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Documento BOE-A-1988-23130

Real Decreto 1138/1988, de 30 de septiembre, por el que se integran en diferentes Universidades Escuelas Universitarias de los Centros de Enseñanzas Integradas que dependen del Ministerio de Educación y Ciencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 239, de 5 de octubre de 1988, páginas 28941 a 28942 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1988-23130
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/09/30/1138

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1708/1981, de 3 de agosto, por el que se regulan los Centros Docentes del extinguido Instituto Nacional de Enseñanzas Integradas («Boletín Oficial del Estado» de 8 de agosto), en su artículo 3.º, atribuyó a los Centros de Enseñanzas Integradas, entre otras, la función de impartir educación universitaria. Esta función ha sido ejercida en las Escuelas Universitarias existentes en los Centros citados.

Posteriormente, la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria, ha establecido que el servicio público de la educación superior corresponde a la Universidad cuya autonomía comprende la expedición de títulos y diplomas, así como la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos.

La correcta observancia y aplicación de la citada Ley Orgánica hace precisa la integración en la Universidad que corresponda de las Escuelas Universitarias existentes en los Centros de Enseñanzas Integradas y que actualmente dependen del Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Centros escolares, pues la naturlaeza de las enseñanzas impartidas en dichas Escuelas, así como los títulos y diplomas que expiden coinciden con aquellos que la legislación vigente reserva a la Universidad.

Por otro lado, la Ley 23/1988, de 28 de julio, que modificó la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ordenó la integración en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias de determinados funcionarios de las Escalas de Profesores numerarios y Psicólogos y de Profesores de Materias Técnico-profesionales y Educadores de Enseñanzas Integradas, por lo que procede igualmente dar cumplimiento a dicho precepto.

Por todo ello, en virtud de la autorización conferida en la disposición final primera de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, de conformidad con el informe de la Comisión Superior de Personal, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 1988,

DISPONGO:
Artículo 1.°

1. Se integra en la Universidad de Alcalá de Henares la Escuela Universitaria de Ingenieria Técnica de Telecomunicación del Centro de Enseñanzas Integradas de Alcalá de Henares, actualmente adscrito a la Universidad Politécnica de Madrid.

2. Se integran en la Universidad de Extremadura las Escuelas Universitarias de Enfermería y de Estudios Empresariales, ambas del Centro de Enseñanzas Integradas de Cáceres.

3. Se integra en la Universidad de Zaragoza la Escuela Universitaria de Trabajo Social del Centro de Enseñanzas Integradas de Zaragoza. Dicha Escuela queda incorporada a la Escuela Universitaria a que se refiere el Real Decreto 1353/1987, de 6 de noviembre, que a partir del presente Real Decreto se constituye en una sola Escuela Universitaria a la que se le autoriza para organizar las enseñanzas conducentes al título de Graduado Social Diplomado y al de Diplomado en Trabajo Social.

4. Se integra en la Universidad de Salamanca la Escuela Universitaria de Ingenieria Técnica Industrial del Centro de Enseñanzas Integradas de Zamora.

Art. 2.°

1. Las mencionadas integraciones surtirán efectos a partir del curso académico 1988-89.

2. Desde dicho curso las Escuelas Universitarias a que se refiere este Real Decreto se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y sus normas de desarrollo, así como por los Estatutos de las Universidades correspondientes.

Art. 3.°

1. Con efectividad del 30 de julio de 1988, quedan integrados en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias los funcionarios de las Escalas de Profesores numerarios y Psicólogos y de Profesores de Materias Técnico-profesionales y Educadores de Enseñanzas Integradas, siempre que sean titulares de materias específicas en las Escuelas Universitarias que por este Real Decreto se integran y posean la titulación exigida para impartir la docencia de estas enseñanzas universitarias conforme a lo dispuesto en el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por el artículo 1.° de la Ley 23/1988, de 28 de julio.

2. Los funcionarios de las Escalas de Profesores de Enseñanzas Integradas que no se integren en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias y hayan desempeñado funciones docentes en los cursos académicos 1986-87 y 1987-88, en las Escuelas Universitarias que ahora se integran en las Universidades, podrán, a petición propia, ser destinados en comisión de servicio en las Universidades citadas, durante un plazo máximo de cuatro años, contados a partir del comienzo del curso 1988-89. Transcurrido este plazo sin que dichos funcionarios hubieran ingresado en alguno de los Cuerpos Docentes Universitarios mediante los concursos establecidos por la Ley de Reforma Universitaria, se reincorporarán al Centro de Enseñanzadas Integradas en que tuvieran su destino, con los derechos administrativos y económicos que correspondan al mismo.

3. Los Profesores a que se refiere el apartado anterior percibirán de la Universidad las retribuciones básicas correspondientes a la Escala a que pertenezcan y las complementarias que se hayan fijado a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias.

4. Los funcionarios de empleo interino de las Escalas de Prforesores de Enseñanzas Integradas que hubieran desempeñado funciones docentes en dichas Escuelas Universitarias, en los cursos 1986-87 y 1987-88, y posean la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, podrán, a petición propia, prestar servicios en la Universidad en las categorías legales que proceda, de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria y los Estatutos de la Universidad.

Art. 4.°

1. De acuerdo con las dotaciones que correspondan, el personal de administración y servicios que resulte adscrito a la correspondiente Escuela Universitaria pasará a prestar servicio en la Universidad en la que aquélla se integra.

2. El personal de administración y servicio que deba pasar a prestar servicio en la Universidad se determinará mediante acuerdo previo con los afectados o, en su defecto, a través de elección según listas confeccionadas por orden de antigüedad en el Centro.

3. El personal de administración y servicios funcionario que resulte adscrito a las Escuelas Universitarias que se integran, continuará perteneciendo al Cuerpo o Escala del que forma parte en la actualidad.

4. Las Universidades se subrogarán en los derechos y obligaciones del Ministerio de Educación y Ciencia derivados de los contratos laborales relativos al personal no docente de las Escuelas Universitarias a que se refiere este Real Decreto. A este personal le será de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de las Universidades estatales, respetando la antigüedad de cada contrato.

En caso de no coincidir los contratos del personal con las categorías recogidas en dicho Convenio Colectivo, se establecerán las correspondientes equiparaciones en función del contenido de los distintos puestos de trabajo a que se refieran los contratos.

Art. 5.°

Por el Ministerio de Economía y Hacienda a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia se aprobarán las modificaciones presupuestarias procedentes para otorgar la subvención oportuna a las citadas Universidades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Quienes reúnan las condiciones de integración a que se refiere el artículo 3.° 1, deberán presentar en el Registro General de la Universidad, en el plazo de veinte días a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la documentación acreditativa de estar en posesión del título académico que corresponda, así como su condición de funcionario de alguna de las citadas Escalas, y ser titular de materia específica en la Escuela Universitaria que se integra en la Universidad.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Por el Ministro de Educación y Ciencia se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de septiembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/09/1988
  • Fecha de publicación: 05/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1988
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 1 de la Ley 23/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18763).
    • el número 8 de la disposición adicional Decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
    • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
  • CITA:
Materias
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
  • Enseñanza Integrada
  • Escuelas Universitarias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales
  • Universidades

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