de toda la amplia variedad de los animales domésticos. Se estudian aquí dos puntos fundamentales:

1. La especial atención a los animales denominados de compañía, que hoy rebasan grandemente el concepto tradicional, en el cual solamente se hacía referencia a perros y gatos, y que, merced a las corrientes naturalistas, se ha visto ampliado a pájaros, hámsters, tortugas, galápagos, etcétera.

2. Los animales domésticos de renta, gracias a cuya existencia muchas familias obtienen su medio de vida. No obstante, a veces, el carácter intensivo de las explotaciones puede llevar a correr el peligro de perder la consideración de seres para pasar a ser objetos de transacción exclusivamente, o, por el contrario, su condición de complementariedad, puede ponerlos ante el peligro de privarles de unas atenciones mínimas indispensables.

Título III. De la fauna silvestre.

1. De la conservación y ordenación de los aprovechamientos de la fauna silvestre.

Los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas en Cantabria se regularán de modo que queden garantizados la conservación y fomento de las especies cinegéticas y acuícolas autorizadas para el ejercicio de la caza y pesca.

2. De las especies protegidas.

Cantabria cuenta con una amplia representación de especies protegidas por la legislación vigente, entre las que se encuentran un número determinado de especies amenazadas. Por ello se proponen acciones especiales para incrementar las poblaciones de las especies autóctonas que se determinen como tales.

Título IV. De la tenencia, tráfico y comercio de los animales.

Frente al constante incremento de estas actividades se hace necesario reforzar el control administrativo de la tenencia, tráfico y comercio de animales.

La proliferación de establecimientos de venta de animales requiere fijar unas condiciones que, al margen de las existentes para los mismos, determinen los requisitos mínimos para su apertura y funcionamiento.

Título V. De las infracciones y sanciones.

Se tipifican las infracciones a esta Ley, estableciéndose las sanciones aplicables, reforzándose las medidas para la erradicación de las enfermedades infectocontagiosas en los animales. Se adecúan las infracciones en materia de caza y pesca, y se determinan, a su vez, las sanciones correspondientes.

Título VI. De la formación y educación.

La Diputación Regional de Cantabria es consciente de que no es posible llegar a conseguir los objetivos de conservación y respeto por el mundo animal que se persiguen en la presente Ley, exclusivamente, mediante medidas de tipo coercitivo y acciones de inspección y policía. Por ello, como complemento y título final de esta Ley, se proponen medidas sobre formación y educación, encaminadas a alcanzar para los habitantes de Cantabria la posibilidad de conocer y familiarizarse con la fauna.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias que sirvan para garantizar la protección de los animales en su interrelación con la especie humana, dentro del territorio de Cantabria.

Artículo 2.

1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénicas y sanitarias.

2. En virtud de lo anterior, se prohíbe:

a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias siguientes:

1) Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.

2) Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales.

3) Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección.

4) Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles.

5) Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos, evitando el contacto directo y permanente del animal y su piel con sus propios excrementos, y/o el suelo. El incumplimiento de esta condición constituirá causa de cierre de la instalación, caso de que, apercibido y sancionado el propietario de la misma, persistiera en el incumplimiento.

d) Practicarles mutilaciones, excepto: Las efectuadas o controladas por los veterinarios, las realizadas para mantener las características de la raza, o las que correspondan a ventajas de tipo fisiológico y/o de manejo.

e) No facilitarles la alimentación necesaria no solamente de subsistencia, sino para llevar una vida mínimamente sana y adecuada en función de su dedicación y situación productiva.

f) Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios.

g) Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.

h) Venderlos o donarlos a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

i) Ejercer la venta de animales de compañía, o de otros tipos, fuera de los recintos en que habitualmente radiquen o de los autorizados para ello.

j) Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.

Artículo 3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la presente Ley, y siempre y cuando no se trate de especies protegidas por las normas estatales y Convenios internacionales, se entenderán como justificadas las acciones encaminadas al control de las poblaciones animales cuya proliferación resulte perjudicial o nociva, así como las prácticas destinadas a la protección de cosechas y bienes de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales, de la Fauna y Flora Silvestres. En relación con la pesca, el marisqueo y la caza de animales salvajes, se estará a lo regulado en la legislación especial vigente.

Artículo 4.

1. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará en los lugares adecuados para ello, y con las técnicas que garanticen un proceso instantáneo e indoloro; técnicas que igualmente se aplicarán en el caso de animales de compañía.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar, utilizando métodos que impliquen el mínimo sufrimiento.

3. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos, se estará a lo señalado por el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, que desarrolla la Directiva CEE 86/609.

Artículo 5.

En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente y de temperatura adecuada.

Asimismo, deberán ser abrevados y alimentados en intervalos convenientes.

Finalmente, su carga y descarga deberá realizarse con equipos y medios idóneos.

