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Documento BOE-A-1991-29052

Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 1991, páginas 39061 a 39062 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1991-29052
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1991/11/29/1700

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ha fijado las características básicas del Bachillerato, como etapa educativa de dos años de duración, que forma parte de la Educación Secundaria, y que da acceso a estudios superiores. Ha establecido también los objetivos generales del Bachillerato, expresados en términos de las capacidades. De acuerdo con la Ley, el Bachillerato se organizará en diferentes modalidades, con materias específicas, las cuales, junto con las materias comunes y con materias optativas, vendrán a constituir el currículo completo de los alumnos que cursen estas enseñanzas.

Corresponde, pues, ahora fijar la estructura y ordenación del Bachillerato, teniendo en cuenta sus características comunes y cada una de sus modalidades. Esto ha de hacerse atendiendo a los objetivos educativos que la propia Ley señala y a las necesidades que la sociedad española demanda.

Conviene que el Bachillerato cumpla con una triple finalidad educativa: De formación general, de orientación de los alumnos y de preparación de los mismos para estudios superiores. La finalidad de la formación se concreta en que el Bachillerato ha de favorecer una mayor madurez personal en quienes lo cursan, en su capacidad general y también en las capacidades específicas que se corresponden con los ámbitos culturales de cada modalidad. Por su finalidad orientadora el Bachillerato ha de contribuir a perfilar y desarrollar proyectos formativos en los alumnos, que se concretarán en posteriores estudios y en la vida activa. La finalidad propedéutica o preparatoria ha de atenderse de modo que el Bachillerato asegure las bases para esos estudios superiores, tanto universitarios como de formación profesional.

La unidad del Bachillerato queda reflejada en sus objetivos educativos, que son comunes a todas las modalidades, en las materias comunes que todos los alumnos han de cursar y en el propio título de Bachiller, que será único. El Bachillerato establecido en la Ley, sin embargo, se caracteriza también por su diversidad, que se concreta principalmente en sus diferentes modalidades y en las materias optativas que lo componen, que permiten configurar diferentes itinerarios formativos. Tales itinerarios, a su vez, facilitarán el acceso a estudios superiores y la transición a la vida activa. El principio de unidad del Bachillerato se equilibra, por tanto, con un principio de diversidad y especialización en alguno de los grandes ámbitos del saber, de la cultura y de la profesionalización.

Las modalidades se organizan en relación con los grandes ámbitos del saber y con las carreras universitarias y ciclos formativos profesionales de nivel superior, que pueden cursarse después del Bachillerato, y han sido ya establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Por lo demás, la propia Ley atribuye al Gobierno la competencia para establecer nuevas modalidades o modificar las ya definidas, de acuerdo con las Comunidades Autónomas.

El Gobierno regulará, asimismo, según la referida Ley, las enseñanzas mínimas de cada una de las materias establecidas en el presente Real Decreto. En la definición de los aspectos básicos correspondientes a estas materias habrá de tenerse en cuenta que el Bachillerato forma parte de la Educación Secundaria, lo cual ha de quedar reflejado en una buena conexión entre las materias del Bachillerato y las áreas de la Educación Secundaria Obligatoria. Por otro lado, puesto que el Bachillerato ha de preparar y dar acceso a otros estudios, los contenidos y metodología de sus materias han de establecerse de forma que orienten y preparen para los grandes ámbitos de la enseñanza universitaria y de la formación profesional específica de grado superior.

El presente Real Decreto ha sido consultado con las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, así como con los distintos sectores de la Comunidad Educativa, recogiendo el espíritu de cooperación que en la propia Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se enuncia como principio que debe presidir el desarrollo pleno de la reforma emprendida.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa consulta a las Comunidades Autónomas que se hallan en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, con informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 1991,

DISPONGO:

Articulo 1.°

1. El Bachillerato forma parte de la Educación Secundaria y se extenderá a lo largo de dos cursos académicos.

2. El Bachillerato tendrá como finalidad la formación general de los alumnos, así como su orientación y preparación para estudios superiores, tanto universitarios, como de formación profesional especifica, y para la vida activa.

Art. 2.°

Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

Art. 3.°

1. El Bachillerato se desarrollará en las siguientes modalidades: a) Artes; b) Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, e) Humanidades y Ciencias Sociales; d) Tecnología.

2. Las distintas modalidades del Bachillerato atenderán a la triple finalidad formativa, orientadora y preparatoria en relación con los correspondientes ámbitos del saber, la cultura y la profesionalización, que definen cada modalidad.

3. Las distintas modalidades del Bachillerato asegurarán, asimismo, una formación básica de carácter profesional y una madurez personal que facilite la transición de los alumnos a la vida activa.

Art. 4.º

El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

a) Dominar la lengua castellana y la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.

b) Expresarse con fluidez y corrección en una lengua extranjera.

c) Analizar y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo y los antecedentes y factores que influyen en él.

d) Comprender los elementos fundamentales de la investigación y del método científico.

e) Consolidar una madurez personal, social y moral que les permita actuar de forma responsable y autónoma

f) Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

g) Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y las habilidades básicas propias de la modalidad escogida.

h) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria como fuente de formación y enriquecimiento cultural.

i) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal.

