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Documento BOE-A-1974-685

Instrumento de Ratificación del Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, hecho en Oslo el 15 de febrero de 1972.

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 25 de abril de 1974, páginas 8470 a 8472 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-685

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

Jefe del Estado Español, Generalísimo de los Ejércitos Nacionales

Por cuanto el día 15 de febrero de 1972, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Oslo el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Las Partes Contratantes,

Reconociendo que el medio marino y los recursos vivos en él contenidos son de importancia vital para todas las naciones;

Conscientes de que el equilibrio ecológico y el uso legítimo de los mares se hallan cada día más amenazados por la contaminación;

Reconociendo que una acción concertada de los Gobiernos a nivel nacional, regional y mundial es esencial para impedir la contaminación marina y luchar contra la misma;

Observando que la contaminación marina tiene diversos orígenes, tales como los vertidos desde buques y aeronaves y la evacuación por ríos, estuarios, cloacas y tuberías situados dentro de la jurisdicción nacional; que es importante que los Estados hagan cuanto puedan para impedir dicha contaminación, y que se deben elaborar productos y métodos que disminuyan la cantidad de desechos nocivos que hayan de evacuarse;

Convencidos de que se debe iniciar sin demora una acción internacional para luchar contra la contaminación marina provocada por el vertido de sustancias nocivas desde buques y aeronaves, sin que ello excluya el estudio, lo antes posible, de medidas destinadas a luchar contra otras fuentes de contaminación marina;

Considerando que los Estados ribereños del Atlántico del Nordeste son especialmente responsables de la protección de las aguas de esta región;

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por sustancias que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos de los mares.

Artículo 2.

La zona a la que se aplica el presente Convenio comprende el alta mar y el mar territorial situados:

a) Dentro de aquellas partes de los Océanos Atlántico y Ártico y de sus respectivos mares tributarios que se hallan al Norte del 38° de latitud Norte y entre los 42º de longitud Oeste y 51º de longitud Este, pero con exclusión:

i) Del mar Báltico y de los Belts, al sur y al este de unas líneas trazadas del cabo Hasenore a la punta Kniben, de Korshage a Spodsbierg y del cabo Gilbierg a Kullen, y

ii) Del mar Mediterráneo y de sus aguas tributarias, hasta el punto de intersección del paralelo del 36º de latitud Norte y del meridiano 5º 36’ de longitud Oeste.

b) Dentro de aquella parte del Océano Atlántico situada al norte del 59º de latitud Norte y entre los 44º de longitud Oeste y 42º de longitud Oeste.

Artículo 3.

Las Partes Contratantes acuerdan aplicar las medidas que adopten, de forma que no se produzca un desplazamiento, de las operaciones de vertido de sustancias nocivas hacia mares situados fuera de la zona de aplicación del presente Convenio.

Artículo 4.

Las Partes Contratantes armonizarán sus políticas y adoptarán, individual y conjuntamente, medidas destinadas a impedir la contaminación del mar por desechos vertidos por buques y aeronaves procedentes de los mismos.

Artículo 5.

Se prohíbe el vertido de las sustancias enumeradas en el anejo I del presente Convenio.

Artículo 6.

Se prohíbe el vertido de desechos que contengan sustancias y materiales enumerados en el anejo II del presente Convenio, en cantidades definidas como significativas por la Comisión establecida con arreglo a los términos del artículo 16 –denominada en lo sucesivo «la Comisión»–, a menos que se obtenga en cada caso un permiso específico expedido por la autoridad o autoridades nacionales competentes. Cuando se expidan tales permisos, se aplicarán las disposiciones contenidas en los anejos II y III del presente Convenio.

Artículo 7.

No se vertirá ninguna sustancia o material, sin la aprobación de la autoridad o autoridades nacionales competentes. Cuando se conceda dicha aprobación, se aplicarán las disposiciones contenidas en el anejo III del presente Convenio.

Artículo 8.

1. Las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 no se aplicarán en caso de fuerza mayor debido al mal tiempo o a cualquier otra causa, cuando resulte amenazada la seguridad de la vida humana o de un buque o aeronave. En tales casos, se informará inmediatamente a la Comisión de la realización del vertido, con todos los detalles relativos a las circunstancias y a la naturaleza y cantidades de las sustancias y materiales objeto del vertido.

