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Documento BOE-A-1988-29631

Orden de 14 de diciembre de 1988 por la que se dictan normas sobre la lucha contra la peste porcina africana.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1988, páginas 36672 a 36673 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-29631
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/12/14/(1)

TEXTO ORIGINAL

EL REAL DECRETO 425/1985, DE 20 DE MARZO, ESTABLECIO EL PROGRAMA COORDINADO PARA LA ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA AFRICANA EN ESPAÑA. LOS AVANCES CONSEGUIDOS EN LA LUCHA CONTRA ESTA ENFERMEDAD DESDE SU APLICACION HAN HECHO POSIBLE QUE CON FECHA 14 DE DICIEMBRE SE HAYA APROBADO LA DECISION DEL CONSEJO RELATIVA A LA INAPLICACION EXCEPCIONAL DE LAS PROHIBICIONES POR CAUSA DE LA PESTE PORCINA AFRICANA PARA DETERMINADAS PARTES DEL TERRITORIO DE ESPAÑA, ESTABLECIENDO LAS MEDIDAS DE PROTECCION QUE DEBEN SEGUIRSE PARA MANTENER Y, EN SU CASO, AMPLIAR DICHO TERRITORIO.

POR OTRA PARTE Y CON EL FIN DE DAR UNA MAYOR DIFUSION Y FACILITARLE COMPRENSION A LA NORMA COMUNITARIA, SE TRANSCRIBEN EN ESTA DISPOSICION LOS ARTICULOS Y EL ANEXO DE LA DECISION, SIN PERJUICIO DE SU APLICABILIDAD DIRECTA.

POR TODO ELLO, DISPONGO:

ARTICULO 1. LOS CERDOS VIVOS PROCEDENTES DEL TERRITORIO QUE FIGURA EN EL ANEXO DE ESTA DISPOSICION, PARA SU ENVIO AL RESTO DE ESTADOS MIEMBROS DEBERAN IR ACOMPAÑADOS DE LA CERTIFICACION ESTABLECIDA EN LA ORDEN DE 29 DE DICIEMBRE DE 1987 POR LA QUE SE ESTABLECIERON LAS NORMAS SANITARIAS PARA INTERCAMBIOS INTRACOMUNITARIOS.

EN EL CERTIFICADO SANITARIO DE CERDOS VIVOS, DEBERA CONSTAR LO SIGUIENTE <CERDOS QUE SE AJUSTAN A LA DECISION DEL CONSEJO DE 14 DE DICIEMBRE RELATIVA A LA INAPLICACION EXCEPCIONAL DE LAS PROHIBICIONES POR CAUSA DE LA PESTE PORCINA AFRICANA PARA DETERMINADAS PARTES DEL TERRITORIO DE ESPAÑA>.

A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DISPOSICION SE ENTIENDE POR CERDOS VIVOS LOS NACIDOS DESPUES DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1988, CRIADOS Y MANTENIDOS DURANTE TODA SU VIDA EN LAS ZONAS DEL TERRITORIO MENCIONADO EN EL ANEXO, ASI COMO LOS PROCEDENTES DE OTROS ESTADOS MIEMBROS O IMPORTADOS DE PAISES TERCEROS E INTRODUCIDOS EN ESTE TERRITORIO A PARTIR DE LA FECHA SEÑALADA ANTERIORMENTE.

DICHOS ANIMALES NO PODRAN SER ENVIADOS A OTROS PAISES COMUNITARIOS HASTA EL 14 DE MAYO DE 1989.

ART. 2. LAS CARNES FRESCAS DE CERDO PROCEDENTES DEL TERRITORIO QUE FIGURA EN EL ANEXO PARA SER ENVIADAS AL RESTO DE LOS ESTADOS MIEMBROS DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE LA CERTIFICACION SANITARIA ESTABLECIDA EN EL REAL DECRETO 1754/1986, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS SANITARIAS INTRACOMUNITARIAS.

A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE ORDEN SE ENTIENDE POR CARNES FRESCAS DE CERDO LAS PROCEDENTES DE ANIMALES A LOS QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 1 Y SACRIFICADOS EN MATADEROS, DESPIEZADOS Y ALMACENADOS EN INSTALACIONES SITUADAS EN LA ZONA DEL TERRITORIO QUE FIGURA EN EL ANEXO. TENDRA ASIMISMO ESTA CONSIDERACION LA CARNE FRESCA PROCEDENTE DE OTROS ESTADOS MIEMBROS O PAISES TERCEROS DESTINADA A INDUSTRIAS RADICADAS EN LAS MISMAS ZONAS, E INTRODUCIDAS EN ESPAÑA A PARTIR DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1988.

