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Documento BOE-A-1991-22709

Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 7 a 14 de noviembre de 1986). Acuerdos bilaterales de los que es parte España y que derogan temporalmente ciertas disposiciones de los anexos del Acuerdo.

Publicado en:
«BOE» núm. 214, de 6 de septiembre de 1991, páginas 29489 a 29489 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1991-22709
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/01/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO EN VIRTUD DE LOS MARGINALES 2200 Y 2201 DEL ADR, RELATIVO AL TRANSPORTE DE TETRAFLUOR 1,1,1,2 ETANO

1. EN DEROGACION DE LAS PRESCRIPCIONES DE LOS MARGINALES 2200 Y 2201 DEL ADR, ASI COMO DE LOS MARGINALES 211210 DEL APENDICE B1A Y 212210 DEL APENDICE B1B, EL TETRAFLUOR-1,1,1,2 ETANO (R 134A), CONSIDERADO COMO INCLUIDO EN LA CIFRA 3 A) DE LA CLASE 2 DEL ADR, SERA ADMITIDO PARA EL TRANSPORTE EN:

BOTELLA SEGUN EL MARGINAL 2112, (1) A);

RECIPIENTES SEGUN EL MARGINAL 2212, (1) B), Y

CISTERNAS SEGUN EL MARGINAL 2212, (1) C) Y APENDICES B1A Y B1B.

2. OTRAS PRESCRIPCIONES. POR LO QUE RESPECTA A SU CONSTRUCCION, EQUIPOS, PRUEBAS, MERCADO Y SERVICIO:

LAS BOTELLAS Y RECIPIENTES DEBERAN CUMPLIR LAS PRESCRIPCIONES DE LOS MARGINALES 2202 Y 2220;

LOS CONTENEDORES-CISTERNA DEBERAN CUMPLIR LAS PRESCRIPCIONES DEL APENDICE B1B, Y

LOS VEHICULOS-CISTERNA DEBERAN CUMPLIR LAS PRESCRIPCIONES DEL APENDICE B1A, APLICABLES A LAS MATERIAS DE LA CIFRA 3 A) DE LA CLASE 2.

LAS PRUEBAS INICIALES Y PERIODICAS DEBERAN EFECTUARSE A UNA PRESION MANOMETRICA AL MENOS IGUAL A:

MPA (20 BAR) PARA LAS BOTELLAS, RECIPIENTES Y CISTERNAS CUYO DIAMETRO NO SOBREPASE 1,5 M;

MPA (18 BAR) PARA LAS CISTERNAS DE UN DIAMETRO SUPERIOR A 1,5 M SIN PROTECCION CALORIFUGA, Y

MPA (16 BAR) PARA LAS CISTERNAS, RECIPIENTES Y BOTELLAS CON PROTECCION CALORIFUGA.

EL GRADO DE LLENADO DE LAS CISTERNAS, RECIPIENTES Y BOTELLAS NO DEBERA SOBREPASAR 1,06 KG POR LITRO DE CAPACIDAD.

EL LLENADO CON LA MATERIA SOLO DEBERA HACERSE EN ESTADO SECO EN CONTINENTES SECOS.

LA SEÑALIZACION, COLOCADA EN LOS VEHICULOS-CISTERNA O CONTENEDORES-CISTERNA DE UNA CAPACIDAD SUPERIOR A 3 M DE CONFORMIDAD CON EL MARGINAL 10500 DEL ADR, LLEVARA LOS NUMEROS DE IDENTIFICACION SIGUIENTES:

20 PARA EL QUE INDICA EL PELIGRO, Y

3159 PARA EL QUE INDICA LA MATERIA.

ADEMAS DEBERAN RESPETARSE TODAS LAS DEMAS PRESCRIPCIONES DEL ADR RELATIVAS A LAS MATERIAS DE LA CIFRA 3 A) DE LA CLASE 2.

