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Documento BOE-A-1988-14247

Orden de 30 de mayo de 1988 por la que se aprueba el pliego de bases a que se refiere la disposición final primera del Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 10 de junio de 1988, páginas 18188 a 18189 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1988-14247
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/05/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 34/1988, DE 21 DE ENERO, AUTORIZA AL MINISTERIO DE JUSTICIA PARA QUE, EN SU AMBITO COMPETENCIAL, DICTE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA EJECUCION DE ESTE REAL DECRETO. AL PROPIO TIEMPO DISPONE QUE EL TITULAR DE ESTE MINISTERIO DESIGNARA LA ENTIDAD O ENTIDADES DE CREDITO EN LAS QUE SE ABRIRAN LAS <CUENTAS DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES>, ATENDIENDO A AQUELLA O AQUELLAS QUE MEJORES CONDICIONES PARA LA SUSCRIPCION DE UN CONVENIO OFREZCA CON ARREGLO A UN PLIEGO DE BASES PREFIJADO Y TENIENDO EN CUENTA, ASIMISMO, SU IMPLANTACION TERRITORIAL PARA EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

EN EL EJERCICIO DE ESTA AUTORIZACION Y PARA CUMPLIMIENTO DEL PRECITADO MANDATO, HE TENIDO A BIEN DISPONER LO SIGUIENTE:

ARTICULO UNICO. SE APRUEBA EL PLIEGO DE BASES A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION FINAL PRIMERA, PUNTO 2, DEL REAL DECRETO 34/1988, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS PAGOS, DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES, Y QUE SE INCORPORA COMO ANEJO A LA PRESENTE ORDEN.

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 30 DE MAYO DE 1988.

LEDESMA BARTRET

ANEJO

PLIEGO DE BASES PARA LA DESIGNACION POR EL MINISTRO DE JUSTICIA DE LA ENTIDAD O ENTIDADES DE CREDITO EN LAS QUE DEBERAN ABRIRSE LAS <CUENTAS DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES JUDICIALES> REGULADAS POR EL REAL DECRETO 34/1988, DE 21 DE ENERO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 30)

1. OBJETO . CONSTITUYE EL OBJETO DEL PRESENTE PLIEGO DE DESIGNACION POR EL MINISTRO DE JUSTICIA DE LA ENTIDAD O ENTIDADES DE CREDITO EN QUE LOS ORGANOS JUDICIALES HAN DE PROCEDER A LA APERTURA DE LAS CUENTAS DENOMINADAS <CUENTAS DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES>, EN LAS QUE DEBERAN DEPOSITARSE EL DINERO O CHEQUES QUE RECIBAN U OCUPEN DICHOS ORGANOS, ASI COMO LAS CANTIDADES INTERVENIDAS POR LA POLICIA JUDICIAL, EN APLICACION DEL REAL DECRETO 34/1988, DE 21 DE ENERO.

2. ENTIDAD O ENTIDADES DE CREDITO QUE PODRAN SER DESIGNADAS . SE CONSIDERARAN COMO ENTIDADES DE CREDITO A EFECTOS DEL PRESENTE PLIEGO DE BASES:

A) LAS ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO.

LOS BANCOS PRIVADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO ESPECIAL DEL BANCO DE ESPAÑA.

C) LAS CAJAS DE AHORROS INSCRITAS EN EL REGISTRO ESPECIAL DEL BANCO DE ESPAÑA.

D) LAS COOPERATIVAS DE CREDITO.

PARA PODER SER DESIGNADAS, LAS ENTIDADES DE CREDITO NO DEBERAN HALLARSE COMPRENDIDAS EN NINGUNO DE LOS CASOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 9. DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, SEGUN LA REDACCION DADA AL MISMO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 931/1986, DE 2 DE MAYO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 13).

3. OBLIGACIONES QUE DEBERAN CUMPLIR . LA ENTIDAD O ENTIDADES DE CREDITO QUE RESULTEN DESIGNADAS DEBERAN CUMPLIR COMO MINIMO LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

A) ABRIR A LOS ORGANOS JUDICIALES QUE LO SOLICITEN UNA CUENTA QUE LLEVARA EL NOMBRE DEL ORGANO EN CUESTION ADICIONADO CON LA DENOMINACION <CUENTA DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES>. CUANDO SEA NECESARIO SE ABRIRA UNA CUENTA EN DIVISAS CONVERTIBLES, QUE LLEVARA LA MISMA DENOMINACION ANTES EXPRESADA CON LA INDICACION <CUENTA DE DIVISAS CONVERTIBLES>.

DE LAS CUENTAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SOLO PODRAN DISPONER CONJUNTAMENTE EL JUEZ O PRESIDENTE DEL TRIBUNAL Y EL SECRETARIO DEL ORGANO JUDICIAL.

B) ASIGNAR A CADA INGRESO QUE SE VERIFIQUE EN DICHAS CUENTAS UN NUMERO DE ORDEN O CLAVE IDENTIFICADORA, SEGUN LAS INSTRUCCIONES QUE RECIBAN AL EFECTO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

C) SUJETARSE A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL QUE SE ESTABLEZCAN PARA QUE LOS JUZGADOS O TRIBUNALES, LOS DEPOSITANTES Y DEMAS INTERESADOS TENGAN JUSTIFICADA SUFICIENTEMENTE LA REALIZACION DE LOS INGRESOS.

D) FACILITAR CUANTA INFORMACION EN RELACION CON LA APERTURA, MOVIMIENTO Y CANCELACION DE LAS CITADAS CUENTAS SOLICITE EL MINISTERIO DE JUSTICIA. DICHA INFORMACION SE EXTENDERA A LAS CUENTAS QUE HAYAN SIDO YA CANCELADAS.

E) INFORMAR EN LOS CINCO PRIMEROS DIAS DE CADA MES A LAS SECRETARIAS DE LOS ORGANOS JUDICIALES DEL CONJUNTO DE OPERACIONES REALIZADAS EN LA CUENTA, CON LA DEBIDA ESPECIFICACION DE CADA OPERACION Y ACOMPAÑANDO COPIA DE LOS RESGUARDOS DE LOS INGRESOS.

F) REMITIR A LAS REFERIDAS SECRETARIAS, EN LOS CINCO PRIMEROS DIAS SIGUIENTES A CADA SEMESTRE NATURAL, UNA RELACION DE LOS FONDOS INGRESADOS EN LA CUENTA Y A LOS QUE NO SE LES HAYA DADO DESTINO TOTAL O PARCIALMENTE.

G) REALIZAR LAS ORDENES DE TRANSFERENCIA QUE RECIBAN RESPECTO A LAS CITADAS CUENTAS EN PLAZO NO SUPERIOR A DOS DIAS HABILES, DESDE LA RECEPCION DE LA ORDEN DE TRANSFERENCIA.

H) DAR CUENTA DE CADA EXTRACCION DE CANTIDADES QUE SE VERIFIQUEN AL ORGANO JURISDICCIONAL QUE LO ORDENE, EN UN PLAZO NO SUPERIOR A CINCO DIAS HABILES, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA EXTRACCION. SI LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN EL MANDAMIENTO DE DEVOLUCION EXCEDIEREN DEL IMPORTE DEL DEPOSITO, SE PAGARA HASTA EL LIMITE DE ESTE.

I) CUMPLIR LAS INSTRUCCIONES QUE SOBRE LA APERTURA, MANEJO Y CANCELACION DE LAS CUENTAS RECIBAN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

J) APLICAR EN TODAS LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN LAS NORMAS GENERALES EL DERECHO MERCANTIL Y LOS USOS BANCARIOS SOBRE LA MATERIA.

K) LAS DEMAS QUE SE DERIVEN DE LA APLICACION DEL REAL DECRETO 34/1988, DE 21 DE ENERO, Y DE LAS DISPOSICIONES E INSTRUCCIONES QUE SE DICTEN PARA SU DESARROLLO.

4. PLAZO DE DURACION . EL CONVENIO QUE SE SUSCRIBA CON CADA ENTIDAD O ENTIDADES DE CREDITO TENDRA UN PLAZO DE DURACION DE CUATRO AÑOS DESDE SU FECHA.

SIN EMBARGO, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PRIMER AÑO DE VIGENCIA, TANTO EL MINISTRO DE JUSTICIA POR SI, O A PROPUESTA DEL ORGANO JUDICIAL TITULAR DE LA CUENTA, COMO LA ENTIDAD DE CREDITO, PODRAN EN CUALQUIER MOMENTO RESOLVER LIBREMENTE EL CONTRATO, ANUNCIANDO LA RESOLUCION A LA OTRA PARTE CON UN PLAZO DE PREAVISO DE TRES MESES.

TRANSCURRIDOS LOS CUATRO AÑOS DE VIGENCIA DEL CONVENIO, SE ENTENDERA PRORROGADO EN LAS MISMAS CONDICIONES POR OTRO PLAZO IGUAL, SI NO SE DENUNCIA POR ALGUNA DE LAS PARTES CON TRES MESES DE ANTELACION A SU FINALIZACION.

5. MODIFICACION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS PACTADAS . SI, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PRIMER AÑO DE VIGENCIA, CUALQUIERA DE LAS PARTES ENTENDIESE PROCEDENTE SOLICITAR LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES ECONOMICAS PACTADAS, POR ALTERACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LAS MISMAS, LO COMUNICARA A LA OTRA PARTE, PARA LLEGAR A UN ACUERDO SOBRE LA CUESTION.

SI NO SE OBTUVIESE TAL ACUERDO QUEDAN LAS PARTES EN LIBERTAD PARA PEDIR LA RESOLUCION DEL CONTRATO, ANUNCIANDOLO CON UN PLAZO DE PREAVISO DE TRES MESES, COMO SE ESTABLECE EN LA CLAUSULA ANTERIOR.

6. CRITERIOS PARA LA DESIGNACION . LOS CRITERIOS QUE SERVIRAN DE BASE PARA QUE EL MINISTRO DE JUSTICIA DESIGNE LA ENTIDAD O ENTIDADES DE CREDITO EN LAS QUE SE ABRIRAN LAS <CUENTAS DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES>, SERAN LOS SIGUIENTES:

A) LA IMPLANTACION TERRITORIAL DE LA ENTIDAD DE CREDITO.

B) EL TIPO DE INTERES QUE OFREZCA SATISFACER AL TESORO PUBLICO SOBRE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS. C) EL PORCENTAJE QUE APLIQUE SOBRE LAS TRANSFERENCIAS Y DEMAS OPERACIONES QUE PUEDAN REALIZARSE CON CARGO A LA CUENTA, O EL COSTE GLOBAL QUE OFREZCA PARA LAS REFERIDAS OPERACIONES.

D) LA MEJOR ATENCION DE LOS INTERESES DE LOS JUSTICIABLES.

E) LA SOLVENCIA DE LA ENTIDAD DE CREDITO.

F) LOS DEMAS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS QUE OFREZCA PRESTAR EN RELACION CON LAS CUENTAS Y QUE PUEDAN CONTRIBUIR A SU MAS FACIL MANEJO Y CONTROL.

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7. DESIGNACION DE UNA O VARIAS ENTIDADES DE CREDITO . EL MINISTRO DE JUSTICIA PODRA DESIGNAR UNA SOLA ENTIDAD DE CREDITO PARA LA APERTURA DE LAS CUENTAS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, O VARIAS ENTIDADES DE CREDITO, SEGUN LO ESTIME MAS CONVENIENTE.

EN EL SUPUESTO DE QUE DESIGNE VARIAS ENTIDADES DE CREDITO, PODRA HACERLO DIVIDIENDO EL TERRITORIO NACIONAL, SEGUN LAS RESPECTIVAS DEMARCACIONES JUDICIALES, Y ASIGNANDO A CADA ENTIDAD DE CREDITO LA PARTE EN QUE LE CORRESPONDA ACTUAR.

8. DOCUMENTACION A PRESENTAR . LAS ENTIDADES DE CREDITO QUE DESEEN OPTAR A LA DESIGNACION DEBERAN PRESENTAR EN EL REGISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA LA SIGUIENTE DOCUMENTACION:

A) CERTIFICACION DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL, ACREDITATIVA DE SU EXISTENCIA LEGAL Y OBJETO SOCIAL, SALVO QUE SEAN ENTIDADES OFICIALES DE CREDITO, O LA DOCUMENTACION EQUIVALENTE.

B) CERTIFICACION DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DEL BANCO DE ESPAÑA, SI SE TRATA DE BANCOS PRIVADOS, CAJAS DE AHORRO O COOPERATIVAS DE CREDITO.

C) PODER NOTARIAL ACREDITATIVO DE LAS FACULTADES DE LA PERSONA QUE SUSCRIBE LA PROPOSICION DE CONVENIO.

D) DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE HALLARSE AL CORRIENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, CONFORME AL REAL DECRETO 1462/1985, DE 3 DE JULIO. A ESTOS EFECTOS BASTARA PRESENTAR UNA DECLARACION EXPRESA RESPONSABLE, SIN PERJUICIO DE QUE, CASO DE QUE LA ENTIDAD RESULTE DESIGNADA, APORTE LOS JUSTIFICANTES EXIGIDOS POR LA CITADA DISPOSICION.

E) DOCUMENTACION ACREDITATIVA O CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ESTAR AL CORRIENTE DEL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES.

F) DECLARACION DE NO HALLARSE COMPRENDIDA LA ENTIDAD EN NINGUNO DE LOS CASOS DE EXCEPCION ENUMERADOS EN EL ARTICULO 9. DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO.

G) EL BALANCE, CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS Y MEMORIA APROBADA POR LA ULTIMA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS, SI SE TRATA DE SOCIEDADES ANONIMAS, O DOCUMENTACION EQUIVALENTE, EN OTRO CASO.

H) RELACION DE TODAS LAS OFICINAS QUE LA ENTIDAD TIENE ABIERTAS AL PUBLICO EN EL TERRITORIO NACIONAL EL DIA DE LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION.

I) OFERTA CONCRETA DEL TIPO DE INTERES A SATISFACER AL TESORO PUBLICO SOBRE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS, Y PORCENTAJE O COSTE DE LAS TRANSFERENCIAS Y DEMAS OPERACIONES QUE PUEDAN REALIZARSE CON CARGO A LA CUENTA.

J) LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS QUE OFREZCA PRESTAR EN RELACION CON LAS CUENTAS Y QUE PUEDAN CONTRIBUIR A UN MAS FACIL MANEJO Y CONTROL.

K) CUANTOS DOCUMENTOS DESEE APORTAR QUE PUEDAN JUSTIFICAR LA MEJOR PRESTACION DE LOS SERVICIOS Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS.

9. FIANZA DEFINITIVA . LA ENTIDAD O ENTIDADES DE CREDITO QUE RESULTEN DESIGNADAS PRESTARAN, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS DESDE QUE SE LES COMUNIQUE Y ANTES DE LA FORMALIZACION DEL CONVENIO, UNA FIANZA CUYO IMPORTE SE DETERMINARA POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA, EN PROPORCION AL NUMERO DE ESTABLECIMIENTOS DESIGNADOS Y ORGANOS JUDICIALES A ATENDER, PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES Y LAS RESPONSABILIDADES QUE PUDIERAN DERIVARSE DEL CONVENIO.

LA FIANZA PODRA CONSTITUIRSE EN METALICO O TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA O MEDIANTE AVAL BANCARIO, CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS LEGALMENTE PARA LAS FIANZAS QUE ASEGURAN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO, VERIFICANDOSE EN LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS Y A DISPOSICION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.

LA CONSTITUCION DE FIANZA SE HARA CONSTAR EN EL CONTRATO, RESEÑANDOSE EN EL MISMO EL DOCUMENTO QUE LO ACREDITE.

