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Documento BOE-A-1989-22914

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de Enmienda del Convenio para la prevención de la Contaminación Marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves, hecho en Oslo el 2 de marzo de 1983.

Publicado en:
«BOE» núm. 232, de 27 de septiembre de 1989, páginas 30310 a 30312 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1989-22914
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1983/03/02/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo de Enmienda del Convenio para la prevención de la Contaminación Marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves, hecho en Oslo el 2 de marzo de 1983, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo VII España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual, firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 15 de junio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN MARINA PROVOCADA POR VERTIDOS DESDE BUQUES Y AERONAVES

Los Estados Parte en el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina provocada por vertidos desde Buques y Aeronaves, hecho en Oslo el 15 de febrero de 1972 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»);

Recordando el artículo 1 del Convenio por el cual las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por sustancias que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos biológicos y la vida marina, deteriorar los atractivos u obstaculizar otros usos legítimos de los mares;

Deseosos de establecer, en el marco del Convenio, normas vinculantes de incineración en el mar que reflejen las características especiales de la región afectada y observando que el actual texto del Convenio no constituye un fundamento adecuado para el establecimiento de tales normas;

Resolviendo que el Convenio debe enmendarse a estos efectos:

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I

Se enmendará el artículo 19 del Convenio que dice lo siguiente:

«Para los efectos del presente Convenio:

1. Se entiende por “vertido” la evacuación deliberada de sustancias y materiales en el mar, incluida la realizada mediante incineración en el mar, efectuada por medio de buques o de aeronaves, o desde los mismos, con excepción de:

a) Las descargas que sean resultado accesorio, o consecuencia de las operaciones normales de los buques o aeronaves o de sus equipos.

b) La colocación de sustancias o materiales realizada con fin distinto al de su simple eliminación, con tal de que no sea incompatible con el objeto del presente Convenio.

2. Se entiende por “incineración” la combustión deliberada de sustancias o materiales en el mar con el fin de conseguir su destrucción térmica.

3. Se entiende por “buques y aeronaves” toda embarcación marina o artefacto volador de cualquier tipo. Este término comprende asimismo los aparatos que se deslizan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, y las plataformas fijas o flotantes.»

ARTÍCULO II

Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 8 del Convenio:

«3. Las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 no se aplicarán a la evacuación de sustancias y materiales mediante incineración en el mar. Se prohíbe la incineración en el mar de sustancias y materiales distintos a los señalados en la norma 2, párrafo 4 del anexo IV del presente Convenio. No se incinerarán sustancias o materias sin contar en cada caso con un permiso específico de la autoridad o autoridades nacionales competentes. Cuando se expidan tales permisos, se aplicarán las disposiciones pertinentes del anexo IIl y las disposiciones del anexo IV del Convenio.»

ARTÍCULO III

Se enmendara el artículo 22 del Convenio que dirá lo siguiente:

«El presente Convenio, con las enmiendas introducidas por el Protocolo abierto a la firma el 2 de marzo de 1983, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado aludido en el artículo 20. Las Partes Contratantes podrán, por decisión unánime, invitar a otros Estados a que se adhieran al Convenio y sus enmiendas. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de Noruega.»

ARTÍCULO IV

Se añadirá al Convenio el anexo IV, cuyo texto figura en el apéndice al presente Protocolo.

ARTÍCULO V

El presente Protocolo quedará abierto a la firma en Oslo, desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 2 de junio de 1983, por aquellos Estados que sean Partes en el Convenio en la fecha de la apertura a la firma del presente Procotolo.

ARTÍCULO VI

El presente Protocolo quedará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de Noruega.

ARTÍCULO VII

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado aludido en el artículo 22 del Convenio que no haya firmado el Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de Noruega.

ARTÍCULO VIII

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que todos los Estados aludidos en el artículo V del presente Protocolo hayan depositado los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para los Estados que se adhieran al presente Protocolo después de entrar en vigor, éste entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado su instrumento de adhesión.

