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Documento BOE-A-1990-9059

Ley 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 1990, páginas 10290 a 10298 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1990-9059
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1990/02/22/1

TEXTO ORIGINAL

SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA,

EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

I

LA ORDENACION NORMATIVA DE LAS CAJAS DE AHORRO VALENCIANAS SITUA LA ACTIVIDAD LEGISLATIVA DE LAS CORTES ANTE UNAS INSTITUCIONES CUYA SIGNIFICACION ECONOMICA Y SOCIAL ES EN ESTOS MOMENTOS MUY NOTORIA. ESTA LABOR LEGISLATIVA DEBE AUNAR EL PASADO HISTORICO, EN CUYO MARCO NACEN LAS CAJAS DE AHORRO, CON LAS EXIGENCIAS QUE HOY DEBEN SATISFACER. Y ELLO, ADEMAS, DEBE REALIZARSE NO DE UNA FORMA MERAMENTE ESCOLASTICA, SINO TENIENDO BIEN PRESENTE CUALES SON LOS CARACTERES ESTRUCTURALES DE LA SOCIEDAD EN QUE AQUELLAS DEBEN DESARROLLAR SU ACTIVIDAD.

POR VEZ PRIMERA EN NUESTRA HISTORIA NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA REGULACION DE ENTIDADES FINANCIERAS VALENCIANAS, NACIDA DE UNA INSTITUCION QUE ENCARNA LEGITIMAMENTE LA REPRESENTACION DEL PUEBLO VALENCIANO Y QUE, SIN OLVIDO DE LAS BASES ESTABLECIDAS POR EL ESTADO, ATIENDE A LAS CONCRETAS EXIGENCIAS QUE TIENE HOY PLANTEADAS LA REALIDAD VALENCIANA. Y TALES CARACTERES NO SE HAN DADO NUNCA EN UNA HISTORIA QUE, COMO LA NUESTRA, ESTA REPLETA DE INTENTOS POR DAR VIDA A INSTITUCIONES FINANCIERAS AUTOCTONAS QUE, LAS MAS DE LAS VECES, HAN RESULTADO FALLIDAS, PRECISAMENTE POR LOS RECELOS SUSCITADOS EN INSTANCIAS CENTRALIZADAS, CUYAS QUERENCIAS EN DEFENSA DE SUS COMPETENCIAS SON BIEN CONOCIDAS.

DE TODOS ES SABIDO QUE EL SISTEMA FINANCIERO VALENCIANO DEL PASADO SIGLO SE VE PRACTICAMENTE REDUCIDO A LA ACTUACION DE DETERMINADAS ENTIDADES COMO MERAS SOCIEDADES DE CREDITO, COMO CONSECUENCIA DEL RECHAZO DEL BANCO DE ESPAÑA Y DEL MINISTERIO DE HACIENDA A LOS PROYECTOS DE CREACION EN VALENCIA DE BANCOS EMISORES O HIPOTECARIOS. A ESTE RESPECTO, ES SIGNIFICATIVO CONSTATAR COMO ARRAIGA LA SUCURSAL DEL BANCO DE ESPAÑA Y DE LA CAJA DE AHORROS LA DENOMINADA CAJA-BANCO , CREADA EN 1842, A INSTANCIA DE LA SOCIEDAD ECONOMICA DE AMIGOS DEL PAIS, RECEPTORA DEL ESPIRITU DIECIOCHESCO DE LA ILUSTRACION, Y NO CUAJA, POR EL CONTRARIO, UNOS AÑOS MAS TARDE, EN 1845, EL PRIMER INTENTO DE CREACION DE UN BANCO DE EMISION VALENCIANO, QUE ACABA POR CONVERTIRSE EN LA SOCIEDAD VALENCIANA DE FOMENTO.

SE REPETIA ASI, CON LA TOZUDEZ QUE SOLO TIENEN LOS HECHOS HISTORICOS, LA EXPERIENCIA DE UNA TAULA DE CANVIS QUE, CREADA EN 1407, Y DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, CONSTITUYO UN CLARO EJEMPLO DE BANCO PUBLICO QUE, SIN EFECTUAR PRESTAMOS A PARTICULARES Y ACTUANDO DE CONSUNO CON BANQUEROS Y CAMBISTAS PRIVADOS, SIRVIO PARA QUE LA HACIENDA MUNICIPAL PALIARA LAS DIFICULTADES DERIVADAS DE LA RUINA DE MUCHOS CAMBISTAS CAUSADA POR LA CRISIS ECONOMICA DE FINALES DEL XIV. LA TAULA, TRAS UNA VIDA MUY IRREGULAR, SE TRUNCO DEFINITIVAMENTE EN 1719, EN MEDIO DEL TORBELLINO CENTRALIZADOR QUE TERMINO CON NUESTROS FUEROS.

SI LAS CORTES VALENCIANAS PUEDEN HOY LEGISLAR SOBRE INSTITUCIONES TAN SIGNIFICATIVAS COMO LAS CAJAS DE AHORROS, DEBEN HACERLO, EN CONSECUENCIA, TOMANDO BUENA NOTA DE CUALES SON SUS ORIGENES HISTORICOS, CUALES HAN SIDO LAS PAUTAS A TRAVES DE LAS QUE HAN VENIDO EVOLUCIONANDO Y DE CUALES SON, EN DEFINITIVA, LAS EXIGENCIAS CUYA SATISFACCION LES DEMANDA LA SOCIEDAD.

ES EN LA SEGUNDA MITAD DEL PASADO SIGLO LA EPOCA EN QUE NUESTRA GEOGRAFIA VA POBLANDOSE DE CAJAS DE AHORRO. SAGUNTO (1842), ALCOY (1875), ALICANTE (1877), VALENCIA (1878), ORIHUELA (1879), SUECA (1880), XATIVA (1881), ONTINYENT (1884), SEGORBE (1885), ELCHE (1886) Y CASTELLON Y GANDIA (1900) CONSTITUYEN LOS CAPITULOS INICIALES DE UNA YA CENTENARIA SERIE. AÑOS MAS TARDE, EN 1933, EL DECRETO DE 14 DE MARZO, RECOGIENDO LA TIPOLOGIA QUE DE ESTAS ENTIDADES HABIA REALIZADO EL REAL DECRETO-LEY DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1929 CAJAS GENERALES DE AHORRO POPULAR Y ENTIDADES PARTICULARES DE AHORRO , ACENTUA SU CARACTER BENEFICO-SOCIAL, EN COHERENCIA CON LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA QUE IMPULSO SU REGULACION EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, A LA SAZON OCUPADO POR LARGO CABALLERO , DANDO ASI VIDA AL ESTATUTO DE CAJAS DE AHORRO QUE DUARANTE LARGOS AÑOS SE HA ERIGIDO EN PIEDRA ANGULAR SOBRE LA QUE HA REPOSADO SU ACTIVIDAD.

II

CON EL TRANSCURSO DE TIEMPO, LAS CAJAS DE AHORRO VAN EXPERIMENTANDO PROFUNDAS TRANSFORMACIONES, DE FORMA QUE, AUN PERMANECIENDO FIELES A SU ORIGINARIA FINALIDAD COMBATIR LA USURA Y POLULARIZAR EL AHORRO , SIRVEN LOS OBJETIVOS FUNDACIONALES DE CONFORMIDAD CON PAUTAS MUY DIFERENTES DE AQUELLAS QUE ACOMPAÑARON SUS PRIMEROS PASOS. ES ASI COMO, PAULATINAMENTE, LAS CAJAS VAN ADQUIRIENDO LA FISONOMIA PROPIA DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y, COETANEAMENTE, VAN DIFUMINANDOSE OTROS CARACTERES QUE EN SU NACIMIENTO FUERON SANTO Y SEÑA DE LA INSTITUCION, COMO OCURRE DE FORMA PARADIGMATICA CON LA FUNCION ATRIBUIDA A LOS OTRORA EMPLEMATICOS MONTES DE PIEDAD.

ESTA TRANSFORMACION, CUYA REALIDAD HA TENIDO BIEN PRESENTE ESTA CAMARA, HA TENIDO IMPORTANTES CONSECUENCIAS. DE UNA PARTE, LAS CAJAS HAN ADQUIRIDO UN MARCADO PROTAGONISMO EN EL SISTEMA FINANCIERO ESPAÑOL, AL PUNTO QUE YA SE HA CONVERTIDO EN UN LUGAR COMUN EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA EL RECONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA DUAL DE TALES INSTITUCIONES, DE FORMA QUE, JUNTO A SU ACTIVIDAD ESTRICTAMENTE BENEFICO-SOCIAL CONCRETADA EN LA POLITICA DE CONCESION DE AYUDAS Y BECAS DE ESTUDIO, FOMENTO DE LAS ARTES Y DE LA CULTURA EN GENERAL, ETC. , SE DELIMITA Y RECONOCE CON NITIDEZ SU ACTIVIDAD COMO ENTIDADES FINANCIERAS. LA LEY DE ORDENACION DEL CREDITO Y LA BANCA DE 1962 PUSO EL ACENTO EN UNA NOTA QUE EL TIEMPO NO HA HECHO SINO CONFIRMAR: LA CONVERSION DE UNAS ENTIDADES, MARCADAS ORIGINARIAMENTE POR SUS FINALIDADES BENEFICO-SOCIALES, EN UNOS MECANISMOS MAS CON LAS SINGULARIDADES QUE SE QUIERA DEL SISTEMA FINANCIERO. TESTIMONIO ELOCUENTE DE ESTA EVOLUCION LO ENCONTRAMOS EN EL TRASVASE DE COMPETENCIAS DESDE SU PROGENITOR NATURAL EL MINISTERIO DE TRABAJO Y PREVISION A SU ACTUAL TUTOR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA . EN ESTE CAMINAR SIN PAUSA, LA ORDENACION DE 1977 CONSTITUYE EL PUNTO DE LLEGADA DE LA EQUIPARACION DE LAS CAJAS CON LOS MODOS DE ACTUAR PROPIOS DE LA BANCA.

ESTE RECONOCIMIENTO DE LA DOBLE FUNCION REALIZADA POR LAS CAJAS TIENE NOTORIAS CONSECUENCIAS PRACTICAS, CONCRETADAS, ENTRE OTROS EXTREMOS, EN EL TRATAMIENTO FISCAL DISPENSADO A LAS ACTIVIDADES QUE LLEVA A CABO EN AMBOS SECTORES DE SU ACTIVIDAD. DE OTRA PARTE, DEBE RECONOCERSE QUE LA COHERENCIA DE LA ACTIVIDAD DE LAS CAJAS CON LOS POSTULADOS QUE RIGEN LA ACTUACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS SE CONVIERTE EN REQUISITO INSOSLAYABLE PARA QUE SE PUEDAN ATENDER CONVENIENTEMENTE LAS FINALIDADES BENEFICO-SOCIALES A QUE DEBEN HACER FRENTE POR PRESCRIPCION ESTATUTARIA. SOLO CUANDO SE HAYA SANEADO EL ACTIVO, CUANDO SE HAYA ATENDIDO EL PAGO DE LOS TRIBUTOS DEBIDOS A LA HACIENDA PUBLICA Y SE HAYAN CUBIERTO LAS NECESARIAS DOTACIONES A RESERVAS PODRA ATENDERSE DEBIDAMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES DE CARACTER BENEFICO-SOCIAL. ES ASI COMO LA OBTENCION DE EXCEDENTES SE CONVIERTE EN EXIGENCIA INSOSLAYABLE PARA PODER ATENDER A LAS FUNCIONES CUYA SATISFACCION CONSTITUYO RAZON DE SER IMPORTANTE EN SU NACIMIENTO.

