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Documento BOE-A-1986-11657

Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modifica la Ley de Contratos del Estado para adaptarla a las directivas de la Comunidad Económica Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1986, páginas 16920 a 16924 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1986-11657
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1986/05/02/931

TEXTO ORIGINAL

PUBLICADA LA LEY 47/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, EN CUYO ARTICULADO SE DELEGA EN EL GOBIERNO LA FACULTAD DE ADECUAR, ENTRE OTRAS LEYES, LA DE CONTRATOS DEL ESTADO AL ORDENAMIENTO JURIDICO COMUNITARIO EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ESPAÑA ASUME POR SU INGRESO EN LAS COMUNIDADES EUROPEAS, EN VIRTUD DE DICHA DELEGACION, PREVIO INFORME DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DE 2 DE MAYO DE 1986, VENGO A DISPONER LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1.

LOS ARTICULOS 9. , 28, 29, 31, 34, 35, 36,37, 83, 84 Y 87 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, TEXTO ARTICULADO APROBADO POR DECRETO 923/1965, DE 8 DE ABRIL, QUEDAN REDACTADOS COMO APARECEN EN ESTE ARTICULO.

SE CREAN LOS ARTICULOS 29 BIS, 36 BIS, Y 84 BIS, QUE SE INTEGRAN EN LA CITADA LEY.

A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS ENUMERADOS EN LOS DOS PARRAFOS PRECEDENTES, POR SU ORDEN CORRELATIVO.

<ARTICULO 9.

ESTAN FACULTADOS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION LAS PERSONAS NATURALES Y JURIDICAS, ESPAÑOLAS O EXTRANJERAS QUE, TENIENDO PLENA CAPACIDAD DE OBRAR, NO SE HALLEN COMPRENDIDAS EN ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

1. HABER SIDO CONDENADAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME O ESTAR PROCESADAS POR DELITOS DE FALSEDAD O CONTRA LA PROPIEDAD.

2. HABER SIDO DECLARADAS EN QUIEBRA, CONCURSO DE ACREEDORES O INSOLVENTES FALLIDAS EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO, O HABER INICIADO EXPEDIENTE DE SUSPENSION DE PAGOS O PRESENTADO SOLICITUD JUDICIAL DE QUIEBRA O DE CONCURSO DE ACREEDORES, MIENTRAS, EN SU CASO, NO FUEREN REHABILITADAS.

3. HABER DADO LUGAR, POR CAUSA DE LA QUE HUBIESEN SIDO DECLARADAS CULPABLES, A LA RESOLUCION FIRME DE CUALQUIER CONTRATO QUE HUBIESEN CELEBRADO CON LA ADMINISTRACION.

4. HABER SIDO SANCIONADAS CON CARACTER FIRME, MEDIANTE ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS, POR INFRACCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE DISCIPLINA DE MERCADO.

5. HABER COMETIDO CUALQUIER OTRA FALTA GRAVE EN MATERIA PROFESIONAL DISTINTA DE LAS COMPRENDIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES.

6. ESTAR INCURSA LA PERSONA FISICA O LOS ADMINISTRADORES DE LA PERSONA JURIDICA, EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE LA LEY 25/1983, DE 26 DE DICIEMBRE, SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE ALTOS CARGOS O DE LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

7. NO HALLARSE DEBIDAMENTE CLASIFICADAS, EN SU CASO, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, O NO ACREDITAR LA SUFICIENTE SOLVENCIA ECONOMICA, FINANCIERA Y TECNICA.

8. NO HALLARSE AL CORRIENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O DE SEGURIDAD SOCIAL, IMPUESTAS POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

9. HABER INCURRIDO EN FALSEDAD GRAVE AL FACILITAR A LA ADMINISTRACION LAS DECLARACIONES EXIGIBLES EN APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY O SU REGLAMENTO.

10. NO HALLARSE INSCRITAS, EN SU CASO, EN UN REGISTRO PROFESIONAL EN LAS CONDICIONES PREVISTAS POR LA LEGISLACION DEL PAIS DONDE ESTEN ESTABLECIDAS.

LA PROHIBICION DE CONTRATAR COMPRENDIDA EN LOS APARTADOS 1, 3, 4, 5, 8 Y 9 DE ESTE ARTICULO SE APRECIARA EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, ATENDIENDO, EN SU CASO, A LA EXISTENCIA DE DOLO O MANIFIESTA MALA FE EN EL CONTRATISTA Y A LA ENTIDAD DEL DAÑO CAUSADO A LOS INTERESES PUBLICOS, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA EXCEDER DE CINCO AÑOS. LA PRUEBA POR PARTE DE LOS EMPRESARIOS DE SU CAPACIDAD PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION EN RELACION CON LAS SITUACIONES INDICADAS EN LOS PRECEDENTES APARTADOS, PODRA ACREDITARSE MEDIANTE TESTIMONIO JUDICIAL O CERTIFICACION ADMINISTRATIVA, SEGUN LOS CASOS, Y CUANDO DICHO DOCUMENTO NO PUEDA SER EXPEDIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, PODRA SER SUSTITUIDO POR UNA DECLARACION RESPONSABLE, OTORGADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL, ADMINISTRATIVA, NOTARIO PUBLICO U ORGANISMO PROFESIONAL CUALIFICADO.

LAS ADJUDICACIONES DE CONTRATOS EN FAVOR DE PERSONAS QUE CAREZCAN DE LA CAPACIDAD DE OBRAR NECESARIA O QUE ESTEN INCURSAS EN CUALQUIERA DE LAS PROHIBICIONES DEL PRESENTE ARTICULO SERAN NULAS DE PLENO DERECHO. SIN PERJUICIO DE ELLO, EL ORGANO DE CONTRATACION PODRA ACORDAR QUE EL EMPRESARIO CONTINUE LA EJECUCION DEL CONTRATO, BAJO LAS MISMAS CLAUSULAS, POR EL TIEMPO INDISPENSABLE PARA EVITAR PERJUICIOS AL INTERES PUBLICO CORRESPONDIENTE.

ARTICULO 28. LAS FORMAS DE ADJUDICACION DE LOS CONTRATOS SERAN LAS SIGUIENTES: 1. SUBASTA.

2. CONCURSO.

3. CONTRATACION DIRECTA.

LA SUBASTA VERSARA SOBRE UN TIPO EXPRESADO EN DINERO, CON ADJUDICACION AL OFERENTE QUE, SIN EXCEDER DE AQUEL, HAGA LA PROPOSICION ECONOMICAMENTE MAS VENTAJOSA.

EN EL CONCURSO LA ADJUDICACION RECAERA EN EL OFERENTE QUE, EN CONJUNTO, HAGA LA PROPOSICION MAS VENTAJOSA, SIN ATENDER EXCLUSIVAMENTE AL VALOR ECONOMICO DE LA MISMA Y SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACION A DECLARARLO DESIERTO.

EN LA CONTRATACION DIRECTA EL CONTRATO SERA ADJUDICADO AL EMPRESARIO, LIBRE Y JUSTIFICADAMENTE, ELEGIDO POR LA ADMINISTRACION.

LOS ORGANOS DE CONTRATACION UTILIZARAN NORMALMENTE LA SUBASTA COMO FORMA DE ADJUDICACION. EL CONCURSO Y LA CONTRATACION DIRECTA SOLO PROCEDERAN EN LOS CASOS DETERMINADOS EN LA PRESENTE LEY.

TANTO PARA LA SUBASTA COMO PARA EL CONCURSO, EL PROCEDIMIENTO DE LICITACION PODRA SER ABIERTO O RESTRINGIDO.

EN EL PROCEDIMIENTO ABIERTO TODO EMPRESARIO INTERESADO PODRA PRESENTAR UNA PROPOSICION.

EN EL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO SOLO PODRAN PRESENTAR PROPOSICIONES AQUELLOS EMPRESARIOS SELECCIONADOS EXPRESAMENTE POR LA ADMINISTRACION, PREVIA SOLICITUD DE LOS MISMOS.

ARTICULO 29.

LAS SUBASTAS SE ANUNCIARAN, EN TODO CASO, EN EL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO'' CON UNA ANTELACION MINIMA DE VEINTE DIAS HABILES A AQUEL EN QUE HA TERMINAR EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LAS OFERTAS.

SI EL PRESUPUESTO DE LA LICITACION FUERE IGUAL O SUPERIOR A 1.000.000 DE UNIDADES DE CUENTA EUROPEAS, IVA EXCLUIDO, DEBERA ANUNCIARSE ADEMAS EN EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS>. EL ENVIO DEL ANUNCIO SE EFECTUARA CON UNA ANTELACION MINIMA DE TREINTA Y SEIS DIAS NATURALES AL TERMINO DEL PLAZO FINAL DE RECEPCION DE LAS PROPOSICIONES.

LAS PROPOSICIONES SE SUJETARAN AL MODELO QUE SE ESTABLEZCA EN EL ANUNCIO DE LA LICITACION Y SU PRESENTACION PRESUME LA ACEPTACION INCONDICIONADA POR EL EMPRESARIO DE LAS CLAUSULAS DEL PLIEGO Y LA DECLARACION RESPONSABLE DE QUE REUNE TODAS Y CADA UNA DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION.

DEBERAN IR ACOMPAÑADAS OBLIGATORIAMENTE, EN SOBRE APARTE, DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: 1. LOS QUE ACREDITEN LA PERSONALIDAD DEL EMPRESARIO.

2. EL RESGUARDO ACREDITATIVO DE LA FIANZA PROVISIONAL.

3. LOS QUE ACREDITEN LA CLASIFICACION DEL CONTRATISTA, EN SU CASO, O JUSTIFIQUEN SU SOLVENCIA ECONOMICA, FINANCIERA Y TECNICA.

CUANDO SEA NECESARIA LA PRESENTACION DE OTROS DOCUMENTOS DEBERAN MENCIONARSE EXPRESAMENTE EN EL ANUNCIO Y EL ADJUDICATARIO PODRA PRESENTARLOS EN CUALQUIER MOMENTO ANTERIOR A LA FORMALIZACION DEL CONTRATO, SALVO QUE EN DICHO ANUNCIO SE DISPONGA LO CONTRARIO.

ARTICULO 29 BIS.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, NO SERA OBLIGATORIA LA PUBLICACION DEL ANUNCIO DE LA LICITACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> PARA LOS CONTRATOS DE OBRAS COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE LEY, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTIA, EN LOS CASOS SIGUIENTES:

1. LOS DE INSTALACIONES INDUSTRIALES DE NATURALEZA MECANICA, ELECTRICA O ENERGETICA, SALVO LAS PARTES DE ESTAS INSTALACIONES QUE EXIJAN LA TECNICA DE CONSTRUCCION INMOBILIARIA.

2. LOS DE CONSTRUCCION E INSTALACIONES NUCLEARES DE CARACTER CIENTIFICO O INDUSTRIAL.

3. LOS DE EXCAVACIONES, PERFORACION DE POZOS, DRAGADOS Y EVACUACION DE ESCOMBROS EFECTUADOS EN RELACION CON LA EXTRACCION DE MATERIAS MINERALES.

4. LOS CONVOCADOS POR LOS ORGANISMOS PUBLICOS QUE GESTIONEN SERVICIOS DE TRANSPORTES O DE PRODUCCION, DISTRIBUCION Y CONDUCCION DE AGUA O DE ENERGIA.

5. AQUELLOS EN QUE, POR SU NATURALEZA O CARACTER ALEATORIO NO SEA POSIBLE LA FIJACION PREVIA DE UN PRESUPUESTO DEFINITIVO.

6. LOS EFECTUADOS EN VIRTUD DE UN ACUERDO INTERNACIONAL CELEBRADO CON UN ESTADO NO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA Y QUE CONTENGA DISPOSICIONES DIFERENTES A LAS DIRECTIVAS DE ESTA EN MATERIA DE CONTRATACION PUBLICA.

7. LOS CONVENIDOS CON EMPRESAS DE UN PAIS NO MIEMBRO DE DICHA COMUNIDAD, EN VIRTUD DE UN ACUERDO INTERNACIONAL QUE EXCLUYA A LAS EMPRESAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE AQUELLA.

8. LOS REALIZADOS APLICANDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIFICO DE UNA ORGANIZACION INTERNACIONAL.

EN LOS CASOS DE CONCESION O CONCIERTO CON EMPRESARIOS, CUANDO ESTOS DEBAN EJECUTAR LAS OBRAS QUE HAN DE EXPLOTAR, TAMPOCO SERA OBLIGATORIA LA PUBLICACION DE LOS ANUNCIOS SEÑALADOS EN EL PARRAFO PRIMERO DE ESTE ARTICULO.

EN LAS OBRAS QUE EL CONCESIONARIO CONTRATE CON TERCEROS PARA LA EJECUCION Y EXPLOTACION DEL SERVICIO, DEBERA RESPETAR EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION DE LOS CONTRATANTES EN RAZON A SU NACIONALIDAD.

