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Documento BOE-A-1988-13637

Ley 3/1988, de 27 de abril, de creación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 6 de junio de 1988, páginas 17429 a 17431 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1988-13637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1988/04/27/3

TEXTO ORIGINAL

Los esfuerzos relativos a promociones, equipamiento y ordenación del suelo, vivienda y urbanismo requieren una acción pública, ágil y eficaz. Para resolver los problemas que originan las necesidades de vivienda y de suelo los poderes públicos han de emprender actividades que exigen trámites rápidos y soluciones urgentes, adecuadas, además, a los problemas que por su naturaleza ocasiona el sector en que se desarrolla.

El Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 27.3, atribuye la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma gallega en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Efectuadas las transferencias y completado su ciclo comienza ya una etapa de plenitud en las posibilidades de realización de una política económica y cultural. El cumplimiento del mandato constitucional, cuando su artículo 47 exige de los poderes públicos hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna, da contenido profundo a una necesidad de actuación con todo rigor y con la máxima eficacia.

Para llevar a cabo una política de tales características es necesario crear órganos e instrumentos que, por su naturaleza, tengan capacidad económica y funcional para intervenir en los procesos de promoción y de equipamiento de la vivienda y suelo. Entre las distintas formas de organización de un órgano capaz de llevar a cabo esa política, con fórmulas de personificación con efectos en los ámbitos del Derecho Público y Privado, la Ley prefiere crear, como más adecuado a las circunstancias de Galicia, un Organismo Autónomo, de carácter comercial y financiero. La existencia de normas específicas de la Comunidad Autónoma gallega sobre su funcionamiento, organización y control facilitan el cuadro de desarrollo normativo de un órgano como el que se crea. Así, la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia, de 3 de abril de 1984, dedicó una especial regulación a los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y a las Empresas públicas. Por su parte, la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, de 12 de abril de 1985, completó el marco normativo al regular la actividad empresarial del sector público de Galicia.

La presente Ley regula los objetivos, fines y funciones del Instituto de la Vivienda y Suelo. Para mayor seguridad del cumplimiento de los fines, para una más precisa delimitación de las funciones, la Ley prefiere hacer una descripción lo más completa posible de ellos, lo que da idea de la complejidad de su organización y funcionamiento.

La Ley ofrece, asimismo, las líneas básicas de la estructura orgánica del Instituto, regulando las funciones que corresponden al Consejo, Presidente y Director general. Se trata de evitar que un Organismo de tal naturaleza, que requiere una gran fluidez en las relaciones, no tenga una estructura que le impida cumplir sus fines y no pueda tener la eficacia que se pretende. Una especial preocupación de la Ley ha sido, precisamente, la de crear controles y formas de fiscalización que, sin merma de la eficacia, puedan ofrecer una garantía de funcionamiento más adecuado sin desviarse de sus fines.

Los medios económicos con que puede contar el Instituto, la sumisión del régimen económico a las Leyes de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia, de Presupuestos y demás normas de aplicación en Galicia, el régimen jurídico-administrativo, para casos de reclamación, son aspectos que la Ley regula y que constituyen una garantía de la organización y funcionamiento del Instituto.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13, 2, del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidencia, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de creación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Artículo 1.

Se constituye en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, como Organismo Autónomo de carácter comercial y financiero, adscrito a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, que se regirá por esta Ley.

Artículo 2.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, goza de autonomía administrativa y económica y de plena capacidad de obrar con los instrumentos del Derecho Público y Privado propios de su naturaleza, para el cumplimiento de sus finalidades. Por ello, podrá adquirir, vender, poseer, reivindicar, permutar, ceder gratuitamente o mediante precio, arrendar y administrar su patrimonio. Asimismo, podrá constituir, modificar, posponer y cancelar hipotecas y demás derechos reales; conceder subvenciones, créditos, subsidios, empréstitos; celebrar contratos; establecer y explotar obras y servicios; obligarse; interponer los recursos establecidos y ejercer las acciones previstas por las leyes.

Artículo 3.

Corresponde al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo la realización de la política de suelo y vivienda de la Junta de Galicia, a fin de garantizar los derechos constitucionales a una vivienda digna y adecuada, especialmente para los sectores con menos capacidad económica, y a una utilización del suelo de acuerdo con el interés general, erradicando la especulación y actuando como elemento de regulación del mercado inmobiliario y de mejora de la calidad ambiental. Asimismo, le corresponde el ejercicio de las funciones ejecutivas de las competencias indicadas, en relación con estas materias, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 4.