Artículo 6.

1. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimientos o pueden ser objeto de burlas o tratamientos indignos.

2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición las fiestas de los toros en sus distintas manifestaciones (corridas, encierros, etcétera), pues como conjunto de actividades artísticas y culturales son exponentes de nuestro acervo histórico. La Diputación Regional de Cantabria, dentro del ámbito de su competencia, cooperará a velar por su pureza, realizando las oportunas inspecciones anteriores y posteriores al espectáculo, en garantía de que el animal no se encuentre limitado en su poder y defensas, como principio valedor de la equidad en la lucha, que la fiesta requiere.

Artículo 7.

1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.

2. El poseedor de un animal de compañía estará obligado a adoptar las medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos.

TÍTULO II
De los animales domésticos
CAPÍTULO I
De los animales de compañía
Artículo 8.

Son animales de compañía los que se crían y se reproducen con la finalidad de vivir con el hombre con fines educativos, lúdicos o sociales.

Artículo 9.

1. La Diputación Regional de Cantabria, a través de los Departamentos correspondientes, podrá ordenar, por razones de sanidad animal o salud pública, dentro de sus competencias, las campañas de vacunación o los tratamientos obligatorios de este tipo de animales.

2. Los Veterinarios al servicio de la Administración Pública y las clínicas o consultorios veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, el cual estará a disposición de la autoridad competente.

3. Todos los animales de compañía, para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné o cartilla sanitaria expedida por el centro veterinario autorizado en el que haya sido vacunado el animal.

Artículo 10.

Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el Ayuntamiento donde residan habitualmente, dentro del plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición; el animal deberá llevar de forma permanente su identificación censal.

Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior muera por muerte natural, por enfermedad, por accidente o por haber sido sacrificado, su poseedor está obligado a notificar su muerte y su causa, en el plazo más breve posible, al Ayuntamiento en que estaba registrado el animal, al objeto de darle de baja.

Artículo 11.

Corresponderá a los Ayuntamientos, dentro de su término municipal, la recogida de los animales abandonados o vagabundos.

Artículo 12.

Se considerarán animales incluidos en el artículo anterior los que carezcan de identificación y no vayan acompañados.

Artículo 13.

El plazo para recuperar un animal sin identificación será de diez días.

Artículo 14.

Si el animal llevara identificación, se avisará al propietario y éste tendrá un plazo de tres días a partir de la notificación para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Una vez transcurrido este plazo, si el propietario no se hubiera presentado para retirarlo, el animal se considerará abandonado.

Artículo 15.

Para los fines anteriores los Ayuntamientos deberán disponer de instalaciones adecuadas o concertar la realización de dicho servicio con asociaciones de protección y defensa de los animales. En cualquier caso, las instalaciones de recogida de animales abandonados deberán cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente.

Artículo 16.

Los Centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos, donarlos o cederlos, previamente saneados. Los tratamientos deberán efectuarse bajo control veterinario, al igual que el sacrificio, caso de que procediera.

Artículo 17.

La Diputación Regional de Cantabria podrá regular reglamentariamente los métodos de sacrificio.

Artículo 18.

Los Ayuntamientos o Entidades supramunicipales, por sí mismos o a través de asociaciones de protección y defensa de los animales, podrán confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

Artículo 19.

La Diputación Regional de Cantabria, a través de las Consejerías competentes en materia de sanidad, podrá también proceder a la confiscación de los animales de compañía, en los supuestos del artículo anterior, por razones de urgencia o inhibición de los Ayuntamientos, pudiendo depositarlos en los Centros de recogida de los mismos.

Artículo 20.

Las residencias, Centros de recogida de animales de compañía, Escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, así como los establecimientos dedicados a la cría y venta de los mismos, requerirán su inscripción en el registro de núcleos zoológicos dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, como requisito imprescindible para su funcionamiento.

Artículo 21.

Cada Centro, residencia o establecimiento de los referidos en el artículo anterior llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que en él residan, así como de la persona responsable del mismo y de los controles clínicos y sanitarios que en el animal se lleven a efecto. Dicho registro estará siempre a disposición de los servicios veterinarios oficiales y autoridades competentes.

Artículo 22.

1. Los establecimientos y residencias señalados en los artículos precedentes deberán disponer de instalaciones idóneas para los animales sanos y de otras adecuadamente preparadas para situaciones de enfermedad, así como de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y, en su caso, otorgar certificado de salud para la venta de los animales, que será preceptivo y sin el cual estará expresamente prohibida.

2. Será obligación del Centro procurar que los animales se adapten a la nueva situación, evitar acciones que pueda provocarles daño alguno y adoptar las medidas oportunas en cada caso.