III

LA PROFUNDA MUTACION EXPERIMENTADA POR LAS CAJAS DE AHORRO COMO CONSECUENCIA DE SU PROPIA ADECUACION A LAS TECNICAS PROPIAS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS TIPICAS HA VENIDO ACOMPAÑADA TAMBIEN DE LA NECESIDAD DE RESPONDER SATISFACTORIAMENTE A LOS CAMBIOS DERIVADOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL ESTADO Y DE LA ADHESION DE ESPAÑA A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

LA NUEVA ESTRUCTURA TERRITORIAL DEL ESTADO Y EL CONSIGUIENTE REPARTO DE COMPETENCIAS HA INTRODUCIDO EN NUESTRO DERECHO PUBLICO CONCEPTOS QUE CARECEN DE TRADICION ENTRE NOSOTROS Y CUYO CAMINAR NO PUEDE AUN SINO SER BALBUCIENTE. Y ELLO ES LOGICO.

LA DELIMITACION DE LO QUE ES O NO BASICO Y LA DETERMINACION DE LAS MATERIAS QUE SE INTEGRAN O NO EN EL BLOQUE DE LA DENOMINADA CONSTITUCION ECONOMICA CONSTITUYEN CUESTIONES QUE SOLO EL TRANSCURSO DEL TIEMPO PERMITIRA DECANTAR, COMO CONSECUENCIA, SOBRE TODO, DE LA JURISPRUDENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LA DOCTRINA EN QUE AQUELLA SE ASIENTE. Y ELLO ES LO QUE, A MARCHAS FORZADAS, ESTA OCURRIENDO. DESDE LAS SENTENCIAS DE 28 DE ENERO DE 1982, 27 DE MARZO Y 9 DE OCTUBRE DE 1984 HASTA LAS MAS RECIENTES DE 22 DE MARZO DE 1988, LA LABOR DE DECANTACION REALIZADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA IDO DEPURANDO LOS CRITERIOS DE ATRIBUCION DE COMPETENCIAS EN PUNTOS BASICOS FIJACION DE COEFIENTES DE FONDOS PUBLICOS Y ORGANOS RECTORES ESPECIALMENTE , LABOR DE LA QUE LEGISLADORES POSTERIORES PUEDEN BENEFICIARSE, AL TENER MEJOR DELIMITADOS JURIDICAMENTE LOS PUNTOS DE PARTIDA. ASI, LAS CORTES VALENCIANAS, DE ACUERDO CON LA COMPETENCIA EXCLUSIVA QUE LES ATRIBUYE EL ARTICULO 34 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PUEDEN REGULAR NORMATIVAMENTE LOS CRITERIOS DE ACTUACION DE LAS CAJAS DE AHORRO, DE ACUERDO CON LAS BASES Y LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA GENERAL Y LA POLITICA MONETARIA DEL ESTADO. AL HABERLO ASI NO SOLO SE DA SATISFACCION A UNA PREVISION ESTATURARIA, SINO QUE, AL PROPIO TIEMPO, SE ENTRONCA Y SE HACE LEGITIMAMENTE Y CON NO DISIMULADA COMPLACENCIA LA GOBERNACION DE LOS ASUNTOS PUBLICOS DEL PRESENTE CON LO QUE EN TIEMPO PASADO CONSTITUYO TIMBRE DE HONOR DE UN PUEBLO QUE DIO PROBADAS MUESTRAS DE SU APTITUD EN LOS ASUNTOS FINANCIEROS, AL FORMALIZAR POR VEZ PRIMERA 19 DE FEBRERO DE 1376 UN DOCUMENTO TAN ESENCIAL A ESOS EFECTOS COMO LA LETRA DE CAMBIO IMPRESA EN PAPEL ELABORADO TAMBIEN POR VEZ PRIMERA EN OCCIDENTE EN XATIVA Y RECOGER EN EL <LLIBREDEL CONSOLAT DE MAR> LA PRIMERA RECOPILACION DE NORMAS REGULADORAS DEL COMERCIO MARITIMO.

CON SER IMPORTANTES LOS CAMBIOS EXIGIDOS POR LA DISTRIBUCION COMPETENCIAL EN EL ORDENAMIENTO INTERNO, NO LO SON MENOS LOS DERIVADOS DE LA INTEGRACION ESPAÑOLA EN LA CEE. LA EXIGENCIA DE LIBRE CIRCULACION DE CAPITALES, PREVISTA EN EL ARTICULO 67 DEL TRATADO DE ROMA, COROLARIO LOGICO DE LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS FINANCIEROS, HA PERMANECIDO DURANTE MUCHOS AÑOS ALETARGADA, TANTO POR LA NECESIDAD DE DAR RESPUESTA A EXIGENCIAS MAS APREMIANTES BASICAMENTE LA INTEGRACION COMERCIAL DE LOS ESTADOS MIEMBROS , COMO POR EL HECHO DE QUE LA CRISIS ECONOMICA DE LA DECADA DE LOS SETENTA DIFICULTO SENSIBLEMENTE LA CONSTRUCCION EUROPEA, POSTERGADA PARA MEJOR OCASION.

SUPERADA AQUELLA Y APROVECHANDO LA NUEVA SAVIA APORTADA POR LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS, EN 1985 SE APRUEBA EL LIBRO BLANCO, EN EL QUE SE CONCRETAN LOS PASOS A DAR PARA LA CONSECUCION DE UN MERCADO UNICO A FINALES DE 1992, MODIFICANDOSE UN AÑO MAS TARDE EL PROPIO TRATADO FUNDACIONAL MEDIANTE LA DENOMINADA ACTA UNICA, RATIFICA POR LOS PARLAMENTOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL PRIMER SEMESTRE DE 1987. ES ASI COMO LA LIBERALIZACION DE LOS MOVIMIENTOS DE CAPITALES Y LA LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS FINANCIEROS EN EL AMBITO TERRITORIAL DE LA CEE DEJA DE SER UNA HUERA ASPIRACION PROGRAMATICA, FORMULADA LAS MAS DE LAS VECES <AD POMPAM VEL OSTENTATIONEM>? PARA CONVERTIRSE EN UNA REALIDAD CERCANA Y TANGIBLE, CUYAS CONSECUENCIAS EN LA ORDENACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS VAN A TENER UN EFECTO DECISIVO.

LA EXISTENCIA INMEDIATA DE UN ORDENAMIENTO JURIDICO SUPRANACIONAL Y LA CONSIGUIENTE APERTURA A ENTIDADES EXTRANJERAS DE ESPACIOS TRADICIONALMENTE TENIDOS COMO FEUDOS INVIOLABLES CONSTITUYE UN EMPLAZAMIENTO A LA ACTIVIDAD NORMATIVA DE ESTAS CORTES AL QUE NO PUEDEN HURTARSE LOS LEGITIMOS REPRESENTANTES DE UN PUEBLO QUE NUNCA PERMANECIO ENCASTILLADO EN SUS TIERRAS.

IV

EL PANORAMA SE CARACTERIZA ASI POR SU HETEROGENEIDAD, SIN DUDA EFECTO DE SU DISTINTO GRADO DE EVOLUCION; JUNTO A CAJAS MUY PODEROSAS ECONOMICAMENTE, PARANGONABLES A LOS GRANDES BANCOS COMERCIALES, PUEDEN ENCONTRARSE CAJAS DE ESCASA POTENCIALIDAD PROYECTADAS SOBRE TERRITORIOS MUY LOCALIZADOS.

ESTA REALIDAD COMPORTA UN GRAVE PROBLEMA A LA HORA DE INQUERIR CUAL ES LA ESENCIA DE LAS CAJAS DE AHORROS O, SI SE QUIERE, CUALES SON LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN AHORA Y EN LO SUCESIVO LA EXISTENCIA DE UNAS ENTIDADES FINANCIERAS DIFERENCIADAS, MAXIME CUANDO EL PRIMER CONDICIONANTE DEL LEGISLADOR AL REGULARLAS NO PUEDE SER OTRO QUE EL DE DEFINIR Y PRESERVAR SU IDENTIDAD INSTITUCIONAL.

EN REALIDAD, LAS NOTAS ESENCIALES QUE CARACTERIZAN A LAS CAJAS DE AHORROS NO SE HALLAN EN LA ORGANIZACION O SISTEMA DE FUNCIONAMIENTO, SINO EN SU ORIGEN DE CARACTER FUNDACIONAL Y, SOBRE TODO, EN SU FUNCION SOCIAL ORIENTADA A LA CONSECUCION DE INTERESES PUBLICOS.

POR ELLO, AL ELABORAR SU LEY REGULADORA NO ES NECESARIO PARTICIPAR EN EL DEBATE DE SI SU PERVIVENCIA EXIGE SU ASIMILACION, A TODOS LOS EFECTOS, CON LAS OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS O, POR EL CONTRARIO, HAN DE BASARSE EN UNA FUNCIONALIDAD Y UN ESPACIO ESPECIFICOS Y LIMITADOS. EL LEGISLADOR NO PUEDE INTERFERIR SU PROPIA DINAMICA NI OLVIDAR QUE SE ENCUENTRA ANTE ENTIDADES AUNQUE BENEFICAS DE CARACTER PRIVADO. POR TAL RAZON SU OBJETIVO NO HA DE SER OTRO QUE EL DE CREAR UN MARCO CAUCE DE ACTUACION AMPLIO Y FLEXIBLE EN EL QUE LAS CAJAS PUEDAN CUMPLIR SUS FINES ALTRUISTAS Y DESARROLLAR ESPONTANEA Y PACIFICAMENTE SU PROPIO PROCESO VITAL.

ES INDUDABLE LA IMPORTANCIA QUE LAS CAJAS DE AHORROS HAN ALCANZADO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, EL PROTAGONISMO EN SU VIDA ECONOMICA Y SU ARRAIGO POPULAR. LA PRESENTE LEY LAS CONSIDERA COMO DESTINATARIAS DE SUS NORMAS Y PRETENDE REGULARLAS CON CARACTER GENERAL, ABORDANDO SU CONSTITUCION, ORGANIZACION Y ACTIVIDAD Y ESTABLECIENDO LOS INSTRUMENTOS PARA GARANTIZAR EN TODO MOMENTO SU ADECUACION A LA LEGALIDAD VIGENTE.

V

EL TITULO PRIMERO, <DISPOSICIONES GENERALES>, CONTIENE LA NORMATIVA DE CARACTER BASICO. SE DEFINE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS CAJAS PARTIENDO DE SU CARACTER FUNDACIONAL Y DE LA NECESARIA ORIENTACION A LA SATISFACCION DE INTERESES GENERALES. SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA SU CREACION, FUSION Y LIQUIDACION, ASI COMO PARA AL MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS, RECONOCIENDO LA DUALIDAD DE ORDENAMIENTOS JURIDICOS ESTATAL Y AUTONOMICO CONFLUYENTES Y FIJANDO, CON LA MAYOR NITIDEZ POSIBLE, SUS RESPECTIVOS ALCANCES.

EL TITULO SEGUNDO ESTA DEDICADO A LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y EN EL SE CONTIENE UNA REGULACION SIMILAR A LA PREVISTA EN LA NORMATIVA ESTATAL SIN PERJUICIO DE ADAPTARSE A LAS PECULIARIDADES VALENCIANAS EN LOS PUNTOS EN QUE AQUELLA NO TIENE CARACTER BASICO. ADEMAS DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ORGNANOS DE GOBIERNO PROPIAMENTE DICHOS, SE ESTABLECEN NORMAS PROPIAS PARA EL DIRECTOR GENERAL Y PARA EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS, CUYO FUNCIONAMIENTO COMPETE A LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

EL TITULO TERCERO, <REGIMEN DE ACTUACION Y CONTROL>, COMPRENDE, EN TERMINOS GENERALES, LA REGULACION DEL REGIMEN DE ACTIVIDAD DE LAS CAJAS, SIN PERJUICIO DE DISPOSICIONES CONCRETAS SOBRE LA OBRA BENEFICO-SOCIAL, MEDIDAS CAUTELARES, DEBER DE INFORMACION Y SECRETO PROFESIONAL. SE DEDICA UN CAPITULO ESPECIFICO AL SISTEMA DE INSPECCION Y POTESTAD SANCIONADORA, PROCURANDO MANTENER, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, EL PARALELISMO CON LA LEY 26/1988, DE 29 DE JULIO, SOBRE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO. SE PARTE AQUI DE LA RESPONSABILIDAD ESPECIFICA DE LAS CAJAS DE AHORROS EN CUANTO ENTIDADES CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA DESTINATARIAS DE LA LEY, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD QUE, EN SU CASO, PUDIERA CORRESPONDER A LAS PERSONAS INDIVIDUALES QUE OSTENTEN CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION EN ELLAS.

