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Documento BOE-A-1986-8051

Orden de 17 de marzo de 1986 por la que se dictan normas para la homologación de envases y embalajes destinados al transporte de mercancías peligrosas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1986, páginas 11383 a 11385 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1986-8051
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/03/17/(5)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), el Reglamento Internacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), cuyo texto forma parte del Convenio Internacional de Transporte de Mercancías por Ferrocarril (CIM), el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas y Normas y Métodos Recomendados para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, que constituyen el anexo 18 de la Convención de Chicago, relativo a la aviación civil, así como las Instrucciones Técnicas Complementarias de la OACI, establecen las condiciones de seguridad del transporte de mercancías peligrosas en las diferentes modalidades de transporte.

En todas estas reglamentaciones, suscritas y ratificadas por España, se dedica una parte importante al establecimiento de las condiciones técnicas de los envases y embalajes destinados a contener mercancías peligrosas, que han de ser manipuladas por los distintos tipos de transporte.

Por otra parte, el Reglamento nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), el texto del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF), el Reglamento Nacional sobre el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, encomiendan al Ministerio de Industria y Energía la fijación de las condiciones técnicas de los ensayos, y, en su caso, de las homologaciones de los envases y embalajes utilizados en cada una de las modalidades de transporte;

Dado que las recientes versiones de todas las reglamentaciones antes citadas, tanto a nivel internacional como nacional, ponen de manifiesto un creciente interés por incrementar las condiciones de seguridad, no solo de las grandes unidades, tales como cisternas, contenedores-cisterna y vagones cisterna, donde son transportadas cantidades relativamente importantes de mercancías peligrosas, sino también las del transporte de esas sustancias en pequeñas cantidades, en envases o embalajes que reúnan las condiciones técnicas necesarias para evitar o aminorar las consecuencias de posibles accidentes, se ha creído conveniente establecer un sistema uniforme de aprobación, y, en su caso, de homologación, que tenga en cuenta el gran numero de tipos distintos de estas unidades existentes en el mercado y la disparidad geográfica de su fabricación;

Por otra parte, la experiencia recogida en estos ultimos años en la homologación de envases y embalajes, aconseja modificar el sistema actual, unificando procedimientos y extendiéndolo a todo el transporte de mercancías peligrosas en cualquiera de sus modalidades;

En su virtud, y con el informe favorable de la Comisión Interministerial de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

Los fabricantes, o sus representantes debidamente autorizados, de todos los envases y embalajes destinados al transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril, vía marítima o vía aérea, que, en virtud de lo dispuesto en los reglamentos nacionales e internacionales que regulan el transporte de mercancías peligrosas, en cada una de esas modalidades, requieran ser homologados, deberán obtener la homologación de los tipos que fabriquen o importen, de acuerdo con lo establecido en la presente disposición, salvo en aquellos casos en los que estos envases ya hayan sido homologados por las autoridades competentes del pais de origen, de acuerdo con lo dispuesto en la reglamentación internacional correspondiente.

Segundo.

Los envases y embalajes destinados al transporte de mercancías peligrosas, deberán cumplir las condiciones técnicas que se establecen en los Reglamentos que se indican a continuación, en función de la modalidad de transporte para los que estén destinados.

1. Transporte internacional:

a) Carretera. Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1977).

b) Ferrocarril. Reglamento Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), anexo a la Convención Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (CIM). («Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1980).

c) Vía marítima. Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (IMDG), dictado en cumplimiento de la Resolución 56 de la OMI.

d) Vía Aérea. Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea y las Instrucciones Técnicas para la Seguridad del Transporte Aéreo de Mercancías Peligrosas (OACI).

2. Transporte nacional:

a) Carretera. Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TIC), establecido por Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio, y 1999/1979, de 29 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1984 y 22 de agosto de 1979).

b) Ferrocarril. Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (TPF), establecido por Real Decreto 881/1982, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo).

c) Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 10 de junio de 1983 por la que se hace de obligado cumplimiento el Código IMDG a los buques que carguen o descarguen mercancías peligrosas en los puertos españoles.

d) Reglamento Nacional sobre Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, e Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, establecido por Real Decreto 1749/1984, de 1 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 2 de octubre).

Tercero.