3. Si un animal enfermare, el Centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o proceder a recoger el animal, excepto en caso de enfermedades contagiosas en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

CAPÍTULO II
De los animales domésticos de renta
Artículo 23.

Se considerarán animales domésticos de renta aquellos a los que el hombre dedica su actividad para obtener utilidad y beneficio, bien en su venta o en la de sus productos.

Artículo 24.

Dentro del marco de la legislación estatal sobre epizootias y de la Directiva CEE 89/362, los poseedores de animales estarán obligados a:

a) Acatar las campañas obligatorias de saneamiento ganadero y a permitir la imposición de una señal (marca pendiente, hierro, etc.) en cada res que en todo momento permita su identificación en aquellas especies de ganado que reglamentariamente se establezca. Si el animal careciese de señal o ésta presentase signos de manipulación será secuestrado y depositado en poder de su dueño, representante o de un tercero, hasta comprobar su estado sanitario, con todos los gastos a cargo de su titular, siendo decomisado y sacrificado si resultare positivo a las pruebas de saneamiento.

b) Atender los dictados de la autoridad responsable en cuanto a campañas de vacunaciones y de erradicación de enfermedades.

c) No emplear sustancias hormonales o químicas que alteren su metabolismo, salvo que sea por prescripción facultativa o motivos zootécnicos.

d) Establecer espacios y ambientes sanos y limpios en los lugares de alojamiento, evitando el hacinamiento y los ambientes deteriorados y manteniendo las adecuadas condiciones higiénicas.

e) Procurar a dichos animales, aun en los casos de explotaciones en régimen extensivo, una alimentación suficiente.

TÍTULO III
De la fauna silvestre
CAPÍTULO PRIMERO
De la conservación y ordenación de los aprovechamientos de la fauna silvestre
Artículo 25.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, una vez oídos los órgnos consultivos creados al efecto, hará públicas las reglamentaciones que regulen el ejercicio de la caza y la pesca en Cantabria para cada temporada, así como las reglamentaciones específicas que tengan por finalidad el ordenado aprovechamiento de la fauna silvestre.

Artículo 26.

La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá las normas y requisitos a los que deberá ajustarse el contenido de los planes técnicos de aprovechamiento cinegéticos o piscícolas en terrenos o tramos acotados, correspondiendo a dicha Consejería su aprobación.

CAPÍTULO II
De las especies protegidas
Artículo 27.

La relación de especies protegidas de la fauna silvestre en todo el territorio nacional podrá ser ampliada con aquellas otras cuya peculiar situación en Cantabria así lo aconseje, al objeto de garantizar su conservación.

Artículo 28.

Dependientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca se crea el Catálogo Regional de Especies Amenazadas en Cantabria, el cual se establecerá reglamentariamente. En dicho Catálogo se incluirán aquellas especies, subespecies y poblaciones animales cuya protección exija medidas específicas por parte de la Diputación Regional de Cantabria. A este efecto, las especies, subespecies y poblaciones animales que se incluyan en dicho Catálogo deberán ser clasificadas en alguna de las siguientes categorías:

a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.

c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.

d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.

Artículo 29.

La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie, subespecie o población en una de las categorías, exigirá la elaboración y aprobación de uno de los planes contemplados en el apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Conservación de las Especies Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, debiendo efectuarse, en tanto no se aprueben, un estudio de evaluación del impacto que sobre dichas especies, subespecies o poblaciones cause toda actividad pública o privada, cuyo resultado determinará la posibilidad de su autorización por parte de la Administración.

Artículo 30.

A efectos de conocer el status y evolución de las especies de la fauna silvestre, la Diputación Regional de Cantabria realizará los trabajos de investigación necesarios, al objeto de adoptar las medidas oportunas para garantizar no sólo su conservación sino su fomento.

Artículo 31.

Se declara obligatoria y prioritaria para la Diputación Regional de Cantabria la compensación de los daños causados por las especies amenazadas en terrenos de aprovechamiento cinegético común.

Artículo 32.

Los presupuestos de la Comunidad Autónoma proveerán los fondos precisos para las acciones antes descritas.

TÍTULO IV
De la tenencia, tráfico y comercio de animales
Artículo 33.

Los vendedores o poseedores de animales pertenecientes a especies de comercio permitido por los tratados internacionales suscritos por España y los poseedores de animales pertenecientes a especies altamente protegidas o en peligro de extinción, en el supuesto de intercambios no comerciales entre instituciones zoológicas o científicas legalizadas, deberán poseer por cada animal o por cada partida de animales, especificando en este último caso el número de animales que la componen, la siguiente documentación:

a) Certificado sanitario de origen.

b) Licencia de importación/exportación.

c) Autorización zoosanitaria de entrada.

d) Certificado de reconocimiento sanitario en la Aduana o certificación de cuarentena en España.

Artículo 34.