ARTÍCULO IX

El Gobierno depositario informará a las Partes Contratantes del Convenio acerca de las firmas del presente Protocolo y del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con los artículos V, VI y VII.

ARTÍCULO X

El original del presente Protocolo, cuyos textos inglés y francés son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Gobierno de Noruega, el cual remitirá sendas copias certificadas del mismo a las Partes Contratantes del Convenio. Remitirá asimismo una copia certificada al Secretario general de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Hecho en Oslo, a 2 de marzo de 1983.

NORMAS DE INCINERACIÓN EN EL MAR
Norma 1
Definiciones

A efectos del presente anexo:

1. Se entienden por «instalaciones de incineración marinas» los buques según se definen en el artículo 19 del Convenio, destinados a realizar operaciones de incineración en el mar.

2. Se entiende por «sistema de incineración» el conjunto compuesto por el incinerador y sus sistemas de alimentación de desechos, combustibles y aire, así como los equipos y dispositivos de control de la operación de incineración y de registro y seguimiento de las condiciones de incineración.

3. Se entiende por «incinerador» el horno en el que se produce la destrucción térmica de los desechos.

Norma 2
Aplicación

1. Las Partes Contratantes no autorizarán la incineración de sustancias y materiales cuando se disponga de métodos de tratamiento alternativos para su evacuación o eliminación en tierra.

2. La práctica actual de incineración en el mar se considerará como un método provisional de evacuación de desechos. Las Partes Contratantes fomentarán el desarrollo de métodos de tratamiento alternativos para la evacuación o eliminación en tierra.

3. La Comisión se reunirá antes del 1 de enero de 1990 para fijar una fecha definitiva en la que se pondrá fin a la incineración en el mar.

4. Sólo podrán concederse permisos de incineración para las siguientes sustancias y materiales:

a) Los compuestos organohalógenos.

b) Los pesticidas y sus derivados que no sean compuestos arganohalógenos.

c) Sustancias y materiales que no figuren en los anexos I y II y que puedan incinerarse sin causar daño en el medio marino.

d) Los desechos que contengan las sustancias y materiales anteriormente mencionados, siempre y cuando esas sustancias y materiales no hayan sido añadidos a los desechos con el fin de poder incinerar éstos, y siempre y cuando los desechos no contengan sustancias como las enumeradas en los párrafos 4 y 5 del anexo I, excepto cuando vestigios de dichas sustancias se hallen presentes en forma de contaminantes en desechos a los cuales no hayan sido añadidos con el fin de ser incinerados.

5. Al expedir los permisos de incineración, las Partes Contratantes aplicarán las presentes Normas y tendrán en cuenta las disposiciones aplicables del Código para la Práctica de la Incineración de Desechos en el Mar adoptado por la Comisión.

6. Los permisos de incineración se expedirán por períodos no superiores a dos años. Los permisos se podrán renovar con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente Norma.

Norma 3
Aprobación e inspección de los sistemas de incineración

1. Los sistemas de incineración utilizados para la incineración en el mar deberán ser aprobados por una Parte Contratante de conformidad con los procedimientos señalados en la presente Norma.

2. A este efecto, la Parte Contratante realizará una Inspección Inicial del sistema de incineración, o se asegurará de que esa Inspección ha sido ya realizada por otra Parte Contratante, tomando como base los criterios técnicos que figuran en las presentes Normas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código de Práctica.

3. Se llevara a cabo la Inspección Inicial con el fin de:

i) Aprobar el emplazamiento, número, tipo y forma de utilización de los dispositivos de medición y registro de la temperatura de las paredes del incinerador.

ii) Aprobar los dispositivos de muestreo de gas, incluido la ubicación de sondas, los sistemas analíticos y las modalidades de registro.

iii) Garantizar que han sido instalados dispositivos aprobados de cierre automático de la alimentación de desechos al incinerador cuando la temperatura descienda por debajo de las temperaturas mínimas aprobadas.

iv) Aprobar el emplazamiento, tipo y forma de utilización de los dispositivos mediante los cuales se controlan y registran la velocidad de alimentación y la cantidad de desechos introducidos en el incinerador.

