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Documento BOE-A-1988-8036

Ley 7/1987, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 26 de marzo de 1988, páginas 9504 a 9507 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1988-8036
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1987/12/31/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA VENGO A PROMULGAR LA SIGUIENTE:

LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1988

LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1988, CONTINUA LA MISMA LINEA QUE LAS ANTERIORES LEYES DE PRESUPUESTOS, ACENTUANDO EL ESFUERZO INVERSOR Y SOCIAL DEL PRESUPUESTO, COMO INSTRUMENTO PARA LA REDISTRIBUCION DE LA RIQUEZA DENTRO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ASIMISMO MANTIENE LA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES, ADAPTANDO, EN MATERIA DE MODIFICACIONES DE CREDITO, LA LEY GENERAL DE HACIENDA PARA CONSEGUIR UNA MEJOR GESTION DEL GASTO PUBLICO, SIN MENGUA DEL CONTROL SOBRE EL MISMO.

RESPECTO A LOS GASTOS DEL PERSONAL, JUNTO A LA APLICACION DEL CONVENIO COLECTIVO UNICO, RECOGE LAS DISPOSICIONES CONDUCENTES A LA IMPLANTACION DEL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO FIJADO EN LA LEY 2/1986 DE LA FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA, EN CUYO REGIMEN INCLUYE A LOS SECRETARIOS GENERALES TECNICOS Y DIRECTORES GENERALES.CAPITULO PRIMERO

DE LOS CREDITOS Y SU FINANCIACION

ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS. 1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA EL EJERCICIO DE 1988, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA.

B) EL PRESUPUESTO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

C) EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE DE 47.877.601.000 PESETAS.

EL PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE FINANCIARA POR LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, QUE SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 47.877.601.000 PESETAS.

3. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO, SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE DE 116.694.000 PESETAS.

EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL INSTITUTO DE PROMOCION DEL CORCHO, SE FINANCIARA POR LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO QUE SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS, ESTIMADOS EN UN IMPORTE DE 116.694.000 PESETAS.

4. LOS BENEFICIOS QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS A RECAUDAR POR LA JUNTA DE EXTREMADURA, SE ESTIMAN EN 302.000.000 DE PESETAS.

CAPITULO II

DE LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES

ART. 2. PRINCIPIOS GENERALES. 1. LOS CREDITOS Y SUS MODIFICACIONES PARA 1988 SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO Y A LO QUE A TAL EFECTO SE DISPONE EN LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA DE 19 DE ABRIL DE 1985, EN AQUELLOS EXTREMOS QUE NO RESULTEN MODIFICADOS POR EL MISMO.

2. TODO ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EXPRESAMENTE LA SECCION, SERVICIO U ORGANISMO AUTONOMO Y CONCEPTO AFECTADO POR LA MISMA, CON LAS RAZONES QUE LA JUSTIFICAN.

LAS MODIFICACIONES QUE AFECTEN AL CAPITULO I REQUERIRAN EL INFORME PREVIO DEL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y TRABAJO.

3. TODO ACUERDO O RESOLUCION SOBRE MODIFICACIONES DE CREDITOS SERAN COMUNICADAS A LA ASAMBLEA Y A LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS.

ART. 3.

DE LA CLASIFICACION Y VINCULACION DE LOS CREDITOS. 1. LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO SE CLASIFICAN ORGANICA, ECONOMICA Y FUNCIONALMENTE, Y TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE A NIVEL ORGANICO Y DE CONCEPTO ECONOMICO.

2.

LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN EL CAPITULO I, EN EL CAPITULO II, Y EN EL CAPITULO VI, SALVO LOS INCLUIDOS EN LOS ARTICULOS 60 A 65, DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO INDEPENDIENTEMENTE DE LA DESAGREGACION CON QUE APAREZCAN EN EL ESTADO DE GASTOS.

ART. 4. TRANSFERENCIAS DE CREDITOS. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO AFECTARAN A LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN LOS CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL, NI PODRAN AFECTAR A CREDITOS INCORPORADOS, COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES NO COMPROMETIDOS PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO AFECTEN A LOS CREDITOS DE PERSONAL.