CUANDO EL CONCESIONARIO SEA UNA ADMINISTRACION PUBLICA QUEDA SUJETO, EN LAS CONTRATACIONES QUE EFECTUE CON TERCEROS, A LAS DISPOSICIONES GENERALES DE ESTE LEY.

ARTICULO 31.

EN LAS SUBASTAS LA MESA DE CONTRATACION CALIFICARA PREVIAMENTE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA Y PROCEDERA EN ACTO PUBLICO A LA APERTURA DE LAS PROPOSICIONES ADMITIDAS, ACORDANDO LA ADJUDICACION PROVISIONAL DEL CONTRATO AL MEJOR POSTOR.

LA ADJUDICACION PROVISIONAL NO CREA DERECHO ALGUNO EN FAVOR DEL ADJUDICATARIO, QUE NO LOS ADQUIRIRA FRENTE A LA ADMINISTRACION, MIENTRAS ESTA ADJUDICACION NO TENGA CARACTER DEFINITIVO POR HABER SIDO APROBADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.

ARTICULO 34.

EN LA ADJUDICACION DE CONTRATOS MEDIANTE SUBASTA PODRA ESTABLECERSE UN TRAMITE DE ADMISION PREVIA, POR EL CUAL LA ADMINISTRACION, CON ANTERIORIDAD A LA CONSIDERACION DE LAS PROPOSICIONES DE LOS EMPRESARIOS, EXCLUIRA A AQUELLOS QUE NO CUMPLAN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES.

A ESTE EFECTO, EL ORGANO DE CONTRATACION ESTABLECERA EN EL INDICADO PLIEGO LOS CRITERIOS OBJETIVOS QUE HAYAN DE REGULAR LA ADMISION PREVIA. LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS QUE SE EXIJAN PARA DICHA ADMISION SE ACOMPAÑARAN EN SOBRE INDEPENDIENTE A LA PROPOSICION Y DOCUMENTACION A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 29 DE ESTA LEY.

A LA VISTA DE LOS REFERIDOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS, EL ORGANO DE CONTRATACION RESOLVERA SOBRE LA ADMISION PREVIA DE LOS EMPRESARIOS A LA SUBASTA.

EL PRESIDENTE DE LA MESA DE CONTRATACION, EN EL ACTO PUBLICO DE ADJUDICACION PROVISIONAL, NOTIFICARA EL RESULTADO DE LA ADMISION A LAS EMPRESAS INTERVINIENTES Y SEGUIDAMENTE LA MESA ACORDARA LA ADJUDICACION PROVISIONAL AL MEJOR POSTOR DE LOS ADMITIDOS.

ARTICULO 35.

SE CELEBRARAN MEDIANTE CONCURSO LOS CONTRATOS EN LOS QUE CONCURRAN ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES, QUE DEBERAN JUSTIFICARSE DEBIDAMENTE EN EL EXPEDIENTE:

1. AQUELLOS EN LOS QUE NO SEA POSIBLE LA FIJACION PREVIA DE UN PRESUPUESTO DEFINITIVO.

2. LOS QUE SE REFIEREN A LA EJECUCION DE OBRAS CUYOS PROYECTOS O PRESCRIPCIONES TECNICAS NO HAYAN PODIDO SER ESTABLECIDOS PREVIAMENTE POR LA ADMINISTRACION Y CUYOS ANTE-PROYECTOS DEBAN PRESENTAR LOS LICITADORES.

3. CUANDO EL ORGANO DE CONTRATACION CONSIDERE QUE EL PROYECTO APROBADO POR LA ADMINISTRACION ES SUSCEPTIBLE DE SER MEJORADO POR OTRAS SOLUCIONES TECNICAS, A PROPONER POR LOS LICITADORES.

4. AQUELLOS PARA LA REALIZACION DE LOS CUALES FACILITE LA ADMINISTRACION MATERIALES O MEDIOS AUXILIARES CUYA BUENA UTILIZACION EXIJA GARANTIAS ESPECIALES POR PARTE DE LOS CONTRATISTAS.

5. LOS RELATIVOS A OBRAS DE TECNOLOGIA ESPECIALMENTE AVANZADA O CUYA EJECUCION SEA PARTICULARMENTE COMPLEJA.

6. TODOS AQUELLOS PARA LOS QUE EL PRECIO OFERTADO NO CONSTITUYA EL ELEMENTO ESENCIAL DE LA ADJUDICACION.

SI EL ORGANO DE CONTRATACION CONSIDERA CONVENIENTE EN LOS SUPUESTOS ANTERIORES LA ADMISION PREVIA DE LOS LICITADORES AL CONCURSO, SERA DE APLICACION A AQUELLA LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS 1. , 2.

Y 3.

DEL ARTICULO 34 DE ESTA LEY.

ARTICULO 36.

LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LA CELEBRACION DE LA SUBASTA REGIRAN TAMBIEN PARA EL CONCURSO, EXCEPTO EN LO QUE SEA EXCLUSIVAMENTE APLICABLE A AQUELLA FORMA DE ADJUDICACION.

EN LOS PLIEGOS DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES DEL CONCURSO SE ESTABLECERAN LOS CRITERIOS QUE HAN DE SERVIR DE BASE PARA LA ADJUDICACION, TALES COMO EL PRECIO, EL PLAZO DE EJECUCION, EL COSTE DE UTILIZACION, LA RENTABILIDAD, EL VALOR TECNICO U OTROS SEMEJANTES, DE CONFORMIDAD A LOS CUALES EL ORGANO DE CONTRATACION ACORDARA AQUELLA.

LOS LICITADORES EN EL CONCURSO PODRAN INTRODUCIR EN SUS PROPOSICIONES LAS MODIFICACIONES QUE PUEDAN HACERLAS MAS CONVENIENTES PARA LA REALIZACION DEL OBJETO DEL CONTRATO, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SEÑALE EXPRESAMENTE EL PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS.

LA MESA DE CONTRATACION, EN EL ACTO DEL CONCURSO, PROCEDERA A LA APERTURA DE LAS PROPOSICIONES PRESENTADAS POR LOS LICITADORES Y LAS ELEVARA, CON EL ACTA Y LAS OBSERVACIONES QUE ESTIME PERTINENTES, A LA AUTORIDAD QUE HAYA DE EFECTUAR LA ADJUDICACION DEL CONTRATO.

SI HUBIERE ADMISION PREVIA, EL PRESIDENTE DE LA MESA NOTIFICARA A LOS EMPRESARIOS INTERVINIENTES EL RESULTADO DE LA MISMA, CON ANTERIORIDAD A LA APERTURA DE PROPOSICIONES.

