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Documento BOE-A-1990-28182

Acuerdo de relaciones cinematográficas entre el Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y anexo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1990 (aplicación provisional).

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 23 de noviembre de 1990, páginas 34794 a 34796 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1990-28182
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1990/10/26/(7)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE RELACIONES CINEMATOGRAFICAS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS

EL REINO DE ESPAÑA Y LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS,

DESEANDO DESARROLLAR Y CONSOLIDAR LAS RELACIONES ENTRE LOS PUEBLOS DE AMBOS PAISES EN EL ESPIRITU DE AMISTAD Y COOPERACION,

RECONOCIENDO QUE LA AMPLIACION DE ESTAS RELACIONES EN EL CAMPO CINEMATOGRAFICO SERVIRA AL DESARROLLO DE LA COMPRENSION MUTUA ENTRE LOS PUEBLOS DE AMBOS PAISES DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS, DISPOSICIONES Y OBJETIVOS DEL ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE SEGURIDAD Y COOPERACION EN EUROPA,

CONSCIENTES DE LA CONTRIBUCION QUE LAS COPRODUCCIONES PUEDEN APORTAR AL DESARROLLO DE LAS INDUSTRIAS CINEMATOGRAFICAS, ASI COMO AL CRECIMIENTO DE LOS INTERCAMBIOS ECONOMICOS Y CULTURALES ENTRE LOS DOS PAISES,

Y CONFORME AL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y CIENTIFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS, FIRMADO EN MOSCU, EL 19 DE ENERO DE 1979,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

INTERCAMBIOS

ARTICULO I

LAS PARTES CONTRATANTES AMPLIARAN Y FORTALECERAN LA COOPERACION Y EL INTERCAMBIO EN EL CAMPO DE LA CINEMATOGRAFIA, BASANDOSE EN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD SOBERANA, IGUALDAD DE DERECHOS, NO INJERENCIA EN ASUNTOS INTERNOS, DE ACUERDO CON LAS LEYES VIGENTES EN CADA UNO DE LOS DOS PAISES.

ARTICULO II

AMBAS PARTES ACUERDAN LA CELEBRACION DE SEMANAS DE CINE SOVIETICO EN ESPAÑA Y ESPAÑOL EN LA URSS, CON UNA PERIODICIDAD ANUAL, ALTERNATIVAMENTE EN CADA PAIS.

ARTICULO III

LAS DOS PARTES ESTIMULARAN LA PARTICIPACION DE PELICULAS Y CINEASTAS EN LOS FESTIVALES DE CINE ORGANIZADOS EN EL TERRITORIO DE LA OTRA PARTE. CON ESTE PROPOSITO, SE INTERCAMBIARAN LAS INFORMACIONES NECESARIAS SOBRE LAS MANIFESTACIONES CINEMATOGRAFICAS.

ARTICULO IV

LAS PARTES FACILITARAN, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE Y EN EL MARCO DE LA LEGISLACION VIGENTE, LOS TRAMITES NECESARIOS PARA DAR MAYOR FLUIDEZ A LOS INTERCAMBIOS CINEMATOGRAFICOS ENTRE AMBOS PAISES, ASI COMO EL DE TODO TIPO DE MATERIAL CIENTIFICO, CULTURAL Y DE ESTUDIO RELACIONADO CON LA CINEMATOGRAFIA.

ARTICULO V

LAS PARTES ESTIMULARAN LA COLABORACION EN EL CAMPO DEL ESTUDIO Y LA INVESTIGACION DE LAS TECNICAS Y EL LENGUAJE CINEMATOGRAFICOS. A TAL FIN, FACILITARAN EL INTERCAMBIO DE EXPERTOS, INVESTIGADORES Y TECNICOS, PONIENDO ESPECIAL ATENCION EN LOS CONTACTOS MUTUOS DE LOS JOVENES CREADORES.

ARTICULO VI

LAS PARTES FAVORECERAN LA INTENSIFICACION DE LOS CONTACTOS E INTERCAMBIOS DE MATERIAL ENTRE LA FILMOTECA ESPAÑOLA Y EL FONDO ESTATAL DE PELICULAS DE LAS URSS (GOSFILMOFOND), ASI COMO APOYARAN LA COLABORACION ENTRE OTROS ARCHIVOS CINEMATOGRAFICOS DE AMBOS PAISES.

ARTICULO VII

LAS PARTES APOYARAN EL DESARROLLO DE INICIATIVAS PROCEDENTES DE LOS SECTORES PUBLICOS, EMPRESAS MIXTAS O DEL SECTOR PRIVADO, QUE TENGAN POR OBJETIVO LA DISTRIBUCION, EXHIBICION O PROMOCION DE LAS PELICULAS ESPAÑOLAS EN LA URSS Y SOVIETICAS EN ESPAÑA.

COPRODUCCIONES

ARTICULO VIII

A LOS FINES DEL PRESENTE TITULO, EL TERMINO PELICULA COMPRENDE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS DE CUALQUIER DURACION Y SOBRE CUALQUIER SOPORTE, INCLUIDAS LAS DE FICCION, DE ANIMACION Y LOS DOCUMENTALES, CONFORME A LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA EXISTENTES EN CADA UNO DE LOS DOS PAISES, Y CUYA PRIMERA DIFUSION TENGA LUGAR EN LAS SALAS DE EXHIBICION CINEMATOGRAFICA DE LOS DOS PAISES.

LAS PELICULAS REALIZADAS EN COPRODUCCION, AL AMPARO DEL PRESENTE ACUERDO, GOZARAN DE PLENO DERECHO DE LAS VENTAJAS QUE RESULTEN DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA QUE ESTEN EN VIGOR O QUE PUDIERAN SER PROMULGADAS EN CADA PAIS.

ESTAS VENTAJAS SERAN OTORGADAS SOLAMENTE AL PRODUCTOR DEL PAIS QUE LAS CONCEDA.

LA REALIZACION DE PELICULAS EN COPRODUCCION ENTRE LOS DOS PAISES DEBE RECIBIR LA APROBACION, DESPUES DE RECIPROCA CONSULTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES:

EN ESPAÑA: EL INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES.

EN LA URSS: EL COMITE ESTATAL PARA LA CINEMATOGRAFIA DE LA URSS (GOSKINO).

ARTICULO IX

PARA GOZAR DE LOS BENEFICIOS QUE LA COPRODUCCION OTORGUE, LAS PELICULAS DEBERAN SER REALIZADAS POR PRODUCTORES QUE DISPONGAN DE UNA BUENA ORGANIZACION TANTO TECNICA COMO FINANCIERA Y UNA EXPERIENCIA PROFESIONAL RECONOCIDAS POR LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES MENCIONADAS EN EL ARTICULO VIII.

ARTICULO X

LAS SOLICITUDES DE ADMISION A LOS BENEFICIOS DE LA COPRODUCCION PRESENTADAS POR LOS PRODUCTORES DE CADA UNO DE LOS DOS PAISES DEBERAN REDACTARSE, PARA SU APROBACION, A TENOR DEL PROCEDIMIENTO DE APLICACION PREVISTO EN EL ANEXO DEL PRESENTE ACUERDO, EL CUAL FORMA PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.

ESTA APROBACION ES IRREVOCABLE, SALVO EN EL CASO DE QUE NO SE RESPETEN LOS COMPROMISOS INICIALES EN MATERIA ARTISTICA, ECONOMICA Y TECNICA.

ARTICULO XI

LA PROPORCION DE LAS APORTACIONES RESPECTIVAS DE LOS COPRODUCTORES DE LOS DOS PAISES PUEDE VARIAR DEL 20 AL 80 POR 100 POR PELICULA (20 A 80 POR 100).

LA APORTACION DEL COPRODUCTOR MINORITARIO DEBE COMPORTAR OBLIGATORIAMENTE UNA PARTICIPACION TECNICA Y ARTISTICA EFECTIVA. EN PRINCIPIO, LA APORTACION DEL COPRODUCTOR MINORITARIO EN PERSONAL CREADOR, EN TECNICOS Y EN ACTORES DEBE SER PROPORCIONAL A SU INVERSION. EXCEPCIONALMENTE, PUEDEN ADMITIRSE DEROGACIONES ACORDADAS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS PAISES.

SE ENTIENDE POR PERSONAL CREATIVO A LAS PERSONAS QUE TENGAN LA CUALIDAD DE AUTOR (AUTORES DE LA OBRA PREEXISTENTE, GUIONISTAS, ADAPTADORES, DIRECTORES, COMPOSITORES), ASI COMO EL MONTADOR JEFE, EL DIRECTOR DE LA FOTOGRAFIA Y EL DECORADOR JEFE. LA APORTACION DE CADA UNO DE ESTOS ELEMENTOS CREATIVOS SERA CONSIDERADA INDIVIDUALMENTE. EN PRINCIPIO, LA APORTACION DE CADA PAIS INCLUIRA, POR LO MENOS, DOS ELEMENTOS CONSIDERADOS COMO CREATIVOS (UNO SOLO SI SE TRATA DEL DIRECTOR), UN ACTOR EN PAPEL PRINCIPAL Y UN ACTOR EN PAPEL SECUNDARIO.

ARTICULO XII

LAS PELICULAS DEBEN SER REALIZADAS POR DIRECTORES ESPAÑOLES O SOVIETICOS, O RESIDENTES EN ESPAÑA O RESIDENTES EN LA URSS, CON LA PARTICIPACION DE TECNICOS E INTERPRETES DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA O SOVIETICA.

LA PARTICIPACION DE OTROS INTERPRETES Y DE TECNICOS QUE LOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO PRECEDENTE PUEDE SER ADMITIDA, TENIENDO EN CUENTA LAS EXIGENCIAS DE LA PELICULA Y DESPUES DEL ACUERDO ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS PAISES. ESTA FACULTAD SE APLICA TAMBIEN A LOS DIRECTORES.

EN EL CASO DE RODAJES REALIZADOS EN TODO O EN PARTE EN PAISES TERCEROS, TENDRAN PREFERENCIA LOS CUADROS DE PRODUCCION DE LOS PAISES PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO.

ARTICULO XIII

LAS DOS PARTES CONTRATANTES CONSIDERARAN CON INTERES LA REALIZACION EN COPRODUCCIONES DE PELICULAS DE CALIDAD INTERNACIONAL ENTRE ESPAÑA, URSS Y LOS PAISES CON LOS QUE UNO U OTRO ESTEN RELACIONADOS POR ACUERDOS DE COPRODUCCION.

LAS CONDICIONES DE ADMISION DE ESTAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS DEBERAN EXAMINASE CASO POR CASO.

NINGUNA PARTICIPACION MINORITARIA EN ESTAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS PUEDE SER INFERIOR AL 20 POR 100 DEL PRESUPUESTO, SALVO DEROGACION EXCEPCIONAL.

ARTICULO XIV

UN EQUILIBRIO DEBE SER REALIZADO TANTO EN LO QUE CONCIERNE A LA PARTICIPACION DEL PERSONAL CREATIVO, DE TECNICOS Y DE ACTORES COMO EN LO QUE RESPECTA A LOS MEDIOS FINANCIEROS Y TECNICOS DE LOS DOS PAISES (ESTUDIOS Y LABORATORIOS).

LA COMISION MIXTA PREVISTA EN EL ARTICULO XXIII DEL PRESENTE ACUERDO EXAMINARA SI ESTE EQUILIBRIO HA SIDO RESPETADO Y, EN CASO CONTRARIO, ADOPTARA LAS MEDIDAS QUE JUZGUE NECESARIAS PARA RESTABLECERLO.

ARTICULO XV

LOS TRABAJOS DE RODAJE EN ESTUDIOS, DE SONORIZACION Y DE LABORATORIO DEBEN SER REALIZADOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

LOS RODAJES EN ESTUDIO DEBEN TENER LUGAR PREFERENTEMENTE EN EL PAIS DEL COPRODUCTOR MAYORITARIO.

CADA PRODUCTOR ES, EN CUALQUIER CASO, COPROPIETARIO DEL NEGATIVO ORIGINAL (IMAGEN Y SONIDO) CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE DEPOSITADO.

CADA COPRODUCTOR TIENE DERECHO, EN CUALQUIER CASO, A UN INTERNEGATIVO EN SU PROPIA VERSION. SI UNO DE LOS COPRODUCTORES RENUNCIA A ESTE DERECHO, EL NEGATIVO SERA DEPOSITADO EN LUGAR ELEGIDO DE COMUN ACUERDO CON LOS COPRODUCTORES.

EN PRINCIPIO, EL REVELADO DEL NEGATIVO SERA EFECTUADO EN LABORATORIOS DEL PAIS MAYORITARIO, ASI COMO LA TIRADA DE LAS COPIAS DESTINADAS A LA EXHIBICION EN ESE PAIS; LAS COPIAS DESTINADAS A LA EXHIBICION EN EL PAIS MINORITARIO SERAN EFECTUADAS EN UN LABORATORIO DE ESE PAIS.

ARTICULO XVI

EN EL MARCO DE LA LEGISLACION Y DE LA REGLAMENTACION, CADA UNA DE LAS DOS PARTES CONTRATANTES FACILITARA LA ENTRADA Y LA ESTANCIA EN SU TERRITORIO DEL PERSONAL TECNICO Y ARTISTICO DE LA OTRA PARTE.

IGUALMENTE PERMITIRAN LA IMPORTACION TEMPORAL Y LA REEXPORTACION DEL MATERIAL NECESARIO PARA LA PRODUCCION DE LAS PELICULAS REALIZADAS EN EL MARCO DEL PRESENTE TITULO.

ARTICULO XVII

LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES QUE PREVEAN EL REPARTO ENTRE LOS COPRODUCTORES DE LOS INGRESOS O DE LOS MERCADOS SE SOMETERAN A LA APROBACION DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS PAISES. ESTE REPARTO DEBE, EN PRINCIPIO, SER HECHO PROPORCIONALMENTE A LAS APORTACIONES RESPECTIVAS DE LOS COPRODUCTORES.

ARTICULO XVIII

EN EL CASO DE QUE UNA PELICULA REALIZADA EN COPRODUCCION SEA EXPORTADA HACIA UN PAIS EN EL CUAL LAS IMPORTACIONES DE OBRAS CINEMATOGRAFICAS ESTEN CONTINGENTADAS:

A) LA PELICULA SE IMPUTARA, EN PRINCIPIO, AL CONTINGENTE DEL PAIS CUYA PARTICIPACION SEA MAYORITARIA.

B) EN EL CASO DE PELICULAS QUE COMPORTEN UNA PARTICIPACION IGUAL ENTRE LOS DOS PAISES, LA OBRA CINEMATOGRAFICA SE IMPUTARA AL CONTINGENTE DEL PAIS QUE TENGA LAS MEJORES POSIBILIDADES DE EXPORTACION.

C) EN CASO DE DIFICULTADES, LA PELICULA SE IMPUTARA AL CONTINGENTE DEL PAIS DEL CUAL EL DIRECTOR SEA ORIGINARIO.

D) SI UNO DE LOS PAISES COPRODUCTORES DISPONE DE LA LIBRE ENTRADA DE SUS PELICULAS EN EL PAIS IMPORTADOR, LAS REALIZADAS EN COPRODUCCION, COMO LAS PELICULAS NACIONALES, SE BENEFICIARAN DE PLENO DERECHO DE ESTA POSIBILIDAD.

ARTICULO XIX

LAS PELICULAS REALIZADAS EN COPRODUCCION DEBEN SER PRESENTADAS CON LA MENCION <COPRODUCCION HISPANO-SOVIETICA> O <COPRODUCCION SOVIETICO-ESPAÑOLA>.

ESTA MENCION DEBE FIGURAR EN UN CARTON O ESPACIO SEPARADO EN LOS TITULOS DE CREDITO, EN LA PUBLICIDAD COMERCIAL Y EN EL MATERIAL DE PROMOCION DE LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS EN EL MOMENTO DE SU ESTRENO.

ARTICULO XX

A MENOS QUE LOS COPRODUCTORES DECIDAN OTRA COSA, LAS OBRAS CINEMATOGRAFICAS REALIZADAS EN COPRODUCCION SERAN PRESENTADAS EN LOS FESTIVALES INTERNACIONALES POR EL PAIS DEL COPRODUCTOR MAYORITARIO O, EN EL CASO DE PARTICIPACIONES FINANCIERAS IGUALITARIAS, POR EL PAIS DEL COPRODUCTOR DEL CUAL EL DIRECTOR SEA ORIGINARIO.

ARTICULO XXI

LA IMPORTACION, DISTRIBUCION Y EXHIBICION DE LAS PELICULAS SOVIETICAS EN ESPAÑA Y DE LAS ESPAÑOLAS EN LA URSS NO SERAN SOMETIDAS A NINGUNA RESTRICCION, SALVO LAS ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION Y REGLAMENTACION EN VIGOR EN CADA UNO DE LOS DOS PAISES.

ASIMISMO, LAS PARTES CONTRATANTES REAFIRMAN SU VOLUNTAD DE FAVORECER Y DESARROLLAR POR TODOS LOS MEDIOS LA DIFUSION EN CADA PAIS DE LAS PELICULAS REALIZADAS EN COPRODUCCION AL AMPARO DEL PRESENTE ACUERDO.

ARTICULO XXII

LAS PARTES CONTRATANTES CONCEDERAN LAS MAXIMAS FACILIDADES, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION VIGENTE EN CADA PAIS, PARA LAS TRANSFERENCIAS MONETARIAS RELATIVAS A LOS PAGOS, INCLUSO LOS EVENTUALES SALDOS, CORRESPONDIENTES A LA REALIZACION DE LA PELICULA EN COPRODUCCION.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO XXIII

LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS PAISES EXAMINARAN EN CASO DE NECESIDAD LAS CONDICIONES DE APLICACION DEL PRESENTE ACUERDO CON EL FIN DE RESOLVER LAS DIFICULTADES SURGIDAS DE LA PUESTA EN PRACTICA DE SUS DISPOSICIONES. ASIMISMO, ESTUDIARAN LAS MODIFICACIONES NECESARIAS CON OBJETO DE DESARROLLAR LA COOPERACION CINEMATOGRAFICA EN EL INTERES COMUN DE LOS DOS PAISES.

SE REUNIRAN, EN EL MARCO DE UNA COMISION MIXTA CINEMATOGRAFICA QUE TENDRA LUGAR, EN PRINCIPIO, UNA VEZ CADA DOS AÑOS ALTERNATIVAMENTE EN CADA PAIS. NO OBSTANTE, PODRA SER CONVOCADA EN SESION EXTRAORDINARIA A PETICION DE UNA DE LAS DOS AUTORIDADES COMPETENTES, ESPECIALMENTE EN CASO DE MODIFICACIONES IMPORTANTES LEGISLATIVAS O DE LA REGLAMENTACION APLICABLE A LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA O EN CASO DE QUE EL ACUERDO ENCUENTRE EN SU APLICACION DIFICULTADES DE UNA PARTICULAR GRAVEDAD.

EN CONCRETO, EXAMINARAN SI EL EQUILIBRIO EN NUMERO Y EN PORCENTAJE DE LAS COPRODUCCIONES HA SIDO RESPETADO.

ARTICULO XXIV

LAS PARTES SE INTERCAMBIARAN LOS DATOS MAS COMPLETOS Y VERACES SOBRE LAS RESPECTIVAS INDUSTRIAS CINEMATOGRAFICAS.