2.

LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES NO SERAN DE APLICACION CUANDO LAS MODIFICACIONES SE PRODUZCAN O SE HAYAN PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS O EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DE ESTA LEY.

ART. 5. COMPETENCIAS DE LOS TITULARES DE LAS CONSEJERIAS. 1.

LOS TITULARES DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO, PODRA AUTORIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA, EN SU CASO, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

A) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO II.

B) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO IV.

C) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO VI.

D) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO VII.

DICHAS TRANSFERENCIAS PODRAN AUTORIZARSE ENTRE CREDITOS CORRESPONDIENTES A UN MISMO SERVICIO.

2. CASO DE DISCREPANCIA DEL INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL O DELEGADA CON LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A LOS EFECTOS DE LA RESOLUCION PROCEDENTE, QUE SE ADOPTARA POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3. EN CUALQUIER CASO, UNA VEZ ACORDADO POR LA CONSEJERIA RESPECTIVA LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS INCLUIDAS EN EL APARTADO PRIMERO DE ESTE ARTICULO, SE REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA (DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS) PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.

ART. 6. COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES:

A) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL CAPITULO I, CORRESPONDIENTES A UN MISMO SERVICIO.

B) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE LOS DIVERSOS CAPITULOS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN UNA MISMA SECCION PRESUPUESTARIA.

C) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE LOS CAPITULOS I, II Y VI, INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

D) AUTORIZAR LA GENERACION E INCORPORACION DE CREDITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

E) AUTORIZAR LA INCORPORACION DE LAS SUBVENCIONES O TRANSFERENCIAS, YA SEAN DE CORRIENTE O DE CAPITAL, QUE SE RECIBAN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

F) AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 5. Y EN LOS APARTADOS ANTERIORES, CUANDO COMPORTEN LA CREACION DE NUEVOS CONCEPTOS O SUBCONCEPTOS. ART. 7.

COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL TITULAR DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y A INICIATIVA DE LAS CONSEJERIAS AFECTADAS, AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DEL MISMO O DISTINTO CAPITULO ENTRE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO, COMPORTANDO, EN SU CASO, LA CREACION DE LOS CONCEPTOS O SUBCONCEPTOS PERTINENTES.

CAPITULO III

GASTOS DE PERSONAL

ART. 8. INCREMENTOS DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. 1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1988, EL INCREMENTO CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL EN ACTIVO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE ELLAS DEPENDIENTES, SERAN DEL 4 POR 100 APLICADO SOBRE LAS CUANTIAS RETRIBUTIVAS VIGENTES DURANTE EL AÑO 1987, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO.

2. ASIMISMO Y CON EFECTO DE 1 DE ENERO DE 1988, LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR RAZON DEL SERVICIO SE INCREMENTARAN EN UN 4 POR 100 RESPECTO A LA CUANTIA VIGENTE EN 1988.

ART. 9. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL . 1. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA Y DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE ELLA DEPENDIENTES, ASI COMO LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR RAZON DEL SERVICIO, SERAN LAS QUE SE DERIVEN DEL CONVENIO COLECTIVO PUBLICADO POR RESOLUCION DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1986.

2. A TALES EFECTOS, LAS RETRIBUCIONES DEL CITADO CONVENIO ESTABLECIDAS EN LA TABLA SALARIAL DEL ANEXO II, EN SU ANEXO III Y EL COMPLEMENTO PERSONAL NO ABSORBIBLE AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7. A), 3, SE INCREMENTARAN EN UN 4 POR 100 CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1988.

ART. 10. RETRIBUCIONES DE ALTOS CARGOS . 1. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, LOS CONSEJEROS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EL SECRETARIO PRIMERO DE LA MESA DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y LOS ALTOS CARGOS PERCIBIRAN SUS RETRIBUCIONES PARA 1988 INCREMENTADAS EN UN 4 POR 100.

