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Documento BOE-A-1988-29683

Ley 44/1988, de 28 de diciembre, por la que se aprueba la metodología de determinación del cupo del País Vasco para el quinquenio 1987-1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 1988, páginas 36768 a 36770 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1988-29683
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1988/12/28/44

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La Disposición Adicional primera de la Constitución española declara el amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios forales, y dispone que la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, dispone en su artículo 41, apartado 1, que las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico, y en el apartado 2, párrafos d) y e), establece que la aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios, que se aprobará por Ley con la periodicidad que se fije en el Concierto.

El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo,dispone en su artículo 48, apartado 1, que cada cinco años, mediante Ley votada por las Cortes Generales, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, se procederá a determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el presente Concierto, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.

A tal fin, ambas Administraciones, de común acuerdo, han procedido a determinar la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 1987/91, y a fijar el cupo definitivo para 1988, año base del quinquenio, habiendo sido aprobados los correspondientes Acuerdos por la Comisión Mixta de Cupo el 4 de diciembre de 1987.

Artículo único.

Se aprueba la metodología de determinación del cupo del País Vasco para el quinquenio 1987/91, a la que se refieren el artículo 41.2.e) del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 48 del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, que figura como Anejo a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1987.

ANEJO

Aprobar la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 1987/91, que se incorpora a la presente Acta.

CAPÍTULO PRIMERO
Régimen jurídico y vigencia de la metodología
Artículo uno. Régimen jurídico y vigencia de la metodología.

Los cupos del País Vasco correspondientes a los ejercicios 1987 a 1991, ambos inclusive, se determinarán por la metodología regulada en los artículos siguientes, que sustituye a la establecida en la Sección 2.ª del Capítulo II del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, que queda sin efecto hasta el 1 de enero de 1992.

Artículo dos. Sistemática.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se determinará el cupo líquido del año base del quinquenio, que será actualizado para los ejercicios siguientes.

CAPÍTULO II
Determinación del cupo líquido del año base
Artículo tres. Determinación del cupo del año base.

El cupo líquido del año base del quinquenio 1987/91 de determina por la aplicación del índice de imputación al importe total de las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma y mediante la práctica de los correspondientes ajustes y compensaciones, todo ello en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo cuatro. Cargas del Estado no autorizadas por la Comunidad Autónoma.

Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio haya sido asumido efectivamente por aquélla.

Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del Presupuesto del Estado la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Reales Decretos.

Tres. Entre otras tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma las siguientes:

a) Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el artículo ciento cincuenta y ocho, dos, de la Constitución.

b) Las transferencias o subvenciones que haga el Estado en favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del Estado.

Cuatro. La imputación a los Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación de índice de imputación al que se refiere el artículo siete siguiente.

Artículo cinco. Ajustes.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo catorce siguiente las cifras que resulten de la imputación a que se refiere el número cuatro del artículo anterior, se ajustarán para perfeccionar la estimación de los ingresos por Impuestos Directos imputables al País Vasco y al resto del Estado.

Dos. Las cantidades que resulten de la práctica del ajuste regulada en el número anterior constituirán el cupo de cada Territorio Histórico.

Artículo seis. Compensaciones.

Uno. Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos:

a) La parte imputable de los tributos no concertados.

b) La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.

c) La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las cantidades a que se refieren los artículos doce, uno, a), y dieciocho, primera del Concierto Económico con el País Vasco.

Dos. La imputación de los conceptos señalados en las letras a), b) y c) del apartado uno anterior se efectuará aplicando el índice establecido en el artículo siete siguiente.

Artículo siete. Índice de imputación.

El índice de imputación a que se refieren los artículos cuatro y seis precedentes, determinado básicamente en función de la renta relativa a los Territorios Históricos, es el 6,24 por 100.

Artículo ocho. Cupo líquido.

La cantidad que resulte tras la práctica de las compensaciones reguladas en el artículo seis anterior constituye el cupo líquido del País Vasco correspondiente al ejercicio 1988, año base del quinquenio.

CAPÍTULO III
Determinación del cupo líquido de los años siguientes del quinquenio
Artículo nueve. Método de determinación.

El cupo líquido correspondiente a los años del quinquenio posteriores al año se determinará provisionalmente por aplicación de un índice de actualización al cupo líquido del ejercicio 1988, al que se refiere el artículo anterior.

Artículo diez. Índice de actualización.

El índice de actualización es el cociente entre la previsión de ingresos por tributos concertados, excluidos los susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, que figure en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiere el cupo líquido y los ingresos previstos por el Estado por los mismos conceptos tributarios en el año base del quinquenio.

Artículo once. Efectos por variación en las compensaciones asumidas.

Uno. Si durante cualquiera de los años subsiguientes del quinquenio la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del Estado, que se computaron para la determinación del cupo líquido del año base del quinquenio recogido en el artículo ocho, se procederá a reducir dicho coste anual proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido tales competencias y, en consecuencia, el cupo líquido en la cuantía que proceda por aplicación del índice de imputación previsto en el artículo siete.

La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones del Estado.

Dos. De igual modo se procederá si la Comunidad Autónoma dejase de ejercer competencias que tuviera asumidas en el momento de la fijación del cupo líquido del año base del quinquenio, incrementado éste en la cuantía que proceda.