Art. 5.°

El Bachillerato se organizará en materias comunes, materias propias de cada Modalidad y materias optativas.

Art. 6.°

1. Serán materias comunes del Bachillerato las siguientes:

Educación Física.

Filosofía.

Historia.

Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y Literatura.

Lengua extranjera.

2. Cada una de las materias comunes se cursarán en los dos años del Bachillerato o en uno solo de ellos. La decisión a este respecto será adoptada por las Administraciones educativas competentes.

Art. 7.o

Las materias propias de la modalidad de Artes serán las siguientes: Dibujo Artístico I, Dibujo Técnico, Volumen, Dibujo Artístico II, Historia del Arte, Imagen, Fundamentos del Diseño y Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

Art. 8.°

Las materias propias de la Modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud serán las siguientes: Biología y Geología, Física y Química, Matemáticas I, Biología, Ciencias de la Tierra y Medioambientales, Dibujo Técnico, Física, Matemáticas II y Química.

Art. 9.°

Las materias propias de la Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales serán las siguientes: Economía, Griego, Historia del Mundo Contemporáneo, Latín I, Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales (I), Economía y Organización de Empresas, Geografía, Historia del Arte, Historia de la Filosofía, Latín II y Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales (II).

Art. 10.

Las materias propias de la Modalidad de Tecnología serán las siguientes: Física y Química, Matemáticas I, Tecnología Industrial I, Dibujo Técnico, Electrotecnia, Física, Matemáticas II, Mecánica y Tecnología Industrial II.

Art. 11.

1. Las Administraciones educativas organizarán las Modalidades distribuyendo las materias correspondientes a cada una de ellas en los dos cursos que componen el Bachillerato.

2. Los alumnos deberán cursar seis materias propias de la Modalidad elegida, en el conjunto de los dos cursos del Bachillerato.

Art. 12.

1. Las Administraciones educativas fijarán las materias optativas del Bachillerato, así como el número de ellas que los alumnos deberán superar en cada uno de los cursos del Bachillerato.

En dicha fijación, las Administraciones educativas podrán tener también en cuenta las propuestas realizadas por los Centros educativos.

2. Los alumnos podrán elegir como materias optativas no sólo las que resulten de lo previsto en el apartado anterior, sino también cualesquiera de las materias definidas como propias de las diferentes Modalidades, de acuerdo con lo que al efecto determinen las Administraciones educativas en función de las posibilidades de organización de los Centros.

Art. 13.

1. Las enseñanzas mínimas del currículo del Bachillerato serán establecidas por el Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de las distintas materias del Bachillerato, del que formarán parte, en todo caso, los aspectos básicos del currículo a los que se refiere el apartado anterior.

Art. 14.

Las Administraciones educativas establecerán las condiciones en las que un alumno que ha cursado el primer año del Bachillerato dentro de una determinada modalidad podrá pasar al segundo en una modalidad distinta.

Art. 15.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los alumnos que cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias.

2. El título de Bachiller facultará para acceder a la formación profesional de grado superior y a los estudios universitarios. En este último caso será necesaria la superación de una prueba de acceso, que, junto a las calificaciones obtenidas en el Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en él.

Art. 16.

1. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, la Religión Católica será materia de oferta obligatoria para los Centros, que, asimismo, organizarán actividades de estudio orientadas por un profesor. Al comenzar el Bachillerato los padres o tutores de los alumnos, o estos mismos si son mayores de edad, manifestarán a la dirección del Centro la elección de una de las opciones citadas, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse en el comienzo de cada curso escolar.

2. La determinación del currículo de la Religión Católica corresponderá a la jerarquía eclesiástica.

3. La evaluación de las enseñanzas de la Religión Católica se realizará de forma similar a la de las otras materias, si bien, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, realicen las Administraciones Públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 53, apartado 4, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, el Gobierno establecerá las condiciones en las que las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para que los adultos mayores de veintitrés años puedan obtener directamente el título de Bachiller.

2. Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53, apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, las Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias para que las personas adultas puedan cursar el Bachillerato y la Formación Profesional específica en los Centros docentes ordinarios siempre que tengan las titulaciones requeridas.

Segunda.

El Gobierno regulará, asimismo, el régimen de convalidaciones entre las enseñanzas correspondientes a la Formación Profesional específica de grado medio y las del Bachillerato, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 4, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Tercera.

Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas de Música y Danza a las que se refieren los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de dicha Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

1. El presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo, recogida expresamente en la disposición adicional primera, 2, a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, tiene carácter de norma básica.

2. El Ministro de Educación y Ciencia y las autoridades correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de noviembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/11/1991
  • Fecha de publicación: 02/12/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1991
  • Fecha de derogación: 07/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19184).
  • SE DEJA SIN EFECTO en la forma indicada, por Real Decreto 832/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-13384).
  • SE MODIFICA los arts. 6 a 11, por Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1153).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • organizando las enseñanzas de bachillerato a distancia: Orden de 20 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-17689).
    • organizando las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno: Orden de 20 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-1998-17688).
    • estableciendo las Enseñanzas Minimas: Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre (Ref. BOE-A-1992-23405).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 27.6 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24172).
    • la disposición adicional 1.2.A) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1985-12978).
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Educación Secundaria Obligatoria

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