Si el vendedor o poseedor no presentase la documentación completa antes indicada, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca estará facultada para confiscar el ejemplar o ejemplares y devolverlos al lugar de origen o cederlos a instalaciones zoológicas o de carácter científico, salvo que se trate de animales sometidos al ámbito de aplicación de la Ley y Reglamento de Epizootias, en cuyo caso se estará a lo que éstos dispongan.

Artículo 35.

1. La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y la exhibición pública de animales de la fauna no autóctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen, la especificada en el artículo 37 y la que reglamentariamente se establezca.

2. En caso de que no se posea dicho certificado o los documentos acreditativos del origen o procedencia del animal, la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca está facultada para confiscarlo.

Artículo 36.

1. Los parques zoológicos, reservas, zoosafaris y demás agrupaciones zoológicas deberán estar inscritas en los registros de establecimientos de este tipo abiertos por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca. A tal fin, deberán presentar el proyecto de instalación y la lista de animales que posean, habiéndose de comunicar también las variaciones que se presenten.

2. Cuando la cantidad de animales reunida por cualquiera de estos Centros lo requiera, deberá contar con un servicio veterinario propio permanente. En caso contrario, los controles sanitarios, necropsias y demás actuaciones que lo reaquieran se practicarán por los profesionales contratados a cargo de la Empresa. Todo ello con independencia de las inspecciones y controles que se realicen por personal al servicio de la Diputación Regional.

Artículo 37.

Los establecimiento dedicados a la venta de animales deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, las siguientes normas:

a) Deberán ser declarados ante la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, para su inscripción en el correspondiente registro.

b) Deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales, y en especial contar con zonas de esparcimiento de los animales que no deberán constituirse en objeto de escaparate.

c) El establecimiento deberá llevar un registro a disposición de los servicios veterinarios de la Diputación Regional en que se harán constar los datos reglamentariamente establecidos.

TÍTULO V
De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones comunes en materia de infracciones
Artículo 38.

1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley, así como en materia de caza y pesca, generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Las acciones para denunciar los hechos constitutivos de infracciones previstas en la presente Ley serán públicas.

3. Las denuncias efectuadas por los Agentes de la autoridad, ratificadas bajo juramento o promesa, harán fe, salvo prueba en contrario, en lo que respecta a la responsabilidad de carácter administrativo.

Artículo 39.

1. Las infracciones se clasifican en:

a) Leves.

b) Menos graves.

c) Graves.

d) Muy graves.

2. Las referidas infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves: De 5.000 a 50.000 pesetas.

Infracciones menos graves: De 50.001 a 250.000 pesetas.

Infracciones graves: De 250.001 a 1.000.000 de pesetas.

Infracciones muy graves: De 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones muy graves y graves en materia de caza y pesca podrán llevar consigo la anulación de la respectiva licencia e inhabilitación para obtenerla durante un período de uno a tres años.

4. Para determinar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes y el principio de proporcionalidad.

5. Si se apreciare reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 2 de este artículo podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope más alto fijado para la infracción muy grave.

Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía administrativa.

Artículo 40.

Quienes participen en la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ley, responderán solidariamente de las mismas, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás partícipes, por parte de aquel o aquellos que hubiesen hecho frente a las responsabilidades.

Artículo 41.

La apertura e instrucción del expediente administrativo sancionador se realizará por el órgano administrativo competente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Artículo 42.

1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador, dándose traslado de la denuncia a la autoridad judicial.

2. Si la autoridad judicial no estimare la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo con base, en su caso, a los hechos declarados probados por la jurisdicción competente.

Artículo 43.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán, en el plazo de dos meses, si son leves; en el de seis meses, las menos graves; en el de un año, las graves, y en el de cuatro años, las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha de la comisión del hecho que constituye la infracción.

3. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que se inicie el procedimiento, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la persona sujeta al procedimiento.

Artículo 44.

1. Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, éste, cuando el tipo de infracción haya causado perjuicio a los intereses generales, vendrá obligado a indemnizar dicho perjuicio en las cuantías establecidas o que reglamentariamente se establezcan, y que se reflejará en la resolución del expediente sancionador.

2. Reglamentariamente se desarrollarán el secuestro y decomiso a que se refiere el artículo 24, a), así como las medidas de confiscación previstas en los artículo 18, 19, 22, 34 y 35 de esta Ley.

3. El incurrir en la prohibición prevista en el artículo 2. , 2, c), de esta Ley podrá dar lugar, además de la correspondiente sanción, a la clausura de las instalaciones, previo requerimiento para su adecuación dentro del plazo y condiciones que reglamentariamente se establezca.

Artículo 45.

Cuando una infracción, cualquiera que fuere su grado, estuviere prevista en la Ley y Reglamento de Epizootias, o en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la citadas normas.