DICHAS CARNES NO PODRAN SER ENVIADAS A OTROS PAISES COMUNITARIOS HASTA EL 14 DE MAYO DE 1989.

EN EL CERTIFICADO SANITARIO QUE HABRA DE ACOMPAÑAR A LAS CARNES FRESCAS FIGURARA LA LEYENDA ANALOGA A LA SEÑALADA PARA ANIMALES VIVOS EN EL ARTICULO 1.

ART. 3. LOS PRODUCTOS CARNICOS PROCEDENTES DEL TERRITORIO QUE FIGURA EN EL ANEXO PARA SU ENVIO AL RESTO DE ESTADOS MIEMBROS, DEBERAN IR ACOMPAÑADOS DE UNA CERTIFICACION DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN EL REAL DECRETO 1728/1987, DE 23 DE DICIEMBRE.

SE ENTIENDE POR PRODUCTOS CARNICOS A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE NORMA, LOS PREPARADOS DESPUES DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1988 A BASE DE CARNE FRESCA QUE REUNA LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 2, EN ESTABLECIMIENTOS UBICADOS EN EL TERRITORIO SITUADO EN EL ANEXO.

ASIMISMO, TENDRAN ESTA CONSIDERACION LOS PRODUCTOS CARNICOS PROCEDENTES DE OTROS ESTADOS MIEMBROS Y TERCEROS PAISES DESPUES DEL 14 DE DICIEMBRE DE 1988, CON DESTINO A LA ZONA DEL TERRITORIO ESPAÑOL MENCIONADA EN EL ANEXO Y LOS PRODUCTOS CARNICOS PREPARADOS DESPUES DEL DIA 14 DE DICIEMBRE DE 1988, A PARTIR DE LOS PRODUCTOS A BASE DE CARNE CONTEMPLADOS ANTERIORMENTE.

LOS PRODUCTOS ANTERIORES, NO PODRAN SER ENVIADOS AL MERCADO INTRACOMUNITARIO HASTA EL DIA 14 DE MAYO DE 1989, INCLUYENDO EN SU CERTIFICACION SANITARIA LA LEYENDA SEÑALADA EN EL ARTICULO 1 PARA ANIMALES VIVOS.

ART. 4. SE ESTABLECE CON CARACTER OBLIGATORIO LA IDENTIFICACION DE TODOS LOS ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA CON DESTINO A MATADERO, CON EXPRESA REFERENCIA A LA EXPLOTACION DE ORIGEN DE LOS ANIMALES Y SU UBICACION.

ART. 5.

QUEDA PROHIBIDO EL MOVIMIENTO DE ANIMALES VIVOS Y CARNES FRESCAS, PROCEDENTES DE LA ZONA DE ESPAÑA SITUADA AL SUR Y OESTE DE LA LINEA DELIMITADA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE DISPOSICION, HACIA EL RESTO DEL TERRITORIO DEL ESTADO.

ART. 6. TODOS LOS ANIMALES CON DESTINO A SACRIFICIO SITUADOS EN LA ZONA SEÑALADA EN EL ARTICULO ANTERIOR, SERAN SOMETIDOS A CONTROL SEROLOGICO, PREVIO AL MISMO.

ART. 7. EN TODO MOMENTO SE MANTENDRA LA ADECUADA SEPARACION EN EL TRANSPORTE COMO EN EL ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS CARNICOS ORIGINARIOS DE LAS DOS ZONAS SEPARADAS POR LA DELIMITACION SEÑALADA EN EL ANEXO.

ART. 8. LAS EXPLOTACIONES EN LAS QUE SE PRESENTEN ANIMALES REACCIONANTES POSITIVOS A PRUEBAS SEROLOGICAS, SERAN CONSIDERADAS COMO UN FOCO DE ENFERMEDAD, TOMANDOSE LAS ADECUADAS MEDIDAS PARA LA ERRADICACION DEL MISMO.

ART. 9. ANTE LA PRESENTACION DE UN CASO DE ENFERMEDAD Y POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SE PONDRAN EN MARCHA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

A) SE FIJARA UNA ZONA DE PROTECCION CON UN RADIO DE 3 KILOMETROS COMO MINIMO, ALREDEDOR DEL FOCO, INDICANDOSE SUS LIMITES ADECUADAMENTE.

B) SERA REALIZADA UNA INVESTIGACION EPIDEMIOLOGICA AFECTADA SOBRE LOS MOVIMIENTOS DESDE O HACIA LA EXPLOTACION DE PERSONAS, VEHICULOS, ANIMALES, CARNES O CUALQUIER TIPO DE MATERIAL CAPAZ DE PROPAGAR EL VIRUS DE LA PESTE PORCINA AFRICANA.

C) LAS EXPLOTACIONES QUE COMO RESULTADO DE LA INVESTIGACION EPIDEMIOLOGICA RESULTEN SOSPECHOSOS SERAN AISLADAS Y OBJETO DE EXAMENES CLINICOS, SEROLOGICOS Y VIROLOGICOS.

ART. 10. EN LAS ZONAS INCLUIDAS AL NORTE Y ESTE DE LA LINEA SEÑALADA EN EL ANEXO, EN EL CASO DE PRESENTACION DE FOCOS DE ENFERMEDAD, SE APLICARAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

A) SE CREARA UNA ZONA DE VIGILANCIA DE, AL MENOS, 10 KILOMETROS DE RADIO ALREDEDOR DE LA EXPLOTACION AFECTADA, MANTENIENDOSE LA MISMA DURANTE UN PERIODO NO INFERIOR A TREINTA DIAS. LOS CERDOS NO PODRAN SALIR DE LAS EXPLOTACIONES INCLUIDA EN DICHAS ZONAS, DURANTE LOS PRIMEROS QUINCE DIAS.

ENTRE EL DECIMOQUINTO Y EL TRIGESIMO DIA SOLAMENTE PODRA SER AUTORIZADA LA SALIDA DE ANIMALES CON DESTINO A MATADERO Y BAJO CONTROL OFICIAL, Y EN LOS QUE EL VETERINARIO OFICIAL HAYA PODIDO CONSTATAR LA NO EXISTENCIA DE ANIMALES SOSPECHOSOS.

PARA PODER AUTORIZAR LA SALIDA DE ANIMALES AL MATADERO EN EL PERIODO DE TIEMPO SEÑALADO ANTERIORMENTE, LA EXPLOTACION SERA SOMETIDA A CONTROL SEROLOGICO; ENCONTRANDOSE, EN TODO CASO, RESULTADOS NEGATIVOS.

B) TODAS LAS EXPLOTACIONES LOCALIZADAS DENTRO DE LA ZONA DE VIGILANCIA SERAN SOMETIDAS A CONTROL SEROLOGICO DE PESTE PORCINA AFRICANA.

C) LA CARNE PROCEDENTE DE CERDOS SACRIFICADOS EN UN MATADERO, DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN LA LETRA A), SOLO PODRA EMPLEARSE EN PRODUCTOS CARNICOS QUE EN SU ELABORACION HAYAN SIDO SOMETIDOS AL TRATAMIENTO SEÑALADO EN LA LETRA A), DEL APARTADO 1, DEL ARTICULO 4 DE LA DIRECTICA 80/215/CEE.

D) SE PROHIBE LA SALIDA DE LA ZONA DE PROTECCION DURANTE UN PERIODO DE TREINTA DIAS, DE CARNE FRESCA Y PRODUCTOS ELABORADOS A BASE DE CARNE, EXCEPTUANDO AQUELLOS QUE HAYAN SIDO SOMETIDOS AL TRATAMIENTO A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA LETRA A), DEL APARTADO 1, DEL ARTICULO 4 DE LA DIRECTIVA 80/215/CEE.

DISPOSICION ADICIONAL

LA PRESENTE DISPOSICION TIENE EL CARACTER DE NORMATIVA BASICA.

DISPOSICION FINAL

ESTA DISPOSICION ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A V. I.

MADRID, 14 DE DICIEMBRE DE 1988.

ROMERO HERRERA

ILMO.

SR. DIRECTOR GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA.

ANEXO

TODAS LAS PARTES DEL TERRITORIO DE ESPAÑA, SITUADAS AL NORTE Y AL ESTE DE LA LINEA FORMADA POR:

LA CONFLUENCIA DEL RIO TORMES CON EL DUERO, EN LA FRONTERA CON PORTUGAL EN DIRECCION DEL LAGO-EMBALSE DE ALMENDRA, ATRAVESANDO LEDESMA Y SALAMANCA HASTA ALBA DE TORMES.