1. Son funciones del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo:

a) Elaborar y proponer a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas los planes y programas en materia de vivienda y suelo.

b) La promoción y gestión de los planes y programas indicados, aprobados por la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

c) Proponer la elaboración de disposiciones para el establecimiento, desarrollo y gestión de la política de vivienda y suelo.

d) La realización de estudios sobre oferta y demanda de viviendas y suelo, estado del parque inmobiliario y residencial, patrimonio urbano y rural y, en general, cuantos estudios y análisis sean necesarios para el establecimiento de la política de vivienda y suelo, en colaboración con la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

e) La redacción y gestión de planes y proyectos técnicos urbanísticos que se desarrollen directamente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o con su cooperación mediante cualquiera de los sistemas previstos en la legislación sobre urbanismo aplicable a Galicia. Esta actividad urbanística podrá comprender tanto la promoción del suelo y la renovación o remodelación urbana como la realización de obras de infraestructura y de dotación de servicios.

f) La adquisición del suelo por cualquier título, incluso por expropiación forzosa, de los terrenos destinados a la formación de reservas de suelo, preparación de solares, dotaciones y equipamiento, fomento de la vivienda o cualesquiera otras finalidades análogas de carácter urbanístico, así como para constituir reservas de terrenos para el desarrollo y gestión de la política de vivienda.

g) La promoción pública de viviendas de protección oficial y sus edificaciones complementarias y equipamientos; la redacción y supervisión de proyectos de viviendas de promoción pública; la adquisición de viviendas en proyecto, en ejecución o finalizadas y la rehabilitación pública de viviendas y equipamientos, así como la aplicación de su régimen de uso, conservación y aprovechamiento.

h) La administración, gestión, conservación y disposición de su patrimonio de suelo, viviendas, locales de negocio, edificaciones complementarias y terrenos de su propiedad, urbanizados o no, en los términos señalados en el artículo 2.º de esta Ley. A tal efecto, los bienes que constituyen el patrimonio del Instituto como consecuencia del cumplimiento de sus funciones no quedarán incorporados a su patrimonio inmovilizado, sino que se adscribirán al mismo con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, independientemente de su cuantía.

i) El arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

l) La constitución de un parque público de vivienda en el ámbito de la Comunidad Autónoma, inventariados y debidamente catalogados los módulos y calidades.

ll) Preparar y proponer los planes plurianuales de vivienda. Una vez aprobados por el Consejo de la Junta serán remitidos al Parlamento a los efectos previstos en el artículo 142.1 del Reglamento. Las previsiones para la vivienda urbana se referirán a la rehabilitación del parque, la recuperación y protección de los casos históricos y el nuevo crecimiento; establecerá previsiones para la vivienda rural, en colaboración con las Entidades locales, teniendo en cuenta las necesidades existentes.

m) El fomento de la adquisición de suelo y su urbanización, de la construcción de viviendas de protección oficial, así como de la rehabilitación y construcción de todo tipo de viviendas, y el impulso del régimen de alquiler.

n) El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá proceder a la revisión de la adjudicación de las viviendas que, por el falseamiento de datos, hayan sido concedidas o a las que se haya otorgado cualquier beneficio.

ñ) La administración y gestión directa, o mediante conciertos, de las finanzas legalmente establecidas en los supuestos de arrendamiento de viviendas y locales de negocio y contratos de suministro.

o) El fomento de la mejora y rehabilitación de la vivienda rural.

p) El fomento y promoción de cooperativas para la construcción de viviendas.

q) La gestión de todos los derechos y obligaciones que por subrogación en las funciones del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda se adscriban a su patrimonio y aquellas que se le encomienden reglamentariamente.

r) La obtención de reservas de suelo para uso público y social. A tal efecto se podrán establecer convenios o instrumentos jurídicos análogos con las Entidades locales y particulares. Dichos convenios habrán de contener las previsiones urbanísticas de los terrenos a adquirir y los recursos a destinar por el Instituto a tal fin, y el compromiso de la Corporación respectiva a hacerlos efectivos a través de los procedimientos establecidos.

s) El estudio de nuevas tecnologías aplicadas a la construcción de viviendas, así como la inspección y el control de calidad de la edificación.

t) El ejercicio de cualesquiera otras funciones técnicas, materiales o jurídicas que, en relación con las materias de su competencia, se encomienden o competen al propio Instituto en el marco de la presente Ley.

