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Documento BOE-A-1988-956

Ley 9/1987, de 9 de diciembre, de modificación de determinados artículos de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad de Andalucía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1988, páginas 1597 a 1600 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1988-956
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1987/12/09/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED: QUE EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIEREN LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:

LEY DE MODIFICACION DE DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

LA LEY GENERAL 5/1983, DE 19 DE JULIO, DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, SUPUSO UN IMPORTANTE AVANCE EN EL ESTABLECIMIENTO DE UNA LEGISLACION PROPIA, POR LA QUE SE HA DE REGIR LA ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD DE SU HACIENDA. EN ELLA SE HAN RECOGIDO LOS PRINCIPIOS TRADICIONALES DE UNIDAD DE PRESUPUESTO, DE CAJA Y DE INTERVENCION, QUE SE HAN DE MANTENER POR CUANTO DAN COHERENCIA A LA INFORMACION PRESUPUESTARIA Y FACILITAN EL CONTROL DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO.

LA EXPERIENCIA DERIVADA DE SU EXISTENCIA Y APLICACION EN LOS AÑOS QUE HA ESTADO EN VIGOR HA PUESTO DE MANIFIESTO, NO OBSTANTE, ALGUNAS DEFICIENCIAS QUE, PUDIENDO INCIDIR EN LOS PRINCIPIOS DE EFICACIA ECONOMICA Y SIN QUE VAYA EN DESDORO DE SU VALORACION, DEBEN SER CORREGIDAS.

IGUALMENTE DEBEMOS RECOGER LO EN RIGOR POSITIVO DE LA EXPERIENCIA DE LAS SUCESIVAS LEYES DE PRESUPUESTOS, LAS CUALES HAN VENIDO REITERANDO EXCEPCIONES A LA LEY GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD QUE LA HAN CONVERTIDO, EN CUANTO A DETERMINADOS ARTICULOS SE REFIERE, EN NORMA INAPLICABLE EN TANTO NO SE MODIFIQUE.

POR OTRA PARTE, SERENADA YA LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD POR EL ASENTAMIENTO DE LA ASUNCION DE COMPETENCIAS DERIVADAS DEL PROCESO DE TRANSFERENCIAS, Y ESTABLECIDA SU ESTRUCTURA EN FUNCION DE LOS SERVICIOS QUE HA DE PRESTAR, RESULTA MOMENTO OPORTUNO PARA RECOGER LAS INNOVACIONES QUE TAL PROCESO HA CONLLEVADO.

FINALMENTE, SIGUIENDO LA CRONOLOGIA DE LOS HECHOS QUE DEMANDAN Y MOTIVAN LA REFORMA, NOS HEMOS DE REFERIR A LA CREACION DE LA CAMARA DE CUENTAS DE ANDALUCIA QUE, ADEMASDE CONSTITUIR UN ACONTECIMIENTO HISTORICO, INCIDE EN DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LEY QUE SE REFORMA, EXIGIENDO PARA ELLOS NUEVA REDACCION.

ARTICULO 1.

SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1, 7, 9, 14, 15, 23, 26, 27, 29, 31, 34, 35, 36, 40, 44, 45, 46, 47, 48, 54, 78, 81, 84, 85, 87, 88, 92, 93, 97, 98 Y 101 DE LA LEY GENERAL 5/1983, DE 19 DE JULIO, DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, QUE PASAN A TENER LA SIGUIENTE REDACCION:

<ARTICULO 1. LA ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA SE REGULA POR LA PRESENTE LEY, POR LAS LEYES ESPECIALES EN LA MATERIA DICTADAS POR EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA, POR LOS PRECEPTOS QUE CONTENGAN LA LEY DE PRESUPUESTOS DE CADA EJERCICIO, Y, EN CUANTO SE REFIERA A LOS TRIBUTOS CEDIDOS, POR LA LEGISLACION ESTATAL.> <ART. 7. 1. SERA COMPETENCIA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCIA EL EXAMEN, ENMIENDA, APROBACION Y CONTROL DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. SE REGULARAN POR LEY DEL PARLAMENTO DE ANDALUCIA LASSIGUIENTES MANTERIAS RELATIVA A LA HACIENDA:

A) LA CONCESION DE CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITOS.

B) EL ESTABLECIMIENTO, LA MODIFICACION Y LA SUPRESION DE SUS PROPIOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

C) LOS RECARGOS IMPUESTOS ESTATALES.

D) EL REGIMEN DE DEUDA PUBLICA DE LA JUNTA.

E) EL REGIMEN DEL PATRIMONIO Y DE LA CONTRATACION DE LA COMUNIDAD.

F) EL REGIMEN GENERAL Y ESPECIAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA JUNTA.

G) LAS DEMAS MATERIAS QUE, SEGUN EL ESTATUTO Y LAS LEYES, HAYAN DE SER REGULADAS DE AQUELLA FORMA.

3. EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA GOZA DE AUTONOMIA PRESUPUESTARIA. ELABORA Y APRUEBA SU PRESUPUESTO Y, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN SUS PROPIAS DISPOSICIONES, POSEE FACULTADES PLENAS PARA LA MODIFICACION, EJECUCION, LIQUIDACION Y CONTROL DEL MISMO.