EL TITULO CUARTO, POR FIN, ESTA DEDICADO EN SU TOTALIDAD A REGULAR LA FEDERACION VALENCIANA DE CAJAS DE AHORROS DESDE SUS ASPECTOS BASICOS E INSTITUCIONALES.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO PRIMERO

NATURALEZA JURIDICA Y FUNCIONES

ARTICULO 1. UNO. LA PRESENTE LEY SERA DE APLICACION A LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, Y A LAS DOMICILIADAS EN OTRAS COMUNIDADES, EXCLUSIVAMENTE EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

DOS. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTIENDE POR CAJAS DE AHORROS LAS ENTIDADES DE CREDITO DE NATURALEZA FUNDACIONAL Y CARACTER SOCIAL QUE, SIN ANIMO DE LUCRO, ORIENTAN SU ACTIVIDAD A LA CONSECUCION DE INTERESES GENERALES.

TRES. LAS CAJAS DE AHORROS TENDRAN LA MISMA NATURALEZA JURIDICA Y LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES, ASI COMO IDENTICA CONSIDERACION ANTE LOS PODERES PUBLICOS, CON INDEPENDENCIA DEL ORIGEN PUBLICO O PRIVADO DE LAS MISMAS.

ART. 2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, LAS CAJAS DE AHORROS PODRAN REALIZAR TODAS LAS OPERACIONES LEGALMENTE RESERVADAS A LAS ENTIDADES DE CREDITO, ESPECIALMENTE AQUELLAS QUE FOMENTEN EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL EN SU AMBITO DE ACTUACION, SIN OTRAS LIMITACIONES QUE LAS IMPUESTAS POR SU ESPECIAL CONFIGURACION JURIDICA.

ART. 3. LAS CAJAS DE AHORROS GOZARAN DEL PROTECTORADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, QUE SE EJERCERA EN EL MARCO DE LAS BASES Y LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA GENERAL Y LA POLITICA MONETARIA DEL ESTADO, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS SIGUIENTES:

A) PROCURAR EL DESARROLLO Y BUEN FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS DE AHORROS.

B) VELAR PORQUE EN CADA CAJA DE AHORROS EXISTA UNA ADECUADA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA Y CONTABLE Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL INTERNO ADECUADOS.

C) DEFENDER Y PROTEGER LA INDEPENDENCIA, PRESTIGIO Y ESTABILIDAD DE LAS CAJAS DE AHORROS.

D) VIGILAR QUE LAS CAJAS DE AHORROS CUMPLAN LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA.

E) VELAR PORQUE LOS CRITERIOS DE DEMOCRATIZACION, EFICACIA Y TRANSPARENCIA ESTEN PRESENTES EN LA CONFIGURACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAJAS DE AHORROS.

ART. 4. SIN PERJUICIO DE LA NORMATIVA BASICA DEL ESTADO, LAS CAJAS DE AHORROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SE REGIRAN POR LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

1. LA PRESENTE LEY.

2. LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DICTADAS EN DESARROLLO DE ESTA LEY.

3. SUS PROPIOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.

4. CON CARACTER DE DERECHO SUPLETORIO, EL ORDENAMIENTO GENERAL DEL ESTADO.

CAPITULO II

CREACION

ART. 5. UNO. EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR LA CREACION DE NUEVAS CAJAS DE AHORROS, ATENDIENDO A LO PREVISTO EN LA NORMATIVA BASICA DEL ESTADO.

DOS. LAS SOLICITUDES DE CREACION DEBERAN FORMULARSE ANTE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA E IRAN ACOMPAÑADAS DE LA DOCUMENTACION QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

ART. 6. PARA LA CREACION DE UNA NUEVA CAJA DE AHORROS SERA NECESARIO TENER UN FONDO DE DOTACION EN EFECTIVO DE LA CUANTIA QUE, CON CARACTER GENERAL, ESTABLEZCA LA LEGISLACION DEL ESTADO.

ART. 7. UNO. UNA VEZ CONCEDIDA LA AUTORIZACION Y APROBADOS LOS ESTATUTOS SOCIALES, SE OTORGARA LA OPORTUNA ESCRITURA FUNDACIONAL DE LA ENTIDAD.

DOS. LA ESCRITURA FUNDACIONAL CONTENDRA COMO MINIMO LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) IDENTIDAD DE LAS PERSONAS FUNDADORAS Y DE QUIEN ACTUE EN SU REPRESENTACION.

B) MANIFESTACION EXPRESA DE LA VOLUNTAD DE CONSTITUIR UNA CAJA DE AHORROS SOMETIDA A LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

C) LA DOTACION INICIAL. SI COMO PARTE DE LA DOTACION INICIAL EXISTIERAN APORTACIONES NO DINERARIAS ADICIONALES A LA DOTACION MINIMA EXIGIDA LEGALMENTE, SE DESCRIBIRAN LOS BIENES Y DERECHOS QUE LA INTEGRAN, SU TITULO DE PROPIEDAD Y LAS CARGAS, SI LAS HUBIERA.

D) ESTATUTOS DE LA ENTIDAD.

E) PERSONAS INTEGRANTES DEL PATRONATO INICIAL DE LA FUNDACION.

TRES.

LA ESCRITURA FUNDACIONAL DEBERA SER INSCRITA EN EL REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL LA NUEVA CAJA DE AHORROS GOZARA DE PERSONALIDAD JURIDICA.

CUATRO. INSCRITA EN EL REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ASI COMO EN EL REGISTRO ESPECIAL DE CAJAS GENERALES DE AHORRO POPULAR, LA NUEVA CAJA DE AHORROS PODRA DAR COMIENZO A SUS ACTIVIDADES.

CINCO. LAS INSCRIPCIONES SON INTRANSMISIBLES.

ART. 8. UNO. TRANSITORIAMENTE, Y HASTA QUE SE CONSTITUYAN LOS ORGANOS DE GOBIERNO QUE DETERMINA EL ARTICULO 16 DE ESTA LEY, LA ADMINISTRACION Y GESTION DE LA NUEVA CAJA DE AHORROS RECAERA EN UNA COMISION GESTORA, CUYOS MIEMBROS, EN NUMERO MINIMO DE 10 Y MAXIMO DE 21, SERAN NOMBRADOS DIRECTAMENTE POR LOS FUNDADORES. LA COMISION GESTORA NOMBRARA UN DIRECTOR GENERAL.

DOS. LAS CAJAS DE AHORROS DE NUEVA CREACION CONSTITUIRAN SUS ORGANOS DE GOBIERNO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY Y NORMAS CONCORDANTES, EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DEL COMIENZO DE SUS OPERACIONES.

TRES. EL PRIMER CONSEJO DE ADMINISTRACION QUE SE CELEBRE UNA VEZ CONSTITUIDO CON ARREGLO A LO PREVISTO EN ESTA LEY, HABRA DE RATIFICAR, EN SU CASO, AL DIRECTOR GENERAL DESIGNADO POR LA COMISION GESTORA, QUE SERA POSTERIORMENTE CONFIRMADO POR LA ASAMBLEA GENERAL CONVOCADA AL EFECTO.

ART. 9. UNO. LA AUTORIZACION CONCEDIDA PARA LA CREACION DE UNA CAJA DE AHORROS PODRA SER REVOCADA EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) SI NO DA COMIENZO A LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE SU OBJETO SOCIAL DENTRO DE LOS DOCE MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA AUTORIZACION O RENUNCIA DE MODO EXPRESO A ESTA.

B) SI INTERRUMPE DE HECHO LAS ACTIVIDADES ESPECIFICAS DE SU OBJETO SOCIAL DURANTE UN PERIODO SUPERIOR A SEIS MESES.

C) SI RESULTA QUE OBTUVO LA AUTORIZACION POR MEDIO DE DECLARACIONES FALSAS O POR OTRO MEDIO IRREGULAR.

D) SI INCUMPLE LAS CONDICIONES QUE MOTIVARON LA AUTORIZACION, SALVO QUE SE DISPONGA OTRA COSA CON RELACION A ALGUNA DE DICHAS CONDICIONES.

E) SI CARECE DE FONDOS PROPIOS SUFICIENTES O NO OFRECE GARANTIA DE PODER CUMPLIR SUS OBLIGACIONES CON RELACION A SUS ACREEDORES Y, EN PARTICULAR, NO GARANTIZA LA SEGURIDAD DE LOS FONDOS QUE LE HAYAN SIDO CONFIADOS.

F) POR SANCION.

DOS. CORRESPONDE AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA LA FACULTAD DE REVOCAR LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, EXCEPTO EN EL SUPUESTO F) DEL APARTADO ANTERIOR, CUYA COMPETENCIA SE RESERVA AL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

TRES. LA REVOCACION DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA LLEVARA IMPLICITA LA DISOLUCION DE UNA CAJA DE AHORROS Y LA APERTURA DEL PERIODO DE LIQUIDACION.

ART.

10. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LLEVARA EL REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CUYO CONTENIDO, QUE SERA PUBLICO, SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 11. CUALQUIER PERSONA FISICA O JURIDICA DEBERA ABSTENERSE DE UTILIZAR EN LA COMUNIDAD VALENCIANA LAS DENOMINACIONES <CAJA DE AHORROS> Y <MONTE DE PIEDAD>, U OTRAS QUE PUEDAN INDUCIR A CONFUSION CON ELLAS, SIN HALLARSE INSCRITA EN EL REGISTRO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA A LAS CAJAS DE AHORROS.

CAPITULO III

MODIFICACION DE ESTATUTOS Y REGLAMENTOS. FUSION, DISOLUCION

Y LIQUIDACION

ART. 12.

CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA APROBACION DE MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LAS CAJAS DE AHORROS ACORDADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL.

ART. 13. UNO. ADOPTADOS LOS PERTINENTES ACUERDOS POR LAS ASAMBLEAS GENERALES, CORRESPONDE AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA AUTORIZAR CUALQUIER OPERACION DE FUSION, POR CREACION DE NUEVA ENTIDAD O ABSORCION, EN LA QUE INTERVENGA ALGUNA CAJA DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA Y EN LO QUE A ELLA SE REFIERA.

DOS.

EN TODO CASO, PARA CONCEDER LA AUTORIZACION DEBERAN OBSERVARSE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

A) QUE LAS ENTIDADES QUE DESEEN FUSIONARSE NO ESTEN EN PROCESO DE LIQUIDACION.

B) QUE QUEDEN A SALVO LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS AFECTADOS POR EL CAMBIO.

TRES. EN EL CASO DE FUSION DE CAJAS DE AHORROS CON CREACION DE NUEVA ENTIDAD Y, POR TANTO, DISOLUCION DE LAS ENTIDADES FUSIONADAS, SE REALIZARA LA ELECCION DE ORGANOS DE GOBIERNO EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.

DURANTE ESTE PLAZO PROVISIONAL Y TRANSITORIO, LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA NUEVA ENTIDAD SERAN LOS QUE SE FIJEN EN LOS PACTOS DE FUSION, RESPETANDO LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

CUATRO. EN EL CASO DE FUSIONES POR ABSORCION, QUEDARAN DISUELTOS LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA CAJA ABSORBIDA Y LA ADMINISTRACION, GESTION, REPRESENTACION Y CONTROL DE LA ENTIDAD CORRESPONDERA A LOS DE LA CAJA DE AHORROS ABSORBENTE. NO OBSTANTE, REGLAMENTARIAMENTE SE PREVERA EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE, DE FORMA TRANSITORIA Y HASTA LA SIGUIENTE RENOVACION PARCIAL, PODRA MANTENERSE EN LOS ORGANOS DE LA CAJA ABSORBENTE UNA REPRESENTACION DE LOS DE LA ABSORBIDA.

CINCO. CUANDO EN LAS OPERACIONES DE FUSION, CON CREACION DE NUEVA ENTIDAD O POR ABSORCION, INTERVENGAN UNA O MAS CAJAS DE AHORROS QUE TENGAN ENTIDAD FUNDADORA RECONOCIDA, LOS ESTATUTOS DE LA CAJA RESULTANTE PODRAN OTORGAR REPRESENTACION A CADA ENTIDAD FUNDADORA, DENTRO DEL PORCENTAJE MAXIMO ESTABLECIDO EN ESTA LEY PARA DICHO GRUPO, EN FUNCION DE LA DIMENSION ECONOMICA DE LAS CAJAS Y POR EL PROCEDIMIENTO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

ART. 14. UNO. CORRESPONDE AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA LA AUTORIZACION DE LA DISOLUCION DE UNA CAJA DE AHORROS. APROBADA LA DISOLUCION, EXCEPTO EN CASO DE FUSION, SE ENTRARA EN PERIODO DE LIQUIDACION.

DOS.

CUANDO SE PRODUZCA LA LIQUIDACION DE UNA CAJA DE AHORROS, EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA DEBERA ACORDAR LA INTERVENCION DE LAS CORRESPONDIENTES OPERACIONES, SI POR EL NUMERO DE AFECTADOS O POR LA SITUACION PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD TAL MEDIDA RESULTA ACONSEJABLE.

TRES. LA ADJUDICACION DE LOS BIENES RESULTANTES DE LA LIQUIDACION SE AJUSTARA A LO QUE SE DISPONGA REGLAMENTARIAMENTE.

CUATRO. LAS PRESENTES DISPOSICIONES DEBEN ENTENDERSE SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS ESTATALES QUE REGULAN EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS, ASI COMO LAS DE DISCIPLINA E INTERVENCION DE LAS ENTIDADES DE CREDITO. EN CUALQUIER CASO, LAS INSTITUCIONES U ORGANISMOS COMPETENTES PODRAN ESTABLECER SISTEMAS DE COLABORACION EN EL EJERCICIO DE LAS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.

ART. 15. LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA AUTORIDAD AUTONOMICA RESPECTO A LA CREACION, FUSION, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA SE PUBLICARAN EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA> Y SE COMUNICARAN AL REGISTRO ESPECIAL DE CAJAS GENERALES DE AHORRO POPULAR, PREVIA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE CAJAS DE AHORROS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

TITULO II

ORGANOS DE GOBIERNO

CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES

ART. 16. UNO. LA ADMINISTRACION, GESTION, REPRESENTACION Y CONTROL DE LAS CAJAS DE AHORROS CORRESPONDE A LOS SIGUIENTES ORGANOS DE GOBIERNO:

A) ASAMBLEA GENERAL.

B) CONSEJO DE ADMINISTRACION.

C) COMISION DE CONTROL.

DOS. LOS ORGANOS DE GOBIERNO ACTUARAN CON CARACTER COLEGIADO Y SUS COMPONENTES EJERCERAN SUS FUNCIONES EN BENEFICIO EXCLUSIVO DE LOS INTERESES DE LA CAJA A QUE PERTENEZCAN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION ECONOMICO-SOCIAL, CON PLENA INDEPENDENCIA DE CUALESQUIERA OTROS INTERESES QUE LES PUDIERAN AFECTAR.

ART. 17. EL CARGO DE MIEMBRO DE CUALQUIERA DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO TENDRA CARACTER HONORIFICO Y GRATUITO, NO PUDIENDO ORIGINAR PERCEPCIONES DISTINTAS DE LAS DIETAS POR ASISTENCIA A REUNIONES Y DESPLAZAMIENTOS, LAS CUALES NO EXCEDERAN DE LOS LIMITES MAXIMOS AUTORIZADOS, CON CARACTER GENERAL, POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EL CONSEJO DE ADMINISTRACION PODRA ASIGNAR RETRIBUCION A SU PRESIDENTE, DEBIENDO ESTE, EN ESE CASO, EJERCER SUS FUNCIONES CON DEDICACION EXCLUSIVA, ESTANDO SOMETIDO AL MISMO REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES QUE EL DIRECTOR GENERAL.

ART. 18. LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEBERAN REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) SER PERSONA FISICA, MAYOR DE EDAD Y NO ESTAR INCAPACITADO.

B) TENER LA RESIDENCIA HABITUAL EN LA REGION O ZONA DE ACTIVIDAD DE LA CAJA.

C) NO ESTAR INCURSO EN LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

ART. 19. NO PODRAN SER MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAJAS DE AHORROS:

A) LOS QUEBRADOS Y LOS CONCURSADOS NO REHABILITADOS, LOS CONDENADOS A PENAS QUE LLEVEN ANEJAS LA INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS Y LOS QUE HUBIERAN SIDO SANCIONADOS POR INFRACCIONES CALIFICADAS DE GRAVES Y MUY GRAVES POR EL ORDENAMIENTO JURIDICO Y APRECIADAS POR LOS TRIBUNALES U ORGANOS ADMINISTRATIVOS COMPETENTES.

B) LOS PRESIDENTES, CONSEJEROS, ADMINISTRADORES, DIRECTORES, GERENTES, ASESORES O ASIMILADOS DE OTRO ESTABLECIMIENTO O INSTITUCION DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE, O DE EMPRESAS DEPENDIENTES DE LOS MISMOS, ASI COMO DE CORPORACIONES O ENTIDADES QUE PROPUGNEN, SOSTENGAN O GARANTICEN INSTITUCIONES O ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO O FINANCIEROS.

C) LOS EMPLEADOS EN ACTIVO DE OTRO INTERMEDIARIO FINANCIERO.

D) LAS PERSONAS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON FUNCIONES A SU CARGO QUE SE RELACIONEN DIRECTAMENTE CON LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS CAJAS DE AHORROS.

E) LOS QUE ESTEN LIGADOS A LA CAJA DE AHORROS O A SOCIEDADES EN CUYO CAPITAL AQUELLA PARTICIPE EN LA FORMA QUE SE DETERMINE EN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE ESTA LEY, POR CONTRATOS DE OBRAS, SERVICIOS, SUMINISTROS O TRABAJOS RETRIBUIDOS POR EL PERIODO EN QUE OSTENTEN TAL CONDICION Y DOS AÑOS DESPUES, COMO MINIMO, CONTADOS A PARTIR DEL CESE DE TAL RELACION, SALVO LA RELACION LABORAL EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 26 DE LA PRESENTE LEY.

F) LOS QUE POR SI MISMOS O EN REPRESENTACION DE OTRAS PERSONAS O ENTIDADES INCURRAN EN INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CON LA CAJA CON MOTIVO DE CREDITOS O PRESTAMOS O POR IMPAGO DE DEUDAS DE CUALQUIER CLASE FRENTE A LA ENTIDAD.

G) LOS CARGOS PUBLICOS DE DESIGNACION POLITICA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

ART. 20. 1.

LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO SERAN NOMBRADOS POR UN PERIODO DE CUATRO AÑOS, PUDIENDO SER REELEGIDOS SIEMPRE QUE CONTINUEN CUMPLIENDO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18.

2. LA RENOVACION DE LOS MISMOS SERA ACOMETIDA POR MITADES, RESPETANDO SIEMPRE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS REPRESENTACIONES QUE CONFORMEN LOS DIFERENTES ORGANOS DE GOBIERNO.

3. EL PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES PARA EL NOMBRAMIENTO, RENOVACION Y PROVISION DE VACANTES DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO SE DETERMINARAN EN LAS NORMAS QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY.

ART. 21. LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO CESARAN EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS, SALVO LA FACULTAD DE REVOCACION PREVISTA EN EL ARTICULO 28, APARTADO A), UNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA EL QUE FUERON DESIGNADOS.

B) POR RENUNCIA.

C) POR DEFUNCION.

D) POR LA PERDIDA DE CUALQUIERA DE LOS REQUISITOS QUE CONDICIONEN SU ELEGIBILIDAD.

E) POR INCURRIR EN ALGUNA DE LAS INCOMPATIBILIDADES ESPECIFICAS REGULADAS EN ESTA LEY PARA CADA UNO DE ELLOS.

ART. 22. QUIENES HAYAN OSTENTADO LA CONDICION DE MIEMBRO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION O DE LA COMISION DE CONTROL NO PODRAN ESTABLECER CON LA CAJA DE AHORROS O CON SOCIEDADES EN CUYO CAPITAL PARTICIPE AQUELLA EN LA FORMA QUE SE DETERMINE EN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE ESTA LEY, CONTRATOS DE OBRAS, SUMINISTROS, SERVICIOS O TRABAJOS RETRIBUIDOS DURANTE UN PERIODO MINIMO DE DOS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DEL CESE EN EL CORRESPONDIENTE ORGANO DE GOBIERNO, SALVO LA RELACION LABORAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA CAJA.

CAPITULO II

ASAMBLEA GENERAL

ART. 23.

1. LA ASAMBLEA GENERAL ES EL ORGANO QUE ASUME EL SUPREMO GOBIERNO Y DECISION DE LA ENTIDAD, Y ESTA CONSTITUIDA POR LAS REPRESENTACIONES DE LOS INTERESES SOCIALES Y COLECTIVOS DEL AMBITO DE ACTUACION DE LA CAJA DE AHORROS.

SUS MIEMBROS SE DENOMINARAN CONSEJEROS GENERALES.

2. LOS ESTATUTOS DE CADA CAJA DE AHORROS FIJARAN EL NUMERO DE MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL, EN FUNCION DE SU DIMENSION ECONOMICA, ENTRE UN MINIMO DE 50 Y UN MAXIMO DE 200.

ART. 24. 1. LA REPRESENTACION DE LOS INTERESES COLECTIVOS EN LA ASAMBLEA GENERAL SE LLEVARA A EFECTO MEDIANTE LA PARTICIPACION DE LOS GRUPOS SIGUIENTES:

A) LOS IMPOSITORES DE LA CAJA DE AHORROS, CON UNA PARTICIPACION DEL 35 POR 100.

B) LAS CORPORACIONES MUNICIPALES EN CUYO TERMINO TENGA ABIERTA OFICINA LA ENTIDAD, CON UNA PARTICIPACION DEL 35 POR 100.

C) LAS PERSONAS O ENTIDADES FUNDADORAS DE LA CAJA DE AHORROS, CON UNA PARTICIPACION DEL 15 POR 100.

D) LOS EMPLEADOS DE LA ENTIDAD, CON UNA PARTICIPACION DEL 15 POR 100.

2. LAS PERSONAS O ENTIDADES FUNDADORAS PODRAN ASIGNAR UNA PARTE DE SU PORCENTAJE DE REPRESENTACION A INSTITUCIONES DE INTERES CULTURAL, CIENTIFICO O BENEFICO.

3. CUANDO LA PERSONA O ENTIDAD FUNDADORA DE LA CAJA NO ESTUVIERA RECONOCIDA EN SUS ESTATUTOS, LAS PARTICIPACIONES DE REPRESENTACION DE LOS RESTANTES GRUPOS SERAN:

A) IMPOSITORES, 45 POR 100.

B) CORPORACIONES MUNICIPALES, 40 POR 100.

C) EMPLEADOS, 15 POR 100.

ART. 25. 1. LOS CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DEL GRUPO DE IMPOSITORES SERAN ELEGIDOS, ATENDIENDO A CRITERIOS DE TERRITORIALIDAD, POR COMPROMISARIOS DE ENTRE ELLOS.

2. LOS CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DE CORPORACIONES MUNICIPALES, EN CUYO TERMINO TENGA ABIERTA OFICINA LA ENTIDAD, SERAN DESIGNADOS, ATENDIENDO A CRITERIOS DE TERRITORIALIDAD, DIRECTAMENTE POR LAS PROPIAS CORPORACIONES.

3. LOS CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DE LAS PERSONAS O ENTIDADES FUNDADORAS, SEAN INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS, SERAN NOMBRADOS DIRECTAMENTE POR LA PERSONA O ENTIDAD FUNDADORA.