LA ADMINISTRACION TENDRA ALTERNATIVAMENTE LA FACULTAD DE ADJUDICAR EL CONTRATO A LA PROPOSICION MAS VENTAJOSA, SIN ATENDER NECESARIAMENTE AL VALOR ECONOMICO DE LA MISMA, O DECLARAR DESIERTO EL CONCURSO.

ARTICULO 36 BIS.

CUANDO LA CUANTIA DE LOS CONTRATOS SEA IGUAL O SUPERIOR A 1.000.000 DE UNIDADES DE CUENTA EUROPEAS, IVA EXCLUIDO, PODRA UTILIZARSE EL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO, EN EL QUE SE APLICARAN LAS NORMAS GENERALES DE ESTA LEY SIN PERJUICIO DE LAS SIGUIENTES NORMAS ESPECIALES:

1. EL ENVIO DEL ANUNCIO PARA LA PUBLICACION DE LA LICITACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> SE EFECTUARA CON UNA ANTELACION MINIMA DE VEINTIUN DIAS NATURALES A LA FECHA SEÑALADA PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES. DICHO PLAZO SE REDUCIRA A DOCE DIAS EN CASO DE URGENCIA.

2. LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACION DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE LA DOCUMENTACION QUE ACREDITE LA PERSONALIDAD DEL EMPRESARIO, LA CLASIFICACION, EN SU CASO, Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SOLVENCIA FINANCIERA, ECONOMICA Y TECNICA QUE SE DETERMINEN EN EL ANUNCIO.

3. EL ORGANO DE CONTRATACION SELECCIONARA A LOS EMPRESARIOS E INVITARA A LOS ADMITIDOS, SIMULTANEAMENTE Y POR ESCRITO, A PRESENTAR SUS PROPOSICIONES EN EL PLAZO QUE, EN CADA CASO, SE SEÑALE Y QUE NO PODRA SER INFERIOR A VEINTIUN DIAS NATURALES. DICHO PLAZO SE REDUCIRA A DIEZ DIAS EN CASO DE URGENCIA.

4. LOS EMPRESARIOS SELECCIONADOS PRESENTARAN SUS PROPOSICIONES ACOMPAÑADAS DEL RESGUARDO ACREDITATIVO DE LA FIANZA PROVISIONAL.

5. CUANDO SE UTILICE EL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO, NO PODRA ESTABLECERSE LA ADMISION PREVIA REGULADA EN EL ARTICULO 34 DE ESTA LEY.

UNA VEZ PRESENTADAS LAS PROPOSICIONES, LA ADJUDICACION SE EFECTUARA POR LAS NORMAS GENERALES DE ESTA LEY, YA SE TRATE DE SUBASTA O DE CONCURSO.

ARTICULO 37.

LA CONTRATACION DIRECTA SOLO PODRA ACORDARSE POR EL ORGANO DE CONTRATACION RESPECTO A LAS OBRAS EN LAS QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS, QUE DEBERAN JUSTIFICARSE EN EL EXPEDIENTE:

1. AQUELLAS EN QUE NO SEA POSIBLE PROMOVER CONCURRENCIA EN LA OFERTA O EN QUE, POR CIRCUNSTANCIAS TECNICAS O EXCEPCIONALES, NO CONVENGA PROMOVERLA.

2. LAS DE RECONOCIDA URGENCIA, SURGIDA COMO CONSECUENCIA DE NECESIDADES APREMIANTES QUE DEMANDARAN UNA PRONTA EJECUCION QUE NO PUEDA LOGRARSE POR MEDIO DE LA TRAMITACION URGENTE REGULADA EN EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY, Y PREVIO ACUERDO DEL ORGANO DE CONTRATACION.

3. LAS DE PRESUPUESTO INFERIOR A 25.000.000 DE PESETAS.

4. LAS QUE SEAN DECLARADAS DE NOTORIO CARACTER ARTISTICO CON ARREGLO AL DICTAMEN DE ORGANISMOS COMPETENTES.

5. LAS QUE SEAN DECLARADAS SECRETAS; AQUELLAS CUYA EJECUCION DEBA ACOMPAÑARSE DE MEDIDAS DE SEGURIDAD CONFORME A DISPOSICIONES LEGISLATIVAS, REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS, Y AQUELLAS QUE LA PROTECCION DE LOS INTERESES ESENCIALES DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO LO EXIJA. EN ESTOS CASOS SERA NECESARIO QUE LAS OBRAS NO PUEDAN REALIZARSE DIRECTAMENTE POR LA ADMINISTRACION.

6. LAS QUE NO LLEGARAN A ADJUDICARSE POR FALTA DE LICITADORES O PORQUE LAS PROPOSICIONES PRESENTADAS NO SE HAYAN DECLARADO ADMISIBLES, SIEMPRE QUE LA ADJUDICACION DIRECTA SE ACUERDE EN LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES Y PRECIO NO SUPERIOR A LOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LICITACION.

7. CUANDO EL ADJUDICATARIO NO CUMPLA LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA LLEVAR A CABO LA FORMALIZACION DEL CONTRATO, SIEMPRE QUE LA ADJUDICACION DIRECTA SE ACUERDE EN LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES Y PRECIO NO SUPERIOR A LOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LICITACION.

8. LAS QUE TENGAN POR FINALIDAD CONTINUAR LA EJECUCION DE OBRAS CUYOS CONTRATOS HAYAN SIDO RESUELTOS, CON LOS MISMOS REQUISITOS DEL APARTADO ANTERIOR, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION, EN SU CASO, DEL APARTADO 2 DE ESTE MISMO ARTICULO.

9. LAS QUE TENGAN POR OBJETO LA INVESTIGACION, EL ENSAYO, EL ESTUDIO O LA PUESTA A PUNTO.

EXCEPTO LOS SUPUESTOS DE LOS APARTADOS 1 Y 5 DE ESTE ARTICULO, EL ORGANO DE CONTRATACION DEBERA CONSULTAR, ANTES DE REALIZAR LA ADJUDICACION, AL MENOS A TRES EMPRESAS, SI ELLO ES POSIBLE, CAPACITADAS PARA LA EJECUCION DE LAS OBRAS Y FIJAR CON LA SELECCIONADA EL PRECIO JUSTO DEL CONTRATO, DEJANDO CONSTANCIA DE TODO ELLO EN EL EXPEDIENTE.

ARTICULO 83.

A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE CONSIDERARA CONTRATO DE SUMINISTRO LA COMPRA DE TODA CLASE DE BIENES MUEBLES POR PARTE DE LA ADMINISTRACION, SALVO LA ADQUISICION DE PROPIEDADES INCORPORALES Y LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL, QUE SE REGIRAN POR LA LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO.