CAPÍTULO II
Infracciones en materia de sanidad y de protección de los animales
Artículo 46.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales de compañía ensucien las vías o espacios públicos.

2. La posesión de un perro sin tenerlo debidamente censado.

3. El transporte de animales con infracción de lo previsto en el artículo quinto de esta Ley.

4. La no notificación de la muerte de un animal según lo estipulado en el artículo 10.

Artículo 47. Tendrán la consideración de infracciones menos graves:

1. La venta de animales de compañía a menores sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

2. La no inscripción en el Registro correspondiente de escuelas de adiestramiento o residencias de animales.

3. El ejercer la venta ambulante de animales de compañía, fuera de los establecimientos autorizados.

4. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 24, apartado d), de la presente Ley.

Artículo 48.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. La posesión de animales de la fauna silvestre sin cumplir las normas de vacunaciones obligatorias o las básicas de desparasitación.

2. El abandono de animales por sus poseedores, mantenerlos alojados en instalaciones, o lugares insanos o insalubres.

3. La venta de animales a centros sin control de la Administración.

4. Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.

5. La no comunicación de brotes epizoóticos, por los propietarios de residencias de animales o de centros de adiestramiento.

6. El funcionamiento, sin la inscripción preceptiva, de parques zoológicos, safaris, etc., así como centros de venta de animales.

7. Alimentar a animales con restos de otros animales muertos, salvo los casos exceptuados legal o reglamentariamente.

8. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con ésta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.

9. La negativa a efectuar las pruebas de saneamiento, o su vacunación obligatoria, o al marcaje de las reses cuando los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.

Artículo 49.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados, así como no facilitarles alimentación.

2. La celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos indignos o de manipulaciones prohibidas en el artículo 6.2.

3. La alimentación de animales con restos de otros animales muertos, si se demuestra que éstos padecían enfermedad infecto-contagiosa.

4. La tenencia, venta, compra, circulación o transporte de ganado sin señal para su identificación o con ésta alterada o manipulada, cuando reglamentariamente sea obligatoria y los resultados de las pruebas para determinar su estado sanitario fueran positivos.

5. La venta, compra, circulación o transporte de ganado encontrándose depositado por secuestro.

6. La alteración o manipulación de la señal obligatoria para la identificación del animal o de sus marcas, provocar la reacción positiva de las pruebas sanitarias en un animal sano o impedir que reaccionen en un animal enfermo, la negativa al sacrificio de la res o reses positivas a las pruebas de saneamiento, su comercialización en feria o venderla como sana.

7. Reponer ganado en un establo saneado o en proceso de saneamiento, sin que los animales de reposición estén sanos y se demuestre este hecho mediante la realización de las correspondientes pruebas para comprobar su estado sanitario.

8. El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancia que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

CAPÍTULO III
Infracciones en materia de caza
Artículo 50.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Entrar en terreno de aprovechamiento cinegético especial para cobrar una pieza de caza herida fuera de él, sin la debida autorización.

2. Abatir o intentar abatir, en terrenos de aprovechamiento cinegético común, una pieza cinegética que haya sido levantada y sea perseguida por otro u otros cazadores o sus perros.

3. Transitar con armas dispuestas para cazar por un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohíban cazar en su interior.

4. El establecimiento de nuevos palomares sin la oportuna autorización o a menos de 1.000 metros de la linde cinegética más próxima.

5. Cazar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

6. Cazar palomas mensajeras y deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.

7. Cazar no teniendo contratado y vigente el seguro obligatorio del cazador.

8. Cazar fuera del horario establecido o en día no hábil de caza, estando la veda abierta.

9. No impedir que los perros propios vaguen sin control en época de veda.

10. No ejercer la debida vigilancia y cuidado sobre los perros de pastores de ganado, de transeúntes, etc., para evitar que causen daños o molesten a las especies cinegéticas.

11. Cazar con armas de fuego sin tener cumplidos los dieciocho años, cuando se haga a más de 120 metros del cazador mayor de edad encargado de la vigilancia del menor o cuando no se cumplan sus indicaciones.

12. Acompañar a un cazador menor de dieciocho años que utilice armas de fuego sin vigilar eficazmente sus actividades cinegéticas.

Artículo 51.

Tendrán la consideración de infracciones menos graves:

1. Cazar sin licencia.

2. El incumplimiento de la normativa dictada sobre la caza en batida.

3. La utilización de perros con fines cinegéticos en época de veda.

4. Alterar precintos y marcas reglamentarias.

5. El incumplimiento de las condiciones fijadas en los permisos de «caza fotográfica».

6. Impedir o tratar de impedir la entrada a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado, no sometido a otro régimen cinegético especial, en el que existiendo accesos practicables no tengan junto a los mismos carteles indicadores prohibiendo el paso al interior del recinto.

