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Documento BOE-A-1987-16343

Orden de 20 de mayo de 1987 por la que se revisan las pensiones reguladas por el Estatuto de la Mutualidad de Empleados de Notarías.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1987, páginas 21411 a 21411 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1987-16343
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/05/20/(4)

TEXTO ORIGINAL

ILUSTRISIMO SEÑOR:

VISTO EL ESCRITO DE LA JUNTA DE PATRONATO DE LA MUTUALIDAD DE EMPREADOS DE NOTARIAS DEL DIA 6 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO POR EL QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ACORDADO EN SU REUNION DEL DIA 27 DE FEBRERO PROXIMO PASADO Y HABIDA CUENTA DE QUE DESDE QUE ENTRO EN VIGOR LA ORDEN DE 8 DE ABRIL DE 1986, NO SE HAN ACTUALIZADO LAS PENSIONES REGULADAS POR EL ESTATUTO DE DICHA MUTUALIDAD, APROBADO POR ORDEN DE 11 DE DICIEMBRE DE 1968, PROPONE LA MENCIONADA JUNTA, LA REVISION DE TALES PENSIONES, Y, CONSECUENTEMENTE, CON CRITERIOS CUANTITATIVOS DESIGUALES PERO DE INDUDABLE CONTENIDO SOCIAL, LA ELEVACION DE LAS PROPIAS PENSIONES, ESTE MINISTERIO, DE CONFORMIDAD CON LA PROPUESTA DE REFERENCIA, HA ACORDADO:

ARTICULO 1. SE INCREMENTAN LAS PENSIONES BRUTAS DE JUBILACION Y DE VIUDEDAD CAUSADAS CON ANTERIORIDD AL 1 DE ABRIL DE 1987 EN LOS SIGUIENTES PORCENTAJES Y CANTIDADES:

PENSIONES INFERIORES A 561.960 PESETAS, 6 POR 100.

PENSIONES COMPRENDIDAS ENTRE 561.961 Y 1.176.000 PESTAS, 5 POR 100.

PENSIONES DE CUANTIA SUPERIOR A 1.176.001 PESETAS, 42.000 PESETAS BRUTAS ANUALES.

ART. 2. SE ESTABLECE COMO CUANTIA MAXIMA BRUTA ANUAL DE PENSION DE JUBILACION LA CANTIDAD DE 1.554.000 PESETAS, Y COMO PENSION MINIMA 515.5 42

PESETAS, INTEGRAS ANUALES.

ART. 3. LOS LIMITES MAXIMO Y MINIMO DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD SEGUIRAN SIENDO EL 75 POR 100 DE LOS SEÑALADOS PARA LAS PENSIONES DE JUBILACION.

ART. 4. LAS PENSIONES QUE SE CAUSEN A PARTIR DE 1 DE ABRIL DE 1987 NO SERAN INFERIORES EN SU CUANTIA BRUTA ANUAL A LAS GENERADAS CON ANTERIORIDAD EN LAS MISMAS CONDICIONES DE GRUPO, CATEGORIA Y AÑOS DE SERVICIO COTIZADOS.

ART. 5. LOS INCREMENTOS EXPRESADOS NO SE APLICARAN ESCALONADAMENTE DIVIDIENDO LA PENSION EN TRAMOS SINO QUE UN UNICO PORCENTAJE SE APLICARA A LA TOTALIDAD DE LA CUANTIA BRUTA DEL HABER SEGUN SU ENCAJE EN LA ESCALA CORRESPONDIENTE.

ART. 6. LAS PENSIONES DE CADA TRAMO, UNA VEZ REVALORIZADAS, NO SERAN INFERIORES EN SU CUANTIA INTEGRA A LA PENSION BRUTA MAXIMA REVALORIZADA DEL TRAMO ANTERIOR.

ART. 7. LAS PENSIONES DE ORFANDAD Y EN FAVOR DE FAMILIARES NO SERAN INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS POR LA SEGURIDAD SOCIAL PARA EL AÑO 1987.

ART. 8. LO ANTES PROPUESTO TENDRA EFECTOS A PARTIR DE 1 DE ABRIL DE 1987.

LO QUE DIGO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMAS EFECTOS.

MADRID, 20 DE MAYO DE 1987.

LEDESMA BARTRET

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/05/1987
  • Fecha de publicación: 14/07/1987
  • Efectos desde el 1 de abril de 1987.
Referencias anteriores
  • ACTUALIZA:
    • anteriormente Actualizadas por Orden de 8 de abril de 1986 (Ref. BOE-A-1986-9605).
    • las Pensiones Reguladas por Orden de 11 de diciembre de 1968 (Ref. BOE-A-1969-4).
Materias
  • Jubilación
  • Mutualidad de Empleados de Notarías
  • Pensiones

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