EN EL PRIMER MES DE CADA TRIMESTRE, LA CONSEJERIA DE HACIENDA LIBRARA AUTOMATICAMENTE Y POR CUARTAS PARTES LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DEL PARLAMENTO DE ANDALUCIA.> ART. 9. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA EN LAS MATERIAS OBJETO DE ESTA LEY:

A) PROPONER AL CONSEJO DE GOBIERNO LAS DISPOSICIONES Y LOS ACUERDOS QUE PROCEDAN SEGUN EL ARTICULO 8 DE ESTA LEY, Y QUE SEAN MATERIA DE SU COMPETENCIA.

B) ELABORAR Y SOMETER AL ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO EL ANTEPROYECTO DE LEY DEL PRESUPUESTO.

C) DICTAR LAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES DE SU COMPETENCIA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2 DE ESTA LEY.

D) LA ADMINISTRACION, GESTION Y RECAUDACION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD.

E) VELAR POR LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO Y POR LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, EJERCIENDO LAS ACCIONES ECONOMICO-ADMINISTRATIVAS Y CUALESQUIERA OTRAS QUE LA DEFENSA DE TALES DERECHOS EXIJAN.

F) ORDENAR TODOS LOS PAGOS DE LA TESORERIA.

G) LA TUTELA FINANCIERA DE LOS ENTES LOCALES Y LA COLABORACION ENTRE ESTOS ENTES Y LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 62 DEL ESTATUTO.

H) LAS DEMAS FUNCIONES O COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYANLAS LEYES.

<ART. 14. 1. LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTARA SOMETIDA AL SIGUIENTE REGIMEN:

A) DE PRESUPUESTO ANUAL Y DE UNIDAD DE CAJA.

B) DE INTERVENCION DE TODAS LAS OPERACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO.

C) DE CONTABILIDAD TANTO PARA REFLEJAR TODA CLASE DE OPERACIONES Y DE RESULTADOS DE SU ACTIVIDAD, COMO PARA FACILITAR DATOS E INFORMACION, EN GENERAL, QUE SEAN NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.

2. LAS CUENTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE RENDIRAN AL TRIBUNAL DE CUENTAS Y A LA CAMARA DE CUENTAS DE ANDALUCIA; DE ACUERDO CON LAS DIPOSICIONES QUE REGULEN LAS FUNCIONES DE ESTOS ORGANOS, SERAN CENSURADAS POR ELLOS Y SOMETIDAS AL CONTROL DEL PALAMENTO DE ANDALUCIA.> <ARTICULO 15. CONSTITUYEN LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:

1. EL RENDIMIENTO DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. EL RENDIMIENTO DE LOS TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 57 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y DE TODOS AQUELLOS CUYA CESION SEA APROBADA POR LAS CORTES GENERALES.

3. UN PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS IMPOSITIVOS DEL ESTADO, INCLUIDOS LOS MONOPOLIOS FISCALES.

4. EL RENDIMIENTO DE SUS PROPIAS TASAS POR APROVECHAMIENTOS ESPECIALES Y POR LA PRESTACION DE SERVICIOS DIRECTOS POR PARTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SEA DE PROPIA CREACION O COMO CONSECUENCIA DE TRASPASO DE SERVICIOS ESTATALES.

5. LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES QUE ESTABLEZCA LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.

6. LOS RECARGOS SOBRE IMPUESTOS ESTATALES.

7. LA PARTICIPACION DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.

8. OTRAS ASIGNACIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

9. LOS RECURSOS PROCEDENTES DE LA EMISION DE DEUDA Y DE OPERACIONES DE CREDITO.

10. LOS RENDIMIENTOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

11. LOS INGRESOS DE DERECHO PRIVADO, LEGADOS, DONACIONES Y SUBVENCIONES.

12. LAS MULTAS Y SANCIONES EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.

13. CUALQUIER OTRO RECURSO CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA O FINALIDAD.> <ART. 23. 1. LAS CANTIDADES ADEUDADAS A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR LOS CONCEPTOS CONTEMPLADOS EN ESTE CAPITULO, DEVENGARAN INTERESES DE DEMORA DESDE EL DIA SIGUIENTE AL DE VENCIMIENTO DEL PLAZO DE INGRESO EN PERIODO VOLUNTARIO.

2. EL INTERES DE DEMORA SERA EL QUE SE DETERMINE POR LA LEGISLACION ESTATAL SOBRE LA MATERIA.

3. LAS LIQUIDACIONES CUYA RECAUDACION SE REALICE EN VIA EJECUTIVA DEVENGARAN INTERESES DE DEMORA:

A) POR EL PERIODO CORRESPONDIENTE ENTRE EL DIA SIGUIENTE AL DE VENCIMIENTO DEL PLAZO DE INGRESO EN PERIODO VOLUNTARIO Y EL DIA ANTERIOR AL QUE SE DICTE LA PROVIDENCIA DE APREMIO.

B) POR EL PERIODO QUE MEDIE ENTRE LA FECHA DE PRESENTACION AL DEUDOR DE LA CEDULA DE NOTIFICACION DE LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO Y LA DE INGRESO DE LA CANTIDAD TOTAL ADEUDADA.> <ART. 26. 1. LAS OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA NO PODRAN SEGUIRSE NUNCA POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO.