7. La falta de atención por los titulares de cotos de caza respecto a la adecuada protección y fomento de las especies cinegéticas.

8. No cumplir las condiciones técnicas que se dicten sobre el cerramiento de terrenos constituidos en cotos de caza.

9. No cumplir las normas que se dicten sobre reducción o eliminación de la caza en los terrenos cercados con el fin de proteger los cultivos del interior del cerramiento o los de las fincas colindantes.

10. Poseer o transportar en época hábil piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos.

11. No cumplir las normas sobre caza, en cauces de ríos, arroyos y canales que atraviesen o linden con terrenos sometidos a régimen cinegético especial o cazar en estos lugares quienes no estén en posesión del oportuno permiso.

12. Transitar con perros por zonas de seguridad, sin ocuparse de evitar que el animal dañe, moleste o persiga a la fauna cinegética, sus crías o sus huevos.

13. Cazar en un terreno cercado no acogido a otro régimen cinegético especial cuando existan en sus accesos señales o carteles que prohíban cazar en su interior.

14. Cazar en los llamados días de fortina; es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

15. Cazar en días de nieve cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando, por causa de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza.

16. Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medios de ocultación.

17. Tirar con fines de caza alambres o redes en arroyos, ríos o embalses o extender estas celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.

18. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de caza.

Artículo 52.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Incumplir los preceptos contenidos en la Reglamentación vigente al respecto, relativos a la señalización de terrenos sometidos a régimen cinegético especial. Puede llevar consigo la anulación del régimen cinegético especial que proceda.

2. El incumplimiento de las condiciones exigidas para el establecimiento de un coto de caza, así como el falseamiento de sus límites o superficie. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

3. El incumplimiento, por parte de una Sociedad colaboradora, de las normas cinegéticas que regulen el disfrute de un terreno sometido a régimen de caza controlada o el de los preceptos sobre admisión de socios, cuotas, importe de permisos o distribución de beneficios.

4. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad de inspeccionar el buen orden cinegético que debe existir en los cotos de caza.

5. El incumplimiento de los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las medidas que se ordenen para prevenir o combatir las epizootias y zoonosis.

6. Transitar llevando armas o artes dispuestas para cazar, por terrenos sometidos a reglamentación cinegética especial, sin estar en posesión del permiso necesario. Se considerará que las armas se hallan dispuestas para cazar, cuando se porten armadas y desenfundadas, aun cuando estén descargadas.

7. Cazar con munición no autorizada.

8. Cazar en época de veda.

9. Cazar sin autorización en terrenos de aprovechamiento cinegético común aquellas especies cinegéticas que reglamentariamente la precisen.

10. Realizar una batida de caza mayor, en un coto de caza, sin la oportuna autorización cuando ésta sea preceptiva.

11. Atribuirse indebidamente la titularidad de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

12. Negarse a que por parte de los agentes de la autoridad sean inspeccionados los morrales, cestos, sacos, armas u otros medios o útiles, cuando así lo requieran, así como la negativa de ser inspeccionado el interior de los vehículos cuando exista sospecha fundada de haber incurrido en infracción el usuario.

13. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, cuando así lo requieran, la documentación preceptiva para el ejercicio de la caza.

14. El empleo no autorizado de medios, artes de caza o animales especiales para el ejercicio de la caza.

15. La no declaración por parte de los titulares de los terrenos sometidos a régimen cinegético especial de las epizootias y zoonosis que afecten a la fauna cinegética que los habita.

16. La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de la fauna silvestre, sin cumplir las normas que se dicten al respecto.

17. La explotación industrial de la caza sin estar en posesión de la debida autorización o el incumplimiento de las normas dictadas al respecto.

18. La destrucción de vivares o nidos de especies cinegéticas.

19. La tenencia de especies cinegéticas muertas en épocas de veda, en el caso de que no se demuestre su procedencia legítima.

20. Solicitar o poseer licencia de caza estando inhabilitado para ello.

Artículo 53.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Colocar, suprimir o alterar los carteles o señales indicadoras de la condición cinegética de un terreno para inducir a error sobre ella.

2. Entrar sin el debido permiso en terrenos de aprovechamiento cinegético especial portando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.

3. Portar arma de caza lista para su uso, aun cuando no estuviese cargada, en las zonas de seguridad.

4. La introducción, traslado, transporte o suelta de especies de la fauna silvestre, sin la debida autorización.

5. El aprovechamiento abusivo y desordenado de las especies existentes en un coto de caza o en el incumplimiento de los planes técnicos de aprovechamiento cinegético. Puede llevar consigo la anulación de la declaración de acotado.

6. Cazar teniendo retirada la licencia de caza o estar privado de la facultad de obtenerla, por sentencia judicial o por resolución administrativa firmes.