v) Aprobar los resultados de pruebas efectuadas con desechos organohalógenos líquidos de características conocidas, con vigilancia intensiva de la chimenea de salida, incluido la medición de O2, CO, CO2, organohalógenos e hidrocarburos totales en los gases de combustión.

vi) Garantizar que, durante la incineración de los desechos la eficiencia de combustión y de destrucción supera el 99,9 por 100.

vii) Aprobar los detalles del mecanismo de alimentación y de quemado de los desechas sólidos, si la instalación está equipada para ello.

viii) Aprobar los siguientes sistemas cuya instalación será obligatoria cuando la Comisión adopte una decisión al respecto:

– Un sistema de circuito cerrado para el calibrado de los tanques de desechos.

– Un sistema de control de rebosamiento del tanque.

– Equipo para el registro automático de los datos exigidos en virtud de la Norma 6.

4. Una vez realizada una Inspección Inicial, la Parte Contratante competente expedirá un certificado de aprobación si hubiese comprobado que el sistema de incineración cumple las presentes Normas y tiene en cuenta lo dispuesto en el Código de Práctica. El período de validez de dicho certificado de aprobación no será superior a dos años.

5. La Parte Contratante que realizó la Inspección Inicial, o la Parte Contratante responsable de la expedición del permiso para operaciones en curso, en consulta con la primera, habrán de llevar a cabo inspecciones periódicas, cada dos años por lo menos, a fin de garantizar que el sistema de incineración continúa ajustándose a las presentes Normas y a lo dispuesto en el Código de Práctica. En tales inspecciones periódicas, se tendrán en cuenta los datos de funcionamiento y los registros de mantenimiento correspondientes al período anterior. Si el sistema de incineración siguiese cumpliendo estas Normas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código de Práctica, la Parte Contratante renovará el Formulario de Aprobación para un período que no sea superior a dos años.

6. Una vez concluida cualquier inspección, no se introducirá ningún cambio que pueda afectar al funcionamiento del sistema de incineración sin la aprobación de la Parte Contratante que haya expedido o renovado el formulario de aprobación.

7. Las instalaciones de incineración marinas contarán con lo siguiente:

– Un ejemplar del Certificado de Aprobación y de los Informes de Inspección.

– Un registro en el que figuren los detalles de cualesquiera cambios que afecten al funcionamiento del sistema de incineración, según se indica en el párrafo 6.

8. Un certificado de Aprobación expedido por una Parte Contratante será aceptado por las otras Partes Contratantes a menos que existan motivos fundados para suponer que el sistema de incineración no cumple las presentes Normas. Se someterá a la Comisión un ejemplar de cada Certificado de Aprobación y otro de cada Informe de lnspección.

9. Si la instalación de incineración marina es un buque, las Partes Contratantes se cerciorarán, antes de expedir el Certificado de Aprobación, de que el buque cumple con las disposiciones pertinentes del Código IMCO para la Construcción y Equipamiento de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel.

Norma 4
Permisos de incineración y control de la índole de los derechos que hayan de incinerarse

1. Podrán expedirse permisos de incineración únicamente para operaciones de incineración que deban realizarse en una instalación de incineración marina aprobada, o con el fin de efectuar una Inspección de aprobación.

2. En toda solicitud de permiso de incineración dirigida a una Parte Contratante deberá figurar la justificación del recurso a la incineración, según se requiere en la Norma 2, párrafo 4, así como cualquier información pertinente sobre las características físicas y químicas de las sustancias y materiales cuya incineración se pretende y, especialmente, la información requerida en el Código de Práctica.

3. Una Parte Contratante que contemple la autorización de incineración de sustancias y materiales producidos fuera de su jurisdicción habrá de obtener de las autoridades competentes la confirmación del origen de las sustancias y materiales y de su adecuación a la incineración.

4. Se dispondrá en las instalaciones de incineración marinas de ejemplares de los permisos de incineración expedidos por las Partes Contratantes y se notificará inmediatamente a la Comisión, en conformidad con los Procedimientos de Notificación a los que se alude en la Norma 10.

5. Cuando una Parte Contratante tenga dudas acerca de la destructibilidad térmica de las sustancias y materiales que se pretende incinerar, se realizarán pruebas piloto antes de la expedición del permiso.

6. Una Parte Contratante que contemple la autorización de incineración de sustancias y materiales sobre cuya eficiencia de combustión hayan quedado dudas tras haber sido sometidas a pruebas piloto, someterá el sistema de incineración a la misma vigilancia intensiva de la chimenea de salida que se requiere para la inspección inicial del sistema y análisis de sistemas de incineración marina. Se tendrá en consideración el muestreo y análisis de sistemas de partículas, teniendo en cuenta la cantidad de partículas sólidas contenidas en las sustancias y materiales.

Norma 5
Requisito de funcionamiento de las instalaciones de incineración en el mar

1. El funcionamiento del sistema de incineración se controlará de forma que se garantice lo siguiente:

a) Que la temperatura normal en funcionamiento de las paredes supere los 1.200 ºC, a menos que los resultados de las pruebas de la instalación de incineración marina demuestren que las eficiencias de destrucción y de combustión necesarias puedan ser alcanzadas con temperaturas más bajas. En este último caso, se informará a la Comisión de los resultados de estas pruebas;

b) Que el tiempo mínimo teórico de presencia de los desechos dentro del incinerador, para una temperatura de pared de 1.200 °C, sea del orden de un segundo;

c) Que la eficiencia de combustión sea por lo menos de un 99,9 por 100, según la fórmula:

eficiencia de combustión =

CCO2 – CCO

× 100

CCO2

CCO2 = concentración de bióxido de carbono en los gases de combustión.

CCO = concentración de monóxido de carbono en los gases de combustión, y

d) Que la eficiencia de destrucción, basada en la determinación de la cantidad de sustancias organohalógenas añadidas al horno y no destruidas sea, por lo menos, igual a la eficiencia de combustión del incinerador, esto es, del 99,9 por 100. La medición rutinaria de este parámetro sólo será obligatoria una vez que estén disponibles los dispositivos de medición adecuados y cuando la Comisión adopte una decisión al respecto.

2. No se producirá humo negro ni llamas visibles por encima del plano de la chimenea de salida.

Norma 6
Datos que serán objeto de registro

1. En las instalaciones de incineración marinas se utilizarán dispositivos y métodos de registro aprobados en la norma 3. Como mínimo durante cada operación de incineración, se registrarán y conservarán los datos siguientes para su inspección por la Parte Contratante que haya expedido el permiso:

a) Mediciones de la temperatura de las paredes.

b) Fecha y hora de la incineración y naturaleza de las sustancias y materias incineradas.

c) Situación de la nave obtenida por los medios de navegación adecuados.

d) Velocidad de alimentación y cantidades de sustancias y materiales.

e) Concentración de O2, CO y CO2 en los gases de combustión.

f) Rumbo y velocidad de la nave.

2. Cuando más de una Parte Contratante haya concedido permiso para una misma operación de incineración, dichas Partes Contratantes llegarán a los acuerdos correspondientes para la revisión de los datos.

Norma 7
Evacuación de desechos y de sus residuos

1. La Parte Contratante que contemple la expedición de un permiso de incineración se asegurará de que no existen otros medios para la evacuación de los deshechos de la instalación de incineración marina aparte de la utilización del incinerador en funcionamiento normal.

2. Los residuos del lavado de los tanques y otros residuos contaminados por los desechos se incinerarán en el mar de conformidad con estas normas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código de Práctica o se descargarán en las instalaciones portuarias previa consulta con las autoridades nacionales competentes.

3. Cualesquiera residuos sólidos que queden en el incinerador no se retirarán de éste hasta que la instalación de incineración marina pueda descargarlos en tierra con garantías de seguridad en su evacuación.

Norma 8
Procedimiento de consultas previas

En los siguientes casos se seguirá un procedimiento de consultas previas a determinar por la Comisión:

a) Cuando una Parte Contratante contemple la expedición de un permiso de incineración de sustancias y materiales mencionados en el párrafo 4, c), de la norma 2, excepto cuando dichas sustancias y materiales hayan sido objeto de un procedimiento de consultas previas.

b) Cuando una Parte Contratante considere que, debido a que no existen medios alternativos de evacuación, resulta aceptable la incineración en el mar de determinadas sustancias y materiales con una eficiencia de combustión o de destrucción menor del 99,9 por 100.

c) Cuando una Parte Contratante que contemple la expedición de un permiso de incineración tenga dudas sobre las condiciones técnicas en que podría realizarse la operación y, consecuentemente, considere necesario consultar a las otras Partes Contratantes para obtener información complementaria.

Norma 9
Emplazamientos para incineración

1. Entre los factores que habrán de ser tenidos en cuenta al fijar los criterios de selección de los emplazamientos para incineración figurarán, además de los enumerados en el anexo III del Convenio, los siguientes:

a) Características de dispersión atmosférica dominantes en la zona –incluido velocidad y dirección del viento, estabilidad atmosférica, frecuencia de inversiones y niebla, tipos y cantidades de precipitaciones, humedad relativa– con el fin de determinar los efectos potenciales de los contaminantes descargados por la instalación de incineración marina sobre el medio circundante, prestando particular atención a la posibilidad del transporte atmosférico de los contaminantes hacia bancos de pesca y zonas costeras.

b) Características de la dispersión oceánica en el emplazamiento a fin de evaluar el efecto posible de la interación del humo con el mar.

c) Disponibilidad de ayudas a la navegación.

d) Posible presencia de cables o conducciones submarinos si una nave ha de lanzar el ancla en la zona de incineración.

2. Las Partes Contratantes consultarán a otras Partes Contratantes interesadas para la selección de un emplazamiento para incineración.

3. Las Partes Contratantes fomentarán la creación de emplazamientos comunes para incineración.

4. La situación de las zonas designadas para la incineración de desechos será difundida y comunicada ampliamente a la Comisión.

5. Mientras dure la incineración, la instalación de incineración marina contestará en todo momento y con prontitud a las llamadas por radio.

Norma 10
Notificación

Las Partes Contratantes seguirán los procedimientos de notificación adoptados por la Comisión.

ESTADOS PARTE

 

Fecha firma

Fecha depósito

Instrumento

Alemania, RepúbIica Federal de

2 de marzo de 1983.

10 de febrero de 1987 (1).

Bélgica

2 de marzo de 1983.

14 de junio de 1989.

Dinamarca

2 de marzo de 1983.

11 de abril de 1984.

España

4 de julio de 1989.

Finlandia

2 de marzo de 1983.

31 de mayo de 1985.

Francia

2 de marzo de 1983.

6 de mayo de 1984.

Irlanda

5 de noviembre de 1984.

Islandia

2 de marzo de 1983.

16 de julio de 1987.

Noruega

2 de marzo de 1983.

2 de marzo de 1983.

Países Bajos

2 de marzo de 1983.

17 de octubre de 1983.

Portugal

2 de marzo de 1983.

11 de agosto de 1987.

Reino Unido

2 de marzo de 1983.

15 de mayo de 1987 (2).

Suecia

6 de abril de 1983.

6 de abril de 1983.

(1) Incluido Berlín Oeste.

(2) Incluido Guernsey, Jersey, Isla de Man.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 1 de mayo de 1988 y para España entró en vigor el 1 de septiembre de 1989, de conformidad con lo establecido en su artículo VIII.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de septiembre de 1989.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Javier Jiménez-Ugarte Hernández.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/03/1983
  • Fecha de publicación: 27/09/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1989
  • Adhesión por Instrumento de 15 de junio de 1989.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de septiembre de 1989.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 271, de 11 de noviembre de 1989 (Ref. BOE-A-1989-26518).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 8, 19 y 22 y AÑADE el anexo IV al Convenio de 15 de febrero de 1972 (Ref. BOE-A-1974-685).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aeronaves
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Mar

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