SI ALGUNA INDEMNIZACION O PENALIDAD SE HICIERA EFECTIVA CON CARGO A LA FIANZA, LA ENTIDAD DESIGNADA DEBERA REPONERLA DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS SIGUIENTES AL REQUERIMIENTO QUE SE LE HAGA A TAL FIN. IGUALMENTE, SE PROCEDERA EN LOS CASOS DE AMORTIZACION TOTAL O PARCIAL O DISMINUCION DEL VALOR DE LOS TITULOS EN QUE SE HUBIERA CONSTITUIDO LA FIANZA.

10. FORMALIZACION DEL CONVENIO . LA FORMALIZACION DEL CONVENIO ENTRE EL MINISTRO DE JUSTICIA Y CADA ENTIDAD QUE RESULTE DESIGNADA SE VERIFICARA EN DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, ENTENDIENDOSE QUE LA ENTIDAD DE CREDITO CONOCE Y ACEPTA TODAS LAS CLAUSULAS CONTENIDAS EN EL PRESENTE PLIEGO DE BASES.

11. GASTOS E IMPUESTOS . TODOS LOS GASTOS E IMPUESTOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DEL CONVENIO SERAN DE CUENTA DE LA ENTIDAD DE CREDITO QUE RESULTE DESIGNADA.

12. INDEMNIZACION POR INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO . EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR LA ENTIDAD DE CREDITO, EL MINISTRO DE JUSTICIA PODRA OPTAR POR ACORDAR LA RESCISION INMEDIATA DEL CONVENIO, CON PERDIDA DE LA FIANZA, O POR EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES, SIN PERJUICIO EN AMBOS CASOS DE RECLAMAR LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS, SI A ELLO HUBIERA LUGAR.

13. RESOLUCION DEL CONVENIO . SERAN CAUSAS DE RESOLUCION DEL CONVENIO, EN CUANTO RESULTEN APLICABLES, LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, ASI COMO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESPECIFICAS CONSIGNADAS EN EL PRESENTE PLIEGO.

14. INTERPRETACION DEL CONVENIO . EL MINISTRO DE JUSTICIA OSTENTA LA FACULTAD DE INTERPRETAR EL CONVENIO Y RESOLVER LAS DUDAS QUE MOTIVE SU INCUMPLIMIENTO.

15. JURISDICCION COMPETENTE . TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS SURGIDAS SOBRE LA INTERPRETACION, MODIFICACION, RESOLUCION Y EFECTOS DEL PRESENTE CONVENIO SE SUSTANCIARAN, EN SU CASO, ANTE LOS ORGANOS COMPETENTES DEL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, DESPUES DE HABER AGOTADO LA PERTINENTE VIA ADMINISTRATIVA.

16. LEGISLACION APLICABLE . EN DEFECTO DEL CORRESPONDIENTE PLIEGO Y DE LAS DISPOSICIONES DEL REAL DECRETO 34/1988, DE 21 DE ENERO, SE APLICARAN LAS NORMAS GENERALES CONTENIDAS EN LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO Y SU REGLAMENTO Y, EN PARTICULAR, EN LO QUE PUEDAN SER INVOCABLES, LAS REGULADORAS DEL CONTRATO DE OBRAS, EN VIRTUD DE SU CARACTER SUPLETORIO RESPECTO A LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES.

17. LUGAR, PLAZO Y FORMA DE PRESENTACION. LAS PROPUESTAS SE PRESENTARAN EN EL REGISTRO GENERAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES, CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE LA ORDEN APROBANDO EL PLIEGO DE BASES, O A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO QUE DEPARA EL ARTICULO 100 DEL REAL DECRETO 2558/1986, DE 28 DE NOVIEMBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 12 DE DICIEMBRE).

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/05/1988
  • Fecha de publicación: 10/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1988
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera, punto 2, del Real Decreto 34/1988, de 21 de enero (Ref. BOE-A-1988-2407).
  • CITA:
Materias
  • Administración de Justicia
  • Banca
  • Cajas de Ahorro
  • Consignación
  • Cooperativas de crédito
  • Depósitos judiciales

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