4. LOS CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE LA ENTIDAD SERAN ELEGIDOS POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS EMPLEADOS.

5. EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE CADA UNO DE LOS GRUPOS SERA EL QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

6.

LOS CONSEJEROS GENERALES CESARAN EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS, ADEMAS DE POR LAS CAUSAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 21 DE LA PRESENTE LEY, POR ACUERDO DE SEPARACION ADOPTADO POR LA PROPIA ASAMBLEA GENERAL. TAL ACUERDO SERA PROCEDENTE CUANDO CON SU ACTUACION, PUBLICA O PRIVADA, PERJUDIQUEN NOTORIAMENTE A LA IMAGEN, LA ACTIVIDAD O LOS RESULTADOS DE LA CAJA.

ART. 26. 1.

LOS EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS ACCEDERAN A LA ASAMBLEA GENERAL EXCLUSIVAMENTE POR EL GRUPO DE REPRESENTACION DEL PERSONAL. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, EN CASOS MUY EXCEPCIONALES PODRAN ACCEDER POR EL GRUPO DE REPRESENTACION DE CORPORACIONES LOCALES SIEMPRE QUE, TENIDA EN CUENTA LA JUSTIFICACION DE TAL EXCEPCIONALIDAD, ASI LO AUTORICE PREVIAMENTE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. LOS CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DEL PERSONAL TENDRAN LAS MISMAS GARANTIAS QUE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 68.C) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES PARA LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS MISMOS.

ART. 27. ADEMAS DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 PARA CUALQUIER MIEMBRO DE UN ORGANO DE GOBIERNO, LOS CONSEJEROS GENERALES REPRESENTANTES DE LOS IMPOSITORES, ASI COMO LOS COMPROMISARIOS, DEBERAN TENER LA CONDICION DE DEPOSITANTES CON UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A DOS AÑOS EN EL MOMENTO DEL SORTEO, ASI COMO HABER MANTENIDO EN EL SEMESTRE ANTERIOR A ESTA FECHA UN MOVIMIENTO O UN SALDO MEDIO EN CUENTAS NO INFERIOR A LO QUE SE DETERMINE EN LAS NORMAS QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY.

ART. 28. SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES GENERALES DE GOBIERNO, COMPETEN DE FORMA ESPECIAL A LA ASAMBLEA GENERAL LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) EL NOMBRAMIENTO Y REVOCACION, EN SU CASO, DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS 32 Y 39, APARTADO 1, DE ESTA LEY.

B) LA APROBACION Y MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS.

C) ACORDAR LA FUSION CON OTRAS ENTIDADES DE CREDITO, ASI COMO LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA ENTIDAD.

D) DEFINIR ANUALMENTE LAS LINEAS GENERALES DEL PLAN DE ACTUACION DE LA ENTIDAD, PARA QUE PUEDA SERVIR DE BASE A LA LABOR DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTROL.

E) LA APROBACION, EN SU CASO, DE LA GESTION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, LA MEMORIA, EL BALANCE ANUAL Y LA CUENTA DE RESULTADOS, ASI COMO DE LA APLIACION DE ESTOS A LOS FINES PROPIOS DE LA CAJA.

F) LA CREACION Y DISOLUCION DE OBRAS BENEFICO-SOCIALES, ASI COMO LA APROBACION DE SUS PRESUPUESTOS ANUALES Y DE LA GESTION Y LIQUIDACION DE LOS MISMOS.

G) ENTENDER Y PRONUNCIASE ACERCA DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS CONTRA RESOLUCIONES O ACUERDOS TOMADOS POR LA COMISION DE CONTROL, EN EJERCICIO DE LA FUNCION QUE LE ATRIBUYE EL APARTADO G) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 42.

H) CUALESQUIERA OTROS ASUNTOS QUE SE SOMETAN A SU CONSIDERACION POR LOS ORGANOS FACULTADOS AL EFECTO.

ART. 29.

1. LAS ASAMBLEAS GENERALES PODRAN SER ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS SE CELEBRARAN DOS VECES AL AÑO, DENTRO DE CADA SEMESTRE NATURAL, RESPECTIVAMENTE. LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS SE CELEBRARAN TANTAS VECES CUANTAS SEAN EXPRESAMENTE CONVOCADAS.

2. LA ASAMBLEA GENERAL PRECISARA, PARA SU VALIDA CONSTITUCION, LA PRESENCIA DE LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS, EN PRIMERA CONVOCATORIA. LA CONSTITUCION EN SEGUNDA CONVOCATORIA SERA VALIDA CUALQUIERA QUE SEA EL NUMERO DE ASISTENTES.

3. LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA SE ADOPTARAN POR MAYORIA SIMPLE DE VOTOS DE LOS CONCURRENTES, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS QUE SE CONTEMPLAN EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 25 Y EN LOS APARTADOS B) Y C) DEL ARTICULO ANTERIOR, EN LOS QUE SE REQUERIRA, EN TODO CASO, LA ASISTENCIA DE LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS, SIENDO NECESARIO, ADEMAS, COMO MINIMO, EL VOTO FAVORABLE DE LOS DOS TERCIOS DE LOS ASISTENTES.

4. ASISTIRAN A LAS ASAMBLEAS GENERALES CON VOZ, PERO SIN VOTO, TANTO EL DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD COMO LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION QUE NO SEAN CONSEJEROS GENERALES.

5. LAS DEMAS CONDICIONES DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ASAMBLEAS GENERALES SE DETERMINARAN EN LAS NORMAS QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY.

CAPITULO III

CONSEJO DE ADMINISTRACION

ART. 30. 1. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION ES EL ORGANO QUE TIENE ENCOMENDADO EL GOBIERNO, LA ADMINISTRACION, REPRESENTACION Y LA GESTION FINANCIERA, ASI COMO LA DE LA OBRA BENEFICO-SOCIAL DE LA CAJA DE AHORROS, CON PLENITUD DE FACULTADES Y SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS RESERVADAS EXPRESAMENTE A LOS RESTANTES ORGANOS DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD EN LA PRESENTE LEY O EN SUS ESTATUTOS.

2. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION SERA EL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD PARA TODOS LOS ASUNTOS PERTENECIENTES AL GIRO Y TRAFICO DE LA MISMA, ASI COMO PARA LOS LITIGIOSOS.

3. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION ELABORARA ANUALMENTE LA PROPUESTA DE LAS LINEAS GENERALES DEL PLAN DE ACTUACION DE LA ENTIDAD, PARA SOMETER SU APROBACION A LA ASAMBLEA.

ART. 31. EL NUMERO DE VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION ESTARA COMPRENDIDO ENTRE UN MINIMO DE DIEZ Y UN MAXIMO DE 21, EN FUNCION DE LA DIMENSION ECONOMICA DE LA CAJA DE AHORROS. SU ASIGNACION A LOS DIFERENTES GRUPOS DE REPRESENTACION SE HARA RESPETANDO LA PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDA ENTRE LOS MISMOS EN LA ASAMBLEA GENERAL, Y NO PODRA QUEDAR EXCLUIDO NINGUNO DE ELLOS.

ART. 32. EL NOMBRAMIENTO Y REVOCACION, EN SU CASO, DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE EFECTUARA POR CADA UNO DE LOS DIFERENTES GRUPOS QUE INTEGRAN LA ASAMBLEA GENERAL Y DE ENTRE LOS COMPONENTES DE LOS MISMOS. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LA DESIGNACION, EXCEPCION HECHA DEL GRUPO DE REPRESENTACION DE LOS EMPLEADOS Y DE LA ENTIDAD FUNDADORA, EN SU CASO, PODRA RECAER EN TERCERAS PERSONAS QUE NO SIENDO CONSEJEROS GENERALES REUNAN LOS ADECUADOS REQUISITOS DE PROFESIONALIDAD, SIN QUE PUEDAN EXCEDER DEL NUMERO DE DOS POR CADA GRUPO.

ART. 33. LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION QUE NO SEAN CONSEJEROS GENERALES, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERAN REUNIR LOS MISMOS REQUISITOS QUE SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 18 PARA CUALQUIER MIEMBRO DE UN ORGANO DE GOBIERNO Y, ADEMAS, DEBERAN SER MENORES DE SETENTA AÑOS O DE LA EDAD QUE, COMO MAXIMO Y SIEMPRE INFERIOR A ESTA ULTIMA, ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS A ESTOS EFECTOS. ADICIONALMENTE, LOS QUE LO SEAN EN REPRESENTACION DE IMPOSITORES DEBERAN OSTENTAR ESTA CONDICION EN EL MOMENTO DE ACEPTACION DEL CARGO.

ART. 34. CONSTITUIRAN CAUSAS DE INELEGIBILIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO Y DE INCOMPATIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL CARGO DE VOCAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION:

A) LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 19 RESPECTO A LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO.

B) PERTENECER AL CONSEJO DE ADMINISTRACION U ORGANO EQUIVALENTE DE MAS DE CUATRO SOCIEDADES MERCANTILES O ENTIDADES COOPERATIVAS. A ESTOS EFECTOS NO SE COMPUTARAN LOS PUESTOS OSTENTADOS EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACION U ORGANO EQUIVALENTE EN LOS QUE LOS INTERESADOS, SU CONYUGE, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES, JUNTOS O SEPARADAMENTE, SEAN PROPIETARIOS DE UN NUMERO DE ACCIONES NO INFERIOR AL COCIENTE DE DIVIDIR EL CAPITAL SOCIAL POR EL NUMERO DE VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION. LA MISMA NORMA SE APLICARA A LOS CASOS DE REPRESENTACION LEGAL DE MENORES, AUSENTES O INCAPACITADOS. EN CUALQUIER CASO, EL NUMERO TOTAL DE CONSEJOS NO SERA SUPERIOR A OCHO.

ART. 35. 1. LOS VOCALES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACION, ASI COMO SUS CONYUGES, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES Y LAS SOCIEDADES EN QUE DICHAS PERSONAS PARTICIPEN MAYORITARIAMENTE EN EL CAPITAL, BIEN DE FORMA AISLADA O CONJUNTA O EN LAS QUE DESEMPEÑEN LOS CARGOS DE PRESIDENTE, CONSEJERO, ADMINISTRADOR, GERENTE, DIRECTOR GENERAL O ASIMILADO, NO PODRAN OBTENER CREDITOS, AVALES NI GARANTIAS DE LA CAJA RESPECTIVA O ENAJENAR A LA MISMA BIENES O VALORES DE SU PROPIEDAD O EMITIDOS POR TALES ENTIDADES SIN QUE EXISTA ACUERDO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA Y AUTORIZACION DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ESTA PROHIBICION NO SERA APLICABLE A LOS CREDITOS, AVALES O GARANTIAS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS CONCEDIDAS POR LA CAJA CON APORTACION POR EL TITULAR DE GARANTIA REAL SUFICIENTE Y SE EXTENDERA, EN TODO CASO, NO SOLO A LAS OPERACIONES REALIZADAS DIRECTAMENTE POR LAS PERSONAS O ENTIDADES , DREFERIDAS, SINO A AQUELLAS OTRAS EN QUE PUDIERAN APARECER UNA O VARIAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERPUESTAS. TAMPOCO SERA DE APLICACION RESPECTO A LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL, PARA LOS CUALES LA CONCESION DE CREDITOS SE REGIRA POR LOS CONVENIOS LABORALES, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE CONTROL.

2. LA TRANSMISION DE CUALQUIER BIEN O VALOR, PROPIEDAD DE UNA CAJA DE AHORROS, A LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, ASI COMO A LAS PERSONAS VINCULADAS QUE SE CITAN EN EL NUMERO ANTERIOR, DEBERA CONTAR CON LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 36. 1. EL CONSEJO DE ADMINISTRACION NOMBRARA DE ENTRE SUS MIEMBROS AL PRESIDENTE DEL MISMO, QUE, A SU VEZ, LO SERA DE LA ENTIDAD Y DE LA ASAMBLEA GENERAL, Y UN SECRETARIO. PODRA ELEGIR, ASIMISMO, UNO O MAS VICEPRESIDENTES. LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD PREVERAN LAS CONDICIONES EN QUE DICHOS CARGOS PUEDEN SER REVOCADOS, EXIGIENDOSE, EN TODO CASO, EL VOTO FAVORABLE DE, AL MENOS, LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO.

