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Documento BOE-A-1987-17867

Real Decreto 993/1987, de 31 de julio, por el que se regulan las tasas universitarias para el curso académico 1987/1988.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 1 de agosto de 1987, páginas 23644 a 23645 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-17867
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/07/31/993

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece en su artículo 54 que las tasas académicas, en el caso de estudios conducentes a títulos oficiales, serán fijadas por la Comunidad Autónoma correspondiente dentro de los límites que establece el Consejo de Universidades. Para los restantes estudios las fijará el Consejo Social de la Universidad.

Por otra parte, la expresada Ley, en su disposición final segunda, atribuye al Gobierno de la Nación la competencia que la misma asigna a las Comunidades Autónomas que hubieran accedido a la autonomía por vía del artículo 143 de la Constitución, hasta tanto no las asuman en los términos fijados por sus Estatutos de Autonomía.

A estos efectos, se actualizan las tarifas vigentes en el curso pasado mediante la aplicación del porcentaje de inflación previsto para el presente año, criterio de ajuste que está dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 54 de la Ley de Reforma Universitaria, y es coincidente con el criterio cualitativo utilizado por dicho Órgano para fijar el límite mínimo.

Por último, el contenido del Real Decreto, con excepción de su artículo 6.°, no será de aplicación a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Cataluña, País Vasco, Comunidad Valenciana y Canarias por haber recibido ya dichas Comunidades Autónomas los traspasos de funciones y servicios en virtud de los Reales Decretos 1734/1986, de 13 de junio; 305/1985, de 6 de febrero; 1014/1985, de 25 de mayo; 2633/1985, de 20 de noviembre, y 2802/1986, de 12 de diciembre, respectivamente.

En su virtud, de acuerdo con la Comunidad Autónoma de Galicia, y a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Educación y Ciencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Las tasas universitarias para el curso 1987/1988 en las Universidades Públicas, dependientes de la Administración del Estado, serán las establecidas en las tarifas del anexo al presente Real Decreto.

Art. 2.°

1. Los alumnos de los Centros no estatales adscritos y los que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en Centros nacionales no estatales o en Centros extranjeros, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

2. Por la convalidación de estudios realizados en Centros estatales no se devengarán tasas.

Art. 3.°

Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de las tasas académicas establecidas en la tarifa primera, bien haciéndolo efectivo en un sólo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados uno al formalizar la matrícula y otro en la segunda quincena del mes de diciembre. El impago de uno o ambos plazo conllevará automáticamente la anulación de la matrícula, sin derecho a reintegro alguno.

Art. 4.°

Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan. Sin embargo, el derecho al examen y evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudios en los que no estuviera previamente establecido.

El ejercicio del derecho de matrícula establecido en este artículo no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinado en cada Centro, de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudio.

No obstante lo anterior, aquellos alumnos que inicien sus estudios deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los que lo cursen en la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Art. 5.°

Estarán exentos del abono de la tasa académica correspondiente los alumnos que, habiendo obtenido plaza en la prueba nacional preselectiva para formación en las especialidades médicas del apartado primero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, cursen la misma en Escuelas Profesionales.

Art. 6.°

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.º, punto 1, del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar la tasa académica los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como aquellos que no consoliden la ayuda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.°, punto 2, del mencionado Real Decreto.

2. Los Organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, concedan becas o ayudas al estudio, compensarán a las Universidades del importe de las tasas académicas no satisfechas por los alumnos becarios hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos de las Universidades respectivas.

Art. 7.°

1. Las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo del presente Real Decreto podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignaturas: Anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe de la tasa a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en la tarifa primera del anexo del presente Real Decreto para asignaturas anuales.

2. El importe de las tasas establecido para asignatura suelta será diferente, según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.

3. Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por tercera o posteriores veces, el importe de la matrícula de la misma se verá incrementado en un 20 por 100.

4. En todo caso, cuando un alumno se matricule en asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula no podrá exceder al fijado por un curso completo, y, si en alguna de ellas se matricula por tercera o posteriores veces, no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 20 por 100 del mismo.

5. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe total de la matrícula.

Art. 8.°

El importe de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso o seminario.

Art. 9.°

Por la expedición de los documentos y la realización de los trámites que se enumeran en el anexo de este Real Decreto, únicamente se podrán exigir las tasas que en el mismo se consignan.

Art. 10.

Las tasas universitarias de estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijadas por el Consejo Social. En aquellas Universidades en las que no esté constituido el Consejo Social, así como en las de Castilla-La Mancha e Internacional «Menéndez Pelayo», serán aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma a propuesta de las respectivas Universidades.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Real Decreto será de aplicación en todas las Universidades públicas dependientes de la Administración del Estado, con excepción de lo dispuesto en el artículo 6.°, que será de aplicación para todas las Universidades.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 31 de julio de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO
Tarifas

 

 

 

 

Pesetas

1.

Estudios de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de titulados en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores), estudios en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias.

 

 

1.1

Facultades de Medicina, Farmacia, Veterinaria, Ciencias (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), Informática, Bellas Artes, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias experimentales:

 

 

 

a)

Curso completo

52.500

 

 

b)

Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales

13.650

 

 

c)

Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas

16.380

 

 

d)

Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales

9.030

 

 

e)

Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas

10.835

 

 

f)

Programa de doctorado, por cada crédito

3.675

 

1.2

Facultades de Odontología:

 

 

 

Por cada crédito

525

 

1.3

Los demás Centros Universitarios:

 

 

 

a)

Curso completo

37.065

 

 

b)

Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales

9.450

 

 

c)

Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas

11.340

 

 

d)

Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales

6.300

 

 

e)

Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales,en tercera o sucesivas matrículas

7.560

 

 

f)

Programa de doctorado por cada crédito

2.625

2.

Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos)

12.285

3.

Estudios en Escuelas de Especialidades:

 

 

a) Máximo por curso completo anual

128.100

 

b) Máximo por asignatura anual

33.300

4.

Pruebas de aptitud para acceso a la Universidad

4.200

5.

Exámenes de grado en los diferentes estudios, por Memorias finales, y por proyectos de fin de carrera

7.720

6.

Evaluación académica y profesional para obtención título de Diplomado en Fisioterapia en la UNED

7.720

7.

Trabajos exigidos para obtención título de Diplomado en Fisioterapia en la UNED

12.860

8.

Examen para tesis doctoral

7.720

9.

Tasas de Secretaría:

 

 

9.1 Certificaciones académicas, expedición de libros de escolaridad, traslados de matrícula y expedientes académicos

1.470

 

9.2 Compulsa de documentos

580

 

9.3 Expedición de tarjetas de identidad

320

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 31/07/1987
  • Fecha de publicación: 01/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1987
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
  • CITA Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1983-23023).
Materias
  • Colegios Universitarios
  • Curso de Orientación Universitaria
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Facultades Universitarias
  • Tasas académicas
  • Universidades

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