2. LOS TRIBUNALES, JUECES Y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO PODRAN DESPACHAR MANDAMIENTOS DE EJECUCION NI DICTAR PROVIDENCIAS DE EMBARGO CONTRA LOS DERECHOS, FONDOS, VALORES Y BIENES EN GENERAL DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA.

3. EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE DETERMINEN OBLIGACIONES A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, O DE SUS ORGANISMOS O INSTITUCIONES, CORRESPONDERA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE SEA COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, QUIEN ACORDARA EL PAGO DENTRO DE LOS LIMITES Y EN LA FORMA QUE EL RESPECTIVO PRESUPUESTO ESTABLEZCA.> <ART. 27. SI LA COMUNIDAD AUTONOMA NO PAGARA AL ACREEDOR DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES AL DIA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION JUDICIAL O DEL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, DEBERA ABONARLE, ADEMAS, EL INTERES DE DEMORA AL TIPO VIGENTE EL DIA DE LA NOTIFICACION O DEL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, SEGUN LO DISPUESTO EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 23, CALCULADO DESDE EL DIA SIGUIENTE AL PLAZO DE LOS TRES MESES HASTA EL DIA DE PAGO, SIEMPRE QUE EL ACREEDOR SOLICITE POR ESCRITO EL CUMPLIMIENTO POR LA ADMINISTRACION DE ESTE DERECHO, SOLICITUD QUE NO PODRA SER POSTERIOR AL COBRO DE LA CANTIDAD ADEUDADA.

<ART. 29. LAS OBLIGACIONES A CARGO DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE HAYAN PRESCRITO SERAN BAJA EN LAS RESPECTIVAS CUENTAS, PREVIA TRAMITACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE EN EL QUE SE DARA TRAMITE DE VISTA Y ALEGACIONES A LOS ACREEDORES AFECTADOS O A SUS DERECHOHABIENTES.> <ART. 31. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL Y A EL SE IMPUTARAN:

A) LOS DERECHO LIQUIDADOS DURANTE EL MISMO, CUALQUIERA QUE SEA EL PERIODO DE QUE DERIVEN.

B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE, CON CARGO A LOS REFERIDOS CREDITOS.> <ART. 34. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DEL PRESUPUESTO SE ACOMODORA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

PRIMERA. LOS ORGANOS SUPERIORES DE LA JUNTA Y LAS DISTINTAS CONSEJERIAS REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, ANTES DEL DIA 1 DE JUNIO DE CADA AÑO, LOS CORRESPONDIENTES ANTEPROYECTOS DEL ESTADO DE GASTOS, DEBIDAMENTE DOCUMENTADOS, AJUSTADOS A LAS LEYES QUE SEAN DE APLICACION Y A LAS DIRECTRICES APROBADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA.

DEL MISMO MODO, Y ANTES DE DICHO DIA, LAS DISTINTAS CONSEJERIAS REMITIRAN A LA DE HACIENDA LOS ANTEPROYECTOS DE ESTADO DE INGRESOS Y GASTOS Y, CUANDO PROCEDA, DE RECURSOS Y DOTACIONES DE LOS ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y EMPRESAS, QUE COMPRENDERA TODAS SUS ACTIVIDADES.

SEGUNDA. EL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO DE LA JUNTA SERA ELABORADO POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES TECNICAS DE EVALUACION Y AL SISTEMA DE TRIBUTOS Y DEMAS DERECHOS QUE HAYAN DE REGIR EN EL RESPECTIVO EJERCICIO.

TERCERA. EL CONTENIDO DEL PRESUPUESTO SE ADAPTARA A LAS LINEAS GENERALES DE POLITICA ECONOMICA ESTABLECIDAS EN LOS PLANES, Y RECOGERA LA ANUALIDAD DE LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LOS PROGRAMAS PLURIANUALES DE INVERSIONES PUBLICAS ESTABLECIDOS EN LOS MISMOS.

CUARTA. CON BASE EN LOS REFERIDOS ANTEPROYECTOS, EN LAS ESTIMACIONES DE INGRESOS YEN LA PREVISIBLE ACTIVIDAD ECONOMICA DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO SIGUIENTE, LA CONSEJERIA DE HACIENDA SOMETERA AL ACUERDO DEL GOBIERNO, PREVIO ESTUDIO Y DELIBERACION DE LA COMISION DELEGADA DE PLANIFICACION Y ASUNTOS ECONOMICOS, EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO, CON SEPARACION DE LOS ESTADOS DE INGRESOS Y GASTOS CORRESPONDIENTES A LA JUNTA Y DE LOS RELATIVOS A SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

QUINTA. COMO DOCUMENTACION ANEXA AL ANTEPROYECTO DE LEY DEL PRESUPUESTO SE CURSARA AL CONSEJO DE GOBIERNO:

A) LA CUENTA CONSOLIDADA DEL PRESUPUESTO.

B) LA MEMORIA EXPLICATIVA DE SU CONTENIDO Y DE LAS PRINCIPALES MODIFICACIONES QUE PRESENTE EL ANTEPROYECTO COMPARADO CON EL PRESUPUESTO VIGENTE.

C) LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO DEL AÑO ANTERIOR Y UN AVANCE DE LA DEL EJERCICIO CORRIENTE.

D) UN INFORME ECONOMICO Y FINANCIERO.

E) LA CLASIFICACION POR PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO.

F) ANEXO DE INVERSIONES.

G) ANEXO DE PERSONAL.> <ART. 35. EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS Y LA DOCUMENTACION ANEXA SE REMITIRAN AL PARLAMENTO DE ANDALUCIA, AL MENOS, DOS MESES ANTES DE LA EXPIRACION DEL PRESUPUESTO CORRIENTE, PARA SU EXAMEN, ENMIENDA Y APROBACION.> <ART. 36. 1. SI LA LEY DEL PRESUPUESTO NO FUERA APROBADA POR EL PARLAMENTO DE ANDALUCIA ANTES DEL PRIMER DIA DEL EJERCICIO ECONOMICO QUE HAYA DE REGIR SE CONSIDERARA AUTOMATIAMENTE PRORROGADO EL DEL EJERCICIO INMEDIATAMENTE ANTERIOR, CON LA ESTRUCTURA Y APLICACIONES CONTABLES DEL PROYECTO REMITIDO, EN SU CASO, HASTA LA APROBACION Y PUBLICACION DEL NUEVO EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA''.

2. LA PRORROGA NO AFECTARA A LAS OPERACIONES DE CAPITAL Y FINANCIERAS, CORRESPONDIENTES A PROGRAMAS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL ANEXO DE INVERSIONES DEL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO QUE SE PRORROGA. TAMPOCO AFECTARAN A TRANSFERENCIAS CORRIENTES QUE NO SE RELACIONEN CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS.> <ART. 40. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL ARTICULO 31, NO ESTEN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS, QUEDARAN ANULADOS DE PLENO DERECHO.

2. NO OBSTANTE, SE INCORPORARA AUTOMATICAMENTE AL ESTADO DE GASTOS DEL EJERCICIO INMEDIATAMENTE SIGUIENTE:

A) LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y LOS SUPLEMENTOS DE CREDITOS, ASI COMO LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS QUE HAYAM SIDO CONCEDIDOS Y AUTORIZADOS, RESPECTIVAMENTE, EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

B) LOS CREDITOS QUE AMPARAN COMPROMISOS DE GASTOS CONTRAIDOS ANTES DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, Y QUE, POR CAUSAS JUSTIFICADAS, NO HAYAN PODIDO REALIZARSE DURANTE EL MISMO.

C) LOS CREDITOS GENERADOS POR LAS OPERACIONES QUE ENUMERAN LOS ARTICULOS 46 Y 47, EN SUS APARTADOS B).

3. POR DECISION DEL CONSEJERO DE HACIENDA PODRAN INCORPORARSE AL ESTADO DE GASTOS DEL EJERCICIO INMEDIATAMENTE SIGUIENTE: A) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.

B) LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION DE DERECHOS AFECTADOS.

4. LOS REMANENTES INCORPORADOS, SEGUN LO PREVISTO EN EL NUMERO ANTERIOR, SOLO PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO EN EL CUAL SE ACUERDE LA INCORPORACION, Y EN LOS SUPUESTOS A) Y B) DE DICHO NUMERO, PARA LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON, EN CADA CASO, LA CONCESION, AUTORIZACION Y COMPROMISO.

5. CON ANTERIORIDAD A SU INCORPORACION, LOS CONSEJEROS Y PRESIDENTES O DIRECTORES DE ORGANISMOS AUTONOMOS PUEDEN, DENTRO DE LOS TRES CUARTOS DE LOS CREDITOS DE CAPITAL NO COMPROMETIDOS, ACORDAR Y CONTRAER GASTOS RELATIVOS A LA EJECUCION DEL ANEXO DE INVERSIONES AL QUE ESTABAN AFECTOS.

IGUALMENTE PUEDEN, DENTRO DE LAS TRES CUARTAS PARTES DEL SALDO DE DISPOSICIONES ESTIMADO, PROPONER PAGOS POR GASTOS QUE ESTUVIERAN COMPROMETIDOS AL 31 DE DICIEMBRE.

LAS ANTERIORES ACTUACIONES DEBERAN ESTAR SUSTENTADAS EN UN EXPEDIENTE DE INCORPORACION PROVISIONAL TRAMITADO AL EFECTO ANTES DEL 15 DE ENERO.> <ART. 44. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE EL PROGRAMA, SERVICIO Y CONCEPTO ECONOMICO AFECTADO POR LA MISMA. LA PROPUESTA DE MODIFICACION DEBERA EXPRESAR SU INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTO.

LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO PREVISTO EN ESTA LEY Y, EN SU CASO, AL CONTENIDO DE LAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

DE TODA MODIFICACION PRESUPUESTARIA QUE SE REALICE EN LOS CAPITULOS DE INVERSIONES SE DARA TRASLADO, PARA SU CONOCIMIENTO, A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE ANDALUCIA.> <ART. 45. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A CREDITOS AMPLIABLES NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, NI PODRAN AFECTAR A CREDITOS INCORPORADOS COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES NO COMPROMETIDOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTEIORES, NI A LOS GASTOS DESTINADOS A SUBVENCIONES NOMINATIVAS.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRASTRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION.

2. LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL PUNTO ANTERIOR NO SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DEL EJERCICIO, POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, DE LAS COMPETENCIAS RECONOCIDAS EN EL PUNTO 4, DEL ARTICULO 16 DE LA LEY 6/1983, DE 21 DE JULIO, DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.> <ART. 46. 1. LOS TITULARES DE LAS DIVERSAS CONSEJERIAS Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA COMPETENTE EN CADA CONSEJERIA U ORGANISMO, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) TRANSFERENCIAS DE CREDITO, TANTO ENTRE LAS DIFERENTES PARTIDAS DE UN MISMO CONCEPTO PRESUPUESTARIO COMO DE UN CONCEPTO A OTRO, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO Y SERVICIO EN QUE SE ENCUADRE, CON LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES:

NO AFECTARAN A CREDITOS FINANCIADOS CON SUBVENCIONES DEL ESTADO.

NO AFECTARA AL CAPITULO I.

NO PODRA AFECTAR EL SUBCONCEPTO CORRESPONDIENTE A GASTOS PARA ATENCIONES PROTOCOLARIAS Y REPRESENTATIVAS DEL CAPITULO II.

TAMPOCO PODRAN AFECTAR A SUBVENCIONES NOMINATIVAS QUE COMO TAL FIGUREN EN LOS PRESUPUESTOS.

LAS TRANSFERENCIAS QUE SEAN APROBADAS, EN NINGUN CASO PODRAN SUPONER DESVIACION EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA PREVISTO, DEBIENDO QUEDAR CONSTANCIA DE ELLO EN EL EXPEDIENTE.

NO TENDRA LA CONSIDERACION DE TRANSFERENCIA DE CREDITO LA SUSTITUCION, EN EL ANEXO DE INVERSIONES, DE UN PROYECTO EN EL INCLUIDO POR OTRO NUEVO, CUANDO ESTE QUEDE FINANCIADO CON EL CREDITO DE AQUEL.

B) GENERACIONES DE CREDITOS EN EL ESTADO DE GASTOS POR LOS INGRESOS DERIVADOS DE APORTACIONES DE PERSONAS FISICAS O JURIDICAS PARA FINANCIAR, JUNTAMENTE CON LA COMUNIDAD AUTONOMA, GASTOS QUE POR SU NATURALEZA ESTEN COMPRENDIDOS EN SUS FINES U OBJETIVOS, Y DE REINTEGROS DE PAGOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE.

2. CASO DE DISCREPANCIA DEL INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA CON LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION PROCEDENTE, QUE SE ADOPTARA POR EL CONSEJERO DE HACIENDA PREVIOS INFORMES DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y DE LA INTERVENCION GENERAL.

3. EN TODO CASO, UNA VEZ ACORDADAS POR LA CONSEJERIA RESPECTIVA LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PREVISTAS EN ESTE ARTICULO, SE REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.> <ART. 47. 1. ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS GENERICAS DEL ARTICULO ANTERIOR CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA:

A) ACORDAR TRANSFERENCIAS DE LOS CREDITOS GLOBALES A LOS ESPECIFICOS DE LA MISMA NATURALEZA ECONOMICA, DEBIENDO DETERMINARSE EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO A QUE CREDITOS GLOBALES ES DE APLICACION ESTA NORMA.

B) AUTORIZAR LA GENERACION DE CREDITOS EN EL ESTADO DE GASTOS, POR LOS INGRESOS DERIVADOS DE:

LA ENAJENACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.

LA PRESTACION DE SERVICIOS.

LOS CREDITOS DEL EXTERIOR PARA INVERSIONES PUBLICAS QUE POR LEY SE HAYA DISPUESTO QUE SEAN ASI FINANCIADAS.> <ART. 48. 1. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA:

A) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE SERVICIOS U ORGANISMOS AUTONOMOS DE DIFERENTES CONSEJERIAS.

B) DESTINAR EL REMANENTE DE TESORERIA DEL EJERCICIO ANTERIOR, UNA VEZ DEDUCIDAS LAS INCORPORACIONES ESPECIFICAS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 2 DEL ARTICULO 40, A FINANCIAR INVERSIONES DE CAPITAL SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO FINAL DEL ARTICULO 44.

2. DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN BASE A LO DISPUESTO EN EL PUNTO ANTERIOR DEBERA DARSE INMEDIATO TRASLADO A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO.> <ART. 54. 1. EL PRESUPUESTO DE CADA EJERCICIO SE LIQUIDARA, EN CUANTO A RECAUDACION DE DERECHOS Y PAGO DE OBLIGACIONES, EL 31 DE DICIEMBRE, QUEDANDO A CARGO DE LA TESORERIA LOS INGRESOS Y PAGOS PENDIENTES, SEGUN LAS RESPECTIVAS CONTRACCIONES DE DERECHOS Y OBLIGACIONES.

2. LA TESORERIA NO DEJARA DEAPLICAR SUS ENTRADAS Y SALIDAS, POR AÑOS NATURALES, CUALQUIERA QUE SEA EL PRESUPUESTO DE CONTRACCION DE LOS RESPECTIVOS DERECHOS Y OBLIGACIONES.

3. LOS INGRESOS QUE SE REALICEN, UNA VEZ CERRADO EL RESPECTIVO PRESUPUESTO, QUEDARAN DESAFECTADOS DEL DESTINO ESPECIFICO QUE, EN SU CASO, LES HUBIERA CORRESPONDIDO.> <ART. 78. 1. LA FUNCION INTERVENTORA TIENE POR OBJETO CONTROLAR TODOS LOS ACTOS QUE DEN LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO, ASI COMO LOS INGRESOS Y PAGOS QUE DE ELLOS SE DERIVEN, Y LA RECAUDACION, INVERSION O APLICACION EN GENERAL DE LOS CAUDALES PUBLICOS, CON EL FIN DE ASEGURAR QUE LA ADMINISTRACION DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD SE AJUSTE A LA LEGALIDAD UESTARIA Y CONTABLE APLICABLE EN CADA CASO.

2. LA FUNCION INTERVENTORA PODRA EJERCERSE APLICANDO TECNICA DE MUESTREO O COMPROBACIONES PERIODICAS A LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES OBJETO DE CONTROL.

3. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PUNTO ANTERIOR, LA INTERVENCION GENERAL DETERMINARA LOS ACTOS, DOCUMENTOS Y EXPEDIENTES SOBRE LOS QUE LA FUNCION INTERVENTORA PODRA SER EJERCITADA SOBRE UNA MUESTRA Y NO SOBRE EL TOTAL DE LOS EXPEDIENTES, ESTABLECIENDO LOS PROCEDIMIENTOS APLICABLES PARA LA SELECCION, IDENTIFICACION Y TRATAMIENTO DE LA MUESTRA, DE MANERA QUE SE GARANTICE LA FIABILIDAD Y LA OBJETIVIDAD DE LA INFORMACION, Y PROPONDRA LA TOMA DE DECISION QUE PUEDA DERIVARSE DEL EJERCICIO DE ESTA FUNCION.> <ART. 81. 1. NO ESTARAN SOMETIDOS A INTERVENCION PREVIA LOS GASTOS DE MATERIAL NO INVENTARIABLE, ASI COMO LOS DE CARACTER PERIODICO Y DEMAS DE TRACTO SUCESIVO, UNA VEZ INTERVENIDO EL GASTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO INICIAL DEL ACTO O CONTRATO DE QUE SE DERIVEN O SUS MODIFICACIONES.

2. POR VIA REGLAMENTARIA, CUANDO LO DEMANDE LA AGILIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS, PODRAN SER EXCLUIDOS DE INTERVENCION PREVIA Y SOMETIDOS A CONTROL POSTERIOR AQUELLOS GASTOS A LOS QUE LA LEGALIDAD VIGENTE PERMITA APLICAR DICHA TECNICA DE CONTROL, SIN QUIEBRA DE LOS PRINCIPIOS ECONOMICO-PRESUPUESTARIOS Y CONTABLES.

3. LA INTERVENCION PREVIA SE SUSTITUIRA POR CONTROL FINANCIERO EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 85 DE ESTA LEY.

4. SE SUSTITUIRA LA FISCALIZACION PREVIA POR LA TOMA DE RAZON EN LAS SUBVENCIONES NOMINATIVAS QUE COMO TALES FIGUREN EN LOS PRESUPUESTOS Y EN AQUELLAS OTRAS QUE SEAN CALIFICADAS POR ACUERDO DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA COMO ESPECIFICAS POR RAZON DEL OBJETO.

5. PODRAN IGUALMENTE SUSTITUIRSE LA FISCALIZACION PREVIA DE LOS DERECHOS POR LA TOMA DE RAZON, ESTABLECIENDOSE POR LA INTERVENCION GENERAL UN PROCEDIMIENTO DE CONTROL A POSTERIORI. EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL A POSTERIORI, EN LOS TRIBUTOS CEDIDOS, SERA EL QUE DETERMINE LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.> <ART. 84. 1. SI EL ORGANO AL QUE AFECTA EL REPARO NO ESTUVIERA CONFORME CON EL MISMO, SE PROCEDERA DE LA SIGUIENTE FORMA:

A) CUANDO HAYA SIDO FORMULADO POR UNA INTERVENCION DELEGADA, CORRESPONDERA A LA INTERVENCION GENERAL CONOCER DE LA DISCREPANCIA, SIENDO SU RESOLUCION OBLIGATORIAPARA AQUELLA.

B) CUANDO EL REPARO EMANE DE LA INTERVENCION GENERAL O ESTA HAYA CONFIRMADO EL DE UNA INTERVENCION DELEGADA SUBSISTIENDO LA DISCREPANCIA, CORRESPONDERA LA RESOLUCION:

A) A LA COMISION GENERAL DE VICECONSEJEROS, CUANDO EL IMPORTE DEL GASTO PROPUESTO NO EXCEDA DE 25.000.000 DE PESETAS.

B) AL CONSEJO DE GOBIERNO EN LOS DEMAS CASOS.