2. EL CONSEJO SE REUNIRA CUANTAS VECES SEA NECESARIO PARA LA BUENA MARCHA DE LA ENTIDAD. PODRA ACTUAR EN PLENO O DELEGAR FUNCIONES EN UNA COMISION EJECUTIVA, EN EL PRESIDENTE O EN EL DIRECTOR GENERAL, CON EXCEPCION DE LAS RELATIVAS A LA ELEVACION DE PROPUESTAS A LA ASAMBLEA GENERAL O CUANDO SE TRATE DE FACULTADES ESPECIALMENTE DELEGADAS EN EL CONSEJO, SALVO QUE FUESE EXPRESAMENTE AUTORIZADO PARA ELLO.

3. LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD PODRAN PREVER LA CREACION DE UNA COMISION DE OBRAS SOCIALES QUE ACTUARA POR DELEGACION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

ART. 37. 1. LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE SUS COMISIONES DELEGADAS, EN SU CASO, ASI COMO LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LOS MISMOS, SI LO ESTIMAN PERTINENTE, TENDRAN CARACTER SECRETO, CONSIDERANDOSE INFRACCION GRAVE EL QUEBRANTAMIENTO DEL MISMO A LOS EFECTOS DE LA INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL APARTADO A) DEL ARTICULO 19 DE ESTE LEY Y SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE OTRO ORDEN QUE PUDIERAN PROCEDER.

2. LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE ADOPTARAN POR MAYORIA DE LOS VOCALES ASISTENTES, SALVO EN LOS SUPUESTOS PARA LOS QUE LA NORMATIVA APLICABLE PREVEA UNA MAYORIA CUALIFICADA.

3. A LAS REUNIONES DEL CONSEJO ASISTIRA EL DIRECTOR GENERAL CON VOZ PERO SIN VOTO.

CAPITULO IV

COMISION DE CONTROL

ART. 38. LA COMISION DE CONTROL TIENE POR OBJETO CUIDAR DE QUE LA GESTION DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION SE CUMPLA CON LA MAXIMA EFICACIA Y PRECISION, DENTRO DE LAS LINEAS GENERALES DE ACTUACION SEÑALADAS POR LA ASAMBLEA GENERAL Y DE LAS DIRECTRICES EMANADAS DE LA NORMATIVA FINANCIERA.

ART. 39.

1. EL NOMBRAMIENTO Y REVOCACION, EN SU CASO, DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL REPRESENTANTES DE LOS DIFERENTES GRUPOS QUE INTEGRAN LA ASAMBLEA GENERAL SE EFECTUARA POR CADA GRUPO Y DE ENTRE LOS COMPONENTES DE LOS MISMOS QUE NO OSTENTEN LA CONDICION DE VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION.

2. LA COMISION DE CONTROL ESTARA COMPUESTA PARITARIAMENTE POR UNO O DOS MIEMBROS DE CADA UNO DE LOS GRUPOS DE REPRESENTACION QUE COMPONEN LA ASAMBLEA.

3. EN LOS PROCESOS ELECTORALES PODRA, ADEMAS, FORMAR PARTE DE LA COMISION DE CONTROL, CONSTITUIDA AL EFECTO EN COMISION ELECTORAL, UN REPRESENTANTE DESIGNADO POR EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA ENTRE PERSONAS CON CAPACIDAD Y PREPARACION TECNICA ADECUADAS. EN SU CASO, ASISTIRA A LAS REUNIONES CON VOZ Y SIN VOTO Y DEBERA GUARDAR SECRETO SOBRE LO TRATADO, AL IGUAL QUE CUALQUIER OTRO MIEMBRO, EXCEPCION HECHA DE SU DEBER DE INFORMAR ANTE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 40. 1. LA COMISION DE CONTROL NOMBRARA DE ENTRE SUS MIEMBROS AL PRESIDENTE Y AL SECRETARIO.

LOS ESTATUTOS DE LA ENTIDAD PREVERAN LAS CONDICIONES EN QUE DICHOS CARGOS PUEDEN SER REVOCADOS, EXIGIENDOSE, EN TODO CASO, EL VOTO FAVORABLE DE, AL MENOS, LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION.

2.

SIEMPRE QUE LA COMISION DE CONTROL ASI LO REQUIERA, EL DIRECTOR GENERAL ASISTIRA A LAS REUNIONES CON VOZ Y SIN VOTO.

3. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, LA COMISION DE CONTROL SE REUNIRA SIEMPRE QUE SEA CONVOCADA POR EL PRESIDENTE A INICIATIVA PROPIA O A PETICION DE UN TERCIO DE SUS MIEMBROS Y, COMO MINIMO, UNA VEZ AL TRIMESTRE.

4. LOS ACUERDOS DE LA COMISION DE CONTROL SE ADOPTARAN POR MAYORIA DE LOS MIEMBROS ASISTENTES, SALVO EN LOS SUPUESTOS PARA LOS QUE LA NORMATIVA APLICABLE PREVEA UNA MAYORIA CUALIFICADA.

ART. 41. LOS COMISIONADOS DEBERAN REUNIR LOS MISMOS REQUISITOS Y TENDRAN LAS MISMAS INCOMPATIBILIDADES Y LIMITACIONES QUE LAS ESTABLECIDAS PARA LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, SALVO EL REPRESENTANTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN SU CASO, QUE TENDRA SOLO LAS MISMAS INCOMPATIBILIDADES Y LIMITACIONES.

ART. 42. 1.

PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, LA COMISION DE CONTROL TENDRA ATRIBUIDAS LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) EL ANALISIS DE LA GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA DE LA ENTIDAD, ELEVANDO A LA ASAMBLEA GENERAL, A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y AL BANCO DE ESPAÑA INFORMACION SEMESTRAL SOBRE LA MISMA.

B) ESTUDIO DE LA CENSURA DE CUENTAS QUE RESUMA LA GESTION DEL EJERCICIO Y LA CONSIGUIENTE ELEVACION A LA ASAMBLEA GENERAL DEL INFORME QUE REFLEJE EL EXAMEN REALIZADO.

C) INFORMAR A LA ASAMBLEA GENERAL Y A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA SOBRE LA GESTION DEL PRESUPUESTO CORRIENTE DE LA OBRA BENEFICO-SOCIAL, SOBRE EL PROYECTO DE PRESUPUESTO APROBADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIONY SOBRE LA ACTUACION, EN SU CASO, DE LA COMISION DELEGADA DE OBRAS SOCIALES.

D) INFORMAR A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA EN LOS CASOS DE NOMBRAMIENTO Y CESE DEL DIRECTOR GENERAL.

E) PROPONER LA SUSPENSION DE LA EFICACIA DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD CUANDO ENTIENDA QUE VULNERAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES O AFECTAN INJUSTA Y GRAVEMENTE A LA SITUACION PATRIMONIAL, A LOS RESULTADOS O AL CREDITO DE LA CAJA DE AHORROS O DE SUS IMPOSITORES O CLIENTES. ESTAS PROPUESTAS SE ELEVARAN A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, QUE RESOLVERAN DENTRO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES QUE PROCEDAN.

F) INFORMAR SOBRE CUESTIONES O SITUACIONES CONCRETAS A PETICION DE LA ASAMBLEA GENERAL, DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

G) VIGILAR EL PROCESO DE ELECCION Y DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO. COMPROBAR SI LOS NOMBRAMIENTOS, REELECCIONES, SUSTITUCIONES O CESES DE CUALQUIER MIEMBRO DE UN ORGANO DE GOBIERNO HAN SIDO REALIZADOS DE ACUERDO CN LA NORMATIVA APLICABLE AL EFECTO. LA COMISION DE CONTROL DEBERA INFORMAR A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE TODOS LOS ACUERDOS TOMADOS EN USO DE SUS FACULTADES SOBRE ESTAS MATERIAS.

H) REQUERIR AL PRESIDENTE LA CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL CON CARACTER EXTRAORDINARIO, EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL APARTADO E) DE ESTE NUMERO.

2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS FUNCIONES LA COMISION DE CONTROL PODRA RECABAR DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DEL DIRECTOR GENERAL CUANTOS ANTECEDENTES E INFORMACION CONSIDERE NECESARIOS.

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

SECCION PRIMERA

EL DIRECTOR GENERAL

ART. 43. 1. EL DIRECTOR GENERAL O ASIMILADO SERA DESIGNADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA ENTRE PERSONAS CON CAPACIDAD, PREPARACION TECNICA Y EXPERIENCIA SUFICIENTE PARA DESARROLLAR LAS FUNCIONES PROPIAS DE ESTE CARGO. LA ASAMBLEA GENERAL HABRA DE CONFIRMAR EL NOMBRAMIENTO.

2. EL DIRECTOR GENERAL PODRA SER REMOVIDO DE SU CARGO:

A) POR ACUERDO MOTIVADO DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION QUE, PREVIO INFORME NO VINCULANTE DE LA COMISION DE CONTROL, DEBERA SER RATIFICADO POR LA ASAMBLEA GENERAL.

B) EN VIRTUD DE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO INSTRUIDO POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, POR INICIATIVA PROPIA O A PROPUESTA DEL BANCO DE ESPAÑA.

ART. 44. 1. EL EJERCICIO DEL CARGO DE DIRECTOR GENERAL REQUIERE DEDICACION EXCLUSIVA Y SERA, POR TANTO, INCOMPATIBLE CON CUALQUIER ACTIVIDAD RETRIBUIDA TANTO DE CARACTER PUBLICO COMO PRIVADO, SALVO LA ADMINISTRACION DEL PROPIO PATRIMONIO Y AQUELLAS ACTIVIDADES QUE EJERZA EN REPRESENTACION DE LA CAJA. EN ESTE ULTIMO CASO LOS INGRESOS QUE OBTENGA, DISTINTOS A DIETAS DE ASISTENCIA A CONSEJOS DE ADMINISTRACION O SIMILARES, DEBERAN CEDERSE A LA CAJA POR CUYA CUENTA REALIZA DICHA ACTIVIDAD O REPRESENTACION.

2. EL DIRECTOR GENERAL TENDRA LA MISMA LIMITACION QUE LA ESTABLECIDA PARA LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION EN EL ARTICULO 35.

ART. 45. EL DIRECTOR GENERAL EJECUTARA LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y EJERCERA LAS OTRAS FUNCIONES QUE LOS ESTATUTOS O LOS REGLAMENTOS DE CADA ENTIDAD LE ENCOMIENDEN.

SECCION SEGUNDA

EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS

ART. 46. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LLEVARA EL REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, AL QUE ESTAS ENTIDADES VENDRAN OBLIGADAS A COMUNICAR CUALQUIER MODIFICACION QUE AFECTE A LOS MIEMBROS DE SU CONSEJO DE ADMINISTRACION Y COMISION DE CONTROL, ASI COMO A SU DIRECTOR GENERAL.

ART. 47. LOS NOMBRAMIENTOS, CESES Y REELECCIONES DE LOS VOCALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION, MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL Y DIRECTOR GENERAL SE COMUNICARAN A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA COMO REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, LA CUAL PROCEDERA A SU INSCRIPCION, TRAS COMPROBAR SU ADECUACION A LAS NORMAS VIGENTES.

ART. 48. LA RELACION DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION Y DE LA COMISION DE CONTOL, ASI COMO EL DIRECTOR GENERAL, TENDRA CARACTER PUBLICO Y PODRA DARSE A CONOCER A CUALQUIER PERSONA QUE JUSTIFIQUE SU PETICION.