2. EL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS SECRETARIOS GENERALES TECNICOS Y DIRECTORES GENERALES, REALIZADA LA CLASIFICACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO ESTABLECIDA EN LA LEY 2/1986, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1987 SERA EL FIJADO CON CARACTER GENERAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EN EL ARTICULO 78 DE LA CITADA LEY. A ESTOS EFECTOS SE FIJA LA SIGUIENTE CUANTIA DE SUELDO REFERIDA A DOCE MENSUALIDADES:

SUELDO:

1.337.784 PESETAS.

HASTA TANTO SE REALICE POR LA COMUNIDAD AUTONOMA EL ANALISIS Y LA CATALOGACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, QUE PERMITA LA APLICACION DE LA NUEVA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA, LOS SECRETARIOS GENERALES TECNICOS Y DIRECTORES GENERALES, PERCIBIRAN PARA 1988 EL IMPORTE TOTAL DE LAS RETRIBUCIONES A QUE TENGAN DERECHO A 31 DE DICIEMBRE DE 1987, INCREMENTADAS EN UN 4 POR 100, ABONANDOSE LA DIFERENCIA ENTRE ESTE TOTAL Y EL SUELDO SEÑALADO ANTERIORMENTE MAS LOS TRIENIOS, COMO COMPLEMENTO A REGULARIZAR.

3. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, LOS CONSEJEROS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EL SECRETARIO PRIMERO DE LA MESA DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y LOS ALTOS CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION DE LOS TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, QUE SE ABONARAN CON CARGO A LOS CREDITOS QUE PARA LOS TRIENIOS DE FUNCIONARIOS SE INCLUYEN EN LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS.

ART. 11. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS . 1. REALIZADA LA CLASIFICACION Y CATALOGACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA Y LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE ELLA DEPENDIENTES, PERCIBIRAN SUS RETRIBUCIONES CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1987 CON ARREGLO AL REGIMEN RETRIBUTIVO FIJADO EN EL ARTICULO 78 DE LA LEY 2/1986 DE FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA. A ESTOS EFECTOS SE FIJAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS, SUELDO Y TRIENIO, QUE CORRESPONDEN AL GRUPO EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA AL QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:

GRUPO / SUELDO / TRIENIO

A 1.337.784 51.376

B 1.135.428 41.076

C 846.360 30.804

D 692.064 20.556

E 631.776 15.408

2. HASTA TANTO SE REALICE EL ANALISIS Y CATALOGACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, QUE PERMITA LA APLICACION DE LA NUEVA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA, LOS FUNCIONARIOS CONTINURAN PERCIBIENDO, INCREMENTADA EN UN 4 POR 100, LA DIFERENCIA RETRIBUTIVA PERCIBIDA EN 1987 EN CONCEPTO DE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS A REGULARIZAR.

ART.

12. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO . 1.

EL PERSONAL INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, PERCIBIRA EL SUELDO CORRESPONDIENTE AL GRUPO, EN QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA EN QUE OCUPEN VACANTE, Y LAS COMPLEMENTARIAS INCREMENTADAS EN UN 4 POR 100, QUE VENIAN PERCIBIENDO EN 1987 EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO A REGULARIZAR.

2.

REALIZADA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA LA CLASIFICACION DE PUESTOS DE TRABAJO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL CAPITULO I DEL TITULO V DE LA LEY 2/1986, EL PERSONAL INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO PERCIBIRA EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPE VACANTES, Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN, CON EFECTOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 1987. SALVO QUE HAYA TOMADO POSESION EN FECHA POSTERIOR EN CUYO CASO SE ABONARAN A PARTIR DE DICHA FECHA.

ART. 13. RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL . 1. EL PERSONAL EVENTUAL PRCIBIRA EL SUELDO CORRESPONDIENTE AL GRUPO AL QUE SE HALLEN ASIMILADOS.

2. REALIZADA LA CLASIFICACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES AL MISMO ESTABLECIDA EN LA LEY 2/1986, DE FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA, PERCIBIRAN SUS RETRIBUCIONES CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1987, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95.2 DE LA CITADA LEY.

