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Documento BOE-A-1986-5885

Orden de 4 de marzo de 1986 por la que se desarrollan determinados aspectos de la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de la Caja Pensiones de Empleados del Banco de España, Caja de Pensiones de Personal del Banco de Crédito Local de España, Caja de Pensiones del Banco Hipotecario de España y Mutualidad de Previsión Social del Banco de Crédito a la Construcción.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1986, páginas 8421 a 8421 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1986-5885
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/03/04/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: Los acuerdos del Consejo de Ministros de 7 de febrero de 1986 publicados por Ordenes de 12 de febrero de 1986 han decidido, con efectos de 1 de febrero de 1986, y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de activos y pasivos que venían percibiendo, a través de la Caja de Pensiones de Empleados del Banco de España, de la Caja de Pensiones de Personal del Banco de Crédito Local de España, Caja de Pensiones del Banco Hipotecario de España y Mutualidad de Previsión Social del Banco de Crédito a la Construcción, prestaciones en sustitución de las que otorga el sistema de la Seguridad Social.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto citado, procede la determinación de los efectos que dicha integración ha de producir para los activos así como el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones a asumir por el Régimen General de la Seguridad Social, respecto a los pasivos de las Cajas y Mutualidad de referencia.

Consecuentemente con lo expuesto y de conformidad con el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de febrero de 1986 en relación con lo preceptuado en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, ha dispuesto:

Primero.-1. El personal activo que esté integrado en la Caja de Pensiones de Empleados del Banco de España, Caja de Pensiones de Personal del Banco de Crédito Local de España, Caja de Pensiones del Banco Hipotecario de España y Mutualidad de Previsión Social del Banco de Crédito a la Construcción, al que le es de aplicación el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, cotizará al Régimen General de la Seguridad Social, a partir de 1 de febrero de 1986, por todas las contingencias.

2. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá, con carácter provisional, en favor de los pensionistas beneficiarios a los que afecta la integración, la cuantía de la pensión, objeto de integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

A partir de 1 de agosto de 1986 se considerarán definitivas las resoluciones citadas, en el supuesto de que con anterioridad no se haya adoptado resolución expresa al respecto.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, para aquellos beneficiarios en los que exista concurrencia de pensiones o alguna circunstancia de la que pueda derivarse incompatibilidades en el percibo de las mismas, no se dictará la resolución provisional citada anteriormente. En tales supuestos, para el pago de dichas prestaciones se estará a lo dispuesto en el número 1 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre.

Segundo.- Por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social se determinarán los importes de las aportaciones económicas compensatorias de las cargas y obligaciones que la Seguridad Social asume y que deberán ingresarse en la Tesorería General de la Seguridad Social por la Caja de Pensiones de Empleados del Banco de España, Caja de Pensiones del Personal del Banco de Crédito Local de España, Caja de Pensiones del Banco Hipotecario de España y Mutualidad de Previsión Social del Banco de Crédito a la Construcción, o Entidades que asuman dichas obligaciones.

La fijación y notificación de dichas aportaciones se hará con carácter provisional en el plazo de veinte días a partir de la publicación en el "Boletín Oficial del Estado" del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de febrero de 1986. El 50 por 100 del coste de integración de los pasivos, aun cuando se halle fijado con carácter provisional, se ingresará, sin perjuicio de su regularización posterior, en el plazo de un mes desde la publicación de los acuerdos del Consejo de Ministros de 7 de febrero de 1986, en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social donde tenga su domicilio la Entidad obligada al pago.

El ingreso de la primera mensualidad de las cantidades aplazadas deberá realizarse en los quince primeros días del mes siguiente a aquel en que debe hacerse el ingreso a que se refiere el párrafo anterior.

Tercero.-1. Las cantidades aplazadas, tanto en el supuesto de obligaciones asumidas por pasivos como por activos, deberán ser abonadas de forma mensual y en cantidades iguales a través de la Caja de Pensiones de Personal del Banco de Crédito Local de España, Caja de Pensiones del Banco Hipotecario de España y Mutualidad de Previsión Social del Banco de Crédito a la Construcción o, en su caso, por las Entidades que, conforme a los Estatutos de aquellas Instituciones, convenios o acuerdos aplicables, vinieran obligadas a cubrir financieramente el pago de las prestaciones que tales Instituciones otorgaban.

2. A dichas cantidades se aplicará un tipo de interés del 8 por 100 anual. No obstante lo anterior, al final de cada período de cuatro años, en el supuesto de que el interés básico del Banco de España haya experimentado variaciones en alza o a la baja superiores a un punto respecto del que se halle vigente al comienzo de cada período, se revisará dicho interés para las cantidades aún pendientes de amortizar.

3. El interés de aplazamiento referido en el punto anterior constituirá parte de la deuda y su ingreso se realizará, asimismo, por mensualidades conjuntamente con cada uno de los plazos.

4. Las mensualidades señaladas en el punto 1 de este apartado se ingresarán en la Tesorería Territorial donde resida la Entidad obligada al pago, en los quince primeros días de cada mes.

5. El incumplimiento de pago en la fecha señalada dará lugar al cobro del interés de demora correspondiente, siendo éste el mismo que se aplique a las cantidades aplazadas.

Cuarto.- La presente Orden entrara en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Lo que comunico a VV. II.

Madrid, 4 de marzo de 1986.

ALMUNIA AMANN

Ilmos. Sres. Secretario general para la Seguridad Social, Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social, Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, Directores Generales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor general de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/03/1986
  • Fecha de publicación: 05/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de Crédito a la Construcción
  • Banco de Crédito Local
  • Banco de España
  • Banco Hipotecario de España
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Invalidez
  • Jubilación
  • Montepíos
  • Mutualidades de Previsión Social
  • Mutualidades Laborales
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Trabajadores

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