Las materias peligrosas cuyo envasado es objeto de la presente Orden deben, en función del riesgo que representan, quedar encuadradas en alguno de los grupos de la clasificación siguiente:

Clase 1. Explosivos.

Clase 2. Gases: Comprimidos, licuados o disueltos a presión, o refrigerados a baja temperatura.

Clase 3. Liquidos inflamables.

Clase 4.a. Sólidos inflamables.

Clase 4.b. Sólidos inflamables y otras sustancias susceptibles de experimentar combustión espontánea.

Clase 4.c. Sólidos inflamables y otras sustancias que en contacto con el agua desprendan gases inflamables.

Clase 5.a. Materias comburentes.

Clase 5.b. Peróxidos orgánicos.

Clase 6.a. Tóxicas.

Clase 6.b. Materias repugnantes o infecciosas.

Clase 7. Radiactivas.

Clase 8. Corrosivas.

Cuarto.

Deberán ser objeto de homologación, con las limitaciones que para cada caso se establecen en los distintos Reglamentos de Transporte de Mercancías Peligrosas, los siguientes tipos de envases y embalajes:

Bidones de acero.

Bidones de aluminio.

Bidones de contrachapado.

Bidones de cartón.

Bidones de plástico.

Toneles de madera con canilla.

Toneles de madera con tapa movible.

Jerricanes de acero.

Jerricanes de plástico.

Cajas de acero.

Cajas de aluminio.

Cajas de madera natural.

Cajas de aglomerado de madera.

Cajas de madera contrachapada.

Cajas de cartón.

Cajas de plástico.

Sacos de tejido de plástico.

Sacos de película de plástico.

Sacos de textil.

Sacos de papel no impermeabilizado.

Sacos de papel impermeabilizado.

Envases/embalajes compuestos (recipiente de plástico).

Envases/embalajes compuestos (recipiente de vidrio, porcelana o gres).

Embalajes combinados.

Envases metálicos ligeros.

Recipientes para gases comprimidos, licuados y refrigerados.

Envases y embalajes para materiales radiactivos.

Quinto.

El fabricante nacional o el representante del fabricante extranjero que desee homologar uno de los tipos de envases y embalajes a los que se refiere esta disposición, deberá seguir el procedimiento establecido en el capítulo quinto del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, con las particularidades siguientes:

1. La petición deberá incluir la relación de productos para los que se desea la homologación.

2. La personalidad del solicitante se acreditará mediante la presentación de los siguientes documentos:

2.1 Para los envases y embalajes fabricados en España, justificación acreditativa de la condición legal de fabricante, que, en todo caso, deberá contar con la vigencia de su inscripción en el registro industrial, así como de la vigencia de la licencia fiscal para esa actividad.

2.2 Para la homologación de envases y embalajes de origen no español, justificación acreditativa de la condición de fabricante de los mismos, en su pais de origen.

2.3 Si la homologación se solicitara por el representante de la Empresa fabricante, dicha representación deberá acreditarse mediante la presentación de copia de la escritura publica de poder, otorgada por la Empresa a favor del representante.

3. La ficha de características técnicas del envase o embalaje, deberá contener esquemas y memoria descriptiva de las condiciones técnicas del mismo y los sistemas de marcado.

4. Acta de ensayos de homologación de tipo, expedida por una entidad colaboradora.

5. Cuando entre los ensayos prescritos para la reglamentación se incluyan pruebas para las que se requieran laboratorios especializados, tales como ensayos de envejecimiento de materiales, comportamiento de estos ante el ataque de substancias químicas u otros, acta de ensayos de un laboratorio acreditado.

6. Relación de locales en los que pueda efectuarse la selección de muestras para la conformidad de la producción prevista en el artículo octavo de la presente disposición.

7. La auditoría a que hace referencia el punto 5.2.3, b, del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, podrá ser dispensada por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, en los casos en que la citada Empresa haya ya sido auditada en relación con productos semejantes al que se pretende homologar.

Sexto.

La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, resolverá, si procede, a conceder la homologación solicitada, comunicando la resolución al solicitante y a los servicios correspondientes de la Comunidad Autónoma donde estuviera radicada la Empresa.

Séptimo.

1. La conformidad de la producción en serie con el tipo homologado, deberá efectuarse, al menos, una vez al año, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación.