Tres. Para los ejercicios posteriores se reducirá el cupo líquido del año base del quinquenio en el importe que resulte de aplicar al coste anual, a nivel estatal en el citado año base de quinquenio, previa actualización resultante de la aplicación del índice del artículo diez, el índice de amputación regulado en el artículo siete.

Cuatro. En la fijación provisional del cupo líquido de cada ejercicio posterior al año base se considerará el resultado de multiplicar la previsión de recaudación del Estado por tributos concertados de dicho ejercicio, en iguales términos que la definida en el artículo diez, por la diferencia entre los cocientes que resulten de la parte de la subvención del Estado al Sistema de la Seguridad Social que se entiende financia al Instituto Nacional de Servicios Sociales y la previsión recaudatoria del Estado antes señalada, correspondientes, respectivamente, al año al que se refiere el cupo líquido y al año base del quinquenio, y aplicando al resultado así obtenido el índice de imputación definido en el artículo siete.

Artículo doce. Liquidación definitiva.

Uno. Los cupos fijados provisionalmente conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores se liquidarán definitivamente considerando el valor real del índice de actualización, definido en el artículo diez, que se deduzca de la recaudación líquida realmente obtenida por el Estado tanto en el ejercicio al que se refiere el cupo como en el año base del quinquenio.

Dos. En dicha liquidación definitiva, y conforme a los mismos datos reales de recaudación, se considerará asimismo el resultado final de la operación definida en el artículo once, apartado cuatro.

Tres. La recaudación líquida realmente obtenida por el Estado en cada ejercicio será la que se deduzca de la certificación expedida por la Intervención General de la Administración del Estado a estos efectos, computándose como tal la obtenida en el año al que se refiere la certificación cualquiera que sea el del devengo.

Cuatro. La liquidación definitiva se efectuará en el mes de mayo del ejercicio siguiente al que se refiera el cupo líquido objeto de la misma, y las diferencias que origine con el cupo líquido fijado provisionalmente para el citado ejercicio se regularizarán en el ingreso a efectuar en el citado mes de mayo, previsto en el artículo siguiente.

CAPÍTULO IV
Normas comunes
Artículo trece. Ingreso del cupo.

La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre del mismo.

Artículo catorce. Ajuste por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:

a) El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.

b) El 1,232 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,357 por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,643 por 100, según que el porcentaje de la recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,643 por 100.

Dos. La imputación del ajuste anterior en los ingresos a los que se refiere el artículo anterior y su regularización en el ejercicio inmediato siguiente se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta de Cupo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Se aprueba el cupo líquido del País Vasco para el ejercicio 1987 que figura en el anejo I de esta metodología, cuya determinación se ha efectuado por aplicación al cupo liquido del año base del quinquenio del índice definido en el artículo diez. La liquidación definitiva de dicho cupo se ajustará a lo previsto en el artículo doce.

Segunda.

Se aprueba el cupo definitivo del País Vasco para el ejercido d 1988 que figura en el anejo II de esta metodología.

Tercera.

En el caso de producirse una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la revisión del cupo líquido del año base del quinquenio en la forma y cuantía que resulte procedente, que surtirá efectos a partir del año en que se produzca dicha reforma.

DISPOSICIÓN FINAL

Lo dispuesto en la presente metodología se entiende sin perjuicio de la normativa contenida en las Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales del Concierto Económico con el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, que permanecen vigentes en la medida en que sean de aplicación en sus propios términos.

Asimismo, seguirá siendo de aplicación a la financiación de la Policía Autónoma lo dispuesto en la normativa vigente.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 28 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEJO I
Cupo líquido de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1987

 

Millones de pesetas

Cupo líquido de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1987

105.007,6

Compensaciones Álava: Disposición Transitoria sexta, apartados uno y dos

1.111.4

Líquido a ingresar

103.896,2

ANEJO II
Cupo definitivo de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1988

 

 

Millones de pesetas

Presupuesto del Estado. Gastos

 

8.939.236,6

Cargas asumidas por la Comunidad Autónoma:

 

 

Ministerios y Entes Territoriales (*)

3.083.285,0

 

Policía Autónoma

266.466,0

3.349.751,0

Total cargas no asumidas

 

5.589.485,6

(*) El importe incluye 352.307.7 millones de pesetas correspondientes al traspaso de INSALUD e INSERSO que por aplicación del índice de imputación (6,24 por 100) determina una financiación de 21.984 millones de pesetas.

 

 

Millones de pesetas

Imputación del índice a las cargas no asumidas:

 

 

6,24 por 100 s/5.589.485,6

 

348.783,9

Compensaciones y ajustes a deducir:

 

 

Por tributos no concertados, 1.554.624,8 al 6,24 por 100

97.008,6

 

Por otros ingresos no tributarios, 564.005,9 al 6,24 por 100

35.194,0

 

Por déficit presupuestario, 1.576,489,0 al 6,24 por 100

98.372,9

 

Por Impuestos Directos concertados

17.069,4

–247.644,9

Cupo líquido

101.139,0

Compensaciones Álava: Disposición Transitoria sexta, apartados uno y dos

–1.123,0

Líquido a ingresar

100.016,0

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1988
  • Efectos desde el 1 de enero de 1987.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 48 del Concierto Economico aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12241).
    • la Metodologia a que se Refieren el art. 41.2e) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Sistema tributario

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