EN TODO CASO, SE CONSIDERARA COMO CONTRATO DE SUMINISTRO LA COMPRA DE BIENES MUEBLES POR LA ADMINISTRACION, EN LA QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1. QUE EL EMPRESARIO SE OBLIQUE A ENTREGAR UNA PLURALIDAD DE BIENES, DE FORMA SUCESIVA Y POR PRECIO UNITARIO, SIN QUE LA CUANTIA TOTAL SE DEFINA CON EXACTITUD AL TIEMPO DE CELEBRAR EL NEGOCIO POR ESTAR SUBORDINADAS LAS ENTREGAS A LAS NECESIDADES DE LA ADMINISTRACION.

2. QUE SE REFIERAN A BIENES CONSUMIBLES O DE FACIL DETERIORO POR EL USO.

3. QUE LA COSA O COSAS QUE HAYAN DE SER ENTREGADAS POR EL EMPRESARIO DEBAN SER ELABORADAS CON ARREGLO A CARACTERISTICAS PECULIARES FIJADAS PREVIAMENTE POR LA ADMINISTRACION.

ARTICULO 84.

EL CONTRATO DE SUMINISTRO SE REGULARA POR LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL PRESENTE TITULO Y, EN SU DEFECTO, POR LAS REFERENTES AL CONTRATO DE OBRAS.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, A LOS CONTRATOS DE FABRICACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO PRECEDENTE SE APLICARAN DIRECTAMENTE LAS NORMAS GENERALES Y ESPECIALES DEL CONTRATO DE OBRAS QUE EL ORGANO DE CONTRATACION DETERMINE EN EL CORRESPONDIENTE PLIEGO DE CUANDO LA CUANTIA DEL CONTRATO SEA IGUAL O SUPERIOR A 140.000 UNIDADES DE CUENTA EUROPEAS, IVA EXCLUIDO, LA LICITACION HABRA DE PUBLICARSE EN EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS>, DEBIENDO ENVIARSE EL ANUNCIO CON UNA ANTELACION MINIMA DE CUARENTA Y DOS DIAS NATURALES AL TERMINO DEL PLAZO FINAL DE RECEPCION DE PROPOSICIONES.

EL MISMO PLAZO REGIRA PARA LA PRESENTACION DE SOLICITUDES DE PARTICIPACION EN EL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO. ESTE PROCEDIMIENTO SOLO PODRA UTILIZARSE CUANDO LOS CONTRATOS SEAN DE LA CUANTIA INDICADA EN EL PARRAFO PRECEDENTE.

CUANDO SE UTILICE DICHO PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO, LOS EMPRESARIOS SELECCIONADOS DEBERAN PRESENTAR SUS OFERTAS DENTRO DE UN PLAZO QUE NO PODRA SER INFERIOR A TREINTA DIAS NATURALES A CONTAR DESDE LA INVITACION DE LA ADMINISTRACION.

EN LAS LICITACIONES POR EL PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO, CUANDO SE TRATE DE SUMINISTROS DECLARADOS DE URGENCIA, EL PLAZO DEL ANUNCIO SE REDUCIRA A DOCE DIAS Y A DIEZ, EN SU CASO, EL DE PRESENTACION DE OFERTAS PARA LOS EMPRESARIOS SELECCIONADOS.

ARTICULO 84 BIS.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, NO SERA OBLIGATORIA LA PUBLICACION DEL ANUNCIO DE LA LICITACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS> PARA LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE LEY, CUALQUIERA QUE SEA SU CUANTIA, EN LOS CASOS SIGUIENTES:

1. LOS CONVOCADOS POR ORGANISMOS QUE GESTIONEN SERVICIOS DE TRANSPORTE O DE PRODUCCION, CONDUCCION Y DISTRIBUCION DE AGUA, DE ENERGIA O DE TELECOMUNICACIONES.

2. LOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE UN ACUERDO INTERNACIONAL CONCLUIDO CON UNO O VARIOS ESTADOS NO MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, EN RELACION A LOS SUMINISTROS DESTINADOS A LA REALIZACION O EXPLOTACION EN COMUN DE UNA OBRA PUBLICA.

3. LOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE UN ACUERDO INTERNACIONAL CONCLUIDO EN RELACION CON EL ESTACIONAMIENTO DE TROPAS Y CONCERNIENTE A EMPRESAS DE OTRO ESTADO.

4. LOS CONVOCADOS MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIFICO DE UN ORGANISMO INTERNACIONAL.

5. LOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTICULOS 36 Y 223 DEL TRATADO DE ROMA.

EN LOS SUMINISTROS QUE UN CONCESIONARIO DE SERVICIOS PUBLICOS CONTRATE CON TERCEROS, DEBERA AQUEL RESPETAR EL PRINICPIO DE LA NO DISCRIMINACION DE LOS CONTRATANTES POR RAZON DE SU NACIONALIDAD.

ARTICULO 87.

LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO SE ADJUDICARAN POR SUBASTA, CONCURSO O CONTRATACION DIRECTA.

LA ADMINISTRACION PODRA UTILIZAR LA FORMA DE SUBASTA EN TODAS AQUELLAS ADQUISICIONES DE ESCASA CUANTIA O EN LA QUE LOS PRODUCTOS A ADQUIRIR ESTEN PERFECTAMENTE DEFINIDOS, POR ESTAR NORMALIZADOS Y NO SER POSIBLE VARIAR LOS PLAZOS DE ENTREGA, NI INTRODUCIR MODIFICACIONES DE NINGUNA CLASE EN EL CONTRATO, QUEDANDO POR CONSIGUIENTE EL PRECIO COMO UNICO FACTOR DETERMINANTE DE LA ADJUDICACION.

CUANDO SE UTILICE EL CONCURSO SE TENDRAN EN CUENTA PARA SU ADJUDICACION LOS CRITERIOS PREVIAMENTE SEÑALADOS EN EL PLIEGO DE CLASULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES, TALES COMO EL PRECIO, EL PLAZO DE LA ENTREGA, EL COSTE DE UTILIZACION, LA RENTABILIDAD, LA CALIDAD, LAS CARACTERISTICAS ESTETICAS O FUNCIONALES, EL VALOR UNICO, EL SERVICIO POSVENTA, LA ASISTENCIA TECNICA U OTRAS SEMEJANTES.