2. LA INTERVENCION PODRA EMITIR INFORME FAVORABLE, SIEMPRE QUE LOS REQUISITOS O TRAMITES INCUMPLIDOS NO SEAN ESENCIALES. NO OBSTANTE, LA EFICACIA DEL ACTO QUEDARA CONDICIONADA A LA SUBSANACION DE AQUELLOS, DE LA QUE SE HABRA DE DAR CUENTA A LA MENCIONADA OFICINA.> <ART. 85. 1. EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO TENDRA POR OBJETO COMPROBAR EL FUNCIONAMIENTO ECONOMICO-FINANCIERO DE LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA, DE SUS ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y EMPRESAS, ASI COMO EL DE LAS CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO CUYOS PRESUPUESTOS HAYAN DE SER APROBADOS POR ALGUNA DE SUS CONSEJERIAS.

ESTE CONTROL SE EFECTUARA MEDIANTE PROCEDIMIENTOS Y TECNICAS DE AUDITORIA EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) LAS EMPRESAS PUBLICAS Y ORGANISMOS AUTONOMOS CON ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES, FINANCIERAS Y ANALOGAS. EN ESTE CASO EL CONTROL SE REFERIRA TANTO A LA TOTAL ACTUACION DEL ENTE, COMO A AQUELLAS OPERACIONES INDIVIDUALIZADAS Y CONCRETAS QUE POR SUS CARACTERISTICAS, IMPORTANCIA O REPERCUSION PUEDAN AFECTAR AL DESENVOLVIMIENTO ECONOMICO-FINANCIERO DEL MISMO.

B) LAS SOCIEDADES MERCANTILES, EMPRESAS, ENTIDADES Y PARTICULARES POR RAZON DE LAS SUBVENCIONES, CREDITOS, AVALES Y DEMAS AYUDAS CONCEDIDAS POR LA JUNTA O POR SUS ORGANISMOS. EN ESTOS CASOS EL CONTROL TENDRA POR OBJETO DETERMINAR LA SITUACION ECONOMICO-FINANCIERA DEL ENTE, Y LA INSPECCION DE LAS INVERSIONES REALIZADAS CON CREDITOS AVALADOS POR LA TESORERIA DE LA JUNTA, Y/O DE LAS AYUDAS CONCEDIDAS POR ESTA.

C) LAS CORPORACIONES DE DERECHO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DE ESTE ARTICULO.

2. EL CONTROL A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRA REALIZARSE, SIGUIENDO LAS DIRECTRICES DE LA INTERVENCIONGENERAL, EN LOS PLAZOS O PERIODOS QUE LA TRASCENDENCIA DE LA OPERACION U OPERACIONES A CONTROLAR Y DEL ENTE SUJETO AL MISMO HAGAN ACONSEJABLE, Y, EN TODO CASO, COMO MINIMO, UNA VEZ AL AÑO.

CUANDO LA IMPORTANCIA DE LAS OPERCIONES INDIVIDUALIZADAS Y CONCRETAS ASI LO ACONSEJE, EL CONTROL FINANCIERO PODRA EJERCERSE, TOTAL O PARCIALMENTE, ANTES DE QUE TALES OPERACIONES SE FORMALICEN O CONCIERTEN.> <ART. 87. 1. LA SUJECION AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA COMPORTA LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS DE LAS RESPECTIVAS OPERACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, AL PARLAMENTO DE ANDALUCIA, AL TRIBUNAL DE CUENTAS Y A LA CAMARA DE CUENTAS DE ANDALUCIA, POR CONDUCTO DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA JUNTA.

2. LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE APLICARA AL EMPLEO DE LAS SUBVENCIONES, CUALQUIERA QUE SEA EL PERCEPTOR DE LAS MISMAS.> <ART. 88. COMPETE A LA CONSEJERIA DE HACIENDA LA ORGANIZACION DE LA CONTABLIDAD PUBLICA AL SERVICIO DE LOS SIGUIENTES FINES:

A) REGISTRAR LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DELA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) CONOCER EL MOVIMIENTO Y LA SITUACION DE SU TESORERIA.

C) REGISTRAR LAS VARIACIONES, COMPOSICION Y SITUACION DEL PATRIMONIO DE LA JUNTA, SUS ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y EMPRESAS.

D) PROPORCIONAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA FORMACION Y RENDICION DE LA CUENTA GENERAL, ASI COMO DE LAS DEMAS CUENTAS, ESTADOS Y DOCUMENTOS QUE DEBAN ELABORARSE O REMITIRSE AL PARLAMENTO DE ANDALUCIA, AL TRIBUNAL DE CUENTAS Y A LA CAMARA DE CUENTAS.

E) FACILITAR LOS DATOS Y DEMAS ANTECEDENTES NECESARIOS PARA LA CONFECCION DE LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO DE ANDALUCIA.

F) RENDIR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA PARA LA TOMA DE DECISIONES A NIVEL DE GOBIERNO O DE ADMINISTRACION.