7. Cazar desde aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción, cuyo uso para esta finalidad no esté reglamentariamente autorizado o transportar en ellos armas desenfundadas o listas para su uso, aun cuando no estuviesen cargadas.

8. Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna, sin estar en posesión del correspondiente permiso.

9. Cazar sin cumplir las medidas de seguridad que se especifiquen reglamentariamente cuando se utilicen armas largas rayadas.

10. Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los Guardas, otros agentes de la autoridad, o funcionarios que intervengan por razón de su cargo.

CAPÍTULO IV
Infracciones en materia de pesca continental
Artículo 54.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

1. Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca, cuando no se lleva consigo.

2. Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleve consigo este permiso.

3. Pescar con caña en ríos trucheros, no habitados por salmón, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 25 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

4. Pescar con más de dos cañas a la vez, o con dos si éstas no se encuentran al alcance de la mano, o con más de una si se trata de salmón.

5. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuanto éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

6. No guardar, respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de 30 metros cuando se pesca con ova, y de 10 metros cuando se emplean otras modalidades de pesca.

7. Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.

8. Emplear para la pesca embarcaciones o aparatos flotantes que no estén provistos de matrícula reglamentaria.

9. No restituir a las aguas los peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria o conservarlos en cestas, morrales, vestimenta o al alcance del pescador.

10. Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas de propiedad particular, en los casos en que la Administración haya advertido a los propietarios que deben retirarlas por ser perjudiciales para la fauna acuática.

11. Bañarse fuera de los lugares fijados por la Administración, cuando se trate de masas de aguas en las que existan señales colocadas con este objeto.

12. Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo, entorpeciendo la práctica de la pesca, en los lugares en que este aprovechamiento haya sido declarado por el organismo competente de carácter preferente.

Artículo 55.

Tendrán la consideración de infracciones menos graves:

1. Pescar sin licencia.

2. Falsear los datos en la solicitud de la licencia de pesca.

3. Tener en las proximidades de río redes o artefactos de uso prohibido, tales como garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, etc., cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

4. Pescar cangrejos emplenado cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez, con artes no permitidos.

5. Pescar con caña en los ríos salmoneros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.

6. Pescar haciendo uso de luces artificiales que faciliten la captura de las especies.

7. Pescar utilizando como cebo peces vivos, cuando la especie que sirve de cebo no estuviera presente de forma natural en aguas pescadas, salvo en aquellos casos en que la Administración hubiese hecho pública autorización en contrario.

8. Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.

9. Pescar a mano.

10. Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.

11. Perturbar las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.

12. Sobrepasar los límites, en número o en peso, fijados por la Administración para las piezas pescadas, así como infringir las prescripciones especiales dictadas por ésta para determinados tramos o masas de agua.

13. Emplear cebos cuyo uso no esté permitido o cebar las aguas con fines de pesca, a no ser en zonas expresamente autorizadas.

14. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.

15. Colocarse de vigía durante la costera del salmón para registrar y avisar su paso con fines de pesca, así como de vigilar la presencia o movimiento de la guardería para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.

16. No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.

17. Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.

18. La tenencia, transporte o comercio de salmones pescados en su retorno hacia el mar después de la freza.

19. Vender salmón o trucha en establecimientos públicos y en época de veda para estas especies, sin disponer de la preceptiva autorización administrativa los ejemplares adquiridos en período hábil de pesca.

20. Agotar o disminuir notablemente el caudal del agua circulante por acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haberlo participado a la Administración, con una anticipación mínima de quince días, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor, basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas, no hubiesen permitido hacerlo.

21. Extraer gravas o arenas de los cauces sin estar en posesión del permiso reglamentario o fuera de los lugares señalados, o no cumplir las condiciones que a efectos piscícolas se señalen en la concesión otorgada por el organismo competente, siempre que se produzcan perjuicios a la fauna acuática.

22. Arrojar o verter a las aguas basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia o material similar a los anteriores, siempre que las mismas sean susceptibles de causar perjuicios a la fauna acuática.

23. Entorpercer el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Pesca Fluvial respecto a inspección de barcas, molinos, fábricas y demás dependencias no destinadas a vivienda.

24. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los precintos reglamentarios colocados en las mismas por la Administración.

Artículo 56.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

1. Pescar en época de veda.

2. Solicitar licencia de pesca o pescar cuando medie providencia firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento.

3. Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardo, cordelillos o sedales durmientes, excepto en aquellos casos en que está autorizado su uso.

4. Pescar con artes que permitan capturar las especies acuícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampines, fitoras.

5. Pescar en vedados o donde esté prohibido hacerlo.

6. Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las aguas, cuando razonablemente pueda presumirse que las mismas se pretenden utilizar con fines de pesca.