LA CONTRATACION DIRECTA SOLO PODRA TENER LUGAR EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

1. CUANDO NO SEA POSIBLE PROMOVER CONCURRENCIA EN LA OFERTA O NO SEA CONVENIENTE PROMOVERLA, COMO CUANDO VERSE EL CONTRATO SOBRE PRODUCTOS AMPARADOS POR PATENTES, DERECHOS DE AUTOR O QUE CONSTITUYAN MODELOS DE UTILIDAD U OBRAS ARTISTICAS O SOBRE COSAS DE LAS QUE HAYA UN SOLO PRODUCTO O POSEEDOR.

2. LOS DE RECONOCIDA URGENCIA, SURGIDA COMO CONSECUENCIA DE NECESIDADES APREMIANTES QUE DEMANDAREN UN RAPIDO SUMINISTRO, QUE NO PUEDA LOGRARSE POR MEDIO DE LA TRAMITACION URGENTE REGULADA EN EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY, PREVIA JUSTIFICACION RAZONADA EN EL EXPEDIENTE.

3. LOS DE SUMINISTRO DE BIENES QUE NO EXCEDAN EN TOTAL DE 10.000.000 DE PESETAS, LIMITE QUE SE ELEVA A 25.000.000 DE PESETAS PARA LOS SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 83.

4. LOS QUE SEAN DECLARADOS SECRETOS, AQUELLOS CUYA EJECUCION DEBA ACOMPAÑARSE DE MEDIDAS DE SEGURIDAD CONFORME A DISPOSICIONES LEGISLATIVAS, REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS Y AQUELLOS EN LOS QUE LA PROTECCION DE LOS INTERESES ESENCIALES DE LA SEGURIDAD DEL ESTADO LO EXIJA.

5. LOS ANUNCIADOS A SUBASTA O CONCURSO QUE NO LLEGAREN A ADJUDICARSE POR FALTA DE OFERENTES O PORQUE LAS PROPOSICIONES PRESENTADAS NO SE HAYAN DECLARADO ADMISIBLES O PORQUE, HABIENDO SIDO ADJUDICADOS, EL EMPRESARIO NO CUMPLA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES Y PRECIO NO SUPERIOR A LOS ANUNCIADOS, A NO SER QUE POR LA ADMINISTRACION SE ACUERDE SACARLOS NUEVAMENTE A LICITACION EN LAS CONDICIONES QUE EN CADA CASO SE ESTABLEZCAN.

6. LOS QUE SE REFIEREN A BIENES CUYA UNIFORMIDAD HAYA SIDO DECLARADA NECESARIA POR ACUERDO DE LA DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO PARA SU UTILIZACION COMUN POR LA ADMINISTRACION. CUANDO SE TRATE DE BIENES DE UTILIZACION ESPECIFICA POR LOS SERVICIOS DE UN DETERMINADO DEPARTAMENTO MINISTERIAL LA DECLARACION DE UNIFORMIDAD CORRESPONDERA EFECTUARLA AL MISMO, PREVIO INFORME DE LA INDICADA DIRECCION GENERAL. EN TODO CASO, LA ADOPCION DEL TIPO DE QUE SE TRATE, DEBERA HABERSE EFECTUADO PREVIA E INDEPENDIENTEMENTE, EN VIRTUD DE CONCURSO, DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN EL PRESENTE TITULO.

7. LOS QUE TENGAN POR OBJETO LA ADQUISICION DE PROTOTIPOS O LA INVESTIGACION, ENSAYO, ESTUDIO O PUESTA A PUNTO.

8. LAS ENTREGAS COMPLEMENTARIAS EFECTUADAS POR EL SUMINISTRADOR ORIGINARIO, DESTINADAS A LA RENOVACION PARCIAL O A LA AMPLIACION DE SUMINISTROS O INSTALACIONES EXISTENTES, CUANDO EL CAMBIO DE SUMINISTRADOR OBLIGARA A LA ADMINISTRACION A ADQUIRIR UN MATERIAL TECNICO DIFERENTE QUE SUPONGA INCOMPATIBILIDAD O DIFICULTADES TECNICAS DESPROPORCIONADAS EN LAS CONDICIONES DE SU UTILIZACION O MANTENIMIENTO.> ART. 2.

EL TITULO PRIMERO, DEL LIBRO II, DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, SE ENUNCIARA DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE LA CLASIFICACION, SOLVENCIA Y REGISTRO DE LOS EMPRESARIOS.

EL CAPITULO PRIMERO, DEL CITADO TITULO SE ENCABEZARA DE LA SIGUIENTE MANERA:

DE LA CLASIFICACION, SOLVENCIA Y REGISTRO DE LOS CONTRATISTAS DE OBRAS.

ART. 3.

LOS ARTICULOS 98, 99 102 Y 106 DE LA INDICADA LEY, QUEDAN REDACTADOS COMO APARECEN EN ESTE ARTICULO.

SE CREAN LOS ARTICULOS 99 BIS Y 99 TER. QUE SE INTEGRAN EN LA CITADA LEY.

A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS ENUMERADOS EN LOS PARRAFOS PRECEDENTES, POR SU ORDEN CORRELATIVO.

<ARTICULO 98.

PARA CONTRATAR CON LA ADMINISTRACION LA EJECUCION DE UNA OBRA DE PRESUPUESTO SUPERIOR A 10.000.000 DE PESETAS SERA REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL CONTRATISTA HAYA OBTENIDO PREVIAMENTE LA CORRESPONDIENTE CLASIFICACION.

DICHO LIMITE PODRA SER ELEVADO O DISMINUIDO POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA CON ARREGLO A LAS EXIGENCIAS DE LA COYUNTURA ECONOMICA.

NO OBSTANTE, PARA LOS EMPRESARIOS NO ESPAÑOLES DE ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA QUE NO ESTEN CLASIFICADOS SEGUN EL PARRAFO PRIMERO, SERA SUFICIENTE QUE ACREDITEN ANTE EL ORGANO DE CONTRATACION CORRESPONDIENTE SU CAPACIDAD FINANCIERA, ECONOMICA Y TECNICA, CONFORME A LOS ARTICULOS 99 BIS Y 99 TER. DE ESTA LEY ASI COMO SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO AL QUE SE REFIERE EL NUMERO 10 DEL ARTICULO 9 DE LA MISMA.

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9 DE ESTA LEY, LOS CONTRATOS CELEBRADOS EN CONTRAVENCION DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SERAN NULOS, SALVO LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 106.

ARTICULO 99.

LA CLASIFICACION DE LAS EMPRESAS SE HARA CON ARREGLO A SUS CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES, DETERMINADAS SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS DOS ARTICULOS SIGUIENTES E INDICARA LA CATEGORIA DE LOS CONTRATOS A CUYA ADJUDICACION PUEDEN CONCURRIR U OPTAR EN RAZON DEL OBJETO Y LA CUANTIA DE LOS MISMOS, PUDIENDOSE TENER EN CUENTA, ADEMAS, EL VOLUMEN TOTAL DE OBRA QUE PUEDAN CONCERTAR PARA SU SIMULTANEA EJECUCION.