ARTICULO XXV

A LOS FINES DE LA REALIZACION DEL PRESENTE ACUERDO, AMBAS PARTES PODRAN SUSCRIBIR PLANES EJECUTIVOS EN LOS QUE SE DETALLARAN LAS CONDICIONES FINANCIERAS DE LA REALIZACION RECIPROCA DE MUESTRAS Y SEMANAS DE CINE, INTERCAMBIO DE EXPERTOS Y DELEGACIONES, GRUPOS O REPRESENTANTES.

ARTICULO XXVI

EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR EN EL MOMENTO EN QUE LAS DOS PARTES SE NOTIFIQUEN RECIPROCAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES; NO OBSTANTE, SE APLICARA CON CARACTER PROVISIONAL DESDE LA FECHA DE SU FIRMA.

SE ESTABLECE PARA UNA DURACION DE DOS AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU ENTRADA EN VIGOR, SE RENOVARA TACITAMENTE POR PERIODOS DE DOS AÑOS, SALVO DENUNCIA EXPRESA POR UNA DE LAS PARTES CON TRES MESES DE ANTELACION.

EN FE DE LO CUAL, LOS ABAJO FIRMANTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS A ESTE FIN POR SUS GOBIERNOS, FIRMAN EL PRESENTE ACUERDO EN MADRID A 26 DE OCTUBRE DE 1990, EN DOS EJEMPLARES ORIGINALES EN ESPAÑOL Y EN RUSO, SIENDO LOS DOS TEXTOS IGUALMENTE AUTENTICOS.

POR EL REINO DE ESPAÑA:

F. FERNANDEZ ORDOÑEZ

POR LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS:

E. SHEVERDNADZE

ANEXO

PROCEDIMIENTO DE APLICACION

LOS PRODUCTORES DE CADA UNO DE LOS DOS PAISES DEBEN, PARA BENEFICIARSE DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO, ADJUNTAR A SUS SOLICITUDES DE ADMISION AL BENEFICIO DE LA COPRODUCCION, REMITIDAS UN MES ANTES DEL RODAJE A SUS AUTORIDADES RESPECTIVAS, UN <DOSSIER> INCLUYENDO:

UN DOCUMENTO CONCERNIENTE A LA ADQUISICION DE LOS DERECHOS DE AUTOR PARA LA UTILIZACION DE LA OBRA.

UN GUION DETALLADO.

LA LISTA DE LOS ELEMENTOS TECNICOS Y ARTISTICOS DE LOS DOS PAISES.

UN PRESUPUESTO Y UN PLAN DE FINANCIACION DETALLADO.

UN PLAN DE TRABAJO DE LA PELICULA.

UN CONTRATO DE COPRODUCCION CONCLUIDO ENTRE LAS SOCIEDADES COPRODUCTORAS.

LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE LOS DOS PAISES SE INTERCAMBIARAN LA ANTERIOR DOCUMENTACION A PARTIR DE SU RECEPCION. AQUELLAS DEL PAIS DE PARTICIPACION MINORITARIA SOLO CONCEDERAN SU AUTORIZACION DESPUES DE HABER RECIBIDO EL DICTAMEN DE LAS DEL PAIS DE PARTICIPACION FINANCIERA MAYORITARIA.

EL PRESENTE ACUERDO SE APLICA PROVISIONALMENTE DESDE EL DIA 26 DE OCTUBRE DE 1990, FECHA DE SU FIRMA, SEGUN SE ESTABLECE EN SU ARTICULO XXVI.

LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.

MADRID, 2 DE NOVIEMBRE DE 1990. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JAVIER JIMENEZ-UGARTE HERNANDEZ.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/10/1990
  • Fecha de publicación: 23/11/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/1991
  • Aplicación provisional desde el 26 de octubre de 1990.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 2 de noviembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, el 8 de octubre de 1991, en BOE núm. 266, de 6 de noviembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-26743).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 19 de enero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-22860).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cinematografía
  • Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas

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