3. HASTA TANTO SE REALICE POR LA COMUNIDAD AUTONOMA EL ANALISIS Y LA CATALOGACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, QUE PERMITA LA APLICACION DE LA NUEVA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA, EL PERSONAL EVENTUAL PARA 1988, PERCIBIRA EL TOTAL DE LAS RETRIBUCIONES A QUE TUVIERA DERECHO EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987, INCREMENTADAS EN UN 4 POR 100, ABONANDOSE LA DIFERENCIA ENTRE ESTE TOTAL Y EL SUELDO MAS LOS TRIENIOS, COMO COMPLEMENTO A REGULARIZAR.

ART. 14. RETRIBUCIONES DE LOS SANITARIOS LOCALES . 1. LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, DE LOS CUERPOS SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SUS FUNCIONES EN PARTIDOS SANITARIOS, ZONAS BASICAS DE SALUD, HOSPITALES MUNICIPALES O CASAS DE SOCORRO, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1987.

LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, INCREMENTANDO EN SU CASO, EL IMPORTE EN EL 4 POR 100 RESPECTO A 1987.

A MEDIDA QUE SE VAYA CONFIGURANDO LA NUEVA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DESTINADA AL SERVICIO DE PROTECCION DE LA SALUD COMUNITARIA, LA JUNTA ADECUARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO DE ESTOS FUNCIONARIOS A LO DISPUESTO EN LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE FUNCION PUBLICA DE EXTREMADURA.

2. LOS SANITARIOS LOCALES NO COMPRENDIDOS EN EL NUMERO ANTERIOR PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN, EN APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY.

ART. 15. OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RETRIBUCIONES . 1. TODO EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, INCLUIDOS EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE EXTREMDURA, LOS CONSEJEROS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, EL SECRETARIO PRIMERO DE LA MESA DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA Y LOS ALTOS CARGOS, Y SALVO EL PERSONAL LABORAL QUE SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN SU CONVENIO, PERCIBIRA DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS DE UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DE SUELDO Y TRIENIOS.

2. LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADO HASTA EL DIA EN QUE SE DEVENGUE LA PAGA EXTRAORDINARIA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS SEIS MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LOS MESES DE JUNIO O DICIEMBRE, EL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDIARIA SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE COMPUTANDO CADA MES NATURAL COMPLETO Y DIA POR UN SEXTO Y UN CIENTO OCHENTAVO, RESPECTIVAMENTE, DEL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA QUE EN LA FECHA DE SU DEVENGO HUBIERA CORRESPONDIDO POR UN PERIODO DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE SI LA SUMA DE LOS DIAS DE LOS MESES INCOMPLETOS FUERA TREINTA O SUPERIOR, CADA FRACCION DE TREINTA DIAS SE CONSIDERARA COMO UN MES COMPLETO.

B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LA FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL.

C) EN EL CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, SALVO QUE EL CESE SEA POR JUBILACION, FALLECIMIENTO O RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 3 DE ESTE ARTICULO, EN CUYO CASO LOS DIAS DEL MES EN QUE SE PRODUCE DICHO CESE SE COMPUTARAN COMO UN MES COMPLETO.

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE ARTICULO, EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.

SI EL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO SE PRODUCE DURANTE EL MES DE DICIEMBRE, LA LIQUIDACION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A LOS DIAS TRANSCURRIDOS DE DICHO MES, SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS GARANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS VIGENTES EN EL MISMO.

LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS Y DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS A LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS CORRESPONDIENTES A LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE REDUCIRAN EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE MINOREN DICHAS PAGAS COMO CONSECUENCIA DE ABONARSE LAS MISMAS EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE SU DEVENGO.

3. LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE SE DEVENGUEN CON CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL SE HARAN EFECTIVAS POR MENSUALIDADES COMPLETAS Y DE ACUERDO CON LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO REFERIDOS AL PRIMER DIA HABIL DEL MES A QUE CORRESPONDEN, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS, EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:

A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO EN UN CUERPO O ESCALA, EN EL DE REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO, Y EN EL DE INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

B) EN EL MES DE INICIACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

C) EN EL MES EN QUE SE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SALVO QUE SEA POR MOTIVOS DE FALLECIMIENTO, JUBILACION O RETIRO DE FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE DEVENGUEN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA HABIL DEL MES SIGUIENTE AL DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.

ART. 16. RETRIBUCIONES POR ARANCEL . LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRA PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES Y OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DEVENGUE LA ADMINISTRACION O CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION.

ART.

17. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS PARA INVERSIONES . 1. CON CARGOS A LOS RESPECTIVOS CREDITOS PARA INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL CON CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS U ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PERSONAL PARA LA REALIZACION POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO, OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS MENCIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS.

2. ESTA CONTRATACION REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LAS CONSEJERIAS DE LA PRESIDENCIA Y TRABAJO, Y ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, MODIFICADOS POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO. EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA Y SERVICIOS PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO, Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES, EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DEL PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 DE LA LEY 3/1985, GENERAL DE LA HACIENDA PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DE GESTION EN MATERIA DE CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS

ART. 18. CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS . 1. LOS CONSEJEROS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SON LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y ESTAN FACULTADOS PARA CELEBRAR, EN SU NOMBRE, LOS CONTRATOS DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS, PREVIA EXISTENCIA DE CONSIGNACION PRESUPUESTARIA A TAL FIN, Y CON SUJECION A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO DE 8 DE ABRIL DE 1965 Y SU REGLAMENTO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1975.

2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, SERA NECESARIO ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO LOS CONTRATOS TENGAN UN PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR A LA VIGENCIA DE ESTE PRESUPUESTO Y HAYAN DE COMPROMETER RECURSOS DE FUTUROS EJERCICIOS.

B) CUANDO EL PRESUPUESTO DEL CONTRATO EXCEDA, EN SU CUANTIA, DE 100.000.000 DE PESETAS.

ART. 19. CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES . 1. EL CONSEJO, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS AQUELLOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1988, CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LAS CONSEJERIAS RESPECTIVAS Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, CUALESQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS Y CUYO PRESUPUESTO NO SUPERE LA CIFRA DE 50.000.000 DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA>, LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA OBRA A EJECUTAR.

2. TRIMESTRALMENTE EL CONSEJO DE GOBIERNO ENVIARA A LA COMISION DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS EN USO DE LA AUTORIZACION CITADA, CON INDICACION EXPRESA DEL DESTINO, IMPORTE Y ADJUDICATARIO.

CAPITULO V

OPERACIONES FINANCIERAS

ART. 20. TRANSFERENCIAS DEL IMPORTE DE LAS OBRAS O SERVICIOS ASIGNADAS A LA LOCAL . CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE 50 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS OBRAS O SERVICIOS ASIGNADAS A LA ADMINISTRACION LOCAL, UNA VEZ ADJUDICADAS LAS MISMAS.

ART. 21. OPERACIONES DE CREDITO . EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y HACIENDA, FIJARA EL LIMITE MAXIMO Y LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE CREDITO A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 69 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. ART. 22. DE LOS AVALES . 1. EL IMPORTE DE LOS AVALES A PRESTAR POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DURANTE EL EJERCICIO DE 1988, NO PODRA EXCEDER DE 2.000.000.000 DE PESETAS, COMPUTANDOSE EN LOS MISMOS AQUELLOS AVALES CONCEDIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES, QUE TENGAN VIGENCIA DURANTE EL PRESENTE EJERCICIO.

2. LA CUANTIA MAXIMA A AVALAR DE UNA DETERMINADA EMPRESA NO PODRA SUPERAR EL 8 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL O EL 10 POR 100 SOBRE IGUAL BASE, CUANDO SE TRATE DEL SEGUNDO AVAL PRESTADO A EMPRESAS YA AVALADAS POR SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA O POR SODIEX, Y COMO SOCIOS DE LA MISMA.