2. Las disposiciones del artículo 5 no se aplicarán cuando las sustancias de que se trate se presenten bajo la forma de vestigios de contaminantes en desechos, a los que no se hayan añadido dichas sustancias con el propósito de ser vertidas. En tales casos, el vertido continuará, sin embargo, sometido a las disposiciones de los artículos 6 y 7.

Artículo 9.

Si en caso de emergencia, una Parte Contratante estima que una sustancia enumerada en el anejo I del presente Convenio no puede ser eliminada en tierra sin provocar riesgos o daños inaceptables, consultará inmediatamente a la Comisión. La Comisión recomendará los métodos de almacenamiento o los medios de destrucción o eliminación más adecuados, de acuerdo con las circunstancias. La Parte Contratante informará a la Comisión de las medidas adoptadas en cumplimiento de sus recomendaciones. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente ayuda en tales situaciones.

Artículo 10.

Antes de conceder permiso o aprobación para el vertido de desechos en el mar, la autoridad o las autoridades nacionales competentes comprobarán la composición de tales desechos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el anejo III del presente Convenio.

Artículo 11.

Cada Parte Contratante conservará y remitirá a la Comisión, conforme a un procedimiento tipo, datos relativos a la naturaleza y cantidades de las sustancias y materiales vertidos, de acuerdo con los permisos y aprobaciones por ella concedidos, así como a las fechas y lugares de los vertidos y a los métodos utilizados.

Artículo 12.

Las Partes Contratantes acuerdan establecer programas complementarios o conjuntos de investigación científica y técnica, incluida la investigación sobre otros métodos de eliminación de sustancias nocivas, y comunicarse mutuamente la información que se obtenga. A estos efectos, deberán tener en cuenta los trabajos realizados por las organizaciones y organismos internacionales competentes.

Artículo 13.

Las Partes Contratantes acuerdan establecer, en colaboración con las organizaciones y organismos internacionales competentes, programas complementarios o conjuntos para el control y vigilancia de la evolución y de los efectos de los contaminantes en la zona de aplicación del presente Convenio.

Artículo 14.

Las Partes Contratantes fomentarán, en el seno de los organismos especializados competentes y otras organizaciones internacionales, la adopción de medidas destinadas a proteger el medio marino contra la contaminación provocada por el petróleo y sus residuos, por otros cargamentos nocivos o peligrosos y por materias radiactivas.

Artículo 15.

1. Cada Parte Contratante se obliga a cuidar del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio por parte de:

a) Los buques y aeronaves matriculados en su territorio.

b) Los buques y aeronaves que carguen en su territorio sustancias y materiales destinados a ser vertidos.

c) Los buques y aeronaves de los que se sospeche que se dedican a operaciones de vertido en su mar territorial.

2. Cada Parte Contratante dará instrucciones a sus buques y aeronaves de vigilancia marítima y a los demás servicios competentes para que informen a sus autoridades nacionales de cualquier incidente o situación en alta mar que haga sospechar que se han realizado o están a punto de realizarse vertidos en contra de lo dispuesto en el presente Convenio. Dicha Parte Contratante informará, si lo estima oportuno, a cualquier otra Parte Contratante interesada.

3. Cada Parte Contratante adoptará en su territorio las medidas adecuadas para prevenir y sancionar los actos que violen las disposiciones del presente Convenio.

4. Las Partes Contratantes se obligan a prestarse asistencia mutuamente en la medida de lo posible, en la lucha contra los casos de contaminación provocados por los vertidos en el mar y a intercambiar información sobre los métodos adecuados para hacer frente a dichos accidentes.

5. Las Partes Contratantes acuerdan asimismo trabajar en común en el desarrollo de procedimientos de cooperación para la aplicación del Convenio, especialmente en alta mar.

6. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a la inmunidad de que gozan ciertos buques, de acuerdo con el derecho internacional.

Artículo 16.