G) CUALQUIER OTRO QUE LE FIJEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.> <ART. 92. LA CONTABILIDAD PUBLICA QUEDA SOMETIDA A VERIFICACION ORDINARIA O EXTRAORDINARIA A CARGO DE FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA JUNTA, Y DE LOS QUE, EN SU CASO, DESIGNE EL TRIBUNAL DE CUENTAS Y LA CAMARA DE CUENTAS DE ANDALUCIA.> <ART. 93. LA CONSEJERIA DE HACIENDA ENVIARA, TRIMESTRALMENTE, AL PARLAMENTO DE ANDALUCIA, A EFECTOS DE INFORMACION Y ESTUDIO POR LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS Y PUBLICARA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA> LOS SIGUIENTES DATOS:

A) LAS OPERACIONES DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO.

B) LA SITUACION Y MOVIMIENTO DE LA TESORERIA, TANTO POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS COMO EXTRAPRESUPUESTARIAS.

C) LOS DEMAS QUE SE CONSIDEREN DE INTERES.> <ART. 97. 1. LA CUENTA GENERAL SE FORMARA POR LA INTERVENCION GENERAL CON LAS CUENTAS DE CADA UNO DE LOS ORGANISMOS, INSTITUCIONES Y EMPRESAS Y DEMAS DOCUMENTOS QUE DEBAN RENDIRSE AL PARLAMENTO DE ANDALUCIA, TRIBUNAL DE CUENTAS Y CAMARA DE CUENTAS DE ANDALUCIA.

2. LA CUENTA GENERAL DE CADA AÑO SE FORMARA ANTES DEL 31 DE AGOSTO DEL SIGUIENTE Y SE REMITIRA AL TRIBUNAL DE CUENTAS Y A LA CAMARA DE CUENTAS DE ANDALUCIA, PARA SU EXAMEN Y COMPROBACION ANTES DEL 30 DE SEPTIEMBRE.> <ART. 98. 1. LAS AUTORIDADES Y TODO EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA DE ANDALUCIA, YA SEA DE CARRERA, DE EMPLEO, CONTRATADO ADMINISTRATIVO O LABORAL O DE CUALQUIER OTRO ORDEN QUE, POR DOLO, CULPA O NEGLIGENCIA ADOPTEN RESOLUCIONES O REALICEN ACTOS ADMINISTRATIVOS O DE TRAMITE CON INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY O DEL ORDENAMIENTO JURIDICO GENERAL APLICABLE, ESTAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR A LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ECONOMICOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE SU ACCION, CON INDEPENDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL O DISCIPLINARIA EN QUE INCURRAN, SEGUN LAS ESPECIFICAS NORMAS QUE LAS REGULAN.

2. LA RESPONSABILIDAD DE QUIENES HAYAN PARTICIPADO EN LA RESOLUCION O EN EL ACTO SERA MANCOMUNADA, EXCEPTO EN LOS CASOS DE DOLO, QUE SERA SOLIDARIA.> <ART. 101. 1. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y LAS DE LA CAMARA DE CUENTAS DE ANDALUCIA, EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 99, LA RESPONSABILIDAD SERA EXIGIDA EN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INSTRUIDO AL INTERESADO, CON SUJECION A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS.

2. EL ACUERDO DE INICIACION, EL NOMBRAMIENTO DE JUEZ INSTRUCTOR Y LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE CORRESPONDERAN AL CONSEJO DE GOBIERNO CUANDO TENGA LA CONDICION DE AUTORIDAD DE LA JUNTA, Y AL CONSEJERO DE HACIENDA EN LOS DEMAS CASOS.

3. LA RESOLUCION QUE PONGA FIN AL EXPEDIENTE, TRAMITADO CON AUDIENCIA DEL INTERESADO, DEBERA PRONUNCIARSE SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD, Y LOS RESPONSABLES TENDRAN LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR EN LA CUANTIA Y EL PLAZO QUE SE SEÑALEN.> ART. 2.

SE CREA, EN EL CAPITULO I <LOS DERECHOS> DEL TITULO I <DEL REGIMEN DE LA HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA>, EL ARTICULO 19 <BIS>, CON EL SIGUIENTE CONTENIDO:

<ART. 19 BIS. LA GESTION, RECAUDACION, LIQUIDACION E INSPECCION DE LOS RESTANTES DERECHOS NO MENCIONADOS EN LOS ARTICULOS 18 Y 19 SE REALIZARA CON SUJECION A LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY, LAS LEYES ESPECIALES QUE RESULTEN APLICABLES, Y, SUPLETORIAMENTE, A LA NORMATIVA ESTATAL SOBRE LA MATERIA.> DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. LO DISPUESTO EN ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL DIA 1 DE ENERO DE 1988.

SEGUNDA. EL CONSEJO DE GOBIERNO DICTARA CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DE ESTA LEY.

SEVILLA, 9 DE DICIEMBRE DE 1987.

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA CAMOYAN, PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

EL CONSEJERO DE HACIENDA, ANGEL OJEDA AVILES

(<BOLETIN OFICIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA> NUM. 104, DE 12 DE DICIEMBRE DE

1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/12/1987
  • Fecha de publicación: 16/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, (Ref. BOE-A-2010-5303).
  • Publicada en el BOJA núm. 104, de 12 de diciembre de 1987.
  • Fecha de derogación: 19/03/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 22 y 41, por Ley 2/1990, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1990-4989).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Ley 5/1983, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1983-23849).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Contabilidad
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Deuda Pública
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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