TITULO III

REGIMEN DE ACTUACION Y CONTROL

CAPITULO PRIMERO

REGIMEN ECONOMICO. OBRAS BENEFICO-SOCIALES

ART. 49. EN EL MARCO DE LAS BASES Y DE LA ORDENACION DEL CREDITO Y DE LA POLITICA MONETARIA DEL ESTADO, LE CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CALIFICAR LOS TITULOS O CREDITOS SUSCEPTIBLES DE SER COMPUTADOS ENTRE LOS ACTIVOS DE COBERTURA DEL COEFICIENTE DE INVERSION OBLIGATORIA DE LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

ART. 50. 1. LA POLITICA DE DISTRIBUCION DE EXCEDENTES DE LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA DEBERA ESTAR PRESIDIDA POR LA DEFENSA Y SALVAGUARDA DE LOS FONDOS RECIBIDOS DEL PUBLICO Y ORIENTADA HACIA EL REFORZAMIENTO DE SUS RECURSOS PROPIOS.

2. LAS CAJAS DE AHORROS DESTINARAN LA TOTALIDAD DE LOS EXCEDENTES QUE NO SE APLIQUEN A RESERVAS A LA DOTACION DE UN FONDO PARA LA OBRA BENEFICO-SOCIAL, QUE TENDRA POR FINALIDAD LA FINANCIACION DE OBRAS, PROPIAS O EN COLABORACION, EN LOS CAMPOS DE LA SANIDAD, LA INVESTIGACION, LA ENSEÑANZA, LA CULTURA, LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA SOCIAL U OTROS QUE TENGAN CARACTER SOCIAL.

ART. 51. 1. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA ESTABLECERA LAS DIRECTRICES EN MATERIA DE OBRA SOCIAL, INDICANDO CARENCIAS Y PRIORIDADES, DE ENTRE LAS QUE LAS CAJAS TENDRAN LIBERTAD DE ELECCION.

2. LAS MATERIAS CONTEMPLADAS EN ESTA LEY RELATIVAS A LA OBRA BENEFICO-SOCIAL SERAN REGULADAS REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 52.

CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA LA AUTORIZACION, EN SU CASO, DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL RELATIVOS A LA DISTRIBUCION DEL EXCEDENTE OBTENIDO Y EL PRESUPUESTO ANUAL PARA LA OBRA BENEFICO-SOCIAL.

ART. 53. LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA SOMETERAN A AUDITORIA EXTERNA SUS CUENTAS ANUALES, DEBIENDO REMITIR UNA COPIA DEL INFORME A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, LA CUAL, EN USO DE SUS COMPETENCIAS, PODRA RECABAR DE LOS AUDITORES CUANTA INFORMACION CONSIDERE NECESARIA.

ART. 54. LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA COMUNICARAN A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y

HACIENDA LAS APERTURAS, TRASLADOS, CESIONES, TRASPASOS Y CIERRES DE OFICINAS UBICADAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. ESTA OBLIGACION SERA TAMBIEN DE APLICACION A LAS CAJAS DE AHORROS DOMICILIADAS EN OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LO RELATIVO A SUS OFICINAS UBICADAS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

CAPITULO II

INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

ART. 55. 1. SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE CORRESPONDEN AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y AL BANCO DE ESPAÑA, Y EN EL MARCO DE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EJERCERA LAS FUNCIONES DE DISCIPLINA, INSPECCION Y SANCION RESPECTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN SU TERRITORIO POR LAS CAJAS DE AHORROS.

2. EN MATERIA DE DISCIPLINA E INSPECCION, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA CELEBRAR CONVENIOS CON EL BANCO DE ESPAÑA.

ART. 56.

1. INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA LAS CAJAS DE AHORROS CUANDO POR ACCION U OMISION INFRINJAN LAS NORMAS IMPERATIVAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA EMANADAS DEL ESTADO O DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

EN TODO CASO, LA ENTIDAD DE CREDITO EN CUESTION PODRA EJERCITAR LAS CORRESPONDIENTES ACCIONES DE NATURALEZA CIVIL O PENAL CONTRA LAS PERSONAS INDIVIDUALES QUE REALICEN FUNCIONES DE DIRECCION O ADMINISTRACION.

2.

INCURRIRAN, TAMBIEN, EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONABLE QUIENES OSTENTEN CARGOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION, CUANDO EN SU CONDUCTA SE APRECIE ANIMO DOLOSO O NEGLIGENCIA DIRECTAMENTE DETERMINANTE DE LA INFRACCION GRAVE O MUY GRAVE COMETIDA POR LA ENTIDAD.

3. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EXIGIBLE DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL SERA LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 67.

ART. 57. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR ES INDEPENDIENTE DE LA QUE PUDIERA CORRESPONDER POR LA CONCURRENCIA DE DELITOS O FALTAS PENALES.

ART. 58. EN ATENCION A SU GRAVEDAD LAS INFRACCIONES DE LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA SE CLASIFICAN EN MUY GRAVES, GRAVES Y LEVES.

ART. 59. CONSTITUYEN INFRACCIONES MUY GRAVES:

A) DAR COMIENZO A SUS OPERACIONES ANTES DE ESTAR HABILITADA PARA ELLO, ASI COMO EFECTUAR LA FUSION, MODIFICACION DE ESTATUTOS O DISOLUCION FUERA DE LAS PRESCRIPCIONES LEGALES.

B) LA INSUFICIENTE COBERTURA DEL COEFICIENTE DE RECURSOS PROPIOS POR DEBAJO DEL 80 POR 100 DEL MINIMO ESTABLECIDO CON CARACTER OBLIGATORIO EN FUNCION DE LAS INVERSIONES REALIZADAS Y LOS RIESGOS ASUMIDOS, PERMANECIENDO EN TAL SITUACION AL MENOS DURANTE SEIS MESES.

C) EL EJERCICIO HABITUAL DE ACTIVIDADES AJENAS A SU OBJETO EXCLUSIVO LEGALMENTE DETERMINADO.

D) LA CONCURRENCIA EN SU CONTABILIDAD DE ANOMALIAS O IRREGULARIDADES ESENCIALES QUE IMPIDAN DETERMINAR LA SITUACION ECONOMICA DE LA ENTIDAD.

E) EL NO SOMETIMIENTO DE SUS CUENTAS ANUALES A AUDITORIA EXTERNA.

F) LA RESISTENCIA, NEGATIVA U OBSTRUCCION A LA ACCION INSPECTORA SIEMPRE QUE ESTA ACTUE DENTRO DE LAS PRESCRIPCIONES LEGALES.

G) LA FALTA DE REMISION DE LA INFORMACION O DOCUMENTACION EXIGIBLE, CUANDO HAYA MEDIADO REQUERIMIENTO EXPRESO DEL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE Y SEA ESENCIAL PARA DETERMINAR LA SITUACION PATRIMONIAL DE LA ENTIDAD.

H) LA FALTA DE VERACIDAD EN LAS INFORMACIONES FACILITADAS TANTO A LA ADMINISTRACION COMO A LOS DEPOSITANTES, PRESTAMISTAS E INTERESADOS EN GENERAL, CUANDO IMPIDA LA APRECIACION DE LA SITUACION FINANCIERA DE LA ENTIDAD.

ART. 60. CONSTITUYEN INFRACCIONES GRAVES:

A) REALIZAR ACTOS U OPERACIONES SIN LA AUTORIZACION PRECEPTIVA O SIN OBSERVAR LAS CONDICIONES ESENCIALES DE LAS MISMAS CUANDO TAL CONDUCTA NO CONSTITUYA INFRACCION MUY GRAVE.

B) LA AUSENCIA DE LA PRECEPTIVA COMUNICACION RESPECTO A LA COMPOSICION DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION.

C) EL EJERCICIO OCASIONAL DE ACTIVIDADES AJENAS A SU OBJETO EXCLUSIVO LEGALMENTE DETERMINADO.

D) LA REALIZACION DE ACTOS U OPERACIONES PROHIBIDOS POR NORMAS DE RANGO LEGAL O REGLAMENTARIO, SALVO QUE EN ESTE ULTIMO CASO TENGAN CARACTER AISLADO Y NO ESENCIAL.

E) LA INSUFICIENTE COBERTURA DEL COEFICIENTE DE RECURSOS PROPIOS DURANTE AL MENOS SEIS MESES CUANDO ELLO NO CONSTITUYA INFRACCION MUY GRAVE.

F) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS OBLIGATORIAS SOBRE COEFICIENTES DE CAJA, INVERSIONES OBLIGATORIAS EN GENERAL, LIMITES DE RIESGO O DE CUALESQUIERA OTRAS QUE SUPONGAN LIMITACIONES AL VOLUMEN DE DETERMINADAS OPERACIONES ACTIVAS O PASIVAS.

G) INCUMPLIR LAS CONDICIONES Y REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS DISPOSICIONES PERTINENTES EN AQUELLAS OPERACIONES CREDITICIAS QUE GOCEN DE SUBVENCION DE INTERESES U OTRAS AYUDAS PUBLICAS.

H) LA FALTA DE REMISION AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE DE LA INFORMACION O DOCUMENTACION EXIGIBLE CUANDO NO CONSTITUYA UN MERO RETRASO Y NO SEA CONSTITUTIVO DE INFRACCION MUY GRAVE.

I) LA FALTA DE VERACIDAD EN LA INFORMACION FACILITADA CUANDO NO CONSTITUYA INFRACCION MUY GRAVE.

J) LA COMISION DE IRREGULARIDADES O ANOMALIAS CONTABLES QUE NO CONSTITUYAN INFRACCION MUY GRAVE.

ART. 61. CONSTITUYEN INFRACCIONES LEVES LAS INFRACCIONES DE PRECEPTOS DE OBLIGADA OBSERVANCIA POR LAS CAJAS DE AHORROS INCLUIDOS EN NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA QUE NO ESTEN COMPRENDIDAS EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES.

ART. 62. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ORDENACION Y DISCIPLINA COMETIDAS POR LAS CAJAS DE AHORROS O POR LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 56 SE SANCIONARAN DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DEL ESTADO VIGENTE EN EL MOMENTO DE SU COMISION.

ART. 63. 1. PARA GRADUAR LAS SANCIONES SE ATENDERA A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS.

B) LA IMPORTANCIA DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS O DEL PELIGRO PROVOCADO.

C) LA REPERCUSION EN EL SISTEMA FINANCIERO.

D) LA INCIDENCIA EN LA ECONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

2. EN CASO DE REITERACION SE IMPONDRAN LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES EN SU GRADO MAS ALTO.

HAY REITERACION CUANDO EL SUJETO INFRACTOR HUBIESE SIDO SANCIONADO CON CARACTER FIRME POR INFRACCION DE LA MISMA CLASE EN LOS CINCO AÑOS ANTERIORES, TRATANDOSE DE INFRACCIONES GRAVES O MUY GRAVES, O EN LOS DOS ANTERIORES CUANDO SE TRATA DE INFRACCIONES LEVES.

ART.

64. LA IMPOSICION DE CUALQUIERA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTE CAPITULO EXIGIRA LA INCOACION PREVIA DE EXPEDIENTE, QUE SE TRAMITARA DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, Y EN EL QUE SE DARA AUDIENCIA A LOS INTERESADOS.

EN EL CASO DE INFRACCIONES LEVES, EL CITADO EXPEDIENTE PODRA SER SUMARIO, SIN QUE ELLO SUPONGA EN NINGUN CASO LA INOBSERVANCIA DEL TRAMITE DE AUDIENCIA AL INTERESADO.

ART. 65. LA COMPETENCIA PARA INSTRUIR LOS EXPEDIENTES E IMPONER LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES SE REGIRA POR LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) LA INSTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES, EN CUALQUIER CASO, Y LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES LEVES CORRESPONDERA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

B) LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES GRAVES Y MUY GRAVES CORRESPONDERA AL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, SALVO EN EL CASO DE REVOCACION DE LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, QUE SOLO PODRA IMPONERSE POR EL CONSELL DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

ART. 66. LAS INFRACCIONES MUY GRAVES Y LAS GRAVES PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS Y LAS LEVES, A LOS DOS AÑOS.