PARA DETERMINAR EL TOTAL VOLUMEN DE OBRA QUE LAS EMPRESAS PUEDAN CONCERTAR CON LA ADMINISTRACION PARA SU SIMULTANEA EJECUCION, A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE TENDRAN EN CUENTA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

A) OBRAS A EJECUTAR ANUALMENTE POR LA EMPRESA.

B) PREVISION ADECUADA DE OBRA EN CARTERA.

C) OBRA DESARROLLADA POR LA EMPRESA EN EJERCICIOS ANTERIORES Y PREVISION DE UNA PRUDENCIAL EXPANSION DE SU ACTIVIDAD.

D) NECESIDADES DE LA ADMINISTRACION PARA LOGRAR UNA NORMAL CONCURRENCIA.

ARTICULO 99 BIS.

LA JUSTIFICACION DE LA CAPACIDAD FINANCIERA Y ECONOMICA DEL EMPRESARIO PODRA ACREDITARSE POR ALGUNA O VARIAS DE LAS SIGUIENTES REFERENCIAS:

1. INFORMES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2. TRATANDOSE DE SOCIEDADES, PRESENTACION DE BALANCES O EXTRACTOS DE BALANCES, EN EL SUPUESTO DE QUE LA PUBLICACION DE LOS MISMOS SEA OBLIGATORIA EN LOS PAISES DONDE AQUELLAS SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS.

3. UNA DECLARACION CONCERNIENTE A LA CIFRA DE NEGOCIOS GLOBAL Y DE LAS OBRAS REALIZADAS POR LA EMPRESA EN EL CURSO DE LOS TRES ULTIMOS EJERCICIOS.

4. CUALQUIER OTRA DOCUMENTACION QUE SE EXIJA EN EL PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES.

SI POR RAZONES JUSTIFICADAS EL EMPRESARIO NO PUEDE FACILITAR LAS REFERENCIAS SOLICITADAS, PODRA ACREDITAR SU CAPACIDAD ECONOMICA Y FINANCIERA POR CUALQUIER OTRA DOCUMENTACION CONSIDERADA COMO SUFICIENTE POR LA ADMINISTRACION. ARTICULO 99 TER.

LA CAPACIDAD TECNICA DEL EMPRESARIO PODRA SER JUSTIFICADA POR LOS MEDIOS SIGUIENTES:

1. TITULOS ACADEMICOS Y EXPERIENCIA DEL EMPRESARIO Y DE LOS CUADROS DE LA EMPRESA Y EN PARTICULAR DEL O DE LOS RESPONSABLES DE LA OBRA.

2. RELACION DE LAS OBRAS EJECUTADAS EN EL CURSO DE LOS ULTIMOS CINCO AÑOS, ACOMPAÑADA DE CERTIFICADOS DE BUENA EJECUCION PARA LAS MAS IMPORTANTES.

3. DECLARACION INDICANDO LA MAQUINARIA, MATERIAL Y EQUIPO TECNICO DEL QUE DISPONDRA EL EMPRESARIO PARA LA EJECUCION DE LA OBRA.

4. DECLARACION INDICANDO LOS EFECTIVOS PERSONALES MEDIOS ANUALES DE LA EMPRESA Y LA IMPORTANCIA DE SUS EQUIPOS DIRECTIVOS DURANTE LOS TRES ULTIMOS AÑOS.

5. DECLARACION INDICANDO LOS TECNICOS O LOS ORGANOS TECNICOS, ESTEN O NO INTEGRADOS EN LA EMPRESA, DE LOS QUE ESTA DISPONDRA PARA LA EJECUCION DE LA ARTICULO 102.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y PREVIA FORMACION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CON AUDIENCIA DEL INTERESADO, PODRA DISPONER LA SUSPENSION TEMPORAL DE LAS CLASIFICACIONES ACORDADAS O LA ANULACION DEFINITIVA DE LAS MISMAS.

SERAN CAUSAS DE SUSPENSION TEMPORAL POR UN TIEMPO DETERMINADO, NO SUPERIOR A UN AÑO, LAS SIGUIENTES:

PRIMERA. INFRACCION CULPOSA DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN UN CONTRATO DE OBRAS, DEN O NO LUGAR A LA RESOLUCION DEL MISMO, CON DECLARACION DE CULPABILIDAD DEL CONTRATISTA.

SEGUNDA. FALSEDAD EN LAS INFORMACIONES O DECLARACIONES A LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION COMPETENTES POR LA NATURALEZA DE LAS OBRAS O A LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

TERCERA. NO PROMOVER EXPEDIENTE DE REVISION DE CLASIFICACION EN LOS CASOS DE DISMINUCION IMPORTANTE DE SU CAPACIDAD TECNICA O FINANCIERA.

PRODUCIRAN LA SUSPENSION INDEFINIDA, EN TANTO SUBSISTAN LAS CAUSAS SIGUIENTES: PRIMERA. LA DISMINUCION NOTORIA Y CONTINUADA DE LAS GARANTIAS FINANCIERAS Y ECONOMICAS O TECNICAS DEL EMPRESARIO QUE HAGAN PELIGROSO PARA LOS INTERESES PUBLICOS SU COLABORACION EN LAS OBRAS DE LA ADMINISTRACION, SIN PERJUICIO DE QUE HAYA TENIDO LUGAR LA REVISION DE LAS CLASIFICACIONES ACORDADAS CON ANTERIORIDAD.

SEGUNDO. HABER INICIADO EL EMPRESARIO EXPEDIENTE DE SUSPENSION DE PAGOS, HABER SIDO DECLARADO JUDICIALMENTE SUSPENSO, O ESTAR INCURSO EN ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN LOS APARTADOS CUARTO Y SEXTO DEL ARTICULO 9 DE ESTA LEY.

DARAN LUGAR A LA ANULACION DEFINITIVA LOS MOTIVOS SIGUIENTES:

PRIMERO. INFRACCION DOLOSA EN EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE OBRAS.

SEGUNDO. HABER PRESENTADO EL EMPRESARIO SOLICITUD DE CONCURSO DE ACREEDORES O QUIEBRA, O HABER SIDO DECLARADO JUDICIALMENTE EN TAL SITUACION, O INSOLVENTE FALLIDO EN CUALQUIER PROCEDIMIENTO.

TERCERO. INCURRIR EN LA SITUACION SEÑALADA EN LOS APARTADOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTICULO 9 DE ESTA LEY.

LA SUSPENSION TEMPORAL DE LA CLASIFICACION IMPLICARA LA PERDIDA DE TODOS DERECHOS DERIVADOS DE LA MISMA EN TANTO AQUELLA SUBSISTA, Y LA ANULACION

DEFINITIVA, LA BAJA EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.

ARTICULO 106.

LA CELEBRACION DE CONTRATOS DE CUANTIA SUPERIOR A LA SEÑALADA CONFORME DETERMINA EL ARTICULO 98 DE ESTA LEY, CON PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE NO ESTEN CLASIFICADAS O QUE NO ACREDITEN LAS CONDICIONES QUE SEÑALA EL PARRAFO TERCERO DE DICHO ARTICULO Y QUE SE ESTIME CONVENIENTE A LOS INTERESES PUBLICOS POR LOS JEFES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES RESPECTIVOS, TENDRA QUE SER AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE MINISTROS, PREVIO INFORME DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.> ART. 4.

EL CAPITULO II DEL TITULO PRIMERO DEL LIBRO II, DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO, SE ENUNCIARA ASI:

<DE LA CLASIFICACION Y SOLVENCIA DE LOS EMPRESARIOS DE SUMINISTROS.> ART. 5.

EL ARTICULO 109 DE LA CITADA LEY QUEDA REDACTADO COMO APARECE A CONTINUACION: <ARTICULO 109.

LAS NORMAS DE CLASIFICACION CONTENIDAS EN EL CAPITULO ANTERIOR PODRAN HACERSE EXTENSIVAS A LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO POR ACUERDO DEL GOBIERNO, TENIENDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES QUE DE AQUELLOS SE DERIVAN.

LA CAPACIDAD FINANCIERA Y ECONOMICA DE LOS SUMINISTRADORES SE ACREDITARA POR LOS MEDIOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 99 BIS.

LA CAPACIDAD TECNICA DE LOS SUMINISTRADORES SE ACREDITARA POR ALGUNO O VARIOS DE LOS SIGUIENTES MEDIOS:

1. POR RELACION DE LOS PRINCIPALES SUMINISTROS EFECTUADOS DURANTE LOS TRES ULTIMOS AÑOS, INDICANDOSE SU IMPORTE, FECHAS Y DESTINO, PUBLICO O PRIVADO, A LAS QUE SE INCORPORARAN LOS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS SOBRE LOS MISMOS.

2. DESCRIPCION DEL EQUIPO TECNICO, MEDIDAS EMPLEADAS POR EL SUMINISTRADOR PARA ASEGURAR LA CALIDAD Y LOS MEDIOS DE ESTUDIO E INVESTIGACION DE LA EMPRESA. 3. INDICACION DE LOS TECNICOS O DE LOS ORGANOS TECNICOS, INTEGRADOS O NO EN LA EMPRESA, ESPECIALMENTE DE AQUELLOS QUE SEAN ENCARGADOS DEL CONTROL DE CALIDAD.

4. MUESTRAS, DESCRIPCIONES Y FOTOGRAFIAS DE LOS PRODUCTOS A SUMINISTRAR.

5. CERTIFICACIONES ESTABLECIDAS POR LOS INSTITUTOS O SERVICIOS OFICIALES ESPAÑOLES ENCARGADOS DEL CONTROL DE CALIDAD Y QUE ACREDITEN LA CONFORMIDAD DE ARTICULOS BIEN IDENTIFICADOS CON REFERENCIA A CIERTAS ESPECIFICACIONES O NORMAS.

6. CONTROL EFECTUADO POR LA ADMINISTRACION O EN SU NOMBRE POR UN ORGANISMO OFICIAL COMPETENTE DEL PAIS EN EL CUAL EL EMPRESARIO ESTA ESTABLECIDO, CON LA CONFORMIDAD DE AQUEL, CUANDO LOS PRODUCTOS A SUMINISTRAR SEAN COMPLEJOS O A TITULO EXCEPCIONAL DEBAN RESPONDER A UN FIN PARTICULAR; ESTE CONTROL VERSARA SOBRE LAS CAPACIDADES DE PRODUCCION Y, SI FUERA NECESARIO, DE ESTUDIO E INVESTIGACION DEL EMPRESARIO, ASI COMO SOBRE LAS MEDIDAS EMPLEADAS POR ESTE ULTIMO PARA CONTROLAR LA CALIDAD.>DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. LOS ARTICULOS DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO COMPRENDIDOS EN ESTE REAL DECRETO LEGISLATIVO TENDRAN, SIN PERJUICIO DEL QUE CORRESPONDA A LOS DEMAS ARTICULOS DE LA MISMA EL CARACTER DE LEGISLACION BASICA A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 149, 1, DECIMOCTAVO, DE LA CONSTITUCION, Y SERAN DE APLICACION A LOS CONTRATOS QUE CELEBREN LAS ENTIDADES GESTORAS Y SERVICIOS COMUNES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMUNIDADES AUTONOMAS, ENTIDADES LOCALES Y ORGANISMOS AUTONOMOS DE UNAS Y OTRAS, SIEMPRE QUE DICHOS CONTRATOS ESTEN COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE LOS REFERIDOS ARTICULOS.

SEGUNDA. ESTE REAL DECRETO LEGISLATIVO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DISPOSICION TRANSITORIA LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO LEGISLATIVO SERA DE APLICACION A LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACION YA INICIADOS Y CUYA APLICACION NO SE HUBIERE EFECTUADO A LA ENTRADA EN VIGOR DEL MISMO.

NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL PRESENTE REAL DECRETO LEGISLATIVO SE APLICARA, IGUALMENTE, A TODOS AQUELLOS TRAMITES DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACION EN CURSO, EN CUANTO SEA JURIDICAMENTE COMPATIBLE CON LA LEGISLACION ANTERIOR.

DISPOSICION DEROGATORIA QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTE REAL DECRETO LEGISLATIVO.

DADO EN MADRID A 2 DE MAYO DE 1986.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,CARLOS SOLCHAGA CATALAN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 02/05/1986
  • Fecha de publicación: 13/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1986
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 13/1995, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1995-11825).
  • Fecha de derogación: 08/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la desestimación del recurso 951/1986, en relación con la disposición final 1, por Sentencia 179/1992, de 13 de noviembre (Ref. BOE-T-1992-27977).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 124, de 24 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-12738).
Referencias anteriores
  • MODIFICA la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1965-7156).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 47/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26891).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Contratación de la Administración Institucional
  • Contratación de la Administración Local
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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