Se constituirá, en virtud del presente Convenio, una Comisión compuesta por representantes de cada una de las Partes Contratantes. La Comisión se reunirá periódicamente y, en circunstancias especiales, cuando así se decida de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento.

Artículo 17.

La Comisión tendrá como misión:

a) Supervisar la aplicación del presente Convenio.

b) Recibir y examinar los datos relativos a los permisos y aprobaciones concedidos a los vertidos realizados, de conformidad con los artículos 8, 9 y 11 del presente Convenio y establecer el procedimiento tipo que deba adoptarse a estos efectos.

c) Examinar de forma general el estado de los mares comprendidos dentro de los límites de la zona de aplicación del presente Convenio, la eficacia de las medidas de control adoptadas y la necesidad de adoptar medidas diferentes o complementarias.

d) Revisar el contenido de los anejos del presente Convenio y recomendar las modificaciones, adiciones o supresiones que deban realizarse.

e) Ejercer cualquier otra función que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 18.

1. La Comisión elaborará su Reglamento, que deberá ser adoptado por unanimidad. Tan pronto como sea posible, después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Gobierno de Noruega convocará la primera reunión de la Comisión.

2. Las recomendaciones tendentes a modificar los anejos del presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, d), deberán ser adoptadas por unanimidad en la Comisión. Para la entrada en vigor de dichas modificaciones se requerirá la aprobación unánime de los Gobiernos de las Partes Contratantes.

Artículo 19.

Para los efectos del presente Convenio:

1. Se entiende por «vertido» la evacuación deliberada en el mar de sustancias y materiales por medio de buques o de aeronaves, o desde los mismos, con excepción de:

a) Las descargas que sean resultado accesorio, o consecuencia de las operaciones normales de los buques y aeronaves o de sus equipos.

b) La colocación de sustancias o materiales realizada con fin distinto al de su simple eliminación, con tal de que no sea incompatible con el objeto del presente Convenio.

2. Se entiende por «buques y aeronaves» toda embarcación marina o artefacto volador de cualquier tipo. Este término comprende asimismo los aparatos que se deslizan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, y las plataformas fijas o flotantes.

Artículo 20.

El presente Convenio quedará abierto en Oslo, hasta el 15 de agosto de 1972, a la firma de los Estados invitados a la Conferencia sobre Contaminación Marina, celebrada en la citada ciudad del 19 al 22 de octubre de 1971.

Artículo 21.

El presente Convenio será sometido a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno de Noruega.

Artículo 22.

El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados a los que se refiere el artículo 20. Las Partes Contratantes podrán, por decisión unánime, invitar a otros Estados a que se adhieran al Convenio. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de Noruega.

Artículo 23.

1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen el Convenio o se adhieran al mismo después del depósito del séptimo instrumento de ratificación o de adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 24.

En cualquier momento, después de haber expirado un plazo de dos años a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a una Parte Contratante, dicha Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su recepción.

Artículo 25.

A petición de la Comisión, adoptada por una mayoría de dos tercios, el Gobierno depositario podrá convocar una Conferencia con objeto de revisar o modificar el presente Convenio.

Artículo 26.

El Gobierno depositario comunicará a las Partes Contratantes y a los Estados a los que se refiere el artículo 20:

a) Las firmas del presente Convenio, el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión y la recepción de notificaciones de denuncia, de conformidad con los artículos 20, 21, 22 y 24.

b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de conformidad con el artículo 23.

c) La recepción de notificaciones de aprobación relativas a las modificaciones de los anejos del presente Convenio y la entrada en vigor de dichas notificaciones, de conformidad con el artículo 18.

Artículo 27.

El original del presente Convenio, cuyos textos inglés y francés son igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno de Noruega, que enviará copias certificadas conformes a las Partes Contratantes y a los Estados a que se refiere el artículo 20 y entregará una copia certificada conforme al Secretario general de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Oslo el quince de febrero de mil novecientos setenta y dos.

ANEJO I

A los efectos del artículo 5 del Convenio, se enumeran las siguientes sustancias:

1. Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas.

2. Compuestos orgánicos de silicio y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias biológicamente inocuas.

3. Sustancias con respecto a las cuales las Partes Contratantes hayan convenido en que pueden ser cancerígenas, dadas las condiciones de su eliminación.

4. Mercurio y sus compuestos.

5. Cadmio y sus compuestos.

6. Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes, que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar, y capaces de obstaculizar seriamente la pesca o la navegación, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos del mar.

ANEJO II

1. A los efectos del artículo 6 del Convenio, se enumeran las siguientes sustancias y materiales que requieren especial atención:

a) Arsénico, plomo, cobre, cinc y sus compuestos: cianuros y fluoruros, y pesticidas y sus subproductos no incluidos en el anejo I.

b) Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el fondo del mar, y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación.

c) Sustancias que, aun sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas, o que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento.

2. Las sustancias y materiales enumerados en el párrafo 1, b), deberán ser vertidos siempre en aguas profundas.

3. Para la concesión de permisos o aprobaciones de vertido de grandes cantidades de ácidos y bases, se tendrá en cuenta la posible presencia en los desechos de las sustancias enumeradas en el párrafo 1.

4. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones de los anejos II y III, se considere necesario verter desechos en aguas profundas, sólo se realizará esta operación cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que la profundidad no sea inferior a 2.000 metros.

b) Que la distancia de las costas más cercanas no sea inferior a 150 millas marinas.

ANEJO III

Disposiciones que rigen la concesión de permisos y aprobaciones para el vertido de desechos en el mar

1. Características de los desechos:

a) Cantidad y composición.

b) Cantidad de las sustancias y materiales que hayan de verterse por día (por semana, por mes).

c) Forma en que se presentan los desechos para ser vertidos (sólida, en forma de barro o líquida).

d) Propiedades físicas (especialmente solubilidad y densidad), químicas biológicas (demanda de oxígeno, aportación nutritiva) y biológicas (presencia de virus, bacterias, levaduras, parásitos, etc.).

e) Toxicidad.

f) Persistencia.

g) Acumulación en las materias o sedimentos biológicos.

h) Transformaciones físicas y químicas de los desechos después de su vertido, incluida la posible formación de nuevos compuestos.

i) Probabilidad de producir alteraciones que reduzcan la posibilidad de comercialización de los recursos (pescados, moluscos, etc.).

2. Características del lugar del vertido y métodos de depósito:

a) Situación geográfica, profundidad y distancia de la costa.

b) Situación con referencia a los recursos vivos en su fase adulta o juvenil.

c) Situación con referencia a las zonas de esparcimiento.

d) Métodos de acondicionamiento en su caso.

e) Dilución inicial lograda por el método de vertido propuesto.

f) Dispersión, características del desplazamiento horizontal y de la mezcla vertical.

g) Existencia y efectos de las evacuaciones y vertidos en curso, y anteriores en la zona (incluidos los efectos acumulativos).

3. Condiciones y consideraciones generales:

a) Obstáculos a la navegación, la pesca, el esparcimiento, la extracción de minerales, la desalinización, la piscicultura y la conquiliocultura; a las zonas de especial importancia científica y a otros usos legítimos del mar.

b) En la aplicación de estos principios se tendrá igualmente en cuenta la disponibilidad de otros métodos de evacuación o eliminación.

Por tanto, habiendo visto y examinado los veintisiete artículos que integran dicho Convenio, los tres Anejos al mismo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza. Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO

[Entrada en vigor]

El Instrumento de Ratificación de España fué depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega, el día 14 de junio de 1973.

El presente Convenio entrará en vigor el día 7 de abril de 1974.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de marzo de 1974.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/02/1972
  • Fecha de publicación: 25/04/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1974
  • Ratificación por Instrumento de 19 de febrero de 1973.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de marzo de 1974.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre revocación de decisiones, recomendaciones y otros acuerdos: Decisión de 24 de julio de 1998 (Ref. BOE-A-2000-10828).
  • SE MODIFICA los arts. 8, 19 y 22 y SE AÑADE el anexo IV, por Protocolo de 2 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1989-22914).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre normas para prevenir la contaminación marina provocada por vertidos: Orden de 26 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-10833).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22913).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aeronaves
  • Buques
  • Contaminación de las aguas
  • Mar

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