2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo gozará de la potestad de expropiación forzosa. La aprobación de los planes y programas a que hace referencia la presente Ley, cualquiera que fuese la fórmula de ejecución, llevara implícita la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbre.

Artículo 5.

Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable:

a) Suscribir convenios de promoción y gestión con otros Organismos y Entidades, en especial con las Corporaciones Locales.

b) Desarrollar las funciones que tiene atribuidas directamente, o por órgano u órganos existentes, o las que al efecto se pueden crear.

c) Formar consorcios con toda clase de Entidades públicas para el desarrollo de los fines propios de la gestión y ejecución de actividades urbanísticas.

d) Constituir y participar en Asociaciones, Sociedades, Empresas y Consorcios, por sí mismo o en colaboración con Corporaciones Locales, con otros Entes públicos o de iniciativa privada para el desarrollo de sus fines.

e) Participar en Entidades urbanísticas colaboradoras.

Artículo 6.

Será competencia del Consejo de la Junta:

a) Autorizar las transmisiones de terrenos a título gratuito que proyecte efectuar el Instituto en favor de Entidades públicas, cuyo objeto sea el establecimiento de servicios públicos o la creación de dotaciones y equipamientos.

b) Autorizar la constitución de Gerencias y la creación de Consorcios y Sociedades Anónimas y la integración o participación del Instituto en las ya constituidas.

c) Dictar las normas adecuadas para el ejercicio del control de carácter económico-financiero y de eficacia del mismo.

Artículo 7.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo tendrá la siguiente estructura orgánica:

1. El Consejo del Instituto.

2. El Presidente.

3. El Director general.

Artículo 8.

1. El Consejo del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo ostenta las más amplias facultades de dirección, actuación y gestión del mismo.

2. El Consejo tendrá como funciones elaborar los planes y programas del Organismo, sus presupuestos, la Memoria de actividades y las cuestiones que por su importancia o trascendencia le someta el Presidente.

Artículo 9.

1. El Consejo del Instituto está constituido por:

a) El Presidente, que será el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

b) El Vicepresidente, que será el Director general competente en materia de vivienda.

c) Los Vocales, que serán:

Dos Vocales designados por la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

Un Director general representante de la Consejería de la Presidencia y Administración Pública.

El Director general del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

d) El Secretario, que será nombrado por el Consejo a propuesta del Director general del Instituto.

2. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos para asegurar la participación de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma y las tareas del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Artículo 10.

El Presidente del Instituto será el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, quien ostentará la representación oficial del mismo, y tendrá las demás facultades que reglamentariamente le sean atribuidas.

Artículo 11.

Al Director general del Instituto, que será nombrado por el Consejo de la Junta de Galicia a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, le corresponderán las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar las actuaciones de las unidades que integran el Instituto.

b) Formular el anteproyecto de presupuestos del Organismo, así como rendir las cuentas correspondientes.

c) Cuantas facultades le delegue el Presidente del Instituto o le sean encomendadas por el Consejo.

d) Presentar la Memoria anual del Organismo referente a su gestión.

e) Disponer los gastos propios del Organismo dentro de los límites que le correspondan.

f) Ejercer la jefatura superior sobre el personal del Instituto.

Artículo 12.

La estructura orgánica del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo será aprobada por el Consejo de la Junta de Galicia, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas.

El Instituto no tendrá función pública propia. La Junta de Galicia adscribirá al mismo los funcionarios necesarios para la provisión de los puestos de trabajo previstos en su plantilla presupuestaria. Estos funcionarios continuarán en situación de servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13.

Los medios económicos con que contará el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo serán los siguientes:

a) Los bienes y valores de transferencia a la Comunidad Autónoma procedentes de los extinguidos Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda e Instituto Nacional para la Calidad de la Edificación, de participación en Sociedades urbanísticas y de los Patronatos de Mejora de la Vivienda Rural y cualesquiera otros que le puedan ser adscritos por la Junta de Galicia.

b) Los bienes, valores y derechos que adquieran en el ejercicio de sus funciones.

c) Los productos, rentas e incrementos de su propio patrimonio.

d) Las consignaciones que la Comunidad Autónoma fije en su presupuesto.

e) Las transferencias recibidas en el presupuesto de la Comunidad Autónoma Gallega desde los Presupuestos Generales del Estado, como consecuencia de los traspasos en materia de vivienda y suelo, así como las subvenciones, aportaciones o dotaciones que reciba de cualquier Entidad pública o privada o de los particulares.

f) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir.

g) Los beneficios que obtenga en sus operaciones comerciales y análogas.

h) El 70 por 100 del total de las fianzas de alquileres y suministros a que se refiere el apartado m) del artículo 4.º de la presente Ley, que obligatoriamente deben depositar los propietarios y Empresas a la disposición del Organismo, de acuerdo con las normas reguladoras de las transferencias en materia de vivienda y suelo.

i) Los préstamos que otorguen a su favor las Entidades oficiales de crédito, Caja Postal, Cajas de Ahorros y Bancos inscritos en el Registro oficial de Bancos y banqueros.

l) Las participaciones o los ingresos que procedan de los conciertos que celebre y de los Consorcios, Empresas, Sociedades y Entidades en que intervenga, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.º de esta Ley.

ll) El producto de la emisión de títulos de la deuda que pueda emitir, de acuerdo con lo determinado en las disposiciones en vigor.

m) Cualesquiera otros recursos ordinarios o extraordinarios que se le puedan atribuir con arreglo a las disposiciones en vigor.

Artículo 14.

El Instituto someterá su régimen económico, financiero y presupuestario a la Ley 3/1984, de 3 de abril, del Parlamento de Galicia, de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia, Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y demás normativa aplicable.

El Instituto gozará del mismo tratamiento fiscal que la Junta de Galicia, por ser un Ente orgánicamente adscrito a la Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.º de la presente Ley.

Artículo 15.

La contratación y ejecución de obras y servicios por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo en desarrollo de sus funciones se acomodará a la legislación que le sea aplicable en virtud de lo que dispone el Estatuto de Autonomía de Galicia.

Artículo 16.

Contra los actos administrativos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo procederán los recursos previstos en las normas sobre procedimiento administrativo aplicables en Galicia.

Todos los actos administrativos del Instituto podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas y, en su caso, los de revisión ante el Consejo de la Junta de Galicia.

La interposición del recurso contencioso-administrativo procederá según lo que establece la Ley de esta jurisdicción.

El ejercicio de acciones civiles y laborales se regirá por las normas de general aplicación, y la reclamación previa se dirigirá siempre al Consejo del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Disposición transitoria.

Hasta que la Junta de Galicia apruebe la plantilla del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas adscribirá al Instituto el personal necesario para el desarrollo de sus funciones, de entre el destinado en su Consejería.

Disposición adicional primera.

Se declaran extinguidos los Patronatos para la Mejora de la Vivienda Rural de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, integrándose sus funciones, bienes, derechos y obligaciones en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Disposición adicional segunda.

Los bienes transferidos a la Comunidad Autónoma que sean atribuidos al patrimonio del Instituto se considerarán incluidos en la autorización que, para enajenar, establece el artículo 33.2 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega.

Disposición adicional tercera.

En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley 3/1984, de 3 de abril, de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia; en la Ley 3/1875, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega, y, supletoriamente, en la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1985, y en las demás disposiciones de general aplicación.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá utilizar para hacer efectivos sus créditos de toda índole el procedimiento de compulsión regulado por la Ley 3/1984, de 3 de abril, de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia.

Disposición final.

La Junta de Galicia dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el Decreto 25/1984, de 23 de febrero, sobre regulación provisional de los Patronatos Provinciales para la Mejora de la Vivienda Rural, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la Ley.

Santiago de Compostela, 27 de abril de 1988.

FERNANDO IGNACIO GONZÁLEZ LAXE,

Presidente

(Publicado en el «Diario Oficial de Galicia» número 88, de 10 de mayo de 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/04/1988
  • Fecha de publicación: 06/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1988
  • Publicada en el DOG núm. 88, de 10 de mayo de 1988.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 25/1984, de 23 de febrero (DOG núm. 50, de 13 de marzo).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 27.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Suelo
  • Urbanismo
  • Viviendas

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