3. DE LA CUANTIA TOTAL, AL MENOS 200.000.000 SE DESTINARAN A AVALAR SOCIEDADES COOPERATIVAS, SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y OTRAS DE REGIMEN JURIDICO SIMILAR.

4. IGUALMENTE, SE DESTINARAN 500.000.000 EN NUEVAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES QUE SUPONGAN LA CREACION DE PUESTOS DE TRABAJO, PREFERENTEMENTE LAS REALIZADAS POR PERSONAS QUE SE ENCUENTREN SIN EMPLEO. EN ESTOS CASOS, LA CUANTIA MAXIMA A AVALAR SERA DE 25.000.000.

DISPOSICION ADICIONAL

LAS AYUDAS PERIODICAS A ANCIANOS Y ENFERMOS, EN VIRTUD DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 14 DE JULIO, GESTIONADAS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA, EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 2191/1984, DE 8 DE FEBRERO, QUE SE HAYAN RECONOCIDO O PUEDAN RECONOCERSE CON CARGO AL CREDITO RECOGIDO EN LA SECCION 18, SERVICIO 02, ARTICULO 48, CONCEPTO 480, SUBCONCEPTO 01, SE PRESTARAN DURANTE 1988 A QUIENES REUNAN LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y LOS QUE PUDIERAN ESTABLECERSE POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, FIJANDOSE SU CUANTIA ANUAL EN 240.800 PESETAS, ABONABLES EN DOCE MENSUALIDADES DE 17.200 PESETAS CADA UNA, MAS DOS EXTRAORDINARIAS DEL MISMO IMPORTE QUE SE DEVENGARAN EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

PARA DAR APLICACION A LA NUEVA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 78 DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, Y LO DISPUESTO EN SU DISPOSICION TRANSITORIA OCTAVA, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A REALIZAR LAS MODIFICACIONES DE CREDITO NECESARIAS, ADAPTANDO LA PLANTILLA PRESUPUESTARIA DE PERSONAL, EN FUNCION DE LA CLASIFICACION Y VALORACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO, TENIENDO EN CUENTA EN TODO CASO QUE SE LLEVE A CABO MEDIANTE AMORTIZACION DE VACANTES Y OTRAS MEDIDAS QUE IMPIDAN UNA FUERTE ELEVACION DEL GASTO PUBLICO EN MATERIA DE PERSONAL.

SEGUNDA. A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 2/1986, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBINERO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE PERMITAN ABORDAR EL PAGO DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO QUE NO OBTENGA PLAZA EN LA PRIMERA PRUEBA PARA SU INGRESO EN LA FUNCION PUBLICA.

TERCERA. A LOS EFECTOS DE POSIBILITAR EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 2/1986, DE 23 DE MAYO, DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA, SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A REALIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DEL CONCEPTO PERSONAL LABORAL AL DE PERSONAL FUNCIONARIO POR EL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LOS HABERES INTEGROS DE LOS CONTRATOS LABORALES FIJOS QUE DESEMPEÑEN LOS PUESTOS CALIFICADOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, SI TAL PERSONAL CAMBIARA DE REGIMEN JURIDICO, ASI COMO A INCREMENTAR LAS POSIBLES DESVIACIONES AL ALZA QUE PUEDAN SUFRIR LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL QUE SIENDO LABORAL PASE A SER FUNCIONARIO, SEGUN EL PUESTO DE TRABAJO A OCUPAR.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A DICTAR, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE CUANTO SE PREVIENE EN ESTA LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE ENERO DE 1988.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDA DEROGADO EN SU CONTENIDO SUSTANTIVO LO DISPUESTO EN LA LEY 1/1987, DE 26 DE ENERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA PARA 1987.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE LE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDAD QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

MERIDA, 31 DE DICIEMBRE DE 1987.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA> NUM. 16, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/12/1987
  • Fecha de publicación: 26/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Publicada en el DOE extraordinario núm. 16, de 31 de diciembre de 1987.
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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