7. La tenencia o transporte, por persona que no esté pescando, de peces o cangrejos de tamaño menor al reglamentario o de tamaño legal en época en que esté prohibida su pesca o venta.

8. Vender, comprar, transportar o traficar con huevos de peces o cangrejos, así como importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización del organismo competente.

9. La tenencia, transporte o comercio de especies que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen facilitados por la Administración cuando sean preceptivos.

10. Tener, transportar o comerciar con peces procedentes de piscifactorías, en época de veda para su pesca, cuando no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarias.

11. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

12. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.

13. Colocar sobre las presas, tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.

14. Derribar, dañar o cambiar de lugar los hitos o mojones indicadores de deslinde de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño u otras señales colocadas por la Administración.

15. Construir o poseer vivares o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización administrativa.

16. Negarse a mostrar el contenido de los cestos, morrales y vestimenta o los aparejos empleados para la pesca, cuando le sea requerido para ello por el personal de guardería u otros agentes de la autoridad, así como la negativa a ser inspeccionado el interior de los vehículos, cuando existe sospecha fundada de haber incurrido en infracción el usuario.

17. Negarse a mostrar a la autoridad o sus agentes, cuando así lo requieran, la documentación preceptiva para el ejercicio de la pesca.

Artículo 57.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

2. Pescar con redes o pretender hacerlo, en las aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.

3. Pescar con redes en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el período hábil para la pesca del salmón.

4. Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad, productos tóxicos, armas de fuego o de aire comprimido y fusil submarino, sin expresa autorización administrativa.

5. Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.

6. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente correspondiente.

7. No respetar los caudales mínimos fijados en el artículo 5. de la Ley de Pesca Fluvial para las escalas y pasos de peces.

8. Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado a la Administración con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por la Administración, salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.

9. Construir barreras de piedras o de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

10. Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes, sin autorización administrativa y produciendo daño a la fauna acuática.

11. No cumplir las condiciones fijadas por la Administración, para la defensa, conservación o fomento de la riqueza piscícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza.

12. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el interesado deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.

13. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época en que esté prohibida su pesca o venta.

14. La introducción en aguas públicas o privadas de especies acuícolas sin expresa autorización de la Administración.

15. Perjudicar o trasladar, sin permiso, los aparatos de incubación artificial de la Administración o los de particulares o Sociedades autorizadas para establecerlos.

16. Los supuestos de resistencia reiterada, coacción, amenaza, violencia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los Guardas, otros agentes de la autoridad o funcionarios que intervengan por razón de su cargo.

TÍTULO VI
De la formación y educación en los temas de protección a los animales
Artículo 58.

A fin de sensibilizar, enseñar y formar en el trato y comportamiento para con los animales, la Diputación Regional de Cantabria fomentará y facilitará dentro del ámbito de la región una serie de medidas conducentes al cumplimiento de esta Ley, como son las siguientes:

a) Se establece la constitución de Aulas de la Naturaleza donde se impartirán cursos y conferencias sobre estos temas en colaboración con los Centros docentes e Instituciones interesadas.

b) En las épocas apropiadas y por la Diputación Regional de Cantabria se organizarán campamentos, con el cometido de facilitar a los escolares, el conocimiento y protección de los animales y el contacto con la naturaleza.

c) 1. Las Asociaciones de protección y defensa de los animales, sin fines de lucro y legalmente constituidas, podrán inscribirse en un Registro creado a tal fin, y se les otorgará el título de Entidades Colaboradoras, de acuerdo con la normativa al efecto.

2. La Consejería competente de la Diputación Regional de Cantabria podrá convenir con dichas Asociaciones la realización de tareas en relación con la protección y defensa de los animales. Para ello podrán obtener ayudas, en función de las tareas previamente convenidas.

Disposición transitoria.

Las instalaciones de ventas de animales que a la publicación de esta Ley no cuenten con los requisitos señalados en el artículo 24, tendrán un plazo de un año para adecuarse a lo establecido.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para actualizar el importe de las sanciones previstas en la presente Ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para que promulge las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Santander, 18 de marzo de 1992.

JUAN HORMAECHEA CAZÓN,

Presidente del Consejo de Gobierno

(Publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 63, de 27 de marzo de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/03/1992
  • Fecha de publicación: 23/05/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 16/04/1992
  • Publicada en el BOCT núm. 63, de 27 de marzo de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 48, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-510).
  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 24.a) y b) y se añade un art. 7 bis, por Ley 7/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-1004).
    • los arts. 3, 49, 50 y 51, por Ley 10/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1590).
    • los Titulos I, V y VI, por Ley 8/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2748).
    • los arts. 39.2 y 45, por Ley 11/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1954).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Animales de compañía
  • Cantabria
  • Caza
  • Comercio
  • Comunidades Autónomas
  • Exportaciones
  • Fauna
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Pesca fluvial
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid