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Documento BOE-A-1991-20453

Orden de 31 de julio de 1991 por la que se establecen las normas y el procedimiento de tramitación de las ayudas económicas por paralización definitiva de la actividad de buques de pesca.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1991, páginas 26692 a 26693 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1991-20453
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/07/31/(8)

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 222/1991, DE 22 DE FEBRERO, ESTABLECE EN SU EPIGRAFE VIII REFERIDO A LA ADAPTACION DE LAS CAPACIDADES PESQUERAS, LAS CONDICIONES PARA LAS AYUDAS DESTINADAS A LA PARALIZACION DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD DE BUQUES DE PESCA.

LA DISPOSICION FINAL PRIMERA FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA DICTAR LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO Y DESARROLLO DEL CITADO REAL DECRETO.

EN USO DE LA CITADA AUTORIZACION, SE ESTABLECEN LAS NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE AYUDAS AL SECTOR PESQUERO POR PARALIZACION DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD DE BUQUES DE PESCA.

EN SU VIRTUD, DISPONGO:

ARTICULO 1. LAS AYUDAS POR PARALIZACION DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD DE BUQUES DE PESCA SE CONCEDERAN A LAS ACCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 54 DEL REAL DECRETO 222/1991, DE 22 DE FEBRERO.

ART. 2. LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS BUQUES OBJETO DE UNA AYUDA POR PARALIZACION DEFINITIVA SERAN LAS SIGUIENTES:

A) TENER UNA ESLORA ENTRE PERPENDICULARES IGUAL O SUPERIOR A 5 METROS.

B) HABER EJERCIDO LA ACTIVIDAD PESQUERA DURANTE, AL MENOS, 100 DIAS EN EL AÑO CIVIL ANTERIOR A LA PRIMERA SOLICITUD DE CONCESION DE UNA PRIMA POR INMOVILIZACION.

C) QUE NO HAYAN PERCIBIDO AYUDAS DE LA CEE PARA MODERNIZACION Y CONSTRUCCION DURANTE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS EN EL PRIMER CASO Y 10 EN EL SEGUNDO.

ART. 3. LA PRIMA DE PARALIZACION DEFINITIVA SERA CALCULADA EN FUNCION DEL TONELAJE DEL BUQUE, DE LA EDAD Y DE LA ESLORA ENTRE PERPENDICULARES Y MODALIDAD DE PESCA, DE ACUERDO CON EL ANEXO IV DEL REAL DECRETO 222/1991.

A EFECTOS DE LA APLICACION DEL CITADO ANEXO IV, LA EDAD DEL BUQUE SE FIJARA DE ACUERDO CON EL PERIODO TRANSCURRIDO DESDE LA FECHA DE LA PRIMERA INSCRIPCION EN LA LISTA TERCERA DEL REGISTRO DE MATRICULA DE BUQUES ESPAÑOL HASTA LA FECHA DE PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE AYUDA FINANCIERA.

ART. 4. LOS BUQUES QUE SE ACOJAN A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN ESTA ORDEN NO PODRAN SER APORTADOS COMO BAJA PARA ACCEDER A NUEVAS CONSTRUCCIONES Y MODERNIZACION, EN SU CASO.

ART. 5. LAS SOLICITUDES POR PARALIZACION DEFINITIVA SE TRAMITARAN SEGUN LO ESPECIFICADO EN EL ARTICULO 57 DEL REAL DECRETO 222/1991.

LOS PLAZOS DE PRESENTACION SERAN LOS SIGUIENTES:

A) PARA PARALIZACIONES DEFINITIVAS QUE VAYAN A REALIZARSE EN EL PRIMER SEMESTRE DE UN AÑO, HASTA EL 30 DE OCTUBRE DEL AÑO ANTERIOR.

B) PARA PARALIZACIONES DEFINITIVAS QUE VAYAN A REALIZARSE EN EL SEGUNDO SEMESTRE EN EL AÑO, HASTA EL 30 DE MARZO DEL MISMO AÑO.

ART. 6. CON LA SOLICITUD SE ACOMPAÑARA LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A) FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Y NIF O CIF DEL SOLICITANTE O SOLICITANTES.

B) CERTIFICACION REGISTRAL DE LA TITULARIDAD ACTUAL DEL BUQUE O COPIA DEBIDAMENTE COMPULSADA DE LA MISMA, EN LA QUE CONSTE EXPRESAMENTE LA CARENCIA DE CARGAS Y GRAVAMENES, SALVO QUE SU CANCELACION ESTE SUFICIENTEMENTE GARANTIZADA.

C) CERTIFICACION DE LA HOJA DE ASIENTO DE INSCRIPCION MARITIMA, ACTUALIZADA, EN LA QUE FIGURE EXPRESAMENTE QUE SE EXPIDE PARA SOLICITAR LA AYUDA POR PARALIZACION DEFINITIVA.

D) CERTIFICACION DE LA ENTIDAD BANCARIA DONDE CONSTE EL CODIGO DE LA MISMA, EL DE LA SUCURSAL Y EL NUMERO DE CUENTA DEL SOLICITANTE.

E) COMPROMISO DE SUPRIMIR TODA ACTIVIDAD PESQUERA MEDIANTE ALGUNO DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 54 DEL REAL DECRETO 222/1991, CUYA REALIZACION DEBERA ACREDITARSE EN EL PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES PRORROGABLES POR OTROS TRES MESES EN CASOS DE FUERZA MAYOR.

F) CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD PERIFERICA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, EN CUYA JURISDICCION SE ENCUENTRE EL PUERTO BASE DEL BUQUE, DE LA ACTIVIDAD EXIGIDA POR EL APARTADO B) DEL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE ORDEN.

ART.

7. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENACION DEL SECTOR PESQUERO ENVIARAN A LA DIRECCION GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS UN RESUMEN INFORMATIVO SOBRE LAS SOLICITUDES RECIBIDAS, DE ACUERDO CON EL MODELO DEL ANEXO A LA PRESENTE ORDEN, EN LOS PLAZOS SIGUIENTES:

A) ANTES DEL 15 DE NOVIEMBRE, EN EL CASO CORRESPONDIENTE AL APARTADO A) DEL ARTICULO 5.

B) ANTES DEL 15 DE ABRIL, EN EL CASO CORRESPONDIENTE AL APARTADO B) DEL ARTICULO 5.

ART. 8. LA SELECCION DE SOLICITUDES DE AYUDA SE REALIZARA CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 DEL REAL DECRETO 222/1991, TENIENDO EN CUENTA, ESPECIALMENTE, LOS CRITERIOS DE EDAD DEL BUQUE, ESTADO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN LA ZONA DE ACTIVIDAD HABITUAL DEL MISMO Y, EN SU CASO, PERSPECTIVAS DE ACCESO A AQUELLOS, TENIENDO EN CUENTA EL PROGRAMA DE ORIENTACION PLURIANUAL PARA LA FLOTA PESQUERA Y EL PLAN ZONAL PARA LA PESCA COSTERA.

ART. 9. EL DIRECTOR GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS COMUNICARA A LOS SOLICITANTES Y A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIAS EN ORDENACION DEL SECTOR PESQUERO, LA DECISION SOBRE AYUDA ESTATAL A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS:

A) ANTES DEL 15 DE DICIEMBRE, EN EL CASO CORRESPONDIENTE AL APARTADO A) DEL ARTICULO 5.

B) ANTES DEL 15 DE MAYO, EN EL CASO CORRESPONDIENTE AL APARTADO B) DEL ARTICULO 5.

ART. 10. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENACION DEL SECTOR PESQUERO TRAMITARAN Y RESOLVERAN LAS SOLICITUDES SELECCIONADAS PARA LA AYUDA ESTATAL. UNA VEZ RESUELTOS LOS EXPEDIENTES, ESTOS SERAN REMITIDOS A LA DIRECCION GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS PARA EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LA AYUDA ESTATAL Y LA OPORTUNA TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO COMUNITARIO.

ART. 11. PARA PERCIBIR LAS AYUDAS POR CESE DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA, SERA PRECISO:

A) CUANDO LA PARALIZACION DEFINITIVA SE MATERIALICE A TRAVES DE UN DESGUACE, UN CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL ORGANO COMPETENTE EN EL QUE CONSTE QUE HA SIDO EFECTIVAMENTE REALIZADO.

B) CUANDO LA PARALIZACION DEFINITIVA SE MATERIALICE POR EL PROCEDIMIENTO DE HUNDIMIENTO SUSTITUTORIO DEL DESGUACE, UN CERTIFICADO DEL ORGANO COMPETENTE EN EL QUE CONSTE:

QUE EL BUQUE TIENE UN CASCO DE MADERA.

QUE SE HAN ELIMINADO TODOS LOS EQUIPOS Y ACCESORIOS DE PESCA Y AQUELLOS ELEMENTOS QUE PUEDAN CONTAMINAR O AFECTAR AL MEDIO MARINO EN EL HUNDIMIENTO.

ASIMISMO, SE REQUERIRA CERTIFICADO DE LA COMANDANCIA O AYUDANTIA DE MARINA ACREDITATIVO DE LA INMOVILIZACION DEL BARCO MEDIANTE ENTREGA DEL ROL Y PATENTE DE NAVEGACION, EN SU CASO, Y DE HABERSE INICIADO EXPEDIENTE DE HUNDIMIENTO SUSTITUTORIO DEL DESGUACE.

C) CUANDO LA PARALIZACION DEFINITIVA SE MATERIALICE MEDIANTE LA EXPORTACION DEFINITIVA DEL BUQUE A UN PAIS NO PERTENECIENTE A LA CEE, SE REQUERIRA PRESENTAR EL DOCUMENTO DE DESPACHO ADUANERO O COPIA COMPULSADA DEL MISMO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS COMO AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE EN RELACION CON LAS AYUDAS FINANCIERAS POR PARALIZACION DEFINITIVA DE BUQUES PESQUEROS RECOGIDAS EN EL EPIGRAFE VIII DEL REAL DECRETO 222/1991, DE 22 DE FEBRERO.

SEGUNDA. LAS CANTIDADES EN ECUS FIJADAS EN EL ANEXO IV DEL REAL DECRETO 222/1991, SE CONVERTIRAN A MONEDA NACIONAL AL TIPO DE CONVERSION AGRICOLA DEL 1 DE ENERO DEL AÑO DURANTE EL CUAL SE CONCEDAN LAS PRIMAS.

TERCERA. POR LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA PODRAN ESTABLECERSE CONVENIOS CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN RELACION CON LAS SIGUIENTES FINALIDADES:

A) COFINANCIAR SOLICITUDES CON CONCESION DE AYUDA ESTATAL.

B) FINANCIAR SOLICITUDES QUE NO HAYAN RECIBIDO AYUDA ESTATAL POR FALTA DE DISPONIBILIDADES PRESUPUESTARIAS.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS LA ORDEN DE 7 DE ABRIL DE 1987 POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACION DE LAS AYUDAS ECONOMICAS POR LA PARALIZACION TEMPORAL O DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD DE BUQUES DE PESCA, LA ORDEN DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1988 QUE MODIFICA LA ANTERIOR Y LA ORDEN DE 3 DE ABRIL DE 1989 POR LA QUE SE ESTABLECEN LA PRIMA MAXIMA Y LA PRIMA GENERAL EN LA PARALIZACION DEFINITIVA DE LA ACTIVIDAD DE BUQUES DE PESCA DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES INFERIOR A 12 METROS.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE FACULTA A LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS PRECISAS EN CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE ORDEN.

SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 31 DE JULIO DE 1991.

SOLBES MIRA

ILMOS.

SRES. SECRETARIO GENERAL DE PESCA MARITIMA Y DIRECTOR GENERAL DE ESTRUCTURAS PESQUERAS.

ANEXO

RESUMEN INFORMATIVO SOBRE SOLICITUDES DE PARALIZACION DEFINITIVA

DE BUQUES PESQUEROS

COMUNIDAD AUTONOMA:...

NOMBRE DEL BLOQUE/MATRICULO Y FOLIO/MODALIDAD/ZONA HABITUAL DE PESCA/EDAD/ ARQUEO (TRB)/FORMULA DE PARALIZACION SOLICITADA (1)

(1) D: DESGUACE.

E: EXPORTACION A PAIS TERCERO NO COMUNITARIO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1991
  • Fecha de publicación: 12/08/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 13/08/1991
Referencias anteriores
Materias
  • Armadores de buques
  • Buques
  • Comunidades Autónomas
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Subvenciones

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