2. La validez de las homologaciones concedidas queda automáticamente suspendida, si en el plazo reglamentario no se recibe en la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología, la documentación acreditativa de haber superado, favorablemente, las exigencias de la conformidad de la producción.

Octavo.

Las entidades colaboradoras acreditadas para actuar en la aplicación del Acuerdo Internacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), o del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, quedan, automáticamente, autorizadas para extender las actas de ensayo requeridas por los Reglamentos a que hace referencia la presente Orden.

Noveno.

1. Las entidades colaboradoras que intervengan en la auditoría de las Empresas y conformidad de la producción, deberán estar acreditadas, según lo dispuesto en el Real Decreto 2584/1981, antes citado.

2. Esa misma disposición será de aplicación para la acreditación de los laboratorios de ensayo que vayan a actuar en desarrollo de lo dispuesto en la presente disposición.

Décimo. Marcado.

El marcado de cada una de las unidades fabricadas de acuerdo con un prototipo homologado, se ajustará a lo establecido en el Reglamento correspondiente, y deberá coincidir con lo propuesto en la documentación de la homologación que acompaña a la solicitud.

Undécimo. Sanciones.

1. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Ministerio de Industria y Energía, dentro de sus atribuciones especificas, en incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, será sancionado, de conformidad con la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Real Decreto 19451983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. En desarrollo de lo establecido en el punto 9 del artículo 34 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, y de los artículos 3.º, 4.º y 5.º del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, se considerará como infracciones en materia de homologación de envases y embalajes:

2.1 La puesta en el mercado de envases y embalajes no homologados, cuando la reglamentación correspondiente señala dicha obligatoriedad.

2.2 La utilización de envases y embalajes para otros productos, distintos de aquellos para los que fueron homologados.

2.3 La puesta en el mercado de envases y embalajes, cuando sus características no sean conformes al tipo homologado.

2.4 La falsedad de los datos contenidos en las fichas de características.

2.5 La utilización de envases y embalajes amparados por una homologación que corresponde a una versión caducada de la reglamentación, más allá de las que se indiquen en la reglamentación vigente.

2.6 La falsedad de los datos de marcado.

2.7 En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos en la presente Orden.

3. Sin perjuicio a lo dispuesto en las citadas disposiciones, el incumplimiento, por parte del fabricante de envases o embalajes, o de su representante autorizado, de las obligaciones que comporta la conformidad de la producción con el tipo homologado, podrá dar lugar a las siguientes actuaciones por parte de los organismos competentes:

a) Apercibimiento al titular de la homologación, para que subsane, en un plazo determinado, las faltas detectadas y vuelva a solicitar la realización de un nuevo control de conformidad en el que se compruebe que aquellas han sido corregidas.

b) La retirada de la homologación de tipo.

c) La inhabilitación de la empresa para solicitar nuevas homologaciones.

d) La retirada del marcado de productos no conforme con el tipo homologado.

4. Tipificada la infracción,se le impondrá la sanción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Disposición final.

La fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de la homologación de tipo de los envases y embalajes, será la establecida en cada uno de los Reglamentos a que hace referencia el punto 1 de esta disposición. Sin embargo, en ausencia de una fecha especifica en el Reglamento correspondiente, la homologación de tipo de los envases y embalajes, será obligatoria a partir de un año, desde la publicación de la presente disposición, para todos los transportes que se efectúen, total o parcialmente, en territorio nacional.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la orden del Ministerio de Industria y Energía, de 22 de octubre de 1975, por la que se establecen las normas administrativas para la concesión de determinadas autorizaciones y homologaciones, exigidas por el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 17 de marzo de 1986.

MAJO CRUZATE

Ilmo.Sr. Subsecretario.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/03/1986
  • Fecha de publicación: 31/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1986
  • Entrada en vigor: de la obligatoriedad a partir de un año desde el 31 de marzo de 1986, si no existe especificación reglamentaria.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado 7.1, por Orden de 28 de febrero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-6835).
Referencias anteriores
Materias
  • Embalajes
  • Envases
  • Explosivos
  • Gas
  • Homologación
  • Mercancías peligrosas
  • Productos corrosivos
  • Sustancias peligrosas
  • Transporte de mercancías

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