3. DATOS EN LA CARTA DE PORTE. EL EXPEDIENTE DEBERA INDICAR EN LA CARTA DE PORTE LA SIGUIENTE DESIGNACION DE LA MERCANCIA:

<TETRAFLUOR-1,1,1,2 ETANO, CLASE 2, ADR>, ASI COMO LA INDICACION SIGUIENTE: <TRANSPORTE ACORDADO SEGUN LOS MARGINALES 2010 Y 10602 DEL ADR>.

LA DESGINACION DE LA MERCANCIA DEBERA IR SUBRAYADA.

4. VALIDEZ. EL PRESENTE ACUERDO SE APLICARA HASTA SU REVOCACION A LOS TRANSPORTES QUE SE EFECTUEN ANTE EL REINO UNIDO Y ESPAÑA, A PARTIR DE LA FECHA DE LA SEGUNDA FIRMA.

HECHO EN LONDRES, EL 15 DE MAYO DE 1990. LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL ADR EN EL REINO UNIDO,

FDO.: J. GRAINCER

HECHO EN MADRID, EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1990. LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL ADR EN ESPAÑA,

(FIRMA ILEGIBLE)

ACUERDO EN VIRTUD DE LOS MARGINALES 2010 Y 10 602 DEL ADR, RELATIVO A LA EXONERACION DE LA GRANALLA DE ZINC Y DEL POLVO DEL ZINC DE LAS PRESCRIPCIONES DEL TRANSPORTE DEL ADR

(1) EN DEROGACION DE LAS PRESCRIPCIONES CONTENIDAS EN LOS MARGINALES 2430 Y 2431, ASI COMO 2470 Y 2471 DEL ANEXO A DEL ADR, LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ANEXOS A Y B DEL ADR NO SERAN APLICABLES, EN LAS CONDICIONES SIGUIENTES, A LA GRANALLA Y AL POLVO DE ZINC DE LA CLASE 4.2, MARGINAL 2431, 6. A), NI A LA GRANALLA, EL POLVO Y LOS COPOS FINOS DE ZINC DE LA CLASE 4.3, MARGINAL 2471, 1. D).

(2) LAS MATERIAS DEBERAN SER PROBADAS DE CONFORMIDAD CON LAS RECOMENDACIONES SOBRE PRUEBAS Y CRITERIOS ADOPTADAS POR LAS NACIONES UNIDAS CAPITULO 14, APARTADOS 14.3 Y 14.4 DE LAS RECOMENDACIONES DE LA ONU RELATIVAS AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS Y NO DEBERAN SER CLASIFICADAS NECESARIAMENTE, TENIENDO EN CUENTA LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS, COMO MATERIAS PELIGROSAS QUE PRESENTEN UN RIESGO GRAVE, MEDIO O BAJO (GRUPOS DE EMBALAJE I, II O III).

(3) ADEMAS DE LAS INDICACIONES HABITUALES, EL EXPEDIDOR DEBERA INDICAR EN LA CARTA DE PORTE LA MENCION SIGUIENTE:

<TRANSPORTE ACORDADO SEGUN LOS MARGINALES 2010 Y 10602 DEL ADR>.

(4) EL PRESENTE ACUERDO SE APLICARA A LOS TRANSPORTES QUE SE EFECTUEN ENTRE ESPAÑA Y BELGICA HASTA QUE SEA REVOCADO POR UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES.

BRUSELAS, 31 DE JUNIO DE 1989. LA AUTORIDAD BELGA COMPETENTE PARA EL ADR,

FDO.: J. DENIS

DIRECTOR ADMINISTRATIVO

MADRID, 29 DE ENERO DE 1991. LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL ADR EN ESPAÑA,

FDO.: FRANCISCO SUMMERS RIVERO

VICEPRESIDENTE DE LA COMISION INTERMINISTERIAL DE COORDINACION DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 28 DE AGOSTO DE 1991. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, AURELIO PEREZ GIRALDA.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/01/1991
  • Fecha de publicación: 06/09/1991
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de agosto de 1991.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el texto refundido del Acuerdo de 30 de septiembre de 1957 (Ref. BOE-A-1986-29360).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bélgica
  • Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE
  • Mercancías
  • Productos químicos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Transportes terrestres

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