EL PLAZO DE PRESCRIPCION SE CONTARA DESDE LA FECHA EN QUE SE HUBIERE COMETIDO LA INFRACCION Y SE INTERRUMPIRA DESDE QUE EL PROCEDIMIENTO SE DIRIJA CONTRA EL INFRACTOR, VOLVIENDO A CORRER DE NUEVO CUANDO AQUEL SE PARALICE O TERMINE SIN SANCION.

ART.

67. 1. LA RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTROL SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMEROS SIGUIENTES.

2.

CONSTITUYEN INFRACCIONES MUY GRAVES:

A) LA NEGLIGENCIA GRAVE Y PERSISTENTE EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE TENGAN LEGALMENTE ENCOMENDADAS.

B) NO PROPONER AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE LA SUSPENSION DE ACUERDOS ADOPTADOS POR EL ORGANO DE ADMINISTRACION CUANDO ESTOS INFRINJAN MANIFIESTAMENTE LA LEY Y AFECTEN INJUSTA Y GRAVEMENTE A LA SITUACION PATRIMONIAL, A LOS RESULTADOS, AL CREDITO DE LA CAJA DE AHORROS O A SUS IMPOSITORES O CLIENTES, O NO REQUERIR, EN TALES CASOS, AL PRESIDENTE PARA QUE CONVOQUE ASAMBLEA GENERAL CON CARACTER EXTRAORDINARIO.

3.

CONSTITUYEN INFRACCIONES GRAVES:

A) LA NEGLIGENCIA GRAVE EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE LEGALMENTE TIENEN ENCOMENDADAS, SI NO CONSTITUYE INFRACCION MUY GRAVE.

B) LA FALTA DE REMISION AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE DE LOS DATOS O INFORMES QUE DEBAN HACERLE LLEGAR O QUE EL MISMO REQUIERA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, O SU REMISION CON NOTORIO RETRASO.

C) NO PROPONER AL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE LA SUSPENSION DE ACUERDOS ADOPTADOS POR EL ORGANO DE ADMINISTRACION CUANDO LA COMISION ENTIENDA QUE VULNERAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES O AFECTAN INJUSTA O GRAVEMENTE A LA SITUACION PATRIMONIAL, A LOS RESULTADOS, AL CREDITO DE LA CAJA DE AHORROS O A SUS IMPOSITORES O CLIENTES, SIEMPRE QUE ELLO NO CONSTITUYA INFRACCION MUY GRAVE, O NO REQUERIR, EN TALES CASOS, AL PRESIDENTE PARA QUE CONVOQUE ASAMBLEA GENERAL CON CARACTER EXTRAORDINARIO.

4. CONSTITUYEN INFRACCIONES LEVES EL INCUMPLIMIENTO DE CUALESQUIERA OBLIGACIONES QUE NO SEAN CONSTITUTIVAS DE INFRACCION MUY GRAVE O GRAVE, ASI COMO LA FALTA REITERADA DE ASISTENCIA DE LOS MISMOS A LAS REUNIONES DE LA COMISION.

5. LAS SANCIONES APLICABLES SERAN LAS PREVISTAS PARA ESTOS SUPUESTOS EN LA LEGISLACION ESTATAL VIGENTE.

CAPITULO III

MEDIDAS CAUTELARES

ART. 68. SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES CORRESPONDIENTES AL BANCO DE ESPAÑA, CUANDO UNA CAJA DE AHORROS SE ENCUENTRE EN UNA SITUACION DE EXCEPCIONAL GRAVEDAD QUE PONGA EN PELIGRO LA EFECTIVIDAD DE SUS RECURSOS PROPIOS O SU ESTABILIDAD, LIQUIDEZ O SOLVENCIA, PODRA ACORDARSE DE OFICIO O A PETICION DE LA PROPIA ENTIDAD LA INTERVENCION DE LA MISMA O LA SUSTITUCION PROVISIONAL DE SUS ORGANOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION HASTA QUE SEA SUPERADA TAL SITUACION.

ART. 69. LA INTERVENCION O SUSTITUCION PREVISTA EN EL ARTICULO ANTERIOR SERA ACORDADA, EN SU CASO, POR EL CONSELLER DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA AUDIENCIA DE LA CAJA DE AHORROS AFECTADA. DICHA AUDIENCIA NO SERA NECESARIA, SIN EMBARGO, CUANDO HAYA PRECEDIDO PETICION DE LA ENTIDAD O EL RETRASO QUE TAL TRAMITE PREVISIBLEMENTE ORIGINARIA COMPROMETA GRAVEMENTE LA EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA O LOS INTERESES ECONOMICOS AFECTADOS.

CAPITULO IV

INFORMACION Y SECRETO PROFESIONAL

ART. 70. LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA VENDRAN OBLIGADAS A REMITIR A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, TODA CLASE DE INFORMACION QUE SE LES REQUIERA SOBRE SU ACTIVIDAD Y GESTION.

ART. 71. 1. EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION DE INSPECCION DE LAS CAJAS DE AHORROS, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA COLABORARA CON LAS AUTORIDADES QUE TENGAN ENCOMENDADAS FUNCIONES SEMEJANTES, PUDIENDO INTERCAMBIAR INFORMACIONES, LO QUE EN TODO CASO EXIGIRA QUE LAS AUTORIDADES DE DESTINO ESTEN SOMETIDAS AL SECRETO PROFESIONAL.

2. LOS DATOS Y DOCUMENTOS DE LAS CAJAS DE AHORROS QUE OBREN EN PODER DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA TENDRAN CARACTER RESERVADO, SALVO QUE UNA LEY DISPONGA LO CONTRARIO. LA RESERVA SE ENTENDERA LEVANTADA DESDE EL MOMENTO EN QUE LOS INTERESADOS HAGAN PUBLICOS LOS HECHOS A QUE AQUELLA SE REFIERA.

3. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA NO PODRA PUBLICAR, COMUNICAR, NI EXHIBIR A TERCEROS LOS DATOS O DOCUMENTOS RESERVADOS, A NO SER PREVIO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS REMITENTES Y, EN SU CASO, DE LOS INTERESADOS AFECTADOS.

SE EXCEPTUA DE LA PROHIBICION ESTABLECIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR LA PUBLICACION DE DATOS AGREGADOS A EFECTOS ESTADISTICOS, ASI COMO LAS COMUNICACIONES QUE SE ORDENEN POR RESOLUCION DE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE EN LA INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL. TAMBIEN QUEDAN EXCEPTUADAS LAS COMUNICACIONES QUE PROCEDAN EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.

4. CUALQUIER PERSONA QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO, POR RAZON DE SU CARGO O EMPLEO, DE DATOS DE CARACTER RESERVADO ACERCA DE LAS CAJAS DE AHORROS ESTA OBLIGADA A GUARDAR SECRETO. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION DETERMINARA LAS RESPONSABILIDADES PENALES Y LAS DEMAS PREVISTAS POR LAS LEYES.

TITULO IV

FEDERACION VALENCIANA DE CAJAS DE AHORROS

CAPITULO PRIMERO

NATURALEZA

ART. 72.

1. LA FEDERACION VALENCIANA DE CAJAS DE AHORROS ESTARA INTEGRADA POR TODAS LAS CAJAS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, CUYA REPRESENTACION CONJUNTA OSTENTARA. TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PLENA CAPACIDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DIRIGIDAS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

2. SU FUNCIONAMIENTO SE REGIRA POR LO PRECEPTUADO EN LA PRESENTE LEY Y NORMAS QUE LA DESARROLLEN, Y POR SUS ESTATUTOS.

CAPITULO II

FINALIDADES

ART. 73. 1. SON FINALIDADES DE LA FEDERACION, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES:

A) IMPULSAR EL AHORRO, DESARROLLANDO LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA ELLO.

B) PROMOVER Y COORDINAR LA PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS Y FINANCIEROS COMUNES.

C) IMPULSAR LA POSIBLE CREACION Y SOSTENIMIENTO DE OBRAS BENEFICO-SOCIALES CONJUNTAS.

D) COLABORAR CON LAS AUTORIDADES FINANCIERAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE.

E) FACILITAR LA ACTUACION DE LAS CAJAS FEDERADAS EN EL EXTERIOR, OFRECIENDO LOS SERVICIOS QUE ESTAS PUEDAN REQUERIR.

2. LA FEDERACION INFORMARA A TODAS LAS CAJAS SOBRE LOS PLANES DE ACTUACION ECONOMICA ELABORADOS POR LA GENERALITAT VALENCIANA, A FIN DE QUE AQUELLAS PUEDAN ORIENTAR SUS INVERSIONES DE ACUERDO CON LAS PRIORIDADES CORRESPONDIENTES.

CAPITULO III

ORGANOS

ART. 74. LA FEDERACION CONTARA CON LOS SIGUIENTES ORGANOS DE GOBIERNO:

A) EL CONSEJO GENERAL.

B) LA SECRETARIA GENERAL.

ART. 75. 1. EL CONSEJO GENERAL SERA EL MAXIMO ORGANO DE GOBIERNO Y DECISION DE LA FEDERACION, Y ESTARA COMPUESTO POR REPRESENTANTES DE TODAS LAS CAJAS FEDERADAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

2. LA SECRETARIA GENERAL SE CONFIGURA COMO EL ORGANO ADMINISTRATIVO DE GESTION Y COORDINACION DE CARACTER PERMANENTE.

3. EN CUANTO A LA COMPOSICION, FUNCIONES Y DEMAS CONDICIONES NECESARIAS PARA EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LA FEDERACION Y LA ADECUADA ACTUACION DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO, SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY Y DEMAS DE CARACTER GENERAL QUE LE PUEDAN SER DE APLICACION, ASI COMO EN SUS PROPIOS ESTATUTOS.

CAPITULO IV

EL DEFENSOR DEL CLIENTE

ART. 76. 1. CON OBJETO DE FACILITAR LA PROTECCION DE LOS INTERESES DE LOS CLIENTES EN LAS RELACIONES DE ESTOS CON LAS CAJAS, LA FEDERACION VALENCIANA DE CAJAS DE AHORROS NOMBRARA AL DEFENSOR DEL CLIENTE, CUYAS COMPETENCIAS SE EXTENDERAN NECESARIAMENTE A TODAS LAS CAJAS DE AHORROS INTEGRADAS EN LA FEDERACION.

2. EL DEFENSOR DEL CLIENTE SERA DESIGNADO POR ACUERDO DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL DE LA FEDERACION DE ENTRE AQUELLAS PERSONAS DE RECONOCIDO PRESTIGIO Y CAPACIDAD PROFESIONAL.

3. LA FIGURA Y LAS FUNCIONES DEL DEFENSOR DEL CLIENTE SE DETERMINARAN EN LAS NORMAS QUE DESARROLLEN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. EN EL PLAZO DE TRES MESES A CONTAR DESDE LA PUBLICACION DEL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA PRESENTE LEY, LAS CAJAS DE AHORROS CON DOMICILIO SOCIAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA DEBERAN PROCEDER A LA ADAPTACION DE SUS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIONES Y ELECCIONES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO, ELEVANDOLOS A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA SU APROBACION.

SEGUNDA. EN LA PRIMERA RENOVACION PARCIAL EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO QUE SE EFECTUE DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, DEBERAN QUEDAR AJUSTADOS LOS PORCENTAJES DE PARTICIPACION DE LOS DIFERENTES GRUPOS DE REPRESENTACION QUE INTEGRAN LA ASAMBLEA GENERAL A LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 24 DE LA PRESENTE LEY.

TERCERA. LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAJAS DE AHORROS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, NO SE VERAN AFECTADOS POR LA INCOMPATIBILIDAD ESTABLECIDA EN LA LETRA G) DEL ARTICULO 19.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEILL DE LA GENERALITAT VALENCIANA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA>.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA, OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.

VALENCIA, 22 DE FEBRERO DE 1990.

JOAN LERMA I BLASCO

PRESIDENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA

(PUBLICADA EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA> NUMERO 1.253, DE 27 DE FEBRERO DE 1990)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/02/1990
  • Fecha de publicación: 16/04/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 27/02/1990
  • Publicada en el DOCV núm. 1253, de 27 de febrero de 1990.
  • Fecha de derogación: 29/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas

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