LA CARRETERA C-510, DE ALBA DE TORMES A ANAYA DE ALBA Y HORCAJO-MEDIANERO Y EL LIMITE ENTRE LAS PROVINCIAS DE SALAMANCA Y AVILA.

EL LIMITE ENTRE LAS PROVINCIAS DE SALAMANCA Y AVILA EN DIRECCION AL SUR Y SURESTE HASTA EL PUNTO EN QUE SE ENCUENTRAN CON EL LIMITE DE LA PROVINCIA DE CACERES.

EL LIMITE ENTRE LAS PROVINCIAS DE AVILA Y CACERES, DIRECCION SURESTE, HACIA EL PUNTO EN QUE SE ENCUENTRAN CON LA CARRETERA C-110 EN PUERTO DE TORNAVACAS.

LA CARRETERA C-110, DESDE PUERTO DE TORNAVACAS, DIRECCION SUROESTE, HASTA TORNAVACAS, JERTE Y PLASENCIA.

LA CARRETERA C-524, DESDE PLASENCIA DIRECCION SUR, HASTA TRUJILLO.

LA CARRETERA DESDE TRUJILLO, DIRECCION SUR, A TRAVES DE LA CUMBRE, Y MONTANCHEZ HASTA MERIDA.

LA CARRETERA 630, DIRECCION SUR, A TRAVES DE TORREMEGIA Y ALMENDRALEJO, HASTA VILLAFRANCA DE LOS BARROS.

LA CARRETERA DESDE VILLAFRANCA DE LOS BARROS, DIRECCION ESTE, HASTA RIBERA DEL FRESNO, HORNACHOS Y CAMPILLO DE LLERENA HASTA PERALEDA DEL ZAUCEJO, ANTES DE CONTINUAR, DIRECCION NORESTE, EN LA CARRETERA HACIA MONTERRUBIO DE LA SERENA Y HELECHAL HASTA EL CRUCE CON LA LINEA DE FERROCARRIL EN CABEZA DEL BUEY.

LA LINEA DE FERROCARRIL (CASTUERA-PUERTOLLANO), DESDE CABEZA DEL BUEY, DIRECCION ESTE, HASTA QUE CRUZA EL LIMITE ENTRE LAS PROVINCIAS DE BADAJOZ Y CORDOBA; EL LIMITE DE LA PROVINCIA DE CORDOBA HASTA SU INTERSECCION CON EL RIO GUADALMEZ.

EL RIO GUADALMEZ, DIRECCION SURESTE; EL LIMITE ENTRE LAS PROVINCIAS DE CIUDAD REAL Y CORDOBA, EL RIO DE LAS YEGUAS, DIRECCION SUR, CONFORMANDO EL LIMITE PROVINCIAL ENTRE CORDOBA Y JAEN; EL RIO GUADALQUIVIR, DIRECCION SUROESTE, DESDE VILLA DEL RIO A TRAVES DE MONTORO, EL CARPIO, CORDOBA, ALMODOVAR DEL RIO, POSADAS, PEÑAFLOR, VILLAVERDE DEL RIO, ALCOLEA DEL RIO, SEVILLA Y CORIA DEL RIO, HASTA SU ENCUENTRO CON EL LIMITE ENTRE SEVILLA Y CADIZ.

LA CARRETERA DESDE EL RIO GUADALQUIVIR, DIRECCION SURESTE, A TRAVES DE TREBUJENA, MESAS DE ASTA Y JEREZ DE LA FRONTERA.

LA CARRETERA 342, DIRECCION ESTE, A TRAVES DE ARCOS DE LA FRONTERA, BORNOS, VILLAMARTIN, ALGODONALES HASTA OLVERA.

LA CARRETERA DESDE OLVERA, DIRECCION SURESTE, A TRAVES DE ESTACION DE SETINIL HASTA CUEVAS DEL BECERRO.

LA CARRETERA DESDE CUEVAS DEL BECERRO, DIRECCION NOROESTE, HASTA HUERTAS Y MONTES, ANTE DE CONTINUAR DIRECCION SURESTE HASTA ARDALES, Y MAS AL SUR, HASTA EL BURGO.

LA CARRETERA 344, QUE VA DE EL BURGO A ALOZAINA, HASTA COIN.

LA CARRETERA 337, QUE VA DE COIN AL MAR MEDITERRANEO A TRAVES DE MONDA, OJEN Y MARBELLA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/12/1988
  • Fecha de publicación: 30/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1988
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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