Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-6271

Orden de 2 de marzo de 1987 sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, de los Ministros de Culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 1987, páginas 7049 a 7050 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1987-6271
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/03/02/(2)

TEXTO ORIGINAL

LA INCLUSION EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MINISTROS DE CULTO DE LA UNION DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA DE ESPAÑA ES UNA ANTIGUA ASPIRACION DE ESTE COLECTIVO QUE DEBE SER RESUELTA SUPERANDO LAS TRABAS QUE ENTRAÑA TAL INCLUSION, DADAS LAS PECULIARIDADES Y CARACTERISTICAS ESPECIALES QUE CONCURREN EN EL MISMO.

POR ELLO, PROCEDE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 2398/1977, DE 27 DE AGOSTO, POR EL QUE SE DETERMINO QUE <LOS CLERIGOS DE LA IGLESIA CATOLICA Y DEMAS MINISTROS DE OTRAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS, DEBIDAMENTE INSCRITAS EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUEDARAN INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN>.

EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL APARTADO B) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 4. DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DISPONE:

ARTICULO 1.1. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 1.1 DEL REAL DECRETO 2398/1977, DE 27 DE AGOSTO, UNA VEZ EFECTUADA SU ASIMILACION A TRABAJADORES POR CUENTA AJENA, LA INCLUSION EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MINISTROS DE CULTO DE LA UNION DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA DE ESPAÑA, SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.

2. A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS DE SEGURIDAD SOCIAL, LA CONDICION DE MINISTRO DE CULTO SE ACREDITARA MEDIANTE CERTIFICACION EXPEDIDA POR LA COMPETENTE AUTORIDAD RESPONSABLE DE LA ENTIDAD RELIGIOSA DE PERTENENCIA, EN LA QUE HABRA DE CONSTAR EL CARACTER DE SU DEDICACION ESTABLE Y EXCLUSIVA A LAS FUNCIONES DE CULTO, ASISTENCIA RELIGIOSA O FORMACION RELIGIOSA.

ART. 2.1. LA ACCION PROTECTORA, POR LO QUE RESPECTA AL COLECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR Y SUS FAMILIARES QUE TENGAN LA CONDICION DE BENEFICIARIOS, SERA LA CORRESPONDIENTE AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON LAS SIGUIENTES EXCLUSIONES:

A) INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA E INVALIDEZ PROVISIONAL Y SUBSIDIO POR RECUPERACION PROFESIONAL.

B) DESEMPLEO.

2. LAS CONTINGENCIAS DE ENFERMEDAD Y ACCIDENTE, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN, SE CONSIDERARAN, EN TODO CASO, COMO COMUN Y NO LABORAL, RESPECTIVAMENTE, SIENDOLES DE APLICACION EL REGIMEN JURIDICO PREVISTO PARA ESTAS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ART. 3.1. LA BASE UNICA MENSUAL DE COTIZACION PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES INCLUIDAS EN LA ACCION PROTECTORA, ESTARA CONSTITUIDA POR EL TOPE MINIMO DE COTIZACION VIGENTE EN CADA MOMENTO EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES QUE TENGAN CUMPLIDA LA EDAD DE DIECIOCHO AÑOS.

2. EL TIPO UNICO DE COTIZACION SERA EL VIGENTE EN CADA MOMENTO EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEDUCCION HECHA DE LAS FRACCIONES CORRESPONDIENTES A LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES EXCLUIDAS DE LA ACCION PROTECTORA, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 2. DE LA PRESENTE ORDEN.

ART. 4. LA PENSION DE JUBILACION SE ENTENDERA CAUSADA, REUNIDAS LAS CONDICIONES DE EDAD Y PERIODO MINIMO DE COTIZACION EXIGIDAS CON CARACTER GENERAL, EL DIA EN QUE SE FORMULE LA PETICION, SIEMPRE QUE SE HAYA CESADO EN LA PERCEPCION DE LA AYUDA FRATERNAL RECONOCIDA AL MINISTRO DE CULTO DE QUE SE TRATE POR LA UNION DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA DE ESPAÑA.

ART. 5. A EFECTOS DE LO PREVISTO EN LA PRESENTE ORDEN, LA UNION DE IGLESIAS CRISTIANAS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA DE ESPAÑA, ASUMIRA LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ESTABLECIDOS PARA LOS EMPRESARIOS EN EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

DISPOSICION FINAL

SE FACULTA A LAS DIRECCIONES GENERALES DE REGIMEN JURIDICO Y DE REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA RESOLVER, EN LAS ESFERAS DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LAS CUESTIONES QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DEL SEGUNDO MES SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 2 DE MARZO DE 1987.

CHAVES GONZALEZ

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/03/1987
  • Fecha de publicación: 10/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1987
  • Fecha de derogación: 01/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 369/1999 de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1999-6224).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1977-23050).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Asociaciones confesionales no católicas
